EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO N° 114/2024 C.U.: 101102012201931 PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de EUGENIA BARAHONA SORIA ACUSADO/s: JUAN TORIHUANO SAIGUA EL DOCTOR ALEX GUSTAVO RENGEL PATZI JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL. - -------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A A LOS ACUSADOS JUAN TORIHUANO SAIGUA, CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 26/2/2024, DECRETO DE FECHA 24/4/2024 Y DECRETO DE FECHA 9/5/2024; DENTRO DEL PROCESO PENAL DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (C.U.101102012201931) SEGUIDO POR M.P. A DENUNCIA DE M.P A ISNTANCIA DE EUGENIA BARAHONA SORIA CONTRA JUAN TORIHUANO SAIGUA PARA SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS PRESENTE ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE CONSIDERE PERTINENTES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ACUSACION FORMAL DE FECHA 26/2/2024-------------------------------------- SEÑOR JUEZ EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y ANTICORRUPCIÓN N° 2 DE LA CAPITAL C.U.: 101102012201931 FORMULA ACUSACIÓN. - Otrosi.- ABOG. ALICIA VILLALPANDO PORCEL, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Justicia Penal Juvenil, dependiente de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Publico. instancia de EUGENIA BARAHONA SORIA en contra de JUAN TORIHUANO SAIGUA por la presunta comisión del ilicito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en su vertiente de psicologica, ilicito previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, con las facultades conferidas por la Constitución Politica del Estado. Ley Orgánica del Ministerio Publico y Código de Procedimiento Penal, con las debidas consideraciones de respeto, ante su autoridad expongo y digo: Concluida la investigación dentro de la Etapa Preparatoria de Juicio y habiendo la misma proporcionado fundamentos para el enjuiciamiento público del imputado, en conformidad a los Arts. 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal, y Art, 40-21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tengo a bien presentar ACUSACION en contra de JUAN TORIHUANO SAIGUA, bajo los siguientes fundamentos: 1.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES: 1.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE - VÍCTIMA. - (Obtenidos de la denuncia) Nombre y apellidos: EUGENIA BARAHONA SORIA Cédula de identidad: 12577974 Ch Lugar y fecha de nacimiento: Sucre, 1 de enero de 1977 Estado civil: Casada Ocupación: Labores de casa Domicilio real: Villa Armonia Celular: 68622997 2.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO. (Obtenidos del Cuaderno de Investigación) Nombre y apellidos: JUAN TORIHUANO SAIGUA Lugar y fecha de nacimiento: 4116312 Estado civil: 28 de agosto de 1970 Ocupación: casado Domicilio real: B. Villa Armonia s/n Celular: No se consigna Abogado defensor: No consigna Domicilio procesal: No consigna Celular: No consigna Ciudadanía Digital: No consigna ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DE HECHOS QUE MOTIVARON EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. - De acuerdo a los antecedentes se tiene que desde que la señora Eugenia Barahona Soria empezó a vivir con el señor Juan Torihuano Saigua convivieron con peleas, insultos y agresiones físicas las cuales Eugenia aguantaba por sus hijos ya que tenía miedo denunciar debido a que sus hijitos eran pequeños. La última vez que le agredió físicamente fue el 12 de junio de 2022 a horas 10:00 aproximadamente en Villa Armonia cuando Eugenia estaba en una fiesta en un local, el señor Juan Torihuano le dijo "porque has venido puta, arrecha, colla" y le dio una patada en su barriga, motivo por el cual Eugenia se fue a su cuarto, desde esa fecha ya no viven juntos, sin embargo Juan acude a la casa de Eugenia para insultarle a ella y a sus hijas refiriéndoles "a que vienen a mi casa, qh'ellas, vagas, porque no van a cocinar a sus karis", ante el reclamo de Eugenia Juan reaccionó y le quiso dar con la silla pero su hija le defendió. Asimismo señala que la última vez le mando un audio le dijo "pobre cuando te voy a encontrar te voy a palcar tu chupila en tres y recién voy a entrar a la cárcel por mis propios pies", refiriendo que todo el tiempo le insulta y amenaza. III.- FUNDAMENTACIÓN. - De los elementos probatorios y pruebas acumuladas en la etapa preparatoria se estima que se cuenta con suficientes elementos de prueba para sustentar que el acusado efectivamente ha cometido un ilícito penal incurso en el Código Penal bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que da origen al presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias conllevan a la suscrita a demostrarlas en juicio. En el presente caso se tiene identificado a JUAN TORIHUANO SAIGUA, quien le agredió física y psicológicamente siendo la última vez el 12 de junio de 2022 a horas 10:00 aproximadamente en Villa Armonía cuando Eugenia estaba en una fiesta en un local, el señor Juan Torihuano le dijo "porque has venido puta, arrecha, colla" y le dio una patada en su barriga, señalando que Juan acude a la casa de Eugenia para insultarle a ella y a sus hijas refiriéndoles "a que vienen a mi casa, qh'ellas, vagas, porque no van a cocinar a sus karis", ante el reclamo de Eugenia. Juan reaccionó y le quiso dar con la silla pero su hija le defendió, asimismo señala que la última vez le mando un audio le dijo "pobre cuando te voy a encontrar te voy a palcar tu chupila en tres y recién voy a entrar a la cárcel por mis propios pies", refiriendo que todo el tiempo le insulta y amenazo Por otra parte, debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficientes elementos de prueba y fundamentos para emitir requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con los siguientes hechos: FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA, de fecha 17 de junio de 2022. interpuesto por Eugenia Barahona Soria contra Juan Torihuano Saigua por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, haciendo conocer los hechos suscitados desde el mes junio de 2022. RESOLUCION Y MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 17 de junio de 2022, otorgado por la autoridad Fiscal correspondiente, a favor de la víctima Eugenia barahoma Soria EDICTO FISCAL, de fecha 26 de julio para que Juan Torihuano Saigua para que se presente en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, asistido de su abogado defensor a prestar su declaración informativa dentro de la investigación de referencia. Publicación de Edicto de fecha 5 de septiembre de 2022. por el que se notifica a JUAN TORIHUANO SAIGUA a efectos de que asuma defensa técnica y material. Acta de Incomparecencia, de fecha 20 de septiembre de 2022, emitido por la Auxiliar Legal del despacho Fiscal. Abog. Jenny Heredia, en el que señala que habiendo sido notificado el denunciado JUAN TORIHUANO SAIGUA mediante la publicación de edicto de fecha 5 de septiembre de 2022, para que preste su declaración informativa, el cual no se hizo presente ni justifico su inasistencia a la misma. Informe Social, de fecha 3 de octubre de 2022, emitido por la Trabajadora Social del SLIM D-5 Lic. Margot Lezano Plaza correspondiente a la Sra. Eugenia Barahama Soria. señala en DIAGNOSTICO SOCIAL, lo siguiente: La señora Eugenia Barahona a la edad de 14 años conoce a Juan Torihuano Saigua con quien procreó 4 hijos. Eugenia desde que se concubino su vida fue infierno por las fuertes golpizas insultos e intento de homicidio, por lo que se separa y migra a Potosí para trabajar. Los hijos se quedan bajo el resguardo de los hijos mayores durante la ausencia de la madre El esposo no le permite el ingreso a Eugenia a la casa e incluso le intenta golpear con un asiento en la cabeza. El esposo se encuentra trabajando de albañil en el municipio de Llokalla departamento Potosí, quien a la fecha descuida la manutención de los hijos, e impide que la esposa se acerque al domicilio. Informe Psicológico, de fecha 3 de octubre de 2022. emitido por la Psicóloga del SLIM D-5 Lic. Daniela Zamora Samos correspondiente a la Sra. Eugenia Barahoma Soria, señala en RESULTADOS Y CONCLUSIONES DE LA EVALUACIÓN lo siguiente: De acuerdo a la entrevista, fue posible identificar los siguientes aspectos: - La usuaria se encuentra orientada en tiempo y espacio, mantiene un nivel de conciencia adecuado, en cuanto a la memoria, identifica los hechos claramente. estos ocurridos a lo largo de su relación de pareja, y de forma más general, los últimos hechos de violencia psicológica y física; tomar en cuenta que la memoria, definir algunos detalles de los hechos, como así también evocar eventos traumáticos de violencia a lo largo de su matrimonio, esto traduciéndolos en un relato claro y coherente. Se infiere, que la señora Eugenia, ha sido víctima de violencia psicológica constante (amenazas de muerte, desvalorizaciones, humillaciones), ? en muchas oportunidades a lo largo de su relación, de violencia física severa (puñetes, patadas ahorcamientos, lar objetos contundentes, para lograr hacerle daño), como así también violencia sexual continua (mediante amenazas, chantajes y humillaciones). por lo tanto, hoy en día se infiere que la víctima, a partir de todos los hechos relatados y toda la historia de violencia de la cual fue victima, ha dado lugar a que ella actualmente perciba su entorno completamente inseguro, violento, y hostil, por to cual, enfrente contantes preocupaciones y miedos. De acuerdo a la Escala de Factor de Riesgo, se infiere: También se toma en cuenta algunos datos relevantes en factores importantes de riesgo, y se infiere, que la señora Eugenia Baranona Soria, fue víctima, de violencia psicológica constante v violencia fisica severa por muchos años de matrimonio, por lo cual, se han visto datos actuales, dentro de la escala de factores de riesgo, que devela la situación actual de la misma, proporcionando como resultado, un RIESGO GRAVE (Alto), por lo cual es importante la coordinación con la propia víctima, los planes etectivos de seguridad y así también recomendar el nivel alto de supervisión constante, y asi proporcionar las medidas necesarias de seguridad en su caso. Informe Conclusivo, elaborado por el Sgto. Lizeth Garcia Pinto investigadora asignada al caso. De lo precedentemente expuesto y de la prueba recolectados en la etapa preparatoria se tiene con certeza, que el tipo penal acusado de violencia familiar o domestica que se analiza en la actualidad se ajusta cabalmente a la conducta denunciada contra JUAN TORIHUANO SAIGUA, toda vez que el 12 de junio de 2022 a horas 10:00 aproximadamente en Villa Armonía cuando Eugenia estaba en una fiesta en un local, el señor Juan Torihuano le dijo "porque has venido puta, arrecha, colla" y le dio una patada en su barriga, motivo por el cual Eugenia se fue a su cuarto, desde esa fecha ya no viven juntos, sin embargo Juan acude a la casa de Eugenia para insultarle a ella y a sus hijas refiriendoles "a que vienen a mi casa, gh'ellas, vagas, porque no van a cocinar a sus karis", ante el reclamo de Eugenia, Juan reaccionó y le quiso dar con la silla pero su hija le defendió, asimismo señala que la ultima vez le mando un audio le dijo "pobre cuando te voy a encontrar te voy a palcar tu chupila en tres y recién voy a entrar a la cárcel por mis propios pies", refiriendo que todo el tiempo le insulta y amenaza: extremos que se tiene acreditados por el informe psicológico el cual hace referencia a que la señora Eugenia Barahona tiene un relato coherente donde identifica los últimos hechos de violencia psicológica y física, asi también recuerda eventos traumáticos de violencia a lo largo de su matrimonio, de lo que se ha llegado a concluir que ha sido víctima de violencia psicológica constante (amenazas de muerte. desvalorizaciones. humillaciones), y en muchas oportunidades a lo largo de su relación de violencia física severa (puñetes, patadas, ahorcamientos, lar objetos contundentes, para lograr hacerle daño), como asi también violencia sexual continua (mediante amenazas, chantajes y humillaciones), hechos que han dado lugar a que la señora Eugenia Barahona perciba su entorno completamente inseguro, violento, y hostil por lo cual, enfrente contantes preocupaciones y miedos, extremos que acreditan las acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control de comportamiento ejercidas por Juan Tarihuano Saigua: del informe Social se puedo interior que la desde que se concubino su vida fue infierno por las fuertes golpizas, insultos e intento de homicidio, por lo que se separa y migra a Potosí para trabajar y que actualmente debido Juan Torihuano no le permite el ingreso a Eugenia a la casa e incluso le intenta golpear con un asiento en la cabeza. impidiendo que la victima se acerque o su domicilio, y demás elementos que acreditan la denuncia presentada y demás elementos probatorios acreditan la existencia del hecho antijurídico y la participación en el hecho del acusado, hechos corroborados por la prueba colectados. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad. conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado Debe considerarse también lo descrito en la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Convención de "Belém do Para". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de lo violencia (física, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belem do Para de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida el derecho a la integridad física, psicológica y moral: el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Lev, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Ley Nº 348: Articulo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4.- Legitimidad de la prueba. Son legitimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad Ley N° 348: "Articulo 92 (PRUEBA) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Que tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad física y psicológica, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. I. conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto. la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es asi, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belém Do Pará que establece: "Articulo 1.- Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física. sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación. maltrato y abuso sexual". Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o practica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios personales y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE: además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. Que, el Ministerio Publico tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Politica del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor lo legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación "En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que asi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito..." (Sic). asi como aplicar otros instrumentos internacionales que estén relacionados. Que conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho, lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está íntimamente relacionado con los hechos ocurridos, demostrándolo de forma fehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la víctima por una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sus acciones que realizó con conocimiento y voluntad puestas por su parte: es decir con dolo y de manera personal contra la salud fisica de la victima. 1. De la calificación definitiva: Conforme los hechos reportados en la denuncia, los antecedentes recabados en relación a la conducta del autor en el ilícito penal, además de las pruebas obtenidas, se evidencia la existencia de agresión física y psicológica en la victima, por ello, se califica el hecho como ilícito penal de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el Art. 272 bis núm. 1) y 2) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 3) de la Ley 348 que regula: La ley sustantiva penal boliviana prevé en su art. 272 bis el delito de violencia familiar o doméstica que taxativamente dispone: "Quien agrediere físicamente. psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en los numerales 1) al 4) del presente Artículo incurrirá en penal de reclusión de dos 2 a cuatro 4 años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia..." 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." Por otra parte debe considerarse que el artículo 7 de la Ley 348 realiza una clasificación de tipos de violencia y el numeral 3) del mencionado artículo textualmente dispone: 3) Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres. que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión. inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio" (textual). La violencia familiar o doméstica es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia física, psicológica, patrimonial y/o económica o sexual, Comprende todos aquellos actos violentos, desde el empleo de la fuerza física, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen en el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar, El término incluye una amplia variedad de fenómenos, entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres, maltrato infantil, o padres de ambos sexos, En consecuencia, la fundamentación fáctica y probatoria del caso de autos, se puede evidenciar que el hecho motivo de la presente investigación y concluida la misma existió, toda vez que: Cursa la denuncia presentada por la señora Eugenia Barahona Soria, se tiene que su concubino Juan Torihuano Saigua agredió de manera física y psicológica a la víctima de forma reiterada, sin tomar en cuenta que se trata de una persona que se encuentra dentro de un grupo vulnerable, extremo que se encuentra acreditado por el informe psicológico, el informe social y demás elementos probatorios mediante los cuales se acredita la sistematicidad de la violencia ejercida por Juan Torihuano Saigua. Por lo que con toda esta fundamentación y prueba dentro del caso de autos se tiene que la conducta del señor JUAN TORIHUANO SAIGUA, se acomoda al ilícito de violencia familiar o doméstica en su vertiente psicológica. Conforme la TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO se tiene que: "ES AUTOR AQUEL QUE, DESDE UNA POSICION DE CONTROL DE DOMINIO, PUEDE DECIDIR EL Y EL COMO DE ESE DELITO, DECIDE SI SE COMETE O NO EL DELITO Y COMO SE COMETE EL MISMO": por ello conforme las características y elementos del delito y en sujeción de la conducta realizada por el encausado, se evidencia que tenía dominio de la ejecución del mismo. Aspectos que evidencian que los hechos ocurrieron conforme se desprende de los antecedentes del caso y los elementos de prueba además de la participación de la ahora acusada en los hechos que la víctima ha relatado de forma expresa. Teniendo en cuenta que la violencia conlleva una forma de interacción que ocasiona o amenaza con ocasionar daño de algún tipo al otro, ya sea mediante el sometimiento, la humillación, el daño físico o psicológico Teniéndose en cuenta que los elementos probatorios demuestran que el hecho reúne todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado, tratándose de delito doloso, acreditados por la denuncia, informe psicológico, informe social y otros que han sido desglosados precedentemente, elementos de convicción que determinan la autoría del hecho punible. IV.- ACUSACIÓN Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES - En consideración a la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, la fundamentación y expresión de los elementos que la motivan, basados en la convicción plena de la prueba, documental y otras que serán producidas en juicio, permiten fundar la presente acusación ya que las mismas han proporcionado los cimientos básicos para el enjuiciamiento público del acusado, por lo que en base a dichos elementos de prueba, se estima y concluye que los hechos descritos, las acciones y los resultados obtenidos, constituyen el ilícito cometido por el acusado por lo que el Ministerio Público presenta ACUSACION en contra de: JUAN TORIHUANO SAIGUA la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA EN SU VERTIENTE PSICOLÓGICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis núm. 1) y 2) del Código Penal con relación al art. 7 núm. 3) de la Ley 348. En razón al requerimiento conclusivo de ACUSACION, presentado por el Ministerio Publico y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 párrafo 1) y 325 ambos del Cód. De Pato. Penal, modificado por la Ley 586/2014 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal", el suscrito fiscal impetra a vuestra probidad. imprimir el trámite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Tribunal de Sentencia de Turno para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el tribunal que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada JUAN TORIHUANO SAIGUA la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis núm. 1) y 2) del Código Penal. Reservándome para la audiencia de Juicio Oral la solicitud de pena máxima a ser impuesta al acusado, la cual deberá ser cumplida en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre VIII. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - A los fines de demostrar los elementos constitutivos del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, la participación y responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público ofrece en calidad de pruebas las siguientes: A) DOCUMENTAL: MP-PD 1.- Formulario Único de Denuncia, de fecha 17 de junio de 2022, interpuesto por Eugenia Barahona Soria. MP-PD 2.- Resolución y Medidas de Protección, de fecha 17 de junio de 2022. MP-PD 3.- Edicto Fiscal, de fecha 26 de julio para la notificación a Juan Torihuano Saigua. MP-PD 4.- Publicación de Edicto, de fecha 5 de septiembre de 2022 MP-PD 5.- Acta de Incomparecencia, de fecha 20 de septiembre de 2022, emitido por la Auxiliar Legal del despacho Fiscal. Abog. Jenny Heredia. MP-PD 6.- Informe Social, de fecha 3 de octubre de 2022, emitido por la Trabajadora Social del SLIM D-5 Lic. Margot Lezano Plaza. MP-PD 7.- Informe Psicológico, de fecha 3 de octubre de 2022. emitido por la Psicóloga del SLIM D-5 Lic. Daniela Zamora Samos. MP-PD 8.- Informe Conclusivo, elaborado por el Sgto. Lizeth García Pinto investigadora asignada al caso. Pertinencia. Todas las pruebas documentales van a acreditar los hechos acusados contenidos en la presente Resolución de Acusación Fiscal, la conducta desplegada por la acusada y la personalidad de la misma. B) TESTIFICAL: Solicitando comparendo para los siguientes testigos: . 1Lic. Margot Lezano Plaza, mayor de edad, vecino de esta y hábil por Ley. 2. Lic. Daniela Zamora Samos, mayor de edad, vecino de esta y hábil por Ley. 3. Sgto. Lizeth Garcia Pinto, mayor de edad, vecino de esta y hábil por Ley. 4. Rodrigo Torihuano Barahona, mayor de edad, vecina de esta y hábil por Ley. 5. Maria E. Torihuano Barahona, mayor de edad, vecina de esta y hábil por Ley. 6. Testimonio Especial del menor de edad de iniciales J.J..T.B. Pertinencia. Todos los testigos van a acreditar los hechos acusados contenidos en la presente Resolución de Acusación Fiscal, la conducta desplegada por la acusada y la personalidad de la misma. C) PERICIA PSICOLOGICA Solicitamos a su rectitud autorice la realización de pericia psicológica a la señora EUGENIA BARAHONA SORIA, para el efecto proponemos a la Perito en Psicología Forense del IDIF, quien deberá prestar juramento ante su autoridad y en la misma audiencia se propondrán los puntos de pericia. "Construir un Sistema Penal más justo, Pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1.- Se adjunta el Acta de incompetencia del acusado Juan Torihuano Soria. Otrosí II.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N° 282. Sucre, 26 de febrero de 2024 Firmando ABOG. Wilson Barrientos Daza Fiscal de Materia------------------------ CU: 101102012201931------Sucre, 24 de abril de 2024-------------------------------- Al no existir pronunciamiento de la víctima, pese al plazo de los 10 días otorgados para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca pruebas de cargo, en cumplimiento al art 340.III del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del encausado la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro del término de 10 días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. ---------- Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martinez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital----------------- DECRETO DE FECHA 9/5/2024 --------------------------------------------------- Nurej/C.U.: 101102012201931 Sucre, 9 de mayo de 2024------------------ Se tiene presente el memorial que antecede. Notifíquese al acusado mediante edictos, conforme establece el art. 165 del CPP, sea vía sistema HERMES. En aplicación del principio de celeridad, se concede el plazo de 24 horas al Ministerio Público para que haga llegar al juzgado la acusación fiscal en FORMATO WORD para labrar el edicto correspondiente o debiendo remitirse vía WhatsApp al número de celular 72885054. Al otrosí 1.- Se tiene presente. ---------- Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martinez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital----------------- E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: JUAN TORIHUANO SAIGUA, PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-------------------------------------- D. S. O.


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