EDICTO

Ciudad: CARANAVI

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL 1° DE CARANAVI


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1ro. DE CARANAVI EDICTO DIGITAL $$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$ POR EL PRESENTE EDICTO DIGITAL SE NOTIFICA Y EMPLAZA A 1) LINO ATTO APAZA con CI. 2251278 LP., mayor de edad, hábil por derecho, casado, de ocupación agricultor, con domicilio real en la comunidad Anacuri, provincia Nor yungas del departamento de La Paz, según los datos cursantes en el pliego acusatorio fiscal, cursante a fs. 55 a fs 66 de obrados; 2) ROBERTO TUPI CRESPO con CI. 48006787 LP. mayor de edad, hábil por derecho, casado, de ocupación agricultor, con domicilio real en la comunidad Anacuri, provincia Nor yungas del departamento de La Paz, según los datos cursantes en el pliego acusatorio fiscal, cursante a fs. 55 a fs 66 de obrados; ACUSADOS DENTRO LA PRESENTE CAUSA, CON LA RESOLUCIÓN. Nº TS-111/2024 de 27.05.2024, PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI Y ASUMAN DEFENSA, POR TENERSE ASÍ ORDENADO MEDIANTE RESOLUCIÓN. Nº TS-111/2024 de 27.05.2024, EMITIDO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, A INSTANCIA DE SONIA YUJRA VALENCIA Y/O JUAN YUJRA VALENCIA, EN CONTRA LINO ATTO APAZA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, AMENAZAS EN CONCURSO REAL, TIPIFICADOS Y SANCIONADOS POR EL Art. 272 bis.1 y 2, Art. 293, Art. 334 y Art. 45 DEL CÓDIGO PENAL; Y ROBERTO TUPI CRESPO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS ILÍCITOS SECUESTRO, LESIONES GRAVES Y LEVES Y AMENAZAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL Art. 271, Art. 293 y Art. 334 DEL CÓDIGO PENAL Caso Fiscal Nro 085/2014 – Coroico &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN. Nº TS-111/2024 de 27.05.2024 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI RESOLUCIÓN N° TS – 111/2024 DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, A INSTANCIA DE SONIA YUJRA VALENCIA Y/O JUAN YUJRA VALENCIA, EN CONTRA LINO ATTO APAZA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, AMENAZAS EN CONCURSO REAL, TIPIFICADOS Y SANCIONADOS POR EL Art. 272 bis.1 y 2, Art. 293, Art. 334 y Art. 45 DEL CÓDIGO PENAL; Y ROBERTO TUPI CRESPO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS ILÍCITOS SECUESTRO, LESIONES GRAVES Y LEVES Y AMENAZAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL Art. 271, Art. 293 y Art. 334 DEL CÓDIGO PENAL.- AUTO INTERLOCUTORIO DE REBELDÍA Caso Fiscal Nro 085/2014 – Coroico Caranavi, 27 de mayo de 2024 VISTOS: La Resolución Nº TS – 179/2023 de 14.07.2023 “Auto Interlocutorio de Reposición de Obrados y Radicatoria”, la Acusación Fiscal de 17.03.2016, la Resolución de Radicatoria Nº TS – 179/2023 de 14.07.2023, el memorial de remisión de pruebas de cargo de 02.02.2017, el Edicto Digital por el cual se notifico a las victimas Sonia Yujra Valencia y Juan Yujra Valencia, el Edicto Digital por el cual se notifico a los acusados Lino Atto Apaza y Roberto Tupi Crespo, la Resolucion Nº TS – 038/2024 de 26.02.2024, el decreto de 20.05.2024, las diligencias de notificación de 23.05.2024, la notificación por Edicto Digital de 24.05.2024 tanto para las victimas y acusados identificados, los actuados cursantes en obrados, lo expuesto por las partes procesales en la presente audiencia; y: CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº TS – 179/2023 de 14.07.2023, ante la inexistencia de los obrados procesales originales cursantes ante esta instancia judicial, en merito a las misivas de Secretaría de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, con base a la Acusación Fiscal de 17.03.2016 y memorial de presentación de pruebas de carago de 02.02.2017, se dispuso la Reposición de Obrados y la Radicatoria de la presente causa. Que, el representante del Ministerio Publico en fecha 17.03.2016 presentó Pliego Acusatorio en contra de: 1. LINO ATTO APAZA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, AMENAZAS EN CONCURSO REAL, TIPIFICADOS Y SANCIONADOS POR EL Art. 272 bis.1 y 2, Art. 293, Art. 334 y Art. 45 DEL CÓDIGO PENAL, EN GRADO DE AUTOR;; y, 2. ROBERTO TUPI CRESPO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS ILÍCITOS SECUESTRO, LESIONES GRAVES Y LEVES Y AMENAZAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL Art. 271, Art. 293 y Art. 334 DEL CÓDIGO PENAL, EN GRADO DE AUTOR; En merito a la Acusación Fiscal y Resolución de Resolución de Radicatoria TS – 179/2023 de 14.07.2023, se iniciaron los actos preparatorios para el juicio oral, conforme establece el Art. 340 del CPP; respecto a LINO ATTO APAZA con CI. 2251278 LP., al desconocerse la dirección de su domicilio real, con puntos de referencia que permitan su ubicación e individualización, fue legalmente notificado con el pliego acusatorio fiscal, auto de reposición y radicatoria, además de otros actuados procesales pertinentes mediante Edicto Digital publicado en el Sistema Informático Hermes dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, Edicto Digital que estuvo vigentes desde el día 19.01.2024 al día 06.02.2024; dentro el termino previsto por ley no ofreció o presento pruebas de descargo, no planteo argumentos para su defensa, conforme lo normado por el Art. 340.III del adjetivo penal; además de ser notificado, en su oportunidad, por la misma vía con la Resolución Nº TS – 038/2024 de 26.02.2024 y el decreto de 20.05.2024, el cual fue publicado en fecha 24.05.2024; de igual manera, conforme el informe de Secretaría, no cursa en antecedentes memorial o escrito que justifique la ausencia del acusado; respecto a ROBERTO TUPI CRESPO con CI. 48006787 LP., al desconocerse la dirección de su domicilio real, con puntos de referencia que permitan su ubicación e individualización, fue legalmente notificado con el pliego acusatorio fiscal, auto de reposición y radicatoria, además de otros actuados procesales pertinentes mediante Edicto Digital publicado en el Sistema Informático Hermes dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, Edicto Digital que estuvo vigentes desde el día 19.01.2024 al día 06.02.2024; dentro el termino previsto por ley no ofreció o presento pruebas de descargo, no planteo argumentos para su defensa, conforme lo normado por el Art. 340.III del adjetivo penal; además de ser notificado, en su oportunidad, por la misma vía con la Resolución Nº TS – 038/2024 de 26.02.2024 y el decreto de 20.05.2024, el cual fue publicado en fecha 24.05.2024; de igual manera, conforme el informe de Secretaría, no cursa en antecedentes memorial o escrito que justifique la ausencia del acusado. CONSIDERANDO: Que, el Art. 90 del CPP., establece que la declaratoria de rebeldía no suspende la etapa preparatoria del proceso penal, debemos considerar que la citada etapa inicia con la notificación con la imputación formal al acusado y concluye con la presentación del requerimiento conclusivo de acusación u otro conforme norma el Art. 325 del adjetivo penal; en le presente caso, concluida la etapa investigativa, el representante del Ministerio Publico en fecha 17.03.2016 presenta ante la autoridad judicial controlador del proceso su acusación fiscal. Que, instalada la audiencia de apertura de juicio oral, el representante del Ministerio Publico, en el marco del Art. 89 y 90 del CPP., solicito la declaratoria de rebeldía de los acusados, por su ausencia injustificada al presente acto; en tanto que la represéntate del SEPDEP, convocada para el presente acto a fin de precautelar la defensa técnica de los acusados, manifestó que comparece al presente acto en merito a la convocatoria efectuada, además de desconocer el paradero de sus defendidos, pidiendo se respete el derecho a la defensa e inocencia de los encausados. CONSIDERANDO: Que, el Art. 87 del CPP., establece que “…El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en el código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) Incumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir…” Que, el Art. 90 del CPP., norma que “…La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción…”. En el presente caso, se realiza el análisis a fin de determinarse la concurrencia de dos elementos a fin de determinar lo impetrado por el Fiscal, el primero, si los acusados tenian conocimiento de la presente causa y del presente actuado, el segundo, si existe causal de ausencia justificada que denote indefensión, además de la concurrencia de alguna de las causales previstas en Art. 87 del CPP.; por lo cual se concluye LINO ATTO APAZA con CI. 2251278 LP. y ROBERTO TUPI CRESPO con CI. 48006787 LP., fueron legalmente notificado para la audiencia de la fecha, mediante Edicto Judicial de fecha 24.05.2024, además de haber sido notificado con el pliego acusatorio fiscal y demás actuados mediante Edicto Digital, publicado desde 19.01.2024 al 26.01.2024, no habiendo comparecido, de igual manera se notifico a la representante del SEPDEP que cumple labores en este asiento judicial, quien se encuentra presente e intervino en audiencia; los ahora acusados, tienen pleno conocimiento de la existencia del presente proceso penal, además de conocer el auto de apertura de juicio oral y el señalamiento de audiencia, no habiendo asumido defensa por voluntad propia al haberse sustraído de las incidencias del presente proceso; 2) conforme el informe de Secretaría, no cursa en antecedentes memorial o escrito que justifique la ausencia de los acusados, su defensa técnica a cargo del SEPDEP no ha justiciado la ausencia de sus defendidos, por lo cual se evidencia que los acusados no han justificado en tiempo oportuno su inasistencia a la presente audiencia de apertura de juicio oral; el Art. 87.1) del CPP., establece que se dispondrá del rebeldía del encausado cuando no comparezca a la convocatoria efectuada por la autoridad judicial, en el presente caso los acusados fueron legalmente notificados, por edicto digital de fecha 24.05.2024, con el señalamiento de audiencia, instalada la audiencia no se presento escrito que acredite impedimento para su consideración o se argumento alguna causal que justifique la ausencia de los acusados en el presente acto, por lo cual se evidencia que esta instancia cumplió con lo determinado por el adjetivo penal; si bien los acusados pueden comparecer ante esta instancia justificando su ausencia, hasta la presente fecha no lo ha hecho, evadiendo a la justicia, obstaculizando que la administración de justicia resuelva su situación jurídica, por lo cual corresponde su declaratoria en rebeldía en juicio oral a los fines establecidos en el Art. 90 del CPP., mas aun, considerando que esta instancia ha ultimado esfuerzo a fin de notificarlos y que estos estén a derecho, no pudiendo aducir los acusados desconocimiento del proceso o indefensión en futuras actuaciones. POR TANTO: EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI, conforme las facultades establecidas en el Art. 91 de la Ley Nº 348 y Arts. 42, 44, 52, 87, 89 y 90, POR VOTO UNÁNIME DECLARA REBELDE a los acusados: LINO ATTO APAZA con CI. 2251278 LP., mayor de edad, hábil por derecho, casado, de ocupación agricultor, con domicilio real en la comunidad Anacuri, provincia Nor yungas del departamento de La Paz, según los datos cursantes en el pliego acusatorio fiscal, cursante a fs. 55 a fs 66 de obrados; ROBERTO TUPI CRESPO con CI. 48006787 LP. mayor de edad, hábil por derecho, casado, de ocupación agricultor, con domicilio real en la comunidad Anacuri, provincia Nor yungas del departamento de La Paz, según los datos cursantes en el pliego acusatorio fiscal, cursante a fs. 55 a fs 66 de obrados; EN CONSECUENCIA SE DISPONE LA APLICACIÓN DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1. Se ordena el Arraigo de LINO ATTO APAZA con CI. 2251278 LP. y ROBERTO TUPI CRESPO con CI. 48006787 LP., a cuyo efecto por Secretaría remítase el oficio pertinente a la Dirección General de la Migración. 2. Líbrese Mandamiento de Aprehensión en contra de LINO ATTO APAZA con CI. 2251278 LP. y ROBERTO TUPI CRESPO con CI. 48006787 LP., para que sean buscados, aprehendidos y conducidos ante este despacho Judicial. 3. Publíquese sus datos y señas personales en Sistema Informático Edictos Judiciales para su búsqueda y aprehensión correspondiente. 4. Sin perjuicio del abogado defensor particular con el que cuenten los acusados declarados rebeldes, se designa como Abogado Defensor Estatal a Yoselin Mireya Peralta Rojas, RPA 8941875YMPR, con domicilio procesal en la plata baja de la Casa de Justicia de Caranavi y numero de celular 68150813; de igual manera se les designa como Abogado Defensor Estatal a Ana Maria Callisaya Iturri, dependiente del SEPDEP, con RPA Nro. 4792254AMCI, con número de celular 71547007, con domicilio procesal en el Piso 2 del Edificio “El Cóndo”, situado sobre la calle Batallón Colorados de la ciudad de La Paz; quienes deben asumir la defensa de los declarados rebeldes, a tal efecto notifíqueseles con todos los antecedentes pertinentes, como fue dispuesto en su oportunidad, debiendo quedar constancia del cumplimiento de lo ordenado. 5. Remítase antecedentes al REJAP para su registro correspondiente y al SENVI, a fin de que sea registrado los antecedes por rebeldía al tratarse de un hecho de violencia sexual previsto en la Ley Nº 348. 6. A los fines de búsqueda y comparecencia de los rebeldes, por Secretaría remítase Oficio a la Dirección Nacional de Derechos Reales, a fin de que se proceda a la anotación preventiva de los bines inmuebles y bienes muebles registrados a nombre de LINO ATTO APAZA con CI. 2251278 LP. y ROBERTO TUPI CRESPO con CI. 48006787 LP., debiendo dicha instancia remitir la constancia pertinente del cumplimiento de lo ordenado, sea bajo responsabilidad y en el termino de 72 horas. 7. A los fines de búsqueda y comparecencia de los rebeldes, por Secretaría remítase Oficio a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a fin de que se proceda a la retención de fondos y congelamiento de cuentas registrados en el sistema financiero a nombre de LINO ATTO APAZA con CI. 2251278 LP. y ROBERTO TUPI CRESPO con CI. 48006787 LP., debiendo dicha instancia remitir la constancia pertinente del cumplimiento de lo ordenado, sea bajo responsabilidad y en el termino de 72 horas. Se encomienda el diligenciamiento de los oficios y mandamientos dispuestos en la fecha al representante del Ministerio Publico, por Secretaria en el día procédase a su entrega, sea a los fines dispuestos. Se deja expresa constancia de conformidad con el art. 90 CPP. la presente declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción de la Acción Penal y asimismo el proceso penal queda en suspenso hasta que el acusado comparezca o sea aprehendido y puesto en conocimiento de este Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi. TOMES RAZÓN Y NOTIFÍQUESE.- FIRMA Y SELLA: Javier Ruben Cahuasa Torrez JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ - ÓRGANO JUDICIAL. FIRMA Y SELLA: Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira JUEZ TÉCNICO TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI – La Paz – Bolivia. SELLA Y FIRMA: Rosario Guarachi Orosco SECRETARIA ABOGADA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º CARANAVI LA PAZ – BOLIVIA. %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%


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