EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MSC. JESÚS VÍCTOR GONZALES MILÁN, VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LOS SEÑORES EMILIANO GARCIA NOGALES (C.I. N° 3594959 CBBA.), MIRIAM ROXANA GUZMAN DE CESPEDES (C.I. N° 4472689 CBBA.) Y BENITO CÉSPEDES MALDONADO (C.I. N° 4508261 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 512/2023-RAR DE 29 DE DICIEMBRE DE 2023 Y PROVEÍDO DE 20 DE MAYO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL CÓD. FUD.: 3071575, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE JUAN CARLOS CÉSPEDES AGUILAR Y MIRIAN ROXANA GUZMÁN DE CÉSPEDES CONTRA EMILIANO GARCIA NOGALES Y BENITO CÉSPEDES MALDONADO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTS. 130, 132, 294 Y 298 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 512/2023-RAR DE 29 DE DICIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Carlos Céspedes Aguilar y Mirian Roxana Guzmán de Céspedes contra la Sentencia de 6 de junio de 2016, del Juzgado de Partido Mixto, de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Sacaba; dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los prenombrados recurrentes contra Benito Céspedes Maldonado y Emiliano García Nogales, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, coacción y allanamiento de domicilio o sus dependencias, previstos y sancionados por los arts. 130, 132, 294 y 298 del Código Penal. I. ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1. Resolución apelada: El Juzgado de Partido Mixto, de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Sacaba, mediante Sentencia de 6 de junio de 2016, declaró a Benito Céspedes Maldonado y Emiliano García Nogales absueltos de culpa y pena por la comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, coacción y allanamiento de domicilio o sus dependencias, previstos y sancionados por los arts. 130, 132, 294 y 298 del Código Penal, al establecer que el 8 de enero de 2013, en «Tuscapujio», se suscitó un problema entre las víctimas y los procesados, por terrenos sobre los cuales ambas partes sostienen ejercer mejor derecho propietario, no siendo la vía penal la idónea para dirimir tal extremo. En otros términos, no se demostró que los procesados hayan ingresado a los predios antes aludidos de forma violenta o se hayan mantenido en aquellos; tampoco se probó la concurrencia de asociación delictuosa entre los acusados, mucho menos que haya existido instigación o coacción sobre los querellantes. I.2. Recurso de apelación restringida: Juan Carlos Céspedes Aguilar y Mirian Roxana Guzmán de Céspedes, mediante escrito presentado el 25 de julio de 2016, interpusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 6 de junio de 2016, solicitando sea anulada con la consiguiente determinación de la reposición del juicio oral por otro juzgado de sentencia; afirmando para tal, la concurrencia del defecto de sentencia previstos por el art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal (en adelante citado simplemente: CPP), la vulneración del principio de continuidad y la existencia de incongruencias y contradicciones en las fechas de realización de la audiencia de juicio oral y la emisión de la Sentencia apelada. En desarrollo de tales agravios, sostuvo: I.2.1. Violación del principio de continuidad: Citaron el AS N°771/2013 de 18 de diciembre, asegurando que la audiencia de juicio oral tuvo una duración excesiva y prolongada de 9 días hábiles, pues aquel acto inició el 18 de mayo de 2016 y concluyó el 1 de junio de 2016, sin que los cuartos intermedios o recesos declarados por la Juez de instancia hayan tenido algún tipo de justificativo legítimo que importe la concurrencia de alguna imposibilidad fáctica o circunstancia de fuerza mayor; señalando, a mayor abundamiento, que los recesos prolongados de ninguna manera resultan atribuibles a ellos. Afirmaron que, la demora injustificada de la audiencia de juicio oral afecta al principio de inmediación, pues puede generar la dispersión de la prueba; además, imposibilita que el Juzgado inferior pueda pronunciar una sentencia con base en la relación directa tenida con la prueba. Alegaron que los recesos excesivos quebrantaron la unidad de la audiencia de juicio oral previsto por el art. 334 del CPP, lo cual constituye conculcación del debido proceso en sus vertientes celeridad e inmediación, puesto que se ha provocado que los testigos sufran fatiga, cansancio y malestar por los 9 días de desarrollo del juicio oral; aunado a ello, sostuvo que si la audiencia hubiera sido desarrollada sin prolongaciones injustificadas, los testigos hubieran tenido otro ánimo y comportamiento, siendo aquellos trascendentales para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los procesados, máxime cuando la resolución confutada se encuentra asentada esencialmente en las declaraciones testificales de cargo y de descargo. I.2.2. Incongruencia y contradicción de fechas de inicio, conclusión y pronunciamiento de la sentencia: Refirieron que, el acta de la audiencia de juicio oral registra que el juicio inició el 18 de mayo de 2016 a horas 14:30 y concluyó el 1 de junio de 2016 a horas 10:35; mientras que la Sentencia anota que aquel acto inició el 23 de mayo de 2016 y concluyó el 1 de junio de 2016, además que, la resolución apelada, en su parte dispositiva instituye que la audiencia fue celebrada el 17 de junio de 2016, en tanto que su lectura integra se materializó el 6 de junio de 2016. Afirmaron que tales incongruencias vulneran el art. 357 del CPP, puesto que constituyen vicios no susceptibles de convalidación por encontrarse dentro las previsiones de los arts. 167 y 169, relacionados a los arts. 360.1 y 371.1, todos del mismo código, citando al efecto el AS N° 429/2006 de 20 de octubre. I.2.3. Contradictoria y defectuosa valoración probatoria e insuficiente fundamentación de la sentencia: Citaron el AS N° 14/2023 de 6 de febrero, así como las SSCC 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003, asegurando que la Sentencia adolece de contradictoria y defectuosa valoración de la prueba e insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica. Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, hizo alusión a las atestaciones de Miriam Roxana Guzmán de Céspedes, Juan Carlos Céspedes Aguilar, Fernando Oloff Aliaga Salinas, José Edwin Sánchez García, María Eugenia Céspedes Aguilar, Oscar Guizada García, Fernando Guzmán Terrazas y Ramiro Céspedes Céspedes, así como a las literales MP-1 y MP-2, sosteniendo que tales objetivaron su legítima posesión sobre el bien inmueble donde se suscitaron los hechos, el que además, constituye el lugar de su trabajo. Infirieron que aquellas pruebas describieron y especificaron los hechos tal y como sucedieron, permitieron la identificación de los partícipes y autores, así como de las víctimas; a mayor detalle, alegaron que los elementos probatorios referidos supra probaron que el 8 de enero de 2013, comunarios del lugar, en un numero de 50 a 100 personas, encabezados e instigados por los ahora acusados, ingresaron arbitrariamente al predio, procediendo a arar y sembrar cebada, permaneciendo en el lugar hasta horas 5:30; no pudiendo hacer nada como víctimas por cuanto aquellas personas los habían amenazado de muerte, particularmente Juan Carlos Céspedes. Sostuvieron que, la Juez de instancia absolvió a los procesados abstrayéndose de la prueba de cargo, la cual fue estimada como irrelevante toda vez que estaría orientada a demostrar otros tipos penales de naturaleza privada, ajenos a los delitos de la acusación, además, estableciendo un problema de carácter civil. Manifestaron que, la Juez de grado descartó la comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa y coacción por la no acreditación del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, extremo que constituye flagrante violación del debido proceso, puesto que los tipos penales mencionados son autónomos, vale decir, debieron ser considerados independientemente de la concurrencia o inconcurrencia del tipo previsto por el art. 298 del CP, por lo que, habiendo la Juez de grado obrado en contrario, vulneró la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, pues era obligación de la Juez a quo enmarcarse a los cánones establecidos por ley, tal cual establecieron las SSCC 0070/2010-R de 3 de mayo, 0919/2006-R de 18 de septiembre y 0062/2002 de 31 de julio. Arguyeron que, la valoración del universo probatorio se centró en la confluencia del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, mas no respecto a los otros delitos, por lo cual la fundamentación de la Sentencia resulta insuficiente al no confrontar la acción o conducta de los procesados con el elenco probatorio. Reiteraron que, la resolución apelada adolece de una deficiente fundamentación fáctica y jurídica respecto a la calificación legal de la conducta desplegada por los acusados, lo cual deviene en la errónea calificación de los hechos y consiguientemente en la concurrencia de los defectos postulados por el art. 370.5 y 6 del CPP, por cuanto la base fáctica acusada, secundada por los elementos probatorios acreditan la comisión de los delitos sindicados. Finalmente, afirmaron que se conculcó el debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica, legalidad y derecho a la defensa, reiterando que, si se hubiera realizado un correcto análisis y valoración de la prueba, el resultado del juicio oral hubiera sido diferente, puesto que la Juez de mérito hubiera emitido una sentencia condenatoria. I.3. Contestaciones: I.3.1. Sergio Emiliano García Nogales: El prenombrado, mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2016, respondió al recurso de apelación restringida formulado por los acusadores particulares, sosteniendo, en lo esencial, que la Sentencia no viola derechos o garantías constitucionales; en contraste, se supedita a los cánones de un debido proceso en sus elementos seguridad jurídica, legalidad y defensa, debiendo en consecuencia, rechazarse el recurso y ratificarse la resolución apelada. I.3.2. Mirian Roxana Guzmán de Cespedes: La prenombrada, mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2016, respondió al recurso de apelación restringida, manifestando adherirse al recurso invocado y consiguientemente se anule la Sentencia confutada, citando en calidad de precedentes contradictorios los AASS Nº 111/2014-RRC de 11 de abril, Nº 255/2012 de 8 de agosto, Nº 444/2005 de 15 de octubre, Nº 479/2005 de 8 de diciembre, Nº 529/2006 de 17 de noviembre, Nº 338/2007 de 5 de abril, Nº 002/2013, Nº 014/2013, Nº 50/2013, Nº 135/2013 y Nº 342/2016. I.4. Audiencia de fundamentación: Pese a su solicitud y señalamiento para el 6 de diciembre de 2023, la misma no fue celebrada debido a la inasistencia de Juan Carlos Céspedes Aguilar y Mirian Roxana Guzman de Céspedes -apelantes- conforme acredita el acta de la audiencia de fundamentación, que corre a «fs. 482» de antecedentes. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Politica del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado el 25 de julio de 2016, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada el 25 de julio de 2016, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a las notificaciones practicadas el 5 y 18 de julio de 2016, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. En lo tocante al escrito de 29 de julio de 2016, a través del cual Mirian Roxana Guzmán de Céspedes, manifiesta adherirse al recurso interpuesto por ella misma, resulta pertinente establecer que ello no resulta posible, pues no sólo no se encuentra previsto por ley, sino que importa la transmutación de los arts. 408 y 409 del CPP, pues básicamente se está pretendiendo que el traslado del recurso sea una oportunidad para prorrogar el término legal previsto por ley para la interposición del recurso de apelación restringida, lo cual no es posible ni viable, puesto que un entendimiento contrario supone la transgresión de la garantía constitucional de igualdad de partes, prescrita por los arts. 119.I y 180.I de la CPE, por lo que corresponde concluir que aquella adhesión no cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado el 25 de julio de 2016, fue suscrito por Juan Carlos Céspedes Aguilar y Mirian Roxana Guzmán de Céspedes, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. Respecto al escrito de adhesión de 29 de julio de 2016, no resulta plausible hacer mayores consideraciones, dado que no cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la SALA PENAL TERCERA, declara: 1) ADMISIBLE la apelación restringida interpuesta por Juan Carlos Céspedes Aguilar y Mirian Roxana Guzmán de Céspedes, determinando ingresar al análisis de fondo del recurso; e, 2) INADMISIBLE la adhesión impetrada por Mirian Roxana Guzmán de Céspedes. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1. Errónea aplicación de la Ley sustantiva: En el Auto Supremo Nº 495/2014-RRC de 23 de septiembre de 2014, se sostuvo: «… La errónea aplicación de la Ley sustantiva, de manera general, constituye un vicio de Sentencia, descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante, por lo que necesariamente debe estar vinculado a la infracción de algún artículo del Código Penal. Se puede incurrir en este vicio por tres razones: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) Errónea concreción del marco penal o; 3) Errónea fijación judicial de la pena (Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio). En este caso, atañe hacer referencia a la errónea calificación de los hechos; al respecto, el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, estableció que: "La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta...". De la doctrina legal precitada, se establece que se incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, cuando el juzgador no realiza un correcto juicio de tipicidad, derivando en consecuencia en una errónea subsunción, pues conforme se expresó en III.1.1. de este fallo, para la existencia de un delito, es necesario que la conducta desplegada por el imputado se encuadre de forma exacta en el tipo penal acusado, que lógicamente debe estar descrito en el Código Penal; lo contrario implica atipicidad, circunstancia ante la cual, la conducta no es reprochable penalmente…». A su vez, el Auto Supremo Nº 654 de 15 de diciembre de 2007, señaló: «… Con respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino más al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva. De ahí que el objeto de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado». III.2. La fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación: Con relación a los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. (…) el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica). De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado. En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica…». III.3. Valoración probatoria defectuosa: En el Auto Supremo Nº 222/2017-RRC de 21 de marzo, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, se afirmó: «… pues la parte recurrente debe tener presente que cuando se alega la defectuosa valoración probatoria, para que su recurso surta el efecto deseado debe expresar las reglas de la lógica, que hubieren sido inobservadas por el Tribunal juzgador, además de vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, debiendo considerarse que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente tal cual sucedió en el caso presente, en el que la imputada se limitó a efectuar apreciaciones personales sobre las pruebas testificales producidas en juicio, cuando lo correcto, era que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se acredite que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, que se haya invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, situación no acontecida en la apelación restringida resultando en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada respecto a su imposibilidad de revalorizar la prueba. Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada dentro del ámbito de su competencia efectuó el control legal sobre la sentencia impugnada prueba de ello es el haber identificado los acápites de la resolución apelada en los que supuestamente se encontraban los defectos denunciados para luego previo el análisis correspondiente concluir que no eran evidentes los defectos alegados; pero, también de forma adecuada y acorde a la jurisprudencia existente -sobre la revalorización probatoria- fue claro al establecer que los Tribunales de alzada están impedidos de dicha labor, por lo que debe tenerse presente que para exigir el cumplimiento de derechos, se debe previamente cumplir con la correcta formulación de su recurso en este caso el de apelación restringida, el no hacerlo conlleva a que el Tribunal de alzada de manera adecuada observe su imposibilidad de revalorizar prueba; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente motivo…». Coincidiendo con lo referido, en el Auto Supremo Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, se afirmó: «…, cuando se denuncia defectuosa valoración probatoria, primero el recurrente debe proveer los suficientes elementos argumentativos que permitan establecer qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, para luego establecer porqué se considera la concurrencia del citado defecto a partir de la identificación debida de cuál la regla de la sana crítica que fue inobservada, el no hacerlo genera la ineficacia del recurso de apelación restringida». III.4. Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada c sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no sólo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO: Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los AASS Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril. IV.1. Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; arts. 370.5 y 6 del CPP: a) Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado, desde el texto constitucional, lo reconoce y garantiza a través de sus arts. 115.II, 117.I y 180.I. El Tribunal Supremo de Justicia, sin desconocer la afirmación anterior, clarificó el asunto a través del AS Nº 77/2018-RRC de 23 de febrero, considerando con manifiesto acierto, que la fundamentación de la sentencia penal –como instituto de orden procesal– no es un fin en sí misma. Concordante con lo anterior, en el AS Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, se identificó los requisitos esenciales de forma y contenido, que descritos en el art. 360 del CPP, de manera concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, constituyen la estructura explicativa de forma y contenido básica de la Sentencia, a saber: i) fundamentación fáctica; ii) fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; y, iii) fundamentación jurídica. En ese orden, el art. 370 num. 5 del CPP, acorde al análisis realizado en el AS Nº 123/2019-RRC de 07 de marzo, prevé como defecto de sentencia vinculado a la fundamentación: ? La inexistencia de fundamentación en cualquiera de sus modalidades: fáctica, probatoria (descriptiva e intelectiva) o jurídica; ? La existencia de fundamentación, pero insuficiente por no cumplir con los estándares o parámetros exigidos para su validez o contradictoria al contener una proposición que se opone a otra porque se afirma lo que la otra niega y viceversa, de manera que ambas no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. b) En el caso, el examen del escrito recursivo, permite advertir que los recurrentes invocaron el vicio procesal en análisis, reclamando que la Sentencia adolece de una insuficiente y deficiente fundamentación; sin embargo, una revisión de la resolución confutada, no permite apreciar que ésta eluda los requisitos de forma y contenido citados supra, pues la Juez de instancia, para justificar la decisión sobre los hechos requerida por el art. 360 num. 3 del CPP, inició con la enunciación delimitativa del suceso motivo del juicio, así como su determinación circunstanciada, apuntándolos en su apartado «VISTOS Y CONSIDERANDO I:» esto a partir de la acusación formal impetrada por el Ministerio Público; para luego, en el rotulado «CONSIDERANDO IV:» que corre a «fs. 379 a 381» de obrados, consignar los hechos probados anotados en el apartado «I.1» de la presente resolución; satisfaciendo de tal manera la fundamentación fáctica en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de juicio; claro está, resultante de la actividad probatoria desarrollada y no como sola consecuencia de la acusación particular. En el acápite nominado «CONSIDERANDO III:» cursante de «fs. 375 vta. a 379» de los antecedentes, la Sentencia registró la fundamentación probatoria descriptiva, individuando y describiendo la prueba testifical, a saber: las declaraciones de Fernando Olf Abrago Salas, José Edwin Sánchez García, Juan Carlos Céspedes, Mirian Roxana Guzmán Céspedes, María Eugenia Céspedes Aguilar, Oscar Guizada García, Fernando Guzmán Terrazas y Ramiro Céspedes Céspedes, todos ofrecidos por la entidad persecutora; y, los testimonios de Juana Céspedes Vargas, Rodolfo Ramírez Díaz, Juvenal Cáceres Andrade, Mario Vargas Mollinedo, Miguel Colque Jaldin, Filiberto García Andrade y Ausberto García Andrade, propuestos por los procesados. Igual ocurrió con la prueba documental judicializada, primero, a petición del Ministerio Público, a saber: las codificadas como MP-1, MP-2, AP-3, MP-4 y MP-5; y, segundo, a solicitud de los procesados, consistente en las literales D-1, D-2, D-3, D-4 y D-5. Para a continuación, en el mismo intitulado proceder a la fundamentación probatoria intelectiva individual y colectiva de la prueba, con la pretensión de respaldar las conclusiones de carácter fáctico sobre las que se asienta la fallida subsunción ulterior. Así las cosas, se tiene patente la existencia de una estructura explicativa de forma y de fondo respecto a la determinación de los hechos, que descarta la falta de fundamentación probatoria. En el apartado «CONSIDERANDO IV:» que consta de «fs. 379 a 381» de obrados, el Juzgado sentenciador, con inserción de consideraciones normativas, jurisprudenciales y doctrinales, procedió a la fundamentación jurídica justificando por qué de la inconcurrencia de los delitos previstos por los arts. 130, 132, 294 y 298 del CP, a saber: la existencia de un problema suscitado el 8 de enero de 2013 en «Tuscapujio», emergente del derecho propietario sobre predios que, tanto las víctimas como los acusados, expresan tener; no encuadrándose estos hechos a los elementos objetivos y subjetivos de los tipos acusados. Entre los alegatos de los recurrentes se tiene que éstos reclamaron que la Juez de grado descartó la comisión de los delitos previstos por los arts. 130, 132 y 294 del CP por la sola inconcurrencia del delito inserto en el art. 298 del mismo código. Al respecto, si bien es evidente que los tipos penales acusados, conforme a la clasificación que la doctrina hace de los delitos, revisten la condición de básicos, es decir, sin que su aplicación se sujete a ningún otro tipo, es menester establecer que los delitos antes glosados, no fueron analizados como si éstos tuvieron la calidad de subordinados o complementarios, sino en sujeción a la base fáctica tenida como verdadera, tal es así que la Juez de mérito instituyó que aquella no reúne los elementos objetivos de los tipos acusados, a saber: i) la perturbación de la tranquilidad de la habitabilidad en el domicilio personal o laboral, o dicho de otro modo, el ingreso arbitrario a un domicilio personal o ajeno inherente al art. 298 del CP; ii) la instigación pública para la comisión de un delito determinado -en el caso, el allanamiento- como elemento inmanente del art. 130 del CPP; iii) ser miembro de una asociación de cuatro o más personas destinadas a cometer delitos -en el caso, el inserto en el art. 298 del CP- propio del art. 132 del CP; y, iv) hacer, no hacer o tolerar algo al que se está obligación, mediando para ello, violencia o amenazas, inherente al art. 294 del CP, siendo enfática la Juez de grado al establecer que fue Juana Torrico Quinteros la que amenazó a los acusados, particularmente a Juan Carlos Céspedes Aguilar de matarlo y hacerle picadillo, poniéndole incluso sobrenombres -fs. 381-. Estos extremos, sin duda, patentizan la inocuidad de los alegatos de los recurrentes, máxime cuando la pretensión de éstos se encuentra incardinada a un nuevo examen de los hechos y las pruebas que fueron judicializadas en el tracto del juicio oral, lo cual resulta inviable en alzada al constituir aquello en potestad reglada por los jueces y tribunales de sentencia en virtud del principio de inmediación. Por lo reseñado, no resulta patente que la Sentencia adolezca del defecto previsto por el art. 370.5 del CPP; inversamente -se reitera- se tiene manifiesto que, en resguardo del deber de fundamentación establecido por el art. 124 del CPP, guarda la estructura explicativa de forma y de fondo desarrollada en el AS Nº 354/2014-RRC de 30 de julio. c) Entre lo que en realidad y empíricamente sucedió y los hechos sobre los que versa la decisión del Juzgado de mérito, se halla una etapa esencial: la prueba de los hechos relevantes para el caso; por lo mismo, cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el art. 370.6 del CPP, los apelantes, tal como expusieron los AASS N° 222/2017-RRC de 21 de marzo y Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, además de individualizar la prueba que consideran defectuosamente valorada, deben también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por el Juzgado a quo, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, aspecto que –en el caso examinado– no acontece, pues Juan Carlos Céspedes Aguilar y Mirian Roxana Guzmán de Céspedes, pretenden sostener el defecto en análisis, en torno a su propio criterio valorativo y desacuerdo con el decisorio de la inferior en grado, omitiendo señalar concretamente los errores lógico-jurídicos en los que incurrió el Tribunal de instancia al grado de objetivar el establecimiento de un hecho contrario al que orientaron los medios de prueba o la interpretación ilógica de la información proporcionada por aquellos. Así el estado de las cosas, si bien los recurrentes sostuvieron, para la concurrencia del defecto tratado, que los testimonios de Miriam Roxana Guzmán de Céspedes, Juan Carlos Céspedes Aguilar, Fernando Oloff Aliaga Salinas, José Edwin Sánchez García, María Eugenia Céspedes Aguilar, Oscar Guizada García, Fernando Guzmán Terrazas y Ramiro Céspedes Céspedes, así como a las literales MP-1 y MP-2, objetivaron los hechos acusados tal y como sucedieron, permitieron la identificación de los partícipes y autores así como de las víctimas, no es menos evidente que lo hicieron con intención de que la Sala proceda a la revalorizar tales elementos de prueba y les otorgue un valor disímil al asignado por la inferior en grado, orientado a la culpabilidad de los procesados, claro está, ignorando la inviabilidad de ingresar en dicho campo, en razón a los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida en el AS Nº 008/2019-RRC de 23 de enero, referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio, al ser potestad privativa de la Juez a quo en razón al principio de inmediación. Consiguientemente, siendo que los fundamentos de los apelantes resultan ajenos al defecto de sentencia establecido por el art. 370.6 del CPP, pues no se relacionan al quebrantamiento, en la actividad probatoria, de la regla de valoración instituida por el art. 173 del CPP, no resulta plausible acoger la pretensión anulatoria de aquellos, motivando deba rechazarse, por cuanto, se reitera, inexiste aporte idóneo atingente a la concurrencia del vicio procesal en análisis. d) En cuanto al AS Nº 14/2023 de 6 de febrero y las SSCC 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0070/2010-R de 3 de mayo, 0919/2006-R de 18 de septiembre y 0062/2002 de 31 de julio, todos invocados como precedentes vinculantes, es menester referir que para citar y emplear el razonamiento jurídico contenido en tales resoluciones a la solución de un caso posterior, deben considerarse no sólo sus fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía e identidad respecto a los supuestos fácticos o procesales –según sea el caso– que motivaron el decisorio, con los hechos expresados con motivo del agravio denunciado en apelación; entonces, al no apreciarse ni exponerse en el recurso los razonamientos jurídicos de las resoluciones invocadas con la identidad exigible, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su inaplicabilidad para sustentar la concurrencia del vicio procesal en análisis. IV.2. Violación del principio de continuidad: a) El AS Nº 005/2019-RRC de 23 de enero estableció que es menester establecer negligencia, impericia o actos ilegales realizados por el Juzgado o Tribunal de instancia, para asumir la inobservancia al principio de continuidad, lo que debe responder a una compulsa y revisión de tales actuaciones, considerando que no es requisito o presupuesto sine qua non, que sea verificable y objetivamente palpable que se haya incurrido en afectación al principio de continuidad del juicio oral, incumpliendo las formas previstas por los arts. 334, 335 y 336 del CPP; sino que, éste defecto debe ser necesariamente reclamado por las partes en su debido momento; es decir, que debieron ser advertidas al A quo tales irregularidades, así como también las partes, en uso de sus facultades procesales, si consideraban que se estaba infringiendo el procedimiento regular e incurriendo en posibles defectos, tenían la obligación de impugnar aquello y ejercer los recursos que franquea la Ley. b) En el caso, los recurrentes han reclamado por la vulneración del principio de continuidad debido a que la audiencia de juicio oral se prolongó por el termino de nueve días, causando que los testigos sufran, cansancio y malestar, lo cual hubiera afectado en el ánimo y comportamiento de aquellos, señalando a mayor abundamiento que éstos eran transcendentales para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los procesados. Al respecto, no cabe duda que los principios procesales, entre estos la continuidad, orientan a una nueva concepción del proceso penal, pero tal y como se estableció de modo precedente, la conculcación de éste, necesariamente debe ser reclamado en el momento procesal oportuno para que la Juez A quo pueda pronunciarse y si corresponde impetrar el recurso establecido por ley, enfatizando además que, resulta imperativo verificar y examinar la clase y la medida de la demora a efectos de valorar si ésta afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar sentencia con base en la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo. Entonces, siendo que el acta de juicio oral, por previsión del art. 372 del CPP, detenta el valor probatorio suficiente para acreditar la forma de realización de la audiencia de juicio oral, corresponde se examine el mismo -fs. 305 a 372-, advirtiendo que durante el tracto del juicio oral se dispuso recesos, tornando que éste, desde su inicio -18 de mayo de 2016- concluya el 1 de junio de 2016; sin embargo no se aprecia que las distintas determinaciones de recesos hayan sido observadas o reclamadas por los ahora recurrentes, quienes inversamente guardaron absoluto silencio que no significa otra cosa que la total anuencia de aquellos con los recesos decretados. Aunado a ello, tampoco resulta evidente que los recesos decretados por la Juez a quo haya gestado la dispersión de la prueba testifical de cargo -sobre la cual se asienta el reclamo de los apelantes-, pues la producción de tal prueba se materializó los días 23 y 24 de mayo de 2016 -casi dentro las 16 horas establecidas por el art. 334 del CPP- sin que se tenga registro alguno de dispersión de algún deponente, siendo el ánimo y el comportamiento -alegado por los recurrentes- de los declarantes, subjetivos, que dimanan del criterio personal de los acusadores particulares, pues nada tiene que ver con la dispersión de prueba denunciada y mucho menos inciden en la emisión de la Sentencia. Estos extremos, sin duda, patentizan la inexistencia de transgresión del principio de continuidad, motivando no deba acogerse la pretensión anulatoria de los recurrentes. c) En cuanto al AS N° 771/2013 de 18 de diciembre, invocado como precedente vinculante, los recurrentes igualmente omitieron identificar el razonamiento jurídico propio a tal resolución que determine su aplicación, a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo del agravio denunciado en apelación; por lo mismo, al no ser perceptible para el Ad quem tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para sustentar el vicio procesal en análisis. IV.3. Incongruencia y contradicción de fechas de inicio, conclusión y pronunciamiento de la sentencia: a) Examinado el escrito recursivo, se advierte que los recurrentes alegaron la existencia de incongruencia en las fechas de inicio, conclusión y pronunciamiento de la Sentencia apelada, pues las registradas en el acta de juicio oral serían disimiles a las anotadas en la resolución confutada. Al respecto, no obstante no haberse fundamentado si estos extremos conculcan derechos o garantías constitucionales, es menester establecer que la disonancia reclamada, específicamente en la Sentencia, no responde a otra cosa que un error de taipeo, pues no obstante ser de conocimiento absoluto de los apelantes las fechas ahora reclamadas puesto que tuvieron a bien precisar tales con exactitud a tiempo de reclamar por la violación del principio de continuidad, los antecedente del proceso, específicamente el acta de 26 de abril de 2016 -fs. 96 a 97 vta.-, igualmente patentizan que la audiencia de juicio oral inició el 18 de mayo de mayo, habiendo concluido el 1 de junio de 2016, tal cual corrobora el acta de juicio oral, en tanto que la lectura integra de la Sentencia confutada se realizó el 6 de junio de 2016 tal cual acredita, por un lado, el acta de juicio oral, y por otro lado, el acta de lectura íntegra de la sentencia -fs. 373-. Estos extremos, asimismo, considerando la verdad material de la que trata el art. 180 de la CPE, no permiten acoger la pretensión anulatoria de los recurrentes, pues si bien es evidente que la resolución confutada registró fechas que no condicen con los antecedentes del proceso, no es menos evidente que ello no resulta suficiente para la concurrencia del art. 169 del CPP, mucho menos para la transgresión del debido proceso, ya que los datos extrañados bien pueden ser constatados a partir de la revisión de los antecedentes del proceso; por lo mismo, la pretensión de los recurrentes igualmente deviene en infundado. b) En cuanto al AS Nº 429/2006 de 20 de octubre, identificado como precedente contradictorio vinculante, los apelantes igualmente omitieron identificar el razonamiento jurídico propio a tal resolución que determine su aplicación, a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación; por lo mismo, al no ser perceptible para la Sala tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para la resolución de la denuncia impetrada. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Carlos Cespedes Aguilar y Mirian Roxana Guzmán de Céspedes; y, por consiguiente, 2) CONFIRMA la Sentencia de 6 de junio de 2016, del Juzgado de Partido Mixto, de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Sacaba. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO 20 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del cite de 17 de mayo de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal- Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Emiliano Garcia Nogales, Miriam Roxana Guzman y Benito Cespedes Maldonado, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de los prenombrados con el Auto de Vista No. 512/2023-RAR de 29 de diciembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP, se dispone su notificación con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal de la Sala Penal Tercera. Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. Cochabamba, 24 de mayo de 2024 D. S.O.


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