EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 168/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: JHONNY CHOQUE FLORES que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de BETTY CHIRULLA LLAMPA contra JHONNY CHOQUE FLORES, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101103032100043, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. JUZGADO DE VIOLENCIA FAMILIAR Y ANTICORRUPCION N 2 DE LA CAPITAL C.U.: 101103032100043 FORMULA ACUSACION Otrosi- ABOG. ANA MARÍA PAMAGUA, Fiscal de Materia de la Fiscalia Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Justicia Penal Juvenil, dependiente de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público, a denuncia de BETTY CHIRULLA LLAMPA en contra de JHONNY CHOQUE FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en su vertiente de VIOLENCIA FÍSICA, ilicito previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal, con las facultades nferidas por la Constitución Politica del Estado, Ley Orgánica del Ministerio Publico y Código de Procedimiento Penal, con las debidas consideraciones de respeto, ante su autoridad expongo y digo: Concluida la investigación dentro de la Etapa Preparatoria de Juicio y habiendo la misma proporcionado fundamentos para el enjuiciamiento público del imputado, en conformidad a los Arts, 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal, y Art. 40-21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tengo a bien presentar ACUSACION en contra de JHONNY CHOQUE FLORES, bajo los siguientes fundamentos: 1.- DATOS PROCESALES DE LAS PARTES a) DATOS GENERALES DEL ACUSADO Nombres y Apellidos: JHONNY CHOQUE FLORES. Cédula de Identidad: 14835577 Fecha de nacimiento: 12 de enero de 1999 Albañil Ocupación: Albañil Domicilio: Barrio 6 de Agosto s/n Teléfono: 69697046 Abogado Defensor: Abog. José Alfredo Quispe Rodriguez Domicilio Procesal: Calle Gregorio Mendizabal Nº 325 Teléfono: 72896901 b) DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: Nombres y Apellidos: BETTY CHIRULLA LLAMPA. Cédula de Identidad: 13217936 Fecha de Nacimiento: 29 de marzo de 2000. Estado Civil: Soltera Nacionalidad: Boliviana Domicilio: Barrio Santa Catalina sin Lajastainbo Teléfono:71176557 II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. En fecha LUNES 29/11/2021 a horas 23.00 por la avenida Navarra próximos al cruce Lajastambo la Sra. Betty Chirulla Llampa fue agredida fisicamente a través de golpes en el rostro ocasionados por el SR, JHONNY CHOQUE FLORES concubino de la victima arrebatándole además a la fuerza a su hijo de un año de edad llevándoselo a bordo de un vehiculo de servicio público TAXI, los golpes en el rostro ocasionaron en la victima 2 días de incapacidad Médico Legal. IV.- FUNDAMENTACIÓN.- Del análisis tanto de los hechos, como de los elementos de prueba acumulados en el cuaderno investigativo, se tiene que existe suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existió y se califica en el tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, incurso en la sanción del Art. 272 BIS del Código Penal, que de manera textual refiere: Articulo 272 bis. (Violencia Familiar o Doméstica). "Quien agrediere fisicamente, psicológica o sexualmente dentro Ins casos comprendidos en el numeral 1 al e del presente Articulo incurrira en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años siempre que se constituya otro delito 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguineos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la via correspondiente" Existiendo también suticientes elementos de convicción para sostener que el ahora acusado JHONNY CHOQUE FLORES es autor del hecho denunciado, en atención a los siguientes argumentos y elementos de convicción. 1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIAS, de fecha 30 de noviembre de 2021, denuncia verbal que efectúa Betty Chirulla Llampa, haciendo conocer que fue agredida fisicamente por su pareja, ocasionándole 2 días de incapacidad médico legal 2. CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE. de fecha 30 de noviembre de 2021. practicado a Celia Betty Chirulla Llampa, valoración realizada por el Dr. Juan de Dios Cruz Cruz, que al examen médico segmentario consigna: Cráneo. Región parietal del lado izquierdo presenta ligero edema, extremidades superiores. Region de mano izquierda cara dorsal presenta una equimosis de color violaceo tenue de 2 cm de diámetro torde regular con ligero edeina. Conclusiones: Contusión traumática directa por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa. Sobre la data de las lesiones con coincidentes con la data del hecho manifestado por la victima, otorgando 2 dias de incapacidad. Documento que acredita las lesiones sufridas. 3. FORMULARIO PREDICCIÓN PARA LA Y PREVENCIÓN DE FEMINICIDIOS. identificando riesgo MEDIO. 4. RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, otorgando conforme al Art.-35 de la ley N° 348, en los incisos. 1) 4). 6) Y 7) de fecha 30 de noviembre de 2021 5. INFORME DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 23 de enero de 2022, mediante el que la Sgto. Juan de Dios Vela, asignado al caso, remite la entrevista informativa correspondiente a la victima, 6. ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de fecha 23 de enero de 2022. de BETTY CHIRULLA LLAMPA, quien hace conocer los hechos que se dieron en fecha 23 de enero de 2022. en horas de la madrugada el señor Jhonny Choque Flores se hizo presente en el domicilio de la victima en estado de ebriedad conduciendo un vehículo tipo vagoneta marca Corolla de color blanco, placa 1913- UHA ingresando en el domicilio de la misma con pretextos de ver a su hijo, asimismo el Sr. Jhonny le fito que quería ver a su hijo indicándole es o no mi hijo, yo nunca te vi con tu periodo, solo dime si es mi hijo o no para que no te moleste más creando así un escándalo. la victima tuvo que encerrarse en su habitación percatándose la misma que el agresor se quedó dormido en la puerta, por lo que la victima se contactó con la FELCV para informar el hecho de incumplimiento de medidas de protección. 7. INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 24 de enero de 2022, en el cual adjuntan: Original de acta de requia de vehiculo y secuestro, Inventario del vehiculo, Muestrario fotográfico. 8. INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 14 de febrero de 2022, realizado por el investigador asignado al caso, Sgto. Juan de Dios Vela Calderón, poniendo a conocimiento sobre el incumplimiento de las medias de protección por parte del señor Jhonny Choque Flores En consecuencia, de los elementos de prueba referidos, se concluye incuestionablemente, que el acusado ha adecuado su conducta a los elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar o Doméstica, inmerso en la sanción del Art. 272 BIS del Código Penal. Todos estos elementos en forma directa y concreta demuestran el causal en el accionar de JHONNY CHOQUE FLORES y el resultado antijuridico. En consecuencia, la fundamentación fáctica y probatoria del caso puede evidenciar que el hecho motivo de la presente investigación y concluida la misma se advierte que la señora BETTY CHIRULLA LLAMPA fue víctima de violencia física, 29 de noviembre de 2021 a horas 23:00. motivo por el cual los patrulleros remitieron a la FELCV de la E.P.I. mediante INFORME DE INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA ACCION DIRECTA al SR. JHONNY CHOQUE FLORES en calidad de APRESTADO a requerimiento y auxilio de la SRA BETTY CHIRULLA LLAMPA es que proceden a intervenir en la atención del caso, encontrando al SR JHONNY CHOQUE FLORES a bordo y mando de un vehiculo de servicio público TAXI en posesión de un menor de un año aprox. donde la denunciante informo a los policías que el referido le agredió y le quito a su hijo, dicha conducta desplegada por el imputado se adecua al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica: Conforme la TEORIA DEI DOMINIO DEL HECHO se tiene que: "ES AUTOR AQUEL QUE DESDE UNA POSICION DE CONTROL, DE DOMINIO, PUEDE DECIDIR EL Y EL COMO DE ESE DELITO, DECIDE SI SE COMETE O NO EL DELITO Y COMO SE COMETE EL. MISMO"; por ello conforme las caracteristicas y elementos del delito y en sujeción de la conducta realizada por el encausado, se evidencia que tenia dominio de la ejecución del mismo. Aspectos que evidencian que los hechos ocurrieron conforme se desprende de los antecedentes del caso y los elementos de prueba, además de la participación del ahora acusado en los hechos que la victima ha relatado de forma expresa. Teniendo en cuenta que la violencia fisica conlleva una forma de interacción que ocasiona o amenaza con ocasionar daño de algún tipo al otro, va sen mediante el sometimiento, la humillación, el daño fisica a psicológico. De hecho, según la Organización Mundial de la Salud, se define la violencia como "el usa intencional de la fuerza física y/o amenazas contra uno mismo, era persona, un grupo de personas o una comunidad de la tierra tiene como consecuencia muy probable riesgos para la salud, daños psicológicos o la muerte" Tomando en cuenta el Art. 20 del código penal se tiene: "son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho doloso". Extremo que antijuridico dolo se acomoda a la conducta desarrollada por el acusado Jhonny Choque Flores. Además que el Art. 14 del Código Penal dispone que "actia dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntud" Que conforme los antecedentes analizados en el caso presente, se tiene el accionar doloso del acusado Jhonny Choque Flores, intimamente relacionado con la investigación realizada, demostrándose el hecho de forma fehaciente, ya que el haber agredido físicamente a la victima y ocasionarle lesiones, no fue algo accidental o no previsto sino que fue ocasionado con conocimiento y voluntad puestos de su parte, por lo que se evidencia que la conducta del ahora acusado, ha sido con dolo y de manera personal para dicha afectación a la victima. Al respecto cursa en el cuaderno de investigación El certificado médico Forense, en el cual se le otorga 2 dias de incapacidad, aspecto que corrobora el hecho sus ci ado, como también la Entrevista informativa. Elementos probatorios que guardan relación y coincide plenamente por lo relatado por la victima, quien presenta lesiones, el cual se encuentra traducido en violencia fisica ejercida por el acusado en contra de su persona. El Art. 272 BIS del Código penal refiere que "Quien agrediere fisicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Articulo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quen mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación analoga de afectividad o intimudad, aún sin convivencia" En el caso que nos ocupa se tiene acreditado que el Sr. JHONNY CHOQUE FLORES agredió fisicamente a su concubina, conviviente, la Sra. BETTY CHIRULLA LLAMPA, propináncore golpes en el rostro y se llevó a su hijo menor a la fuerza, por lo cual se tiene acreditada a concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto en el Art. 272 bis del Código Penal. Corresponde efectuar con objetividad una ponderación de la conducta asumida por el ahora acusado JHONNY CHOQUE FLORES, en acatamiento al principio de certeza, siendo pertinente identificar la conducta ilicita que se le atribuye, recurriendo pa a ello a la identificación del grado de responsabilidad o participación penal en el hecho ilicito, hav que establecer que esta persona agredió fisicamente a su conviviente BETTY CHIRULLA LLAMPA con plena intención de afectarla Fisica y emocionalmente, concluyendo que el acusado es autor del hecho indagado. Conforme a ciertos preceptos doctrinarios sobre la participación criminal diremos que Autor es el que realiza la acción tipica, sin embargo corresponde determinar entonces los elementos objetivos y subjetivos de tal conducta, pues desde el primer sentido se tendrá que considerar la identificación pura y simple de la acción que ejecuta el autor, deviniendo en insuficiente solo tal el consideración por lo que debe determinarse también nombrado, es decir el subjetivo cuya teoria permite sostener también el que hace un aporte al hecho queriéndolo. Pues traspolando dicha preceptos juridicos doctrinarios con la teoría fäctica pre analizada sobre los hechos, se concluye en subsumir la conducta del ciudadano JHONNY CHOQUE FLORES, pues resulta ser evidente que agredió a la victima con todos los elementos de prueba recolectados en la etapa investigativa Teniéndose en cuenta que los elementos probatorios demuestran que el hecho reúne todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado, tratándose de delito doloso, acreditados por la denuncia, informe de entrevista psicológica y otros que han sido desglosados precedentemente, elementos de convicción que determinan la autoría del hecho punible. VI- ACUSACIÓN Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- En consideración a la relacion precisa y circunstanciada del delito atribuido, la fundamentación y expresión de los elementos que la motivan, basados en la convicción plena de la prueba. documental y otras que serán producidas en juicio, pernniten fundar la presente acusación ya que las mismas han proporcionado los cimientos básicos para el enjuiciamiento público del acusado. por lo que en base a dichos elementos de prueba, se estima y concluye que los hechos descritos. las acciones y los resultados obtenidos, constituyen el ilicito cometido por el acusado por lo que el Ministerio Público presenta ACUSACION FORMAL en contra de: JHONNY CHOQUE FLORES por la comisión I delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Codigo Penal. En razón al requerimiento conclusivo de ACUSACION FORMAL.. presentado por el Ministerio Publico y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 párrafo 1) y 325 ambos del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586/2014 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal": la suscrita fiscal impetra a su probidad, imprimir el tramite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia de Turno para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el tribunal que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JHONNY CHOQUE FLORES por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, en su vertiente fisica previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal. Reservandome, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser impuesta al acusado, la cual deberá ser cumplida en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre. VIII- OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- A los fines de demostrar los elementos constitutivos del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, la participacion y responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público ofrece en calidad de pruebas las siguientes: TESTIFICAL: 1. BETTY CHIRULLA LLAMPA, mayor de edad, hábil por derecho, con C1 13217936 Ch. que en su calidad de denunciante y victima hará conocer los hechos que han sido motivo de la investigación acreditando existencia del hecho y la participación del ahora acusado en el mismo como autor del delito acusado. 2. Rosmery Chirulla Cayo, mayor de edad, hábil por derecho, con C1 13217936 Ch 3. Bety Chirulla Demi, mayor de edad, hábil por derecho, con C1 6604500 4. Sto. Juan de Dios Vela Calderón, mayor de edad, hábil por derecho, funcionario policial, investigador asignado al caso. DOCUMENTAL: MP-PD 1.- FORMULARIO UNICO DE DENUNCIAS, de techa 30 de noviembre de 2021, denuncia verbal que efectúa Betty Chirulla Llampa MP-PD 2. CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE, de fecha 30 de noviembre de 2021, practicado a Celia Betty Chirulla Llampa. MP-PD 3. FORMULARIO PREDICCIÓN PARA LA Y PREVENCIÓN DE FEMINICIDIOS, identificando riesgo MEDIO. MP-PD 4. RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION. MP-PD 5. INFORME DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 23 de enero de 2022. MP-PD 6. ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de fecha 23 de enero de 2022, de BETTY CHIRULLA LLAMPA MP-PD 7. INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 24 de enero de 2022. MP-PD 8. INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 14 de febrero de 2022 PERICIA EN PSICOLOGÍA FORENSE, Impetro la realización de pericia en Psicologia Forense con el perito de turno, quien deberá prestar el juramento de ley y en el juicio se presentar los puntos de pericia. Justicia. Otrosí I.- Adjunto toda la prueba ofrecida que respalda el presente requerimiento conclusivo de acusación. Otrosí II.- De conformidad al art. 98 del Código de Procedimiento Penal, pido tener presente la declaración prestada por el acusado durante la etapa preparatoria de juicio Otrosí III.- Providencias de conformidad a lo establecido en el Art. 162 del Código Procedimiento Penal, en calle Kilometro 7 N° 282. Sucre. 05 de agosto de 2022 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA N°4 DE LA CAPITAL REMITE PRUEBA OTROSI.- CUD: 101103032100043 ANA MARIA PANIAGUA ROMERO, Fiscal de Materia de la Fiscalia Especializada en Razón de Género Y Justicia Penal Juvenil, dependiente de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de BETTY CHIRULLA LLAMPA en contra de JHONNY CHOQUE FLORES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, incurso en el Art. 272 BIS del C.P., presentandome ante su autoridad, con todo respeto expongo y pido: Señor Juez, mediante la presente tengo a bien remitir la prueba ofrecida en la acusación a Fs. 16 en original ante su autoridad a los fines legales consiguientes. Otrosí 1°. Señalo Domicilio Procesal, en la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, sito Calle Kilómetro 7 No. 282. Sucre, 29 de agosto de 2022 NUREJ:101103032100043 Vencido el plazo para la víctima, ingresa a despacho. La demora es debido a la carga laboral con la reasignación de funciones. Certifico. - JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 6 de mayo de 2024 No habiendo la víctima presentado su acusación particular y habiéndose vencido su plazo, a efecto de dar continuidad a los actos de preparación de juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del acusado la acusación fiscal presentada, con las pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez (10) días a su legal notificación ofrezcan y presente físicamente sus pruebas de descargo. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A TRENTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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