EDICTO

Ciudad: CARANAVI

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL 1° DE CARANAVI


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI EDICTO DIGITAL $$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$ POR EL PRESENTE EDICTO DIGITAL SE NOTIFICA Y EMPLAZA A MARIO ZEGARRA MAMANI con CI. 2150042 LP., según el pliego acusatorio fiscal y mandamiento de aprehensión cursantes en obrados, mayor de edad y hábil por derecho, de nacionalidad boliviana, casado, de ocupación profesor, como domicilio real registrado en la localidad Chaluyo, provincia Pacajes del departamento de La Paz y en el bien inmueble ubicado sobre la calle Gregorio F. de Campos Nº 1044, zona asunción San Pedro el Alto, según la Acusación Fiscal de 18.01.2017 de fs. 73 a 76 vta. de obrados, ACUSADO DENTRO LA PRESENTE CAUSA, CON LA RESOLUCIÓN. Nº TS-112/2024 de 27.05.2024, PARA QUE COMPAREZCA ANTE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI Y ASUMA DEFENSA, POR TENERSE ASÍ ORDENADO MEDIANTE RESOLUCIÓN. Nº TS-112/2024 de 27.05.2024, EMITIDO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSACIÓN PARTICULAR EN CONTRA DE MARIO ZEGARRA MAMANI, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 308 bis y Art. 310.b) y g), EN RELACIÓN AL Art. 308, TODOS DEL CÓDIGO PENAL. CASO FISCALÍA Nº C-184/2015 – Palos Blancos Código Interno TS – 111/2021 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN. Nº TS-112/2024 de 27.05.2024 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI RESOLUCIÓN N° TS – 112/2024 DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSACIÓN PARTICULAR EN CONTRA DE MARIO ZEGARRA MAMANI, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 308 bis y Art. 310.b) y g), EN RELACIÓN AL Art. 308, TODOS DEL CÓDIGO PENAL.- AUTO INTERLOCUTORIO DE REBELDÍA CASO FISCALÍA Nº C-184/2015 – Palos Blancos Código Interno TS – 111/2021 Caranavi, 27 de mayo de 2024 VISTOS: La Resolución Nº TS – 061/2024 de 28.03.2024, el decreto de 20.05.2024, las diligencias de notificación de 24.05.2024, la notificación por Edicto Digital de 24.05.2024, los actuados cursantes en obrados, lo expuesto por las partes procesales en la presente audiencia; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 53/2016 de 28.06.2016, la autoridad judicial del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos declaro Rebelde a MARIO ZEGARRA MAMANI, al no concurrir a la audiencia convocada y asumir defensa dentro la presente causa, habiéndosele notificado la Imputación Formal, la providencia de señalamiento de audiencia de medidas cautelares y otros actuados por medio de los edictos publicados en la Unidad Educativa del área dispersa denominado 16 de Marzo Patujú y Unidad Educativa Villa Concepción, ambos de la localidad de Palos Blancos, conforme Informes CITE DDEPB INF Nº 035/2016 de 23.06.2026, Informe de 27.06.2016 franqueado por la Secretaria – Abogada del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, y memorial de 28.06.2016, cursantes en obrados; en merito a la Acusación Fiscal de 18.01.2017, los antecedentes procesales son remitidos ante esta instancia judicial, donde por Resolución Nº 20/2017 de 09.02.2017 se radica la presente causa, dando inicio a los actos preparatorios para el juicio oral conforme establece el Art. 340 del CPP.; que, al haberse declarado la Rebeldía de MARIO ZEGARRA MAMANI, esta instancia desconoce su domicilio real donde puede ser habido, con puntos de referencia que permitan su ubicación e individualización, motivo por el cual fue notificado con la acusación fiscal y demás actuados por Edicto Digital, el cual fue publicado en el Sistema – Hermes – Edictos Digitales, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 20.02.2024 hasta el día 05.03.2024, además de ser notificado, en su oportunidad, por la misma vía con la Resolución Nº TS – 061/2024 de 28.03.2024 y el decreto de 20.05.2024, el cual fue publicado en fecha 24.05.2024; de igual manera, conforme el informe de Secretaría, no cursa en antecedentes memorial o escrito que justifique la ausencia del acusado. CONSIDERANDO: Que, el Art. 90 del CPP., establece que la declaratoria de rebeldía no suspende la etapa preparatoria del proceso penal, debemos considerar que la citada etapa inicia con la notificación con la imputación formal al acusado y concluye con la presentación del requerimiento conclusivo de acusación u otro conforme norma el Art. 325 del adjetivo penal; en le presente caso, concluida la etapa investigativa, el representante del Ministerio Publico en fecha 18.01.2017 presenta ante la autoridad judicial controlador del proceso su acusación fiscal, deponiéndose por Auto de 19.01.2017 la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi. Que, instalada la audiencia de apertura de juicio oral, el representante del Ministerio Publico, en el marco del Art. 89 y 90 del CPP., solicito la declaratoria de rebeldía del acusado, por su ausencia injustificada al presente acto y al haber sido declarado rebelde en la atapa de investigación del proceso, al ser prófugo de la justicia; que, en su oportunidad el representante del SLIM – DNA Palos Plancos solicito la suspensión de la audiencia por la ausencia del acusado; en tanto que la represéntate del SEPDEP, convocada para el presente acto a fin de precautelar la defensa técnica del acusado, manifestó que va estar a lo que se disponga. CONSIDERANDO: Que, el Art. 87 del CPP., establece que “…El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en el código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) Incumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir…” Que, el Art. 90 del CPP., norma que “…La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción…”. En el presente caso, se realiza el análisis a fin de determinarse la concurrencia de dos elementos a fin de determinar lo impetrado por el Fiscal, el primero, si el acusado tenia conocimiento de la presente causa y del presente actuado, el segundo, si existe causal de ausencia justificada que denote indefensión, además de la concurrencia de alguna de las causales previstas en Art. 87 del CPP.; por lo cual se concluye: 1) MARIO ZEGARRA MAMANI fue legalmente notificado para la audiencia de la fecha, mediante Edicto Judicial de fecha 24.05.2024, además de haber sido notificado con el pliego acusatorio fiscal y demás actuados mediante Edicto Digital, publicado desde 20.02.2024 al 05.03.2024, de igual manera fue notificado la Imputación Formal, la providencia de señalamiento de audiencia de medidas cautelares y otros actuados por medio de los edictos publicados en la Unidad Educativa del área dispersa denominado 16 de Marzo Patujú y Unidad Educativa Villa Concepción, ambos de la localidad de Palos Blancos, conforme Informes CITE DDEPB INF Nº 035/2016 de 23.06.2026, Informe de 27.06.2016 franqueado por la Secretaria – Abogada del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, y memorial de 28.06.2016, cursantes en obrados, no habiendo comparecido, mucho menos purgado la rebeldía; de igual manera se notifico a su defensa técnica identificada y designada, conforme diligencias de notificación de 06.06.2016 y 24.05.2024 al Dr. Gregorio Sillo, además de notificarse a la representante del SEPDEP que cumple labores en este asiento judicial, quien se encuentra presente e intervino en audiencia; el ahora acusado, tiene pleno conocimiento de la existencia del presente proceso penal, además de conocer el auto de apertura de juicio oral y el señalamiento de audiencia, no habiendo asumido defensa por voluntad propia al haberse sustraído de las incidencias del presente proceso; 2) conforme el informe de Secretaría, no cursa en antecedentes memorial o escrito que justifique la ausencia del acusado, su defensa técnica a cargo del SEPDEP no ha justiciado la ausencia de su defendido, por lo cual se evidencia que el acusado no ha justificado en tiempo oportuno su inasistencia a la presente audiencia de apertura de juicio oral; el Art. 87.1) del CPP., establece que se dispondrá del rebeldía del encausado cuando no comparezca a la convocatoria efectuada por la autoridad judicial, en el presente caso el acusado fue legalmente notificado, por edicto digital de fecha 24.05.2024, con el señalamiento de audiencia, instalada la audiencia no se presento escrito que acredite impedimento para su consideración o se argumento alguna causal que justifique la ausencia del acusado en el presente acto, por lo cual se evidencia que esta instancia cumplió con lo determinado por el adjetivo penal; si bien el acusado puede comparecer ante esta instancia justificando su ausencia, hasta la presente fecha no lo ha hecho, evadiendo a la justicia, obstaculizando que la administración de justicia resuelva su situación jurídica, por lo cual corresponde su declaratoria en rebeldía en juicio oral a los fines establecidos en el Art. 90 del CPP., mas aun, considerando que esta instancia ha ultimado esfuerzo a fin de notificarlo y que este a derecho, no pudiendo aducir el acusado desconocimiento del proceso o indefensión en futuras actuaciones. POR TANTO: EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI, conforme las facultades establecidas en el Art. 91 de la Ley Nº 348 y Arts. 42, 44, 52, 87, 89 y 90, POR VOTO UNÁNIME DECLARA REBELDE al acusado MARIO ZEGARRA MAMANI con CI. 2150042 LP., según el pliego acusatorio fiscal y mandamiento de aprehensión cursantes en obrados, mayor de edad y hábil por derecho, de nacionalidad boliviana, casado, de ocupación profesor, como domicilio real registrado en la localidad Chaluyo, provincia Pacajes del departamento de La Paz y en el bien inmueble ubicado sobre la calle Gregorio F. de Campos Nº 1044, zona asunción San Pedro el Alto, según la Acusación Fiscal de 018.01.2017 de fs. 73 a 76 vta. de obrados; EN CONSECUENCIA SE DISPONE LA APLICACIÓN DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1. Se ordena el Arraigo de MARIO ZEGARRA MAMANI con CI. 2150042 LP., a cuyo efecto por Secretaría remítase el oficio pertinente a la Dirección General de la Migración. 2. Líbrese Mandamiento de Aprehensión en contra de MARIO ZEGARRA MAMANI con CI. 2150042 LP. para que sea buscado, aprehendido y conducido ante este despacho Judicial. 3. Publíquese sus datos y señas personales en Sistema Informático Edictos Judiciales para su búsqueda y aprehensión correspondiente. 4. Sin perjuicio del abogado defensor particular con el que cuente el acusado, se designa como Abogado Defensor Estatal a Yoselin Mireya Peralta Rojas, RPA 8941875YMPR, con domicilio procesal en la plata baja de la Casa de Justicia de Caranavi y numero de celular 68150813; de igual manera se le designa como Abogado Defensor Estatal a Ana Maria Callisaya Iturri, dependiente del SEPDEP, con RPA Nro. 4792254AMCI, con número de celular 71547007, con domicilio procesal en el Piso 2 del Edificio “El Cóndo”, situado sobre la calle Batallón Colorados de la ciudad de La Paz; quienes deben asumir la defensa del declarado rebelde, a tal efecto notifíqueseles con todos los antecedentes pertinentes, como fue dispuesto en su oportunidad, debiendo quedar constancia del cumplimiento de lo ordenado. 5. Remítase antecedentes al REJAP para su registro correspondiente y al SENVI, a fin de que sea registrado los antecedes por rebeldía al tratarse de un hecho de violencia sexual previsto en la Ley Nº 348. 6. A los fines de búsqueda y comparecencia del rebelde, por Secretaría remítase Oficio a la Dirección Nacional de Derechos Reales, a fin de que se proceda a la anotación preventiva de los bines inmuebles y bienes muebles registrados a nombre de MARIO ZEGARRA MAMANI con CI. 2150042 LP., debiendo dicha instancia remitir la constancia pertinente del cumplimiento de lo ordenado, sea bajo responsabilidad y en el termino de 72 horas. 7. A los fines de búsqueda y comparecencia del rebelde, por Secretaría remítase Oficio a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a fin de que se proceda a la retención de fondos y congelamiento de cuentas registrados en el sistema financiero a nombre de MARIO ZEGARRA MAMANI con CI. 2150042 LP., debiendo dicha instancia remitir la constancia pertinente del cumplimiento de lo ordenado, sea bajo responsabilidad y en el termino de 72 horas. Se encomienda el diligenciamiento de los oficios y mandamientos dispuestos en la fecha al representante del Ministerio Publico, por Secretaria en el día procédase a su entrega, sea a los fines dispuestos. Se deja expresa constancia de conformidad con el art. 90 CPP. la presente declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción de la Acción Penal y asimismo el proceso penal queda en suspenso hasta que el acusado comparezca o sea aprehendido y puesto en conocimiento de este Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi. TOMES RAZÓN Y NOTIFÍQUESE.- FIRMA Y SELLA: Javier Ruben Cahuasa Torrez JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ - ÓRGANO JUDICIAL. FIRMA Y SELLA: Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira JUEZ TÉCNICO TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI – La Paz – Bolivia. FIRMA Y SELLA: MSc. Mónica Judid Cuentas Silva JUEZ TÉCNICO TRIBUNAL SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ. SELLA Y FIRMA: Rosario Guarachi Orosco SECRETARIA ABOGADA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º CARANAVI LA PAZ – BOLIVIA. %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% EL PRESENTE EDICTO ES FRANQUEADO EN LA CIUDAD DE CARANAVI A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2024 %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%


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