EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO El Dr. Omar Ventura Sanga, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos-Tarija Por el presente Edicto, se procede a notificar al DECLARADO REBELDE JHILMAR CACERES dentro del proceso que sigue el Ministerio Publico a denuncia de Mercedes Zulma Cuellar Gareca en contra de Jhilmar Caceres por la supuesta comisión del delito de VIOLACION N.N.A. con actuaciones y resolución que a continuación se detalla: CASO Nro. 59/2023 CUD: 606102052300017 ACUSADOR: Ministerio Público. ACUSADO PARTICULAR: MERCEDES ZULMA CUELLAR GARECA ACUSADO: JHILMAR CACERES NUREJ: 6ER0106010 DELITO: Violación de Infante Niña, Niño Adolescente, art. 308 Bis. del Código Penal. AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA Entre Ríos, Tarija, 28 de mayo de 2024 VISTOS y OIDO: La solicitud del Ministerio Público de declaratoria de rebeldía del acusado, lo manifestado por la abogada de la parte acusadora particular y DNA, la incomparecencia del acusado, los antecedentes de la presente causa, y; CONSIDERANDO I: Que, dentro del presente proceso, el Ministerio Público señala que ante la incomparecencia del acusado pese a su legal notificación, debe aplicarse el art. 87 del Cd. Pr.Pn. declarándose rebelde al acusado con los efectos del art. 89 de la Ley Procesal Penal. A su turno la abogada de la acusadora particular refiere que se adhiere a lo manifestado por la autoridad fiscal, ya que el acusado no justifico el motivo de su incomparecencia a esta audiencia. CONSIDERANDO II: Dentro del caso de autos se debe de aplicar lo normado en el art. 87 del Código de Procedimiento Penal referido a la rebeldía y cuando esta se aplica, norma que es concordante con el art. 89 de la Ley procesal penal que hace referencia a los efectos de la rebeldía, que señala que el juez o tribunal del proceso, previo constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarara la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo el mandamiento de aprehensión ratificando el expedido, entre otros aspectos que se señalan en la norma antes referida, dentro del caso en concreto también debe tomarse en cuenta como fundamento jurídico lo establecido por el art. 115.II y 119.II de la C.P.E. que está relacionado al debido proceso y al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano. Así también, se debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 91 de la Ley 348, que en relación a la declaratoria de rebeldía indica que en los casos de los delitos previstos en la presente ley se declarará rebelde al imputado cuando no se presente a la primera audiencia señalada por la autoridad judicial, después de haber sido notificado legalmente” bajo ese marco normativo se llega a las siguientes conclusiones: CONSIDERANDO III.- En del presente proceso, fue acusado el señor JHILMAR CACERES tal cual consta de la acusación fiscal de fs. 108 a 113 de obrados, quien fue debidamente notificado tanto con la acusación como con el auto de apertura de juicio tal cual consta a fs. 146 a 149 y 156 de obrados, quien a pesar de su legal notificación no se hizo presente a esta audiencia convocada por el Tribunal de Sentencia de esta Localidad, como tampoco nadie a justificado en este audiencia el motivo de su inasistencia conforme al art. 88 del C.P.P., razón por la cual corresponde acoger la solicitud de los acusadores en relación a su petición de declaratoria de rebeldía. POR TANTO. - Estando debidamente acreditada la incomparecencia del señor JHILMAR CACERES, y el incumplimiento consecuente al llamado de la autoridad jurisdiccional no solo en esta etapa de juicio, corresponde declarar la rebeldía del mismo en el marco de lo establecido por los arts. 87.1, 89 y 90 del Código de Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se dispone: 1.- Se DECLARA LA REBELDÍA DEL SEÑOR JHILMAR CACERES con C.I. 4081292 y demás datos que cursan a fs. 107 de obrados, con los efectos que se deducen de los arts. 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Ordena LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO JHILMAR CACERES, debiendo librarse el correspondiente mandamiento de aprehensión por Secretaría, para que sea ejecutado por el Comandante Departamental de Tarija, o por cualquier otra autoridad policial no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo la misma ser entregada al Ministerio Público para su efectivizacion con apoyo de la policía nacional, y copia legalizada de la misma a la acusación particular y DNA si así lo requieren. 3.- EL ARRAIGO a nivel departamental y nacional del señor JHILMAR CACERES, a este efecto expídase el correspondiente mandamiento de arraigo y notifíquese con la presente resolución a la o el Sr.(a) Director (a) Departamental de Migración. 4.- Se designa como Abogado Defensor de Oficio del declarado rebelde a la Dra. Marisol Sánchez, para que represente y asista al acusado, con todos los poderes y facultades reconocidos en el Código de Procedimiento Penal. 5.- Se dispone la notificación del presente Auto al acusado JHILMAR CACERES mediante Edictos, debiendo fraccionarse el mismo por secretaría de éste despacho y publicarse mediante el sistema HERMES. 6.- La presente resolución de Declaratoria de Rebeldía interrumpe la prescripción. 7.- De conformidad al art. 440 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento, de la responsable del Registro Judicial de Antecedentes Penales y CENVI la presente resolución y sea mediante nota de cortesía. 8.- Conforme al art. 89.2 del C.P.P. se dispone la anotación preventiva de todos los bienes inmuebles sujetos a registro que tuviera el acusado, para lo que debe emitirse la ejecurial correspondiente con el cual debe oficiarse al Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Tarija con la debida nota de cortesía, manteniéndose también la medida de retención de cuentas bancarias dispuestas dentro de la presente causa en la etapa preparatoria. Por secretaría obsérvese fiel custodia de las piezas procesales cursantes en el cuaderno procesal como así también la prueba que se tuviera en el juzgado en relación a la presente causa. Finalmente, la representación fiscal, así como la DNA deberán llevar adelante todos los esfuerzos y diligencias necesarias para dar con el paradero del acusado en el marco de la debida diligencia en la persecución, investigación, procesamiento y sanción de delitos de género, establecida Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0669/2021-S4, de 12 de octubre de 2021. Fundamento Jurídico III.2. REGÍSTRESE DONDE CORRESPONDA. - --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fdo. Dr. Omar Ventura Sanga Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia de la niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Dra. Isabel Nina Gareca Secretaria-Abogada Entre Ríos, 29 de mayo de 2024


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