EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO N° 069/2024 Juez: Dra. Raquel Aramayo Secretaria: Abog. Ruth Quiroga Linares Se notifica a: MARIANA RIVERO EGUEZ, CARLOS DANIEL SANCHEZ VARGAS Y GERMAN WILY PINEDO QUISBERT Juzgado: Juzgado de Sentencia Cuarto de la Capital Proceso: Penal Delito: ESTAFA Sigue: Ministerio Público Contra: MARIANA RIVERO EGUEZ, CARLOS DANIEL SANCHEZ VARGAS Y GERMAN WILY PINEDO QUISBERT NUREJ: 601103012300197 SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PRIMERO EN LO PENAL DE LA CAPITAL.- FORMULA ACUSACIÓN Y OFRECE PRUEBAS.- OTROSÍES.- CUD: 601103012300197 INT.86/2023 ABG. ALI JUNIOR MARTINEZ FLORES, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en delitos patrimoniales de la Fiscalía Departamental de Tarija, en cumplimiento y observancia del Art. 40 núm. 11) de la Ley 260, Art. 3010 Núm. 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley ? 586 y 1173, dentro de la Investigación seguida por el Ministerio Público a querella de RAUL ALBERTO LOPEZ HUARACHI en contra de MARIANíA RIVERO EGUEZ, CARLOS DANIEL VARGAS SANCHEZ Y GERMAN WILLY PINEDO QUISBERT, por la comisión del delito de ESTAFA tipificado en el Art. 335 del Código Penal, ya que a consecuencia del hecho resulto victima RAUL ALBERTO LOPEZ HUARACHI; con las facultades que me otorga la ley, en defensa y protección de los intereses de la sociedad, presenta ACUSACIÓN FORMAL, amparada en los Arts. 323 1), 340 y 341 de la mayéutica adjetiva penal en contra del mencionado, en base a los siguientes extremos fácticos y jurídicos: DATOS GENERALES DEL O LOS IMPUTADOS: 1. NOMBRE Y APELLIDOS : MARIANA RIYERO EGUEZ CEDULA DE IDENTIDAD 10788482 FECHA DE NACIMIE NTO : 27/02/1988 NACIONALIDAD : Boliviana DOMICILIO REAL : Se desconoce CELULAR/TELEFONO : Se desconoce PROFESIÓN/OCUPACIÓN Secretaria ESTADO CIVIL : Soltera ABOGADO DE FE NSOR : Se desconoce DOMICILIO PROCESAL : Se desconoce 2. NOMBRE Y APELLIDOS : CARLOS DANIEL SANCHEZ VARGAS CEDULA DE IDE NTIDAD 4423748 FECHA DE NACIMIENTO : 27/07/1974 NACIONALIDAD : Boliviano DOMICILIO REAL : Se desconoce CELULAR/TELEFONO : Se desconoce PROFESIÓN/OCUPACIÓN : Se desconoce ESTADO CIVIL : Soltero ABOGADO DEFENSOR : Se desconoce DOMICILIO PROCESAL : Se Desconoce 3. NOMBRE Y APELLIDOS : GERMAN WILY PINEDO QUISBERT CEDULA DE IDE NTIDAD 2641668 FECHA DE NACIMIENTO 18/06/1961 NACIONALIDAD : Boliviano DOMICILIO REAL Se desconoce CELULAR/TELEFONO : Se desconoce PROFESIÓN/OCUPACIÓN : Se desconoce ESTADO CIVIL ABOGADO DEFENSOR DOMICILIO PROC ESAL Soltero Se desconoce Se desconoce NOMBRE Y APELLIDOS : RAUL ALBERTO LOPEZ HUARACHI CEDULA DE IDENTIDAD 1899294 FECHA DE NACIMIENTO : 28/02/1972 NACIONALIDAD : Boliviano DOMICILIO REAL : B/ Tabladita I C/17 de Agosto N.O 0236 Tja. CELULAR/TELEFONO 76189580 PROFESIÓN/OCUPACIÓN : Ingeniero Civil ESTADO CIVIL Soltero ABOGADO DEFENSOR : Jimena Arando Donaire DOMICILIO PROCESAL : Se desconoce Según los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que los hechos se abrían suscitado de la siguiente manera. La victima Raul Alberto Lopez Huarachi. refiere que se habría comunicado inicialmente con el Sr. Benjamin Teodoro Jarro Mamani en fecha 22 de Mayo de 2022, para saber sobre el acceso de un trabajo que en un principio se lo ofrecieron al Sr. Benjamin pero como este no tendría titulo profesional no podía acceder a la propuesta de trabajo que fue ofrecida por el Imputado German Pinedo en la ciudad de La Paz, para lo cual tenia que comunicarse con el Imputado Carlos Daniel Vargas Sanchez ambas personas se tratarían de dirigentes interculturales de Provincias de La Paz y Santa Cruz, luego de que la victima se comunicara con el Sr. Carlos Vargas enfatizando que debería cumplir ciertos requisitos para acceder a dicho puesto de trabajo como ser: debería pertenecer al partido político del Gobierno actual Hector Arce MAS-IPSP, y avales de alguna organización Social y que debía enviar su curriculum vitae y fotos de su Cedula de Identidad. Luego se habrían reunido en la ciudad de La Paz en fecha 24 de mayo de 2022, en un Alojamiento denominado "La Valle" altura Terminal de La Paz, en esa ocasión la victima habría conocido al Sr. Carlos Daniel Vargas y German Pinedo donde le propusieron dicho trabajo pero tendría que depositar la suma de $us. 4.000 (cuatro mil dólares americanos) los cuales serian unos $us. 2.000 (dos mil dolares americanos) para el inicio para los supuestos tramites y los demás dos mil dolares serian al momento de la entrega del memorandum de designación para un trabajo en la Administradora de Bolivia de Carreteras del Departamento de Pando, de tal manera la victima hizo todo lo posible para conseguir dicho monto de dinero, prestándose vendiendo algunos de sus enseres de tal manera accedió a la propuesta de trabajo indicándole que de un mes ya estaría trabajando como también se comprometieron a devolver si es que no se diera dicho trabajo, luego se habría comunicado con el Sr. Carlos Vargas el cual le menciona que tiene que depositar los $ 2.000(dos mil dolares americanos) en dos pagos a la cuenta de la ahora imputada Mariana Rivero Eguez ? 40007811812 del BANCO FIE, para comenzar con los supuestos tramites, posterior pasaron los días y meses hasta que de tanta insistencia por parte de la victima en el mes de agosto de 2022 Informan que el puesto que le habrían ofrecido ya estaba posicionado por lo cual realizarían la verificación del deposito de Dinero en donde la Sra. Mariana Rlvero se compromete a la devolución del dinero depositado diciendo que se le devolverá el 20 de octubre de 2022 lo cual no se realizo ninguna devolución poniendo otro plazo en fecha 20 de noviembre de 2022, y luego nuevamente para el 20 de diciembre de 2022 poniendo un ultimo plazo para el 20 de enero de 2023, actualmente no se hizo la devolución del monto depositado, siendo que los imputados no responden las llamadas y no se tiene ninguna propuesta de solucionar, por tanto se tiene que los imputados sonsacaron a la victima con mentiras engaños haciéndole incurrir en error y por ende depositando el dinero para el beneficio propio de los imputados. CON RELACIÓN A LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN. El Art. 20 del Código Penal “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan su cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”. (Sic.) De acuerdo a la doctrina establecida p • J rge José Valda Daza expresamente señala que el referido Art. Menciona que es autor: “... Es el que sabe el qué, cómo, y cuándo se va a realizar el delito y contribuye objetivamente al hecho. Autor directo es el que realiza materialmente, en todo o en parte, el delito. Este concepto se encuentra implícito en la descripción que el sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la Parte Especial del Código Penal. Pero entendemos que no basta con convertir en la ejecución del hecho, sino también, tener el dominio sobre la realización y, en determinados casos, presupone determinadas cualidades que el ejecutor puede no ostentar. Para ser autor no basta con ser ejecutor, es necesario, además, poseer las cualidades para ser autor. GALVIS RONDON señala que es autor directo quien tiene el dominio de la acción típica, cabe resaltar que la autoría directa siempre será unipersonal y material según se ha entendido; ya que el sujeto que tiene el dominio del hecho en virtud del dominio de la acción será evaluado como autor principal que su propia mano, materializara el hecho anttjurídico con los medios comisivos que al efecto fueran suficientes...” (Sic.) Con Relación Al Iter Criminis: se tiene que el sujeto activo adecuó su conducta en las distintas fases que atraviesa una persona desde que su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo llevo a cabo. En este entendido la ejecución de los hechos ha sido perfecta, y las conductas coinciden con los supuestos hechos, por lo que estamos ante la consumación del delito. • Del desarrollo de la investigación preliminar y del desarrollo de la etapa preparatoria llevada a cabo por el Director Funcional de la Investigación el representante del Ministerio Público y de la Sociedad, se tiene indudablemente, que de acuerdo a los hechos y pruebas recolectadas durante el proceso de investigación que los acusados MARIANA RIVERO EGUEZ, CARLOS DANIEL VARGAS SANCHEZ Y GERMAN WILLY PINEDO QUISBERT son AUTORES de la comisión del delito de ESTAFA tipificado en los artículos 335 del código penal, ya que se habria generado por la victima una disposición patrimonial con engaños toda vez que le ofrecieron que accederia a un puesto de trabajo y a consecuencia del hecho le estaria causando perjuicio puesto a que la victima tuvo que disponer de sus bienes para entregar el dinero mencionado esto acorde a toda la prueba recolectada durante la etapa investigativa. Que conforme a todos los actuados recolectados y los fundamentos expuestos se tiene que el acusado ha adecuado su accionar a la siguiente calificación jurídico penal: CÓDIGO PENAL BOLIVIANO: • ARTÍCULO 335.- (ESTAFA). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. De lo que se desprende que la estafa contiene dos elementos principales: el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño a su vez tiene dos vertientes. Una subjetiva, el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el agente, que constituye el punto central de la teoría de la estafa. Para Soler, “El ardid es el astuto despliegue de medios engañosos. Para constituir ardid, es necesario el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de la víctima una situación falsa como verdadera y determinante”. El otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial. Así mismo debe considerarse que de la exposición de motivos de la reforma de 1997 sobre el texto de Art. 335º del Código Penal señala que: “Se reformula el tipo penal de estafa tomando en cuenta que la imprecisión en la fórmula anterior facilitó la imposición de pena a conductas que representaban simples incumplimientos contractuales de naturaleza civil, desnaturalizando la esencia de ultima ratio que caracteriza al Derecho Penal. La nueva formulación precisa la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial”. Que, por su parte el tratadista Fernando Villamor señala que el tipo penal del delito de estafa, contiene dos elementos principales: el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño tiene, a su vez, dos vertientes. Una subjetiva, consistente en el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el agente, que constituye el punto central de la teoría de la estafa, siendo evidente que el ardid debe superar el ámbito de la mera mentira, GENERANDO CON ELLO QUE DICHO ARDID QUE EXIGE EL TIPO PENAL HA DE SER LO SUFICIENTE Y PROPORCIONAL PARA LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES PROPUESTOS, como el desprendimiento patrimonial por parte de la denunciante, considerando que el engaño es la espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, recalcando que quien acepta unasimple mentira no ha sido engañado, sino que ha creído, y como no ha sido inducido por la actividad de un tercero -aparte de la mentira- a creer, aisladamente considerada esa mentira no puede calificarse como engaño o ardid en su alcance jurídico. • ARTÍCULO 200. - (AUTORES) Son quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Respeto al tipo penal Jorge José Valda Daza en su libro nos indica: Es el que sabe el que, como y cuando se va realizar el delito y contribuye objetivamente al hecho. Autor directo es el que realiza materialmente, en todo o en parte el delito. Este concepto se encuentra implícito en la descripción que el sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la parte especial del Código Penal. Pero entendemos que no basta con convertir en la ejecución del hecho, sino también, tener el dominio sobre la realización y, en determinados casos, presupone determinadas cualidades que el ejecutor puede no ostentar. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. • Asimismo, se tiene diversa normativa aplicable en cuanto al caso en concreto: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: ARTÍCULO 225 I. El Ministerio Público defenderé la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. VI.- ACUSACIÓN FORMAL Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES La presente acusación tiene como fundamentos la C.P.E, Art. 15, 108.II; C.P. 312, 14, 20, y otros, C.P.P. Art. 233, 234, y 235, 323 1), 342, 343 y 365; Ley Orgánica del Ministerio Público Arts. 40 numerales 2) y 3) La p esezzte acusaclózz tlezte cozoo fzzzzdazoezztos la C.P.E. Art. 225 ctzze establece Io slgzzlezzte: I. El Ministerio Público defenderé la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. Arts. 40 numerales 2) y 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Art. 323 1), 342, 343 y 365 del CPP. MP-l.- formulario único de denuncia a instancia de Raul Alberto Lopez Huarachi, de 07 de febrero de 2023. MP-2.- Informe de conocimiento de denuncia emitido por el investigador asignado al caso Sgto. My. Vicente Leon Perez de 07 de febrero de 2023. MP-3.- Formulario de denuncia en instancias policiales de Raul Alberto Lopez Huarachi, de 07 de febrero de 2023, croquis domiciliario y fotocopia de cedula de identidad. MP-4.- Acta de declaración de Raul Alberto Lopez Huaraehi, de 07 de febrero de 2023. MP-5.- Denuncia escrita presentada por Raul Alberto Lopez Huarachi, de 06 de febrero de 2023, a Fs. 17, adjunta fotocopias de depósitos bancarios y croquis domiciliarios. MP-6.- Requerimiento fiscal de directriz inicial de investigación preliminar de 09 de febrero de 2023. MP-7.- Informe preliminar emitido por el investigador asignado a1 caso Sgto. My. Vicente Leon Perez, de 18 de febrero de 2023, adjunta notificaciones. MP-8.- Acta de recepción de objetos de 15 de febrero de 2023, consistente en E-1. MP-9.- Informe emitido por el investigador asignado al caso Sgto. My. Vicente Leon Perez, de 23 de febrero de 2023, adjunto tres certificados de antecedentes policiales. MP-10.- Nota BANCO FIE S.A./R-GNC/4308/2023 emitido por el banco Fie, de 16 de marzo de 2023, a Fs. 9. MP-11.- Acta fiscal de incomparecencia de la imputada Mariana Rivero Eguez, de 06 de marzo de 2023. MP-12.- Acta fiscal de incomparecencia del imputado Carlos Daniel Vargas Sanchez, de 06 de marzo de 2023. MP-13.- Acta fiscal de incomparecencia de la imputada German Willy Pinedo Quisbert, de 06 de marzo de 2023. MP-14.- Informe emitido por el investigador asignado al caso Sgto. My. Vicente Leon Perez, de 10 de septiembre de 2023. MP-15.- Nota CITE-TEDJJ RES/MRAS-ealm N.°- 114/2023 emitido por el tribunal electoral departamental de Tarija, de 12 de septiembre de 2023. MP-16.- Informe TED J .V/N°08/2023, emitido por el tribunal electoral departamental de Tarija, de 05 de septiembre de 2023. MP-17.- Nota CITE-TEDJJAPRES/OLGS-ealm N.° 02/2023 emitido por el tribunal electoral departamental de Tarija, de 20 de septiembre de 2023. MP-18.- Certificado TED-TJA-SC-1240/2023 emitido por el órgano electoral plurinacional, de 19 de septiembre de 2023. MP- fi9.- Certificado TED-TJA-SC-124 1/2023 emitido por el órgano electoral plurinacional, de 19 de septiembre de 2023. MP-20.- Certificado TED-TJA-SC-1242/2023 emitido por el órgano electoral plurinacional, de 19 de septiembre de 2023. MP-21.- Informe emitido por el investigador asignado al caso Sgto. My. Vicente Leon Perez, de 04 de diciembre de 2023, adjunta notificaciones. MP-22.- Acta de declaración de Raul Alberto Lopez Huarachi, de 03 de diciembre de 2023. B. PRUEBA TESTIFICAR: T-1.- RAUL ALBERTO LOPEZ HUARACHI, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio real ubicado en B/ Tabladita I C/17 de Agosto N.° 0236 Tja, con C.I.N.° 1899294, con Cel. 76189580, en calidad de victima. T-2.- SGTO. MY. VICEí'4TE LEON PEREZ, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio laboral en la dirección departamental de la FELCC, mismo que informará sobre las actuaciones realizadas en su calidad de investigadora en la presente causa. VII.- PETITORIO. “La acusación es una forma de conclusión de la etapa preparatoria y constituye la base del juicio implica a su vez un criterio objetivo del riscal como resultado de la investigación que ha permitido identificar la existencia de un hecho punible, al autor de la violación de la norma, asimismo establecer la existencia de las condiciones de punibilidad a través de la recolección de los medios de prueba y que a través de la misma se delimitan los alcances y el objeto del debate y de la sentencia, así como también la actividad de las partes, en especial, el derecho de defensa del imputado y su presentación es uno de los requisitos fundamentados para la dictación del denominado Auto de apertura a juicio, la misma que contiene la delimitación de los hechos que serán objeto de debate y posterior sentencia.” (Armando Córdova Saavedra) Al existir las suficientes evidencias y fundamentos proporcionados por la investigación; el suscrito Fiscal en representación del Ministerio Público, de la sociedad y en virtud a lo dispuesto por el Inc. 1) del Art. 323 de la Ley 1970, ACUSA FORMALMENTE a MARIANARIVERO EGUEZ, CARLOS DANIEL VARGAS SANCHEZ Y GERMAN WILLY PINEDO QUISBERT quienes son AUTORES de la comisión del delito de ESTAFA tipificado en el art. 335 del código penal, donde resulto victima RAUL ALBERTO LOPEZ HUARACHI. Solicito a sus probidades, SE DICTE AUTO DE APERTURA DE JUICIO en mérito a lo dispuesto por el Art. 343 de la Ley 1970. señalando día y hora de Audiencia de celebración del juicio oral, continuo, público y contradictorio, y una vez concluido el Juicio Oral sus Probidades dicten SENTENCIA CONDENATORIA por ser autor y culpable de acuerdo al Art. 13 del Código Penal, en sentencia se declare al acusado autor de los ilícitos endilgados imponiéndole el máximo de la pena que deberá ser cumplida en centro penitenciario de morros blancos de la ciudad de Tarija, más imposición de costas a favor del Estado. Será justicia. Otrosí 1".- Adjunto croquis del domicilio de las partes que fueron interoperados. Otrosí 2*.- Señalo Domicilio Procesal en la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales ubicado en la EPI Los Chapacos ? 4 Av. Circunvalación esquina Jorge Majluf. Tarija, 11 de Enero de 2024. RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 29 DE MAYO DE 2024 Tarija, 29 de mayo de 2024 Presentada la acusación fiscal, notificada la víctima como se tiene y vencido el plazo que señala la ley, corresponde, en estricto cumplimiento a lo establecido en el Art. Art. 340 – III) en relación al Art. 165 del CPP, se dispone la notificación personal de los acusados rebeldes MARIANA RIVERO EGUEZ y GERMAN WILI PINEDO QUISBERT mediante edicto, con la acusación Fiscal, más el señalamiento de las pruebas de cargo que pesan en su contra, llamándose y emplazándose formalmente a los nombrado acusados rebeldes a comparecer a estrados de este Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital y asumir defensa y ofrecer sus pruebas de descargo, dentro del término de los diez (10) días siguientes a su notificación, (plazo computable a partir de la publicación del edicto). Bajo la siguiente advertencia de ley, que si vencido el termino de los diez días, no comparece se procederá a ratificar su rebeldía declarada por el Juez Cautelar de origen a través de resolución Auto Interlocutorio N° 97/2023 de fecha 15 de junio de 2023, con todos los efectos y el rigor que señala la ley.


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