EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MSC. JESÚS VÍCTOR GONZALES MILÁN, VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL SEÑOR PEDRO ALFONSO SAAVEDRA RIVERA (C.I. N° 596505 OR.), CON EL AUTO DE VISTA N°473/2023-RAR DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023 Y PROVEÍDO DE 10 DE MAYO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL COD. FUD.: 201602388, SEGUIDO POR PEDRO ALFONSO SAAVEDRA RIVERA CONTRA THAIS APARECIDA MIRANDA DA SILVA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTS. 346 Y 357 DEL CÒDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 473/2023-RAR DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Thais Aparecida Miranda Da Silva contra la Sentencia de 12 de octubre de 2015, del Juzgado de Partido, Liquidador y Sentencia N° 1 de Sacaba; dentro el proceso penal seguido porPedro Alfonso Saavedra Rivera en representación legal de Gustavo Alfonso Saavedra Orellana y Ketty Maribel Inofuentes de Saavedra contra la prenombrada recurrente, por la presunta comisión de los abuso de confianza y daño simple, previstosy sancionados por los arts.346 y 357 del Código Penal. I. ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1. Resolución apelada: El Juzgado de Partido, Liquidador y Sentencia N° 1 de Sacaba, mediante Sentencia de 12 de octubre de 2015, declaró a Thais Aparecida Miranda Da Silva, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de daños simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal, y culpable de la comisión del delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del mismo código, imponiéndole la pena de dos (2) años de privación de libertad, a cumplir en el recinto penitenciario «San Sebastián» Mujeres, al establecer que la preindicada, ocupó el bien inmueble de propiedad de Gustavo Alfonso Saavedra Orellana y Ketty Maribel Inofuentes de Saavedra, ubicado en la urbanización Bella Vista, vivienda 025, manzano P, de la localidad Sacaba, en calidad de inquilina, por un canon mensual de $us 400, además que, usó la línea telefónica gemela 4718316; sin embargo, durante el periodo que la procesada estuvo de inquilina omitió cancelar, por un lado, las expensas que ascendieron a la suma de Bs. 2.025, no obstante haber sido conminada mediante carta notariada; y, por otro lado, el consumo de la línea telefónica que ascendió a la suma de Bs. 3.251, provocando la reversión de la misma. El referido Juzgado de primer grado, en Sentencia, resolvió declarar infundados los incidentes planteados por la acusada, esto es: i) nulidad de notificación con la querella de 25 de noviembre de 2013, auto de admisión y radicatoria de 12 de diciembre de 2013; y, ii) actividad procesal defectuosa por defectuosa notificación con la designación de perito por la parte querellante; instituyendo respecto al primero que, no obstante que la procesada convalidó las actuaciones previas a su declaratoria de rebeldía al haber purgado costas, incumplió con la carga argumentativa y probatoria inherente al incidente, pues no presentó ni demostró cuál es el domicilio real que no estuviera consignado en la acusación particular. Mientras que, respecto al segundo, determinó que la parte querellante renunció y retiró la prueba pericial que inicialmente había ofrecido. I.2. Recurso de apelación restringida: Thais Aparecida Miranda Da Silva, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2015, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 12 de octubre de 2015, solicitando sea anulada con la consiguiente determinación de la reposición del juicio oral por otro juzgado de sentencia; afirmando para tal, la concurrencia de los defectos de sentencia previstos por el art. 370.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (en adelante citado simplemente: CPP). En desarrollo de tales agravios, sostuvo: I.2.1.Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; art. 370.1 del CPP: Alegó que, la Juez de instancia consideró los hechos querellados como generadores de los ilícitos penales, omitiendo realizar el correcto análisis de éstos. Refirió que, para que un contrato sea considerado criminalizado debe concurrir el dolo previo, esto es, la intención de incumplir el contrato; en ese orden, sostuvo que en el caso inexiste un contrato de alquiler, empero la Juez de mérito criminalizó el contrato verbal, sin considerar que en materia civil, para cualquier acción judicial sobre arrendamiento necesariamente debe existir un contrato escrito; por lo mismo, afirmó que es un abuso de parte del Estado penalizar contratos sin considerar la concurrencia del dolo previo, y peor aún, criminalizar la falta de pagos de alquileres, luz, agua, teléfono o daños físicos que puedan ser causados en una vivienda. Aseveró que la base fáctica acusada no puede constituir fuente de responsabilidad penal dada su naturaleza estrictamente civil y la ausencia de dolo. I.2.2.Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; art. 370.5 del CPP: Manifestó que, la Juez de grado realizó una valoración parcial del elenco probatorio, sin alcanzar una valoración integral; añadió que, en la Sentencia inexiste un razonamiento reflexivo de la actividad intelectual de la prueba, así como registro alguno de cuáles fueron las pruebas determinantes para la configuración del delito. Aseveró que las pruebas codificadas como A-1 y A-3 no fueron judicializadas, no obstante constituir la base del proceso, toda vez que acreditaba la legitimidad de los querellantes sobre el inmueble y la relación jurídica generadora de obligaciones; sin embargo, la Sentencia fue emitida sin considerar tales extremos, incurriendo de esa manera, en insuficiente fundamentación probatoria por la no probanza de la legitimidad sobre el bien inmueble y la criminalización del documento por incumplimiento. Adujo que, las literales A-2, A-4, A-5, A-6 y A-7 carecen de una correcta valoración probatoria descriptiva e intelectiva, puesto que la Juez inferior se limitó a enunciarlas genéricamente sin otorgarles ningún valor probatorio. Acotó que, la Juez de Sentencia no consideró que la deuda y supuestos daños causados a la línea gemela, contra vienen los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que el bien inmueble no les corresponde a los querellantes. Sostuvo que, la Juez a quo determinó su situación de inquilina por la existencia de recibos, empero soslayó que nunca se suscribió un contrato de arrendamiento, señalando a mayor abundamiento que la prueba que otorgaba legitimidad a los acusadores particulares no fue incorporada al proceso penal, lo cual supone que la resolución de primera instancia se encuentra asentada en apreciaciones subjetivas de la juzgadora. Manifestó que, la Juez de instancia introdujo la atestación del apoderado de los querellantes sin tomar en cuenta las contradicciones y desconocimiento del arrendamiento de aquel, además que, tampoco otorgó valor probatorio a la prueba testifical. Añadió que, la insuficiente fundamentación probatoria de la resolución apelada incide en el control de racionalidad de los fundamentos que sustentan la condena pronunciada en su contra. Citó las SSCC 1075/2003-R de 24 de junio y 618/2007-R de 17 de julio, afirmando que la Juez inferir no cumplió con su obligación de fundamentar cómo adquirió conocimiento de los hechos acusados y cómo llego a la conclusión de que los hechos ocurrieron de una determinada forma y no de otra. También sostuvo la concurrencia de incorrecta valoración de la prueba, puesto que no se otorgó valor probatorio a cada una de las pruebas judicializadas. Invocó las SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre, 314/2006 de 5 de agosto y 1668/2004 de 14 de octubre afirmando que amerita la anulación de la Sentencia por carecer de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que, a su vez, conculca el debido proceso e importa la concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP, pues la resolución confutada no es expresa, clara, legitima y lógica. I.2.3.Apelación incidental: Arguyó que, la resolución que dirimió los incidentes planteados en el tracto del juicio oral no se encuentra debidamente fundamentada conforme manda el AS Nº 394/2014-RRC de 18 de agosto, puesto que si bien su contenido tiene sentido jurídico, empero no puede ser considerado por encima de derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, toda vez que no se convalidó meras actuaciones sino la notificación con el Auto de apertura de juicio oral, practicado en un domicilio real diferente. I.2.4.Registró como precedentes contradictorios los AASS N° 84/2006 de 1 de marzo, Nº 338/2007 de 5 de abril, Nº1719/2004 de 26 de octubre, Nº 618 de 17 de julio de 2007, Nº 276/2007 de 5 de octubre, Nº 407/2014-RRC de 21 de agosto, Nº 367/2014-RRC de 8 de agosto y Nº 394/2014-RRC de 18 de agosto. I.3. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso no mereció pronunciamiento alguno. I.4. Audiencia de fundamentación: Pese a su solicitud y señalamiento para el 30 de noviembre de la presente gestión, la misma no fue celebrada debido a la inasistencia de Thais Aparecida Miranda Da Silva -apelante- conforme acredita el acta de la audiencia de fundamentación, que corre a fs. 478 de antecedentes. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado el 24 de noviembre de 2015, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada el 24 de noviembre de 2015, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada el 3 de noviembre de 2015, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado el 24 de noviembre de 2015, fue suscrito por Thais Aparecida Miranda Da Silva, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la SALA PENAL TERCERA, declara: 1) ADMISIBLE la apelación restringida interpuesta por Thais Aparecida Miranda Da Silva; y, determina, 2) Ingresar al análisis de fondo del recurso. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1. Errónea aplicación de la Ley sustantiva: En el Auto Supremo Nº 495/2014-RRC de 23 de septiembre de 2014, se sostuvo:«…La errónea aplicación de la Ley sustantiva, de manera general, constituye un vicio de Sentencia, descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante, por lo que necesariamente debe estar vinculado a la infracción de algún artículo del Código Penal. Se puede incurrir en este vicio por tres razones: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) Errónea concreción del marco penal o; 3) Errónea fijación judicial de la pena (Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio). En este caso, atañe hacer referencia a la errónea calificación de los hechos; al respecto, el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, estableció que: "La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta...". De la doctrina legal precitada, se establece que se incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, cuando el juzgador no realiza un correcto juicio de tipicidad, derivando en consecuencia en una errónea subsunción, pues conforme se expresó en III.1.1. de este fallo, para la existencia de un delito, es necesario que la conducta desplegada por el imputado se encuadre de forma exacta en el tipo penal acusado, que lógicamente debe estar descrito en el Código Penal; lo contrario implica atipicidad, circunstancia ante la cual, la conducta no es reprochable penalmente…». A su vez, el Auto Supremo Nº 654 de 15 de diciembre de 2007, señaló: «… Con respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino más al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva. De ahí que el objeto de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado». III.2. La fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación: Con relación a los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. (…) el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica). De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado. En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica…». III.3. Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada c sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no sólo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO: Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los AASS Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril. IV.1. APELACIÓN INCIDENTAL: IV.1.1. La Juez de Partido Liquidador y Sentencia Nº 1 de Sacaba, en la Sentencia, resolvió declarar infundados los incidentes planteados por la acusada en el tracto del juicio oral, esto es: i) nulidad de notificación con la querella de 25 de noviembre de 2013, auto de admisión y radicatoria de 12 de diciembre de 2013; y, ii) actividad procesal defectuosa por defectuosa notificación con la designación de perito por la parte querellante; instituyendo respecto al primero que, no obstante que la procesada convalidó las actuaciones previas a su declaratoria de rebeldía al haber purgado costas, incumplió con la carga argumentativa y probatoria inherente al incidente, pues no presentó ni demostró cuál es el domicilio real que no estuviera consignado en la acusación particular. Mientras que, respecto al segundo, determinó que la parte querellante renunció y retiró la prueba pericial que inicialmente había ofrecido. IV.1.2. Al efecto, por mandato imperativo y no facultativo inserto en el art. 396 num. 3) del CPP, la obligación de la debida fundamentación es extensible no solo a la Juez de sentencia, sino también a los apelantes, quienes tienen la carga argumentativa de exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que consideran lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran identificado como conculcados. Revisado el escrito recursivo de 24 de noviembre de 2015 se advierte que carece en absoluto de la expresión de agravios indicativa de los aspectos cuestionados de la resolución apelada, pues la apelante se ha limitado a enunciar la ausencia de una debida fundamentación y replicar, de forma concreta, los argumentos presentados con motivo del planteamiento de los incidentes de actividad procesal defectuosa, señalando en lo esencial haber sido notificada con el Auto de apertura de juicio oral (Sic) en un domicilio real diferente; no siendo plausible acoger la pretensión de la apelante, máxime cuando la resolución confutada permite constatar que la Juez de instancia ha sido explicita al establecer, por un lado, la ausencia de carga argumentativa y probatoria de parte de la ahora recurrente tendientes a objetivar que evidentemente fue notificada, con distintos actuados cursantes en los antecedentes del proceso, en un domicilio distinto al que verdaderamente le corresponde; y, por otro lado, que el representante legal de las víctimas retiró el ofrecimiento de su prueba pericial, también reclamado por la procesada en sentido de no haber sido notificada con tal proposición, tornando sin duda que la pretensión de la encausada resulte intranscendente. Por lo reseñado modo precedente no resulta plausible atender favorablemente la pretensión de la encausada. IV.2. APELACIÓN RESTRINGIDA: El orden sistemático de los motivos del recurso de apelación es relevante, pues la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva exige el respeto a la intangibilidad de los hechos declarados probados, por lo que carece de lógica formular y/o resolver este motivo de recurso con anterioridad a otros en los que se cuestiona dicho relato fáctico. Así las cosas, en el caso, el defecto de sentencia previsto por el art. 370. 1 del CPP, será tratado luego de los relativos a los vicios de la sentencia vinculados a su forma y construcción de los hechos. IV.2.1. Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; art. 370.5 del CPP: a) Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado, desde el texto constitucional, lo reconoce y garantiza a través de sus arts. 115.II), 117.I) y 180.I). El Tribunal Supremo de Justicia, sin desconocer la afirmación anterior, clarificó el asunto a través del AS Nº 77/2018-RRC de 23 de febrero, considerando con manifiesto acierto, que la fundamentación de la sentencia penal –como instituto de orden procesal–no es un fin en sí misma. Concordante con lo anterior, en el AS Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, se identificó los requisitos esenciales de forma y contenido, que descritos en el art. 360 del CPP, de manera concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, constituyen la estructura explicativa de forma y contenido básica de la Sentencia, a saber: i) fundamentación fáctica; ii) fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; y, iii) fundamentación jurídica. En ese orden, el art. 370 num. 5 del CPP, acorde al análisis realizado en el AS Nº 123/2019-RRC de 07 de marzo, prevé como defecto de sentencia vinculado a la fundamentación: ? La inexistencia de fundamentación en cualquiera de sus modalidades: fáctica, probatoria (descriptiva e intelectiva) o jurídica; ? La existencia de fundamentación, pero insuficiente por no cumplir con los estándares o parámetros exigidos para su validez o contradictoria al contener una proposición que se opone a otra porque se afirma lo que la otra niega y viceversa, de manera que ambas no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. b) En el caso, el examen del escrito recursivo, permite advertir que la recurrente invocó el vicio procesal en análisis, reclamando que la Sentencia adolece de falta e insuficiente fundamentación. Al respecto, una revisión de la resolución confutada, no permite apreciar que ésta eluda los requisitos de forma y contenido citados supra, pues la Juez de instancia, para justificar la decisión sobre los hechos requerida por el art. 360 num. 3 del CPP, inició con la enunciación delimitativa del suceso motivo del juicio, así como su determinación circunstanciada, apuntándolos en su apartado «I. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO» esto a partir de la acusación particular impetrada por la víctima; para luego, en el rotulado «II.- DECISIÓN JURÍDICA Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO» que corre de fs. 335vlta. a 336 vlta. de obrados, consignar los hechos probados anotados en el apartado «I.1» de la presente resolución; satisfaciendo de tal manera la fundamentación fáctica en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de juicio; claro está, resultante de la actividad probatoria desarrollada y no como sola consecuencia de la acusación particular. En el acápite «II.- DECISIÓN JURÍDICA Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO» citado supra, la Sentencia registró la fundamentación probatoria descriptiva, individuando y describiendo la prueba testifical, a saber: las declaraciones de Pedro Alfonso Saavedra Rivera, Yubi Inofuentes Peñarrieta y Paola Romina Saavedra Orellana, todos ofrecidos por el acusador particular. Igual ocurrió con la prueba documental judicializada a petición del querellante, a saber: las codificadas como A-2, A-4, A-5, A-6, A-7 y A-8. Para a continuación, en el mismo intitulado proceder a la fundamentación probatoria intelectiva individual y colectiva de la prueba, con la pretensión de respaldar las conclusiones de carácter fáctico sobre las que se asienta la subsunción ulterior. Así las cosas, se tiene patente la existencia de una estructura explicativa de forma y de fondo respecto a la determinación de los hechos, que descarta la falta e insuficiente fundamentación probatoria, pues tal cual se reseñó de modo precedente, la Sentencia no sólo ha cumplido con describir y hacer una referencia explícita de los aspectos más sobresalientes del contenido de los medios probatorios judicializados en el tracto del juicio oral, conforme instituyeron los AASS Nº 1255/2022-RRC de 01 de noviembre,Nº74/2010 de 10 de marzo, N° 070/2017-RRC de 24 de enero y Nº 065/2012-RA de 19 de abril, sino también ha procedido a la valoración intelectiva de los mismos, descartando en consecuencia los alegatos de la recurrente; señalando a mayor abundamiento que la no apreciación de prueba no incorporada al proceso a través de su judicialización, tales como la A-1 y A-3, de ninguna manera puede suponer la concurrencia del vicio tratado, puesto que los tribunales y jueces de sentencia se encuentran prohibidos de valorar elementos probatorios no introducidos legalmente al proceso, ni siquiera como referencia mínima. En el apartado «FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA» que consta de fs. 336 vlta. a 338 de obrados, la Juez sentenciadora, con inserción de consideraciones normativas, jurisprudenciales y doctrinales, procedió a la fundamentación jurídica, estableciendo haber asumido la convicción de que Thais Aparecida Miranda Da Silva cometió el delito de abuso de confianza, por cuanto, en su calidad de inquilina, causó perjuicios al querellante, al haber acumulado, por un lado, una deuda, por concepto de expensas, de Bs. 2.025; y, por otro lado, una deuda de Bs. 3.251 por el consumo de la línea telefónica 4718316 e incluso su reversión. Finalmente, en el mismo acápite la Juez de instancia pasó a fundamentar la pena impuesta, a saber: dos (2) años de privación de libertad, con sustento en las normas establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP; exteriorizando de tal manera el cumplimiento de la exigencia de fundamentación jurídica establecida por los arts. 124, 359 y 360 num. 3 del CPP, considerando que la misma, en atención a la SC 0012/2006-R de 4 de enero, no implica que tenga de ser exhaustiva y ampulosa o regida por una particular estructura, bastando para su satisfacción que, aun sea de manera breve, pero concisa y razonable, permita justificar la decisión de condena. c) El análisis del escrito recursivo permite advertir que la sentenciada sostuvo que no podría considerarse la existencia de daños en la línea telefónica del inmueble, cuando tal bien no le corresponde a los querellantes, además que, la Juez de instancia hubiera determinado su situación de inquilina por la simple existencia de recibos. Estos argumentos presentados por la procesada, sin duda, no presuponen otra cosa que su intención de que el Ad quem proceda a reconsiderar los hechos acusados y revalorar las pruebas, pues ha soslayado completamente de los fundamentos anotados en la Sentencia, en la que de forma explícita se estableció que las pruebas A-6 y A-7, consistentes no sólo en recibos de alquiler sino también en copias del proceso de desalojo seguido en contra de la ahora recurrente, corroboraron que ésta última ocupó como inquilina el bien inmueble de propiedad de Gustavo Alfonso Saavedra Orellana y Ketty Maribel Inofuentes Saavedra, por un canon mensual de $us 400. Por lo reseñado, no resulta patente que la Sentencia adolezca del defecto previsto por el art. 370.5 del CPP, que ésta haya conculcado el derecho al debido proceso de la recurrente o que concurra el defecto procesal inserto en el art. 169.3 del CPP; inversamente -se reitera- se tiene manifiesto que, en resguardo del deber de fundamentación establecido por el art. 124 del CPP, guarda la estructura explicativa de forma y de contenido desarrollada en el AS Nº 354/2014-RRC de 30 de julio. d) En cuanto a las SSCC 1075/2003-R de 24 de junio, 618/2007-R de 17 de julio, 1365/2005-R de 31 de octubre, 314/2006 de 5 de agosto y 1668/2004 de 14 de octubre, invocadas como precedentes vinculantes, es menester referir que para citar y emplear el razonamiento jurídico contenido en tales resoluciones a la solución de un caso posterior, deben considerarse no sólo sus fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía e identidad respecto a los supuestos fácticos o procesales –según sea el caso– que motivaron el decisorio, con los hechos expresados con motivo del agravio denunciado en apelación; entonces, al no apreciarse ni exponerse en el recurso los razonamientos jurídicos de las sentencias constitucionales con la identidad exigible, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su inaplicabilidad para sustentar la concurrencia del vicio procesal en análisis. IV.2.2. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; art. 370.1 del CPP: a) En el sistema procesal vigente los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; por lo mismo, ante la formulación del recurso de apelación restringida con base en el defecto que prevé el art. 370.1 del CPP, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, ejercitar el control de la subsunción, empero, a partir de los hechos probados conforme estableció el AS Nº 123/2017-RRC de 21 de febrero, a fin de advertir si la Juez a quo realizó una adecuada calificación de los mismos al tipo penal acusado. Si esto es así, en atención a lo reseñado en el AS Nº 045/2021-RRC de 04 de marzo, toca precisar que la errónea aplicación de la ley, está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma, quedando así descartado que el defecto de sentencia en análisis, sea el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho reservada al Juzgado de Sentencia, pues no está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; contrariamente, el defecto relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, supone que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por la Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de la procesada, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva a los hechos probados; de ahí que el art. 370. 1 del CPP, autorice únicamente la revisión del juicio jurídico realizado al dictar sentencia, sin posibilidad de alterar los hechos probados sobre los que el inferior en grado aplicó el derecho. Consonante con lo anterior, el AS Nº 270/2017-RRC de 17 de abril, estableció que en el vicio procesal en análisis lo que se observa es la errónea calificación o concreción de los hechos establecidos como probados, a un tipo penal especifico; por lo mismo, no puede sostenerse la confluencia del defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva, basado en la inexistencia de prueba para demostrar la responsabilidad penal del acusado. b) En el caso, siendo que la impugnante invocó el defecto de sentencia en análisis, era obligación de aquella, señalar, de manera concreta, el razonamiento inserto en la fundamentación jurídica que considera errado; sin embargo, se tiene manifiesto el error de procedimiento en el que incurrió, puesto que si bien reclamó por la ausencia de dolo o intención de incumplir el contrato verbal de alquiler realizado con las víctimas, no es menos evidente que lo hizo con base en sus propias apreciaciones, abstrayéndose completamente de los hechos declarados como verdaderos por la Juez a quo, que asumió que la procesada cometió el delito de abuso de confianza, pues en su calidad de inquilina de las víctimas, causó perjuicios a estas últimas, al haber acumulado dos deudas, una en la suma de Bs. 2.025 por concepto de expensas, y otra en la suma de Bs. 3.251 por concepto del uso de la línea telefónica -gemela- de las víctimas, provocando incluso la reversión de aquella; proposiciones que, aun breves, resultan suficientes a objeto de satisfacer los elementos, objetivo y subjetivo, del delito, a saber: la causación de un daño o perjuicio valiéndose de la confianza dispensada -elemento objetivo-, apreciable en la conducta de la sentenciada por la relación contractual -arrendamiento- existente entre la apelante y las víctimas que impuso a estos últimos confiar en que la primera cumpliría con las obligaciones pactadas, tales como la cancelación de expensas y por el uso de la línea telefónica, cuya omisión importó la producción de perjuicios en los bienes de las víctimas cuantificables en las sumas de Bs. 2.025 por concepto de expensas, Bs. 3.251 por el uso de la línea telefónica, así como la reversión de esta última. En cuanto al elemento subjetivo, inherente al conocimiento y voluntad que se infiere tuvo la apelante, debe considerarse que ésta se encontraba consciente que la omisión de pagos implicaría generar perjuicios sobre los bienes de las víctimas, particularmente, la reversión de la línea telefónica. Bajo tales consideraciones, no resulta plausible acoger la pretensión de la recurrente, pues -se reitera- no obstante reclamar un hipotético yerro a tiempo de aplicar la norma, soslayó las conclusiones adoptadas por el Juzgado de instancia, incurriendo en manifiesto error de procedimiento apreciable por la falta de técnica recursiva, motivando deba desestimarse el planteamiento. IV.2.3.En cuanto a los precedentes contradictorios invocados, es necesario precisar que en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en impugnación; viene a constituir, entonces, un criterio interpretativo que ha sido utilizado por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal e integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. En ese ámbito, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS Nº 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: «Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar». De ello se concluye, conforme al AS Nº 005/2019-RRC de 23 de enero, que la invocación de un precedente contradictorio dentro el sistema de recursos, obliga a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista que, dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente, en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada), se proceda a la determinación que corresponda. En el caso, si bien la apelante identificó como precedentes contradictorios vinculantes al caso, los AASS Nº 84/2006 de 1 de marzo, Nº 338/2007 de 5 de abril, Nº1719/2004 de 26 de octubre, Nº 618 de 17 de julio de 2007, Nº 276/2007 de 5 de octubre, Nº 407/2014-RRC de 21 de agosto, Nº 367/2014-RRC de 8 de agosto y Nº 394/2014-RRC de 18 de agosto, igualmente omitió identificar el razonamiento jurídico propio a tales resoluciones que determine su aplicación, a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación; por lo mismo, al no ser perceptible para la Sala tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para la decisión del caso. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Thais Aparecida Miranda Da Silva; y, por consiguiente, 2) CONFIRMA la Sentencia de 12 de octubre de 2015, del Juzgado de Partido Liquidador y Sentencia Nº 1 de Sacaba. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del num. 1 del art. 396 del CPP. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 10 DE MAYO DE 2024 A mérito del cite de 09 de mayo de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, al no identificarse información respecto al domicilio real de Pedro Alfonso Saavedra Rivera, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No. 473/2023-RAR de 26 de diciembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. Cochabamba, 17 de mayo de 2024 D.S.O.


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