EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. CARLA CECILIA ORTIZ QUEZADA - JUEZ DE JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA MUJER 1° DE LA CAPITAL ANTE MI ABOG. MARIOLY TITIBOCO MOCORO SECRETARIA DEL JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA MUJER 1° DE LA CAPITAL; MEDIANTE DEL PRESENTE EDICTO SE SIRVE NOTIFICAR A LA DENUNCIANTE SARA AÑEZ GUEDES CON MEMORIAL DE APELACION RESTRINGIDA 29.05.2024 y DECRETO DE FECHA 31.05.2024, para la cual se transcriben las piezas procesales descritas a continuación del presente edicto: 88888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888 SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL PRESENTA APELACIÓN RESTRINGIDA C.U. N°801102012101228 - Otrosíes. - CARLOS ENRIQUE OJEDA MUÑOZ, de las generales de ley ya conocidas dentro del proceso penal que ME SIGUE SARA AÑEZ GUADES, por la PRESUNTA comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el articulo 272 bis del Código Penal Boliviano, ante su autoridad exponemos, fundamentamos y solicitarnos: I. ANTECEDENTES DE NOTIFICACIÓN Habiendo sido legalmente notificado en fecha 8 de mayo de 2024 con la sentencia N°17/2024 de fecha 26 de abril del 2024, encontrándome dentro del plazo hábil y legal establecido en el art. 408 del código de procedimiento penal presente RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA en contra de la sentencia N° 17/2024 de fecha 26 de abril del 2024, en base a Los siguientes fundamentos facticos y jurídicos que continuación paso a exponer: II. HECHOS SOBRE LOS CUALES SE FUNDAMENTÓ LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MMPP Y SE APERTURó EL JUICIO ORAL Y DEBERIA PROBARSE A LA LUZ DE LA TIPICIDAD POR EL DELITO ACUSADO. Es necesario tener claro cuáles son los hechos establecidos en la acusación formal del MMPP La acusación del SLIM y lo sostenido por la supuesta víctima, considerando que la base del juicio oral se constituye en los hechos plasmados en la acusación conforme al art. 342 del CPP y que estos hechos no fueron ampliados por ninguna de las partes por lo que corresponde establecer estos siendo los siguientes que se transcriben ata letra: RELACIONDE LOS HECHOS: Sara Añez Quedes, sienta denuncia contra Carlos Enrique Ojeda Muñoz por la presunta comisión del delito de Violación de su sobrina menor de 7 años de iniciales S.A.A.CH., señalando que_cmando llego de su venta la menor se acerca y le dice que le duele su partecitaa Que _su tío le hace cosas melasLAsimism_o refiere_lembién_que_su hermana menor de iniciales K.A.G. le contó que en muchas oportunidades el denunciado la espiaba cada vez que se cambiaba, incluso le ofreció dinero para que este con él, contándole a su madre quien lo boto, el mismo que al tiempo volvió fue cuando paso eso CWIla niño. Que, estos hechos son los que deben verificarse si se probaron, si luego de haberse probado dicha conducta constituye los delitos acusados o simplemente no se han demostrado. III. ASPECTOS DE LA SENTENCIA QUE SON OBSERVADOS Y CONSTITUYEN EL MOTIVO DE APELAC ION QUE DE CONFORMIDAD AL ART. 407 DEL CPP EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA PROCEDE POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACION DE LA LEY. De igual manera procede en los casos ce nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad con lo previsto por los art. 169 y 370 dei CPP a ese motivo que vengo a promover el recurso de apelación restringida en base a los siguientes fundamentos sólidos en derecho, además que esta parte se reserva conforme al art. 408 en su parte in fine que fundamentará oralmente su recurso. IV. DEFECTOS ABSOLUTOS DE LA SENTENCIA, QUE EL ART. 370 DEL CPP, RECONOCE COMO DEFECTO DE LA SENTENCIA QUE HABILITA LA APELACION RESTRINGIDA LA SIGUIENTES CAUSALES QUE A CONTINUACIÓN ENUNCIO Y FUNDAMENTO: APLICACION QUE SE PRETENDE De conformidad al art. 407 del código de procedimiento penal la aplicación que se pretende es que al acreditarse que la juez ad quo al emitir su con sentencia N° 17/2024 de fecha 26 de abril del 2024 conforme lo dispone el art. 370 Inc. 1 a inobservado e erróneamente aplicado la ley sustantiva esto en el art. 272 bis del código penal, por haberse demostrado la inexistencia de los tipo penales por lo que corresponde que cumplido con el trámite iegat se remitan obrados por al tribunal de alzada y este corrigiendo los defectos del inferior anule la sentencia y disponga el reenvío ante otro juez a objeto de que lleve adelante un nuevo juicio conforme lo dispone el art. 413 del CPP a efectos que se dé cumplimiento a lo inobservado en la sentencia. IV.2. 1. La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (Art. 370 núm. 1 del CPP). Que, la sentencia N°17/2024 de fecha 26 de abril del 2024, de termino en su parte resolutiva falla dictando sentencia condenatoria en mi contra por el delito señalado en el art. 312 del CP, porque todo lo expuesto ha generado en la juez ad quo más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad del acusado pareciera este una copia de las pruebas que se han judicializado peor aún no hace una explicación del porqué su decisión, posteriormente con relación a la medios probatorios la autoridad judicial no hace valoración alguna por toque crea a estas altura susceptibilidad en razón de la naturaleza misma de la sentencia. En ese entendido, es necesario considerar cual es el fundamento de la sentencia siendo que para acreditar la existencia del delito de abuso sexual debe demostrarse lo siguiente: Articulo 312. (ABUSÓ SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en tos Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetracion o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Articulo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. IV.2. QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICCIENTE O CONTRADICTORIA (ART. 370 Num. 5 del CPP) Que la sentencia N°03/2024 de fecha 09 de febrero 2024 no solo carece de fundamentación, sino que no cuenta con ninguna, siendo totalmente insuficiente para fundar una condena principalmente en Los siguientes argumentos que se copian a La letra: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA: En ese entendido su autoridad Judicial realizó la siguiente valoración probatoria: VII. ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO COMO DE DESCARGO JUDICIALIZADA .5 INTERPRETACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS: De la revisión prolija de todos los antecedentes, valoración de las pruebas de cargo, como de descargo ofrecidas con relación a los puntos de hechos a probar señalados en el Auto de Apertura de Juicio, presentadas y producidas en audiencia de juicio, arrimadas al expediente, acorde a la regia de la sana critica basadas en la Sana Critica, las reglas que orientan el objetivo pensamiento humano, la imparcial razón, las normas de la lógica, los principios que rigen la ciencia del derecho, la experiencia común, la lógica del razonamiento, el respeto de la corrección del pensamiento humano en cumplimiento o lo establecido por /os Arts. 123, 124, 171, 172y 173 ciei Codigo de Procedimiento Penal, aplicable en autos, se llega a inferir las siguientes conclusiones de orden jurídico legal: 1. Que, el art. 20 del Código Penal dice que son autores, "quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio_da. MIL° 94._ los que dolosamente prestan una cooperación do tal naturaleza, sin la cual no habría podido comererse el hecho antijurídico doloso. 2. Que, el tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominante descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar pena (mente prohibidas); El presente proceso se sigue ahora de acuerdo a requerimiento conclusivo en contra del acusado CARLOS ENRIQUE OJEDA MUÑOZ por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Arr. 312. del código penatmodificado por la Ley 348, por cuestiones didácticas os imperativo precisar en qué consiste el delito de ABUSO SEXUAL: Asimilándose por la misma lo siguiente: Art. 312, del código penal modificado por ia Ley Nro. 348 "Cuando en las mismas circunstancias y por tos medios señalados en el articulo 308 y 308 bis realizare actos sexuales libidinoso no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena sera de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el articulo 310. y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. Que, el upo penaldeAbuso Sexual establece, como bien jurídico protegido la integridad corporal y la salud, y para llegar a identificar el mismo se requiere acudir al entendimiento jurisprudencial, doctrinal, legislativo y gramatical con la finalidad de identificar quienes pueden ser titulares del mismo. El articulo 15 de la Constitución Político del Estado, señala: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (...) _Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia _como en la sociedad, II. El Estado adoptará_les medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado. Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación do respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho Instrumento. Asi, la Convención Beton) Do Para, de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia, mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar politicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el do abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación: es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer: adoptar medidas juridicas para conminar al agresor a ubstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que inclunfirnedidas do protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos. La Curte Interamericana de Derechos Humanos ha ido desarrollando el estándar de la debida diligencia en los ámbitos dala prevención, investigacion, sanción y reparación en varios precedentes que son de obligado cumplimiento por parte de las autoridades integrantes del sistema de administracion de justicia, y quo pasamos a citar en sus partes sobresalientes: La viola cion sexual es un tipo particular de agresión quo, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esa forma de violencia, no se puco° esperar la existencia de prueba gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. (Caso Fernández Ortega y otros Jis. México: y, Caso Mujeres víctimas de tortura en Ateneco Vs. México). La violencia sexuales una forma de tortura. En ese sentido, la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los ares. I. 6 y 6 de la Convención interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción, así como a prevenir y sancionar otros tratos crueles, inhumanos o degradantes". (Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil)._ la Corte ha considerado qua violacion es una experiencia sumamente traumatice que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicoiogico que deja a la víctima humillada tísica y emocionalmente situación dificilmemt superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas (Casi Masacre de Rio Negro Vs. Guatemala). 3. Quo, el auto Supremo Nro. 420/2015-RRC de 29 y 197/2022-RRC sobro la Validez de declaración de la víctima menor ante el psicoiogo, ha indicado que la declaración prestada ante un psicólogo o ante un tribunal tiene aptitud suficiente para enervar el principio constitucional do presunción de inocencia (sic) 4. Que, el Art. 95 (Prueba Documental) de la Ley Nro. 348 señala "Además de otras establecidas por ley se admitirá como prueba de cargo cualquiera de las siguientes: i ) Certificado Médico expedido por cualquier institución de salud publica o _privada homologado si« médico forense, 2)Informe psicológico y/o trabajo social expedidos por profesionales que trabajen en instituciones públicas o privadas especializada en la temática y reconocidas legalmente... sic. 5.- Que, los Jueces y Tribunales de Sentencia tienen la obligación do calificar correctamente la conducta del acusado; es decir, el juicio de tipicidad es la ¿aborde subsunción del hecho al derecho o lo que os lo mismo la adecuación de la conducta a la descripción del tipo penal, en el caso de autos al delito de Abuso Sexual Que, estando establecidos los parámetros normativos y doctrinarios, los mismos permiten indicar jurídicamente por ei destile de las pruebas documentales de cargo del Ministerio PubfiC0a_de las literales (PIPO-2) consistente en acta de denuncia verbal por parte de Sara Añez Guedez por el delito de ABUSO SEXUAL do fecha 04/07/2021. (MPD-6) informe Psicológico elaborado por la Lic. Alejandra Iñiguez Llanos, de fecha 21 de julio del 2021, en la parte de en las partes más sobresalientes señala la víctima: "Cuando fui arriba y mi bu Enrique me dijo, que le cuide al niño y después vino donde yo estaba, y después mi tio me saco el Short, después el me tapo la boca así (señala con gestos), después lo hizo así, des pues me dijo cuándo me dejo ir no ve, después me dijo, que no le diga nada a mi mama. Después baje y llego mi tia Sara y después /e conté eso, después cuando me llevo a la venta de mi mama, mi tia le conto eso igual y después me dijo porque estabas arriba...". Que, tamblen de acuerdo al anticipo de prueba (MPD-7), la entrevistada y victima relata de manera conteste y uniforme io hecho sucedidos, deja misma forma que en el Informe Psicológico. 5.1. (M'AM fecha 04 de julio del 2021 a horas aproximadamente so apertura denuncia en las oficinas de la FELC-V por la Señora Sara Añez Quedes por abuso sexual ente la fiscalía Departamental, con el objeto de sentar una denuncia de abuso sexual que habían sufrido la niña menor 7 años de edad S.AA.CH, indicándole la niña que ENRIQUE OJEDA MUÑOS (Tio de lo niña), lo hacia cosas malas, en ese momento llega su sobrina S.AACH (menor) so acerca y le dice tia ~duele mi partecita y su tia la señora SARA AÑEZ QUEDES le dijo seguramente te has golpeado, y la niña le dijo que no se golpeó, en ese momento la sobrina le indica a su tía que ie va decir toda la verdad de lo que paso, indicándole que ENRIQUE OJEDA MUÑOS, hace cosas malas y su tia le respondió: enserio Señalando la niña: de verdad ha yo no estoy mintiendo:en ese momento la señora SARA AÑEZ QUEDES fue donde_le conto a su madre, y su madre le dijo que iba hablar con su hermana mayor ALICIA TOMEI GUEDEZ (esposa del tío) entonces fue es ese momento que_su hermana MIREYA AÑEZ le dice vamos hacer nosotras la denuncio es por eso que sientan la denuncia, como tambien su hermana KENIA AÑEZ GUEDEZ (menor) cuenta que en muchas oportunidades la andaba espiando ENRIQUE OJEDA MUÑOZ, cada vez que se cambiaba, incluso le ofreció plata ENRIQUE OJEDA MUÑOZ para que este con él y su hermana Kenia Añez Quedes (menor) le dijo &su madre. Razón por la cual se realiza la valoración psicológica en fecha 16 de julio del 2021, se realiza la valoracion psicológica donde ia menor manifiesta io siguiente: "Cuando fui arriba y mi tío Enrique me dijo, que le cuide al niño y despues vino donde yo estaba, y despues mi tío me saco e/ Short, después olmo tapo la boca así (senala con gestos), después lo hizo asi, después me dijo cuándo me dejo ir no ve, después me dijo, quo no le diga nada ami mamo.". Es decir, se tiene demostrado de manera fehaciente que el hecho, denunciando que hoy se está juzgando existió. 5.2. Qué, del Informe psicológico de la literal de cargo de la MPO-6 realizado a la victima se tiene probado que el acusado CARLOS ENRIQUE OJEDA MUÑOZ cometió el delito de abuso sexual, puesto que en dicha literal la víctima expresa de manera cronológica y preciso el hecho vivido por el cual pasó, en in entrevista en la oficinas de La Defensoria de la Niñez y adolescencia, con el acusado CARLOS ENRIQUE OJEDA MUÑOZ, es decir que la victima relata lo sucedido yen la parte más pertinentes indica: ml tío Enrique me dijo, que le cuide al niño y despues vino donde yo estaba, y después mi tío me soco el Short, después el me tapo la boca así (señala con gestos), después lo hizo asi, después me dijo cuándo me dejo ir no ve, después me dijo, que no le diga nada a mi mama. 5.3 Que. se tiene demostrado que el acusado CARLOS ENRIQUE OJEDA MUÑOZ conforme a la prueba que se ha desfilado, el realizo el hecho de abuso sexual cuando le bajo short a la menor 7 años de edad, toda vez que, conforme al relato de la victima, realizado en el informe Psicologico de la prueba de cargo signada con el código (MPD-6) (MPD-7) el Ministerio Publico ha logrado demostrar de manera clara de que el acusado, es autor del ilícito previsto y sancionado por el Art. 312. porque ha tocado a la victima con fines libidinoso, le ha causado daño, ha afectado su integridad, en su condición de niña y mu)o,. 5.4.- Qué, en la producción de prueba en juicio como la declaración de la victima en cámara Desee, oral (PIPO-?) loqueen el caso de autos realizando una valoracion integral do todas las pruebas, quo en informo Psicológico preliminar, (MP-D6) he informe Psicológico la victima de manera uniforme y conteste, da información de cómo procedió el acusado abusar con toque libidinosos a ia victima, en fecha 04 de julio del 2021 (MP-02). Asimismo respecto a las declaraciones testificales de cargoso tiene que estas con contestes con relación al informe Psicológico, como la declaración de Cámara Gesell. 5.5.- Qué, se tiene demostrado quo el acusado ha cometido el ilícito de manera doloso por cuanto el actuar dei autor ha sido ejecutado _con conocimiento y voluntad, conocimiento porque sabia lo que hacia; En suma la suscrita llega a la plena conviccion de que existe prueba que demuestra que el acusado ha incurrido en el delito que se lo acusa de Abuso Sexual contra de su cuñada menor de edad, y a este respecto La Constitución Política del Estado se expresa de la siguiente manera: Articulo 15-1 Toda persona tiene derecho a la vida y a la integriciao fisica, psicologica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles. inhumanos, degradantes o humillante 3. Que el Paragra fo II del Articulo 410 del Texto Constitucional, dispone que el bloque constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia do Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados poro! país, a al efecto la Convención Americano sobre derechos de la Mujer. 5.6._Que, ha existido claramente una afectación psicológica hacia la víctima, y ello ha sido corroborado por el Informe Psicológico (PRUEBA DE CARGO DE LA MPD-6 y MPD-7) en donde también so demuestra de quo el hecho existió, está el relato de la víctima, además de que si existe una afectación conforme !o refiere en sus conclusiones, que S.A.A.CH de 07 años do edad, se encuentra, a nivel familiar puntuaciones elevadas de estrés en esta anta, lo que puede significar preocupaciones por la falta de contacto y supervisión de /os padres, cuidadores o tutores, también es posible que perciba sentimientos de soledad, peleas en el hogar o experimentado estrés o niveles de tensión por exigencias demandadas por los padres y/o tutores cuidadores del núcleo familiar asimismo se tiene que el acusado fue plenamente identificado en el relato pericia, de la víctima. 5.7.- Que, es indispensable puntualizar quo nuestro sistema procesal penal sufrió un giro significativo a partir de la promulgación del Código ce Procedimiento Penal, Ley 1970, al adoptarse el Modelo procesal acusatorio, que puede definirse a grandes rasgos como un "proceso de partes en el cual los roles del defensor, fiscal y juez se encuentran bien diferenciados. Así, siguiendo la definición que Luigi Ferrajoli aporta al sistema acusatorio, pude decirse que éste es un "sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de ¿as partes y conceptualiza al juicio, como una contienda entre Iguales, iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada ala defensa de un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción". Sobre el particular nuestra normativa procesal en su art. 70 estipula que corresponderá al Ministerio Publico dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionaleS, _Con ese propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y_ participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Códigos en su Ley Orgánica que en su artículo num. 3) bajo el Nomen iuris de "Objetividad" y previsto también en el art. 72 procesal, refiere a que el Fiscal de materia deberá tomará en cuenta las circunstancias que permitan comprobar la acusación y demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, empero también debe considerar las que sirvan para reducir o eximir de responsabilidad al imputado, en tal dirección, podemos señalar que: este juzgador llega al convencimiento de que el Ministerio Publicoy acusadora particular han demostrada consistentemente el hecho delictivo acusado, toda vez que las pruebas aportadas y judicializadas en juicio han sido suficientes para generar en el juzgador la responsabilidad penal del acusado por cuanto ha adecuado su conducta a la descripción objetiva del delito, mismo que no han sido desvirtuada ni enervada por el acusado CARLOS ENRIQUE alEDA_MUÑOZ. 5.8. Que, referente a la prueba de descargo DECLARAC1ON DE PERITO RAUL CARTAGENA HUALAMPA COMO PRUEBA PERICIAL DESCARGO TESTIGO.-Mi nombre es Raul Cartagena Hualampa Fecha de nacimiento 23 de noviembre de 1985 en la ciudad de villazón del departamento de Potosinúmero de carne 55 30 849 y tengo la profesión de psicólogo Y actualmente me encuentro so/toro. ABOGADO DEL ACUSAU0.-Por intermedio de su autoridad y al mismo tiempo tras haberse solicitado el punto do pericia del estudio de la personalidad del acusado Carlos Enrique Ojeda 'tiñe% y estudio si el acusado es un peligro para la víctima y si este tiene algún problema psicológico en ese sentido voy a realizar la siguiente pregunta por intermedio de su autoridad señor perito quisiera que a través de la señora juez usted no pueda explicar en este caso su análisis que hace en el punto numeral 7 actitud y comportamiento durante la evaluación psicológica y estado mental en este caso de Carlos Enrique Ojeda Muñoz es decir cómo ha llegado a las conclusiones de cada uno de los puntos uno do.sy tres hasta el diez y más aún donde dice actitud y comportamiento durante la evatua_ci4n? Cuando nosotros decimos la experiencia psicologica del momento que tenemos contacto con la persona nosotros a troves de la evaluacion vamos valorando diferentes actividades conductas y emociones que vaya presentando es decir que si la persona se ubica en tiempo y espacio a veces no le pregunta de manera de con versacion como está qué tiempo estás aquí o bien al momento de hacer la firma del consentimiento firmado te pedirnos que lo firme y veamos si pone la fecha correcta le preguntamos Cuántos años tiene y si eso coinciden 0170 con los datos generales que se tiene dentro del cuaderno de investigaciones Asimismo Tratamos de ver si la persona tiene un discurso adecuado es decir si logra seguir la conversación de manera adecuada si no tiene problemas como amnesias o tiene problemas con algún tipo de visualización o auditivo o si nosotros vemos que la persona tiene alguna situación que nos venga a llamar la atención en este casó durante todo el procedimiento que se ha hecho las personas ha estado consciente Es decir de manera adecuada nos ha contado todo lo que se necesitaba también tenia un juicio adecuado en el sentido de que ha sido capaz die poder escuchar las preguntas que se le daban y poder responder de manera adecuada es decir se ha ubicado en tiempo espacio y persona además estaba desconectado de una _manera adecuada a la evaluación psicológica. ABOGADO DEL ACUSADO. siguiente Pregunta señora juez que en este caso el suscrito explique con relación a los patrones clínicos de la personalidad es decir ha determinado tres posturas respetuoso compulsivo y ha determinado una escala para cada uno do ellos de acuerdo a la valoración que ha realizado en ese sentido quisiera que me explique cómo ha llegado a esta conclusión que ha establecido con relación a esto parámetros? TESTIGO.- correlación al tema de lo que es la personalidad nosotros utilizamos test que han sido valorados y que son Fuentes confiables conforme a la evaluación el test esta formado por 125 preguntas que evalúa rasgos do personalidad muy característicos a nivel mundial dentro de esto la personalidad ha apuntado 13 específicamente quo son FISCAL. - licenciado Una última pregunta de todas las conclusiones que ha plasmado en su informe y las características que ha evidenciado ei peritacio alguna de estas características IO excluye al Señor Carlos Ojeda como agresor sexual? TESTIGO.- en este caso no hay ninguna característica que sea única Lamentablemente dentro do lo que es la psicología como ciencia no hay perfiles agresores sexuales es decir cualquier persona con cualquier característica de personalidad puede llegar a ser agresor sexual el hecho de que esta persona en este caso haya tenido esas características no excluye de que fuera haber tenido una conducta sexual o cualquier otra característica es decir no ayuda mucho establecer Si una persona es agresora sexual de acuerdo aciertas características si bien hay algunas que si son un poco más tendientes por ejemplo trastorno de personalidad* social Pero aun así hay personas que son de personalidad antisocial pero resulta de qutroba de que asalta pero nunca se Mi visto una conducta sexual Inclusive en este caso Aún si la persona tuviese un trastorno antisocial mucho Se podría decir de que está relacionado con la parte sexual No hay un perfil válido de agresor sexual que nosotros estemos manejando dentro de lo que es psicología forense para determinar si cierto rasgos de personalidad son o no significativos para que pueda llegar a cometer algún tipo do agresión sexual. Que, referente a la prueba pericial referente a la personalidad del acusado, esta prueba, para nada enerva los hechos realizados por este en cuanto al abuso sexual cometido en contra de ia menor de 7 años S.A.A.CH. II FALTA DE FUNDAMENTACION POR LA JUEZ AD QUO: Señores vocales, la ausencia de una adecuada fundamentación en la presente sentencia contradice al articulo 370 en su numeral 1 del Código Penal de Bolivia en donde se establece claramente la obligación de la autoridad judicial de justificar de manera suficiente y adecuada las decisiones adoptadas en el fallo judicial. En este caso especifico, ta sentencia carece de una exposición clara y detallada de las razones que sustentan !a imposición de la pena La falta de esta justificación adecuada genera un perjuicio especialmente al acusado puesto que se ie está imponiendo una pena privativa de libertad. La ausencia de una fundamentación adecuada también vulnera el derecho a la defensa, ya que las partes no pueden impugnar debidamente la sentencia sin comprender completamente las bases en las que se sustenta III. INSUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACION: Aunque la sentencia puede contener cierta fundamentación, esta resulta insuficiente para justificar adecuadamente la imposición de la pena La insuficiencia de la fundamentación impide que las partes y cualquier instancia de revisión judicial comprendan plenamente las razones detrás de la decisión de la juez ad quo. El análisis de las pruebas de cargo y descargo presentada. las circunstancias especificas dei caso y los criterios legales aplicados deben ser claramente expuestos en la sentencia para garantizar la transparencia y la justicia del proceso judicial. Sin embargo, en este caso, la sentencia no proporciona una exposición detallada de estos aspectos. por lo que la autoridad judicial no realiza una explicación del aporte de cada prueba ya sea documental o testifical limitándose a ti suscribir copiar y pega' de iu veilido por los testigos dejando a Un lado establecer si estas declaraciones individuales son de relevancia o no en ese sentido abre la puerta a la arbitrariedad judicial. IV. SOBRE. LA FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA DOSIMETRIA PENAL Señores vocales, el código de procedimiento penal es establece los precedimientos específicos que deben seguirse durante un juicio. incluida ia determinación de la pena. La falta de una dosimetria penal detallada podria interpretarse como una violación al procedimiento mismo, i0 que potencialmente invaiiciaria la sentencia. Poi io que la carencia de una dosimetria penal detallada en una sentencia en nuestra legislación no solo podria constituir una violacion de los procedimientos legales y principios juridicos establecidos. sino que también podria socavar la garantia de un juicio justo y el respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Toda vez que la autoridad judicial no estableció de las ratones de la imposición de la pena en mi coritia limitándose a solamente a copiar y pegar lo vertido por los testigos mas no asilo que aporta y si es relevante o no pala la averiguación de la verdad, de la misma forma la fundamentación de cada una de las pruebas resulta ser totalmente pobre, peor aun utilizando dicha fundamentación para establecer una pena de esta naturaleza V. QUE LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTE O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA ART. 370 NUM. 6 CPP La alta de una adecuada fundamentación con respecto a las pruebas presentadas en el presente caso representa tina violación a los principios fundamentales del derecho y del debido proceso. En el contexto legal, tanto la Constitución Politica del Estado como el Código de Procedimiento Penal consagran el derecho a la defensa y al debido proceso tutelado en el art. 115 en su parágrafo II El principio de legalidad, piedra angular del sistema judicial boliviano, establece que todas ias decisiones judiciales deben CSidl SUSientdddb el I la ley y en ias uebas piesentadas durante el proceso. La falta de una fundamentación solida y coherente en relación con las pruebas dio lugar a la emisión de la presente sentencia hoy impugnada totalmente irrelevante Señores vocales, es esencial que las decisiones judiciales estén respaldadas por una argumentación exhaustiva y lógica, que permita a ias parles cuestionar la validez y la fiabilidad de las pruebas presentadas en su contra. La ausencia de una fundamentación adecuada no solo limita el ejercicio pleno de los derechos de las partes. sino que también pone en entredicho la equidad y la justicia del proceso judicial Por lo tanto, es imperativo que los jueces y tnbunales proporcionen una explicación detallada y c,ompieta de las razones que sustentan sus decisiones, especialmente en lo que respecta a la valoración de las pruebas presentadas en el proceso En la falta de una fundamentación adecuada en relación con las pruebas en un proceso judicial. la equidad y la legitimidad del sistema judicial. VI. PETITORIO. - En ese sentido en base al Art.403 y 404 del C.P.P se interpone recurso de apelación incidental en contra de la referida sentencia N° 17/2024 de fecha 26 de abril del 2024 por ser injusta y al estar amparado en fundamentos de derecho que puedan modificar y emitir otra decisión, pido la nulidad de esta referida sentencia. Otrosí 1.- Notificaciones conforme a Ley. Santísima Trinidad, 29 de mayo del 2024 FDO Y SELLADO.- DR. MIRCO OSVALDO TARQUE LOPEZ - ABOGADO; FDO Y SELLADO CARLOS ENRIQUE OJEDA MUÑOZ, FDO Y SELLADO LEONARDO RODRIGUEZ ROJAS . ABOGADO DECRETO DE FECHA 31.05.2024 A, 31 de mayo de 2024. Toda vez que se ha interpuesto apelación restringida contra la Sentencia 17/2024 de fecha 26 de abril del 2024, de conformidad al art. 409 del CPP, notifíquese a las partes para que dentro del término de Ley contesten fundamentadamente. FUNCIONARIO DE APOYO JURIDICCIONAL. Fdo. Y Sellado. M.Sc. Carla Cecilia Ortiz Quezada- Juez del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia hacia la Mujer 1° de la Capital, Ante mi Marioly Titiboco Mocoro Secretaria del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia hacia la Mujer 1° de la Capital EL EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE TRINIDAD EL DIA DE HOY TREINTA Y UNO DE MAYO DE 2024 FIRMADO Y SELLADO CARLA CECILIA ORTIZ QUEZADA - JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1° DE LA CAPITAL , ANTE MI ABOG. MARIOLY TITIBOCO MOCORO- SECRETARIA DEL JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1° DE LA CAPITAL. 8888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888


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