EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MSC. JESÚS VÍCTOR GONZALES MILÁN, VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL SR. RUBEN ZURITA (C.I. N° 52360057 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N°279/2023-RAR DE 07 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y PROVEÍDO DE 14 DE MAYO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL CÓDIGO ÚNICO.: 201305436, SEGUIDO POR RUBEN ZURITA CONTRA CARLOS RUBEN GALARZA TORREZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 335 DEL CÒDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 279/2023-RAR DE 07 DE NOVIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Carlos Rubén Galarza Torrez contra la Sentencia N° 05/2014 de 07 de marzo del Juez de Sentencia N° 1 de la capital, dentro el proceso penal seguido por Rubén Zurita contra Carlos Rubén Galarza Torrez, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP. I. ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1. Resolución apelada: Mediante Sentencia N° 05/2014 de 07 de marzo, el Juez de Sentencia N° 1 de la capital, declaró a Carlos Rubén Galarza Torres autor del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el recinto penitenciario «San Sebastián» varones; porque el querellante Rubén Zurita contrato los servicios de Rubén Galarza Torrez para la fabricación de cajas acústicas con madera de pino, entregándole así un adelanto de Bs. 3000, para posteriormente en fecha 12/08/2011 en el taller denominado «Carli Cajas» el querellado indicando que la madera de pino que se encontraba en el lugar, fue comprada con el adelanto y que necesitaba pagar el saldo por esa adquisición y de esa manera fabricar las 16 cajas acústicas modelo KF 850 por el precio de $us.- 4.450 a ser entregadas al termino de 30 días, motivo por el que le cancelaron la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta dólares del precio total, sin saber que dicho material no iba a ser utilizado para dicho fin, dinero que fue producto de un préstamo de dinero de la institución financiera FFP. PRODEM S.A, por lo que el querellado mediante ardid suscribió un nuevo contrato de trabajo con el objeto ya convenido anteriormente, donde se obliga la entrega de las cajas acústicas hasta el 14.11.2011 con una penalidad de pago de $us.- 100 por cada día de retraso, creando así una falsa voluntad de cumplimiento. I.2. Recurso de apelación restringida: Carlos Rubén Galarza Torrez, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2014, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia N° 05/2014 de 07 de marzo, alegando errónea calificación del tipo, ausencia de fundamentación, escasa valoración de la prueba y desconocimiento de la defensa material, solicitando se anule la sentencia, bajo los siguientes argumentos: Refirió que su persona habría entregado los $us.-3.000, después de siete meses de haber pactado la construcción de las cajas acústicas y que el crédito otorgado por el Banco Prodem era para pagar las mismas. Por otro lado, manifestó que la conducta subsumida es atinente al ámbito civil, debido a que se trata de un contrato de trabajo, porque el proceso penal es de ultima ratio, no pudiendo penalizar una obligación civil, si esto es así, se vulneró los derechos a la libertad, debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, consiguientemente al derecho a defensa material ya que en la Sentencia si se reconoce que se canceló la deuda. Asimismo, reclamó que en la audiencia de juicio oral existieron varios cuartos intermedios, los cuales fueron utilizados para sonsacarle dineros, puesto que inicio un proceso de reparación de daño que consta en el recibo de 11 de noviembre de 2013, por la devolución de $us.- 3.000 pero artificiosamente olvidaron colocar el saldo de la obligación, que ascendía $us.- 450 saldo que debería ser cancelado en 30 días, pese a ello continuaron con el proceso penal. Añadió que se suscribió un nuevo contrato donde se obligó a la entrega de las cajas acústicas hasta el 24.11.2011 con una penalidad de pago de $us.- 100 por cada día de retraso, es decir si existía esa condición, el querellante debió recurrir a la vía civil. Añadió que no existe en la Sentencia, la convicción de que su persona incurrió en el ilícito de estafa, porque para el delito de estafa es necesario actuaciones personalísimas destinadas a obtener un beneficio económico, acciones que constituyen actos con engaños y artificios, no existiendo ello en el presente caso. Añadió también que la estafa no es de acción privada, existe un contrato civil como base del proceso, avasallando la responsabilidad civil sin justificación alguna, ni fundamento legal. Como precedentes contradictorios identificó las SSCC: 1101/2011 de 16 de agosto de 2011; 0054/2012, 1396/01, 0752/02, 1365/05; y, 0758/2010 de 02 de agosto. De lo descrito supra, se advierte que el apelante no identificó que defectos de sentencia son los que fueron invocados como existentes, sin embargo, bajo el principio de favorabilidad, ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso, se advierte que desglosa e invoca el num. 1 del art. 370 del CPP, empero enuncia de manera genérica los nums. 5 y 6 del art. 370 del CPP. I.3. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso fue respondido por el querellante Rubén Zurita, mediante escrito presentado el 29 de abril de 2014, indicando que la parte apelante refiere que hubiera existido múltiples defectos de Sentencia, empero no especifica de qué manera precisa, a que defectos refiere, por lo que se constituye una apelación ambigua, carente de fundamento legal, puesto que el art. 370 del CPP es claro al enunciar los defectos de sentencia, pero el apelante no los relaciona de ninguna manera, enfatizando que no se puede revalorizar la prueba porque no existe la doble instancia, por lo que solicita se declare inadmisible el recurso de apelación restringida. I.4. Audiencia de fundamentación: Programada para el 29 de mayo de 2023, ante la inasistencia de la acusación particular y el querellado, se dispuso que por secretaria se sortee la apelación restringida. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominado simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 11 de abril de 2014 cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 11 de abril de 2014, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada en 27 de marzo de 2014, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado en 11 de abril de 2014, fue suscrito por el acusado Carlos Rubén Galarza Torrez se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la SALA PENAL TERCERA declara: 1) ADMISIBLE la apelación restringida interpuesta por Carlos Rubén Galarza Torrez; por consiguiente, 2) Ingresar al análisis del fondo del recurso. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1 La fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación: Con relación a los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. (…) De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado». III.2 Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada c sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los Autos Supremos Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril. IV.1. Errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP: a) En el sistema procesal vigente los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; por lo mismo, ante la formulación del recurso de apelación restringida en base al defecto que prevé el art. 370 núm. 1) del CPP, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, ejercitar el control de la subsunción, empero, a partir de los hechos probados, a fin de advertir si el Tribunal a quo realizó una adecuada calificación de los mismos al tipo penal acusado. Si esto es así, el defecto de sentencia en análisis, no se constituye en el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho reservadas al Tribunal o Juez de Sentencia, pues no está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; contrariamente, el defecto relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, supone que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, esto es, determinada la relación de hechos, la conducta del procesado, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva a los hechos probados. De ahí que el art. 370 núm. 1 del CPP, autorice únicamente la revisión del juicio jurídico realizado al dictar sentencia, sin posibilidades de alterar los hechos probados sobre los que el Juzgador de instancia ha aplicado el derecho. b) Revisados los hechos probados anotados en la Sentencia a «fs. 263» de antecedentes, se tiene que en criterio del Juez a quo, Rubén Zurita contrato los servicios de Rubén Galarza Torrez para la fabricación de cajas acústicas con madera de pino, entregándole así un adelanto de Bs-. 3000, para posteriormente en fecha 12/08/2011 en el taller denominado «Carli Cajas» el querellado indicando que la madera de pino que se encontraba en el lugar, fue comprada con el adelanto y que necesitaba pagar el saldo por esa adquisición y de esa manera fabricar las 16 cajas acústicas modelo KF 850 por el precio de $us.- 4.450 a ser entregadas al termino de 30 días, motivo por el cual le cancelaron la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta dólares del precio total, sin saber que dicho material no iba a ser utilizado para dicho fin, dinero que fue producto de un préstamo de dinero de la institución financiera FFP. PRODEM S.A, por lo que el querellado mediante ardid suscribió un nuevo contrato de trabajo con el objeto ya convenido anteriormente, donde se obliga la entrega de las cajas acústicas hasta el 14.11.2011 con una penalidad de pago de $us.- 100 por cada día de retraso, creando así una falsa voluntad de cumplimiento. Entonces, partiendo de estos hechos probados, no resulta evidente lo expresado por el recurrente en sentido de no haberse demostrado la comisión del delito de estafa, pretendiendo justificar que los hechos atañen a un actuado de índole civil y que hizo todo lo posible por devolver el monto. c) La labor del Ad quem con motivo del defecto en análisis, se limita al control jurídico en cuanto al encuadramiento de los hechos probados a un determinado tipo penal; por lo mismo, no resulta atendible pretender se examine la errónea aplicación del art. 335 del CP, es decir la subsunción del hecho al tipo penal, en base a un supuesto fáctico ajeno al hecho probado y solo sustentado en la particular apreciación valorativa que el recurrente tiene de la prueba judicializada o ante la simple aseveración de que el hecho responde a materia de índole civil. La labor de valorar la prueba es tarea exclusiva del Tribunal de instancia, pues es quien recibe de forma directa la producción de la prueba y determina los hechos en completa sujeción a los principios que rigen al juicio oral, entre estos la inmediación. En consecuencia, al no ajustarse la petición del recurrente a la intangibilidad de los hechos probados declarados como tales en sentencia y, contrariamente, indicar que su conducta se subsume al ámbito civil, no pudiendo penalizarse la misma, que ya pago la deuda al querellante y pese a ello continuo el proceso penal, no es evidente que la Sentencia haya incurrido en el vicio de sentencia establecido por el art. 370.1 del CPP, máxime si el Juez a quo, realizó el análisis y verificó la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de estafa expresados en los hechos probados, tornando el decisorio arribado en la Sentencia correcto en aplicación del art. 365.I del CPP, precisando que independientemente si haya o no devuelto el dinero, en materia penal se juzgan hechos específicos, en tiempo, espacio y lugar, tal como acontece en el presente caso, toda vez que los hechos probados se encuentran subsumidos al delito de estafa, acorde a la subsunción efectuada por el a quo, basada en los elementos probatorios judicializados. IV.2.Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; arts. 370.5 y 6 del CPP: De la revisión del escrito recursivo, se tiene que el recurrente hizo alusión genérica a los defectos contenidos en los nums. 5 y 6 del art. 370 del CPP, no es menos evidente que se realizó una simple mención sin ninguna exposición de argumentos, limitándose a señalar simple y llanamente que existe falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba, pretendiendo con este enunciado sustentar y demostrar la existencia de tales vicios de sentencia. En ese contexto, los defectos de sentencia aludidos, no cuentan con sustento legal y jurídico, por lo que en resguardo del principio de imparcialidad que reconoce el art. 178.I de la CPE y la igualdad de partes que prevé el art. 119.I también Constitucional, el Ad quem se halla impedido de subsidiar tamaña falencia estructural, no susceptible de convalidación; consecuentemente, al no contarse con argumentos legales y jurídicos que se encuadren a los defectos de sentencia invocados, en definitiva, no se configuran los mismos. IV.4.Precedentes Contradictorios: Finalmente en cuanto a las sentencias constitucionales invocadas en calidad de precedentes contradictorios, el apelante indicó: SSCC 1101/2011 de 16 de agosto de 2011; 0054/2012, 1396/01, 0752/02, 1365/05 y 0758/2010 de 02 de agosto. Al respecto, no es menos evidente que para citar y emplear el razonamiento jurídico contenido en tales resoluciones a la solución de un caso posterior, deben considerarse no sólo sus fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía e identidad respecto a los supuestos fácticos o procesales –según sea el caso– que motivaron el decisorio con los hechos expresados con motivo de los agravios denunciados en apelación; entonces, al no apreciarse ni exponerse en el recurso la identidad exigible, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su aplicabilidad para sustentar lo solicitado por el apelante. Por las razones anotadas, se concluye que la sentencia condenatoria pronunciada contra Carlos Rubén Galarza Torrez, carece de los vicios de sentencia establecidos por el art. 370 nums.1, 5 y 6 del CPP, por lo que, si bien la Sentencia se orienta a destruir el estado de inocencia en el que inicialmente se encontraba el acusado apelante, lo hace sin contravenir la presunción de inocencia o los postulados que rigen el CPP basado en principios y garantías constitucionales. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, y en aplicación de los arts. 397 y 413, parte in fine, ambos del CPP, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida de Carlos Rubén Galarza Torrez; por consiguiente, 2) Confirma la Sentencia N° 05/2014 de 07 de marzo del Juez de Sentencia N° 1 de la capital. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero, con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 14 DE MAYO DE 2024 A mérito del cite de 13 de mayo de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal - Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Ruben Zurita, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No. 279/2023-RAR de 07 de noviembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. Cochabamba, 16 de mayo de 2024 D.S.O.


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