EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO TERCERO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


EDICTO QUE DIRIGE LA ABG. SHIRLEY LEON CASTILLO JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 3º DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA--------------------------------------------------------- Por el presente Edicto de Ley, que tiene carácter de NOTIFICACIÓN se hace conocer al SR. JUAN RUPHAY MORALES que existe una sentencia dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, seguido por la Sra. JHILDA MARISOL CALIZAYA VACAFLOR, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley.- AUTO DE REAJUSTE A FS. 62-63 FECHA 02 de abril de 2024 (SINTESIS).-con memorial cursante de fs.62-63 vlta señor juez público de familia tercero de la ciudad de Oruro.----------------- JHILDA MARISOL CALIZAYA VACAFLOR Que de los antecedentes del cuaderno procesal es que tiene bien a solicitar notificación con reajuste automático mediante edictos de ley bajo el siguiente detalle----------NUREJ: 40123976 PROCESO: ASISTENCIA FAMILIAR DEMANDANTE: JHILDA MARISOL CALISAYA VACAFLOR DEMANDADO: JUAN RUPHAY MORALES Oruro, 01 de abril de 2024 VISTOS: Todo lo que ver, convino y; CONSIDERANDO I: Que JHILDA MARISOL CALISAYA VACAFLOR, en representación de su hijo menor de edad de nombre; MATEO ALEX RUPHAY CALIZAYA solicita reajuste automático al amparo del art 116 parágrafo IV de la Ley Nº 603 y del art. art. 24 de la Constitución Política del Estado, considerando además que el reajuste procede a partir de la promulgación del Código De Las Familias y el Procedimiento Familiar Ley 603. Que, conforme prevé el art. 64 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 112, 117 y 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la asistencia familiar es de suministro oportuno, de interés social por lo que no puede diferirse por procedimiento alguno y al contrario este debe ser oportuno, leal, concientizado, sobre todo buscando el vivir bien formando una sociedad de bienestar, estabilidad y seguridad jurídica. En esa interpretación, la normativa procesal familiar vigente Ley Nº 603 en su art. 220 presenta los principios de inmediación, verdad material, no formalismo, impulso procesal, buena fe y lealtad procesal, protección a las familias, etc., permitiendo al Órgano Jurisdiccional aplicar reglas con razonamiento lógico y coherente, no sin antes considerar principios superiores como es el suministro oportuno de la asistencia familiar, la misma que no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno. Bajo los principios anunciados se encuentra inmerso el art. 123 parágrafo II de la Ley Nº 603 que refiere: “La asistencia familiar definida de manera porcentual se reajusta automáticamente de acuerdo a las variaciones de sueldos, salarios y rentas de la o las personas obligadas”, normativa que concuerda con el art. 116 parágrafo IV que dispone: “En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario minino nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementara se existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades entendiendo que la asistencia familiar deberá ser reajustada acuerdo a sus necesidades y que la asistencia familiar deberá ser reajustada a favor de los beneficiarios, conforme a los salarios mínimos nacionales establecidos en nuestro país. Aspecto que se encuentra corroborado por la Circular Nº 009/2015 emitido por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se instruye a los Sres. Jueces Públicos de Familia proceder al reajuste del monto de Asistencia Familiar, en todos los casos en los que el actual monto fijado fuera inferior al 20% del nuevo mínimo nacional establecido en el Decreto Supremo de Incremento Salarial.-------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO II: (Fundamentos Facticos) 1.- Es de puntualizar que el reajuste automático del 20% de asistencia familiar dispuesto en el art. 116 parágrafos IV de la Ley Nº 603, será aplicable en todos los casos a partir de la publicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, previsto por el art. 164. Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y la segunda disposición Transitoria 1. a) de la norma referida, es decir desde fecha 24 de noviembre de 2014, en merito a los sueldos mínimos nacionales de las gestión 2023, bajo el siguiente detalle: -------------------------------------------------------------------------------------- 2023: D.S. 4928 1/05/2023 SMN Bs. 2.362 REAJUSTE 20% = Bs. 472,50----------------------------------------- 2.- En consecuencia acorde con la normativa vigente que regula el régimen del pago de la asistencia familiar así como su procedimiento para su efectividad, velando siempre el interés superior de los beneficiarios, corresponde efectuar el reajuste automático a la suma de Bs. 472,50 (CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES 50/100 BOLIVIANOS) para el menor: MATEO ALEX RUPHAY CALIZAYA, conforme sentencia cursante a fs. 51-52, de obrados de fecha 04 de agosto de 2022 dictada en el presente caso de autos, debiendo en lo posterior proceder conforme a derecho, cuidando no vulnerar los derechos del beneficiario.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ POR TANTO: Es suscrito Juez Publico de Familia Tercero de la Capital (Oruro – Bolivia) sin mayores consideraciones de orden legal dispone: ---------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad a los arts. 116 parágrafos I, 123 parágrafos II y 358 de la Ley Nº 603, proceder al REAJUSTE AUTOMATICO del monto de la asistencia familiar en la suma de Bs. 472,50 (cuatrocientos setenta y dos 50/100 bolivianos) para la gestión 2023 a favor del menor: MATEO ALEX RUPHAY CALIZAYA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Teniendo presente que dicho reajuste corresponde para el beneficiario y considerándose los antecedentes procesales, notifíquese al Sr. JUAN RUPHAY MORALES, de forma personal en su domicilio real para tal efecto y de acuerdo los datos del proceso NOTIFIQUESE a SERECI y SEGIP a objeto que certifique su último domicilio real del sr. JUAN RUPHAY MORALES con C.I. 87262338. Previa las formalidades de ley. REGISTRESE. Fdo. Juez Fdo. secretaria. JHILDA MARISOL CALIZAYA VACAFLOR presenta mediante memorial de fs. 65 solicita se libre edicto de ley. Fdo. Abg. ---Fdo. Interesada.- DECRETO de fs. 121, Oruro, 12 de abril de 2024, A lo principal.- Se tiene presente el memorial que antecede, no ha lugar a lo solicitado, con carácter previo cumpla a cabalidad lo dispuesto en el auto de fecha 02 de abril de 2024 cursante a fs. 62de obrados y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponde. AL OTROSI.- Se tiene presente, debiendo observar lo dispuesto en el art. 314 de la ley 603. Fdo. Juez, Fdo. Secretario, JHILDA MARISOL CALIZAYA VACAFLOR presenta mediante memorial de fs. 72Cumple lo ordenado. Fdo. Interesado Fdo. Abogado. DECRETO de fs. 73 de fecha Oruro 03 de mayo de 2024, EN LO PRINCIPAL, Se tiene presenta las certificaciones adjuntas por la demandante de la cuales se observa la contradicción en ambos domicilios por lo que se dispone la notificación por edictos previo juramento de desconocimiento del domicilio. AL OTROSI 1ro.- Por señalado domicilio procesal Fdo. Juez fdo. Secretaria-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO.----------------------------------------------------------------------------


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