EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES, JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 8 DE LA CAPITAL DE ORURO- BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: No: 67/24 Con el presente edicto se notifica a l imputado QUISPE NINA BERTHA dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de QUISPOE NINA BERTHA, por el delito de SUBSTRACCUIN DE MENOR O INCAPAZ a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley: INICIO DE INVESTIGACIONES; DECRETO DEL 12 DE ABRIL DEL 2024; REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE RECHAZO; DECRETO DEL 03 DE MAYO DE 2024. DE CONFORMIDAD CON EL ART. 165 DEL CODIGO 165 DELPROCEDIMIENTO PENAL SE EMPLAZA A QUISPE NINA BERTHA QUE TIENE EL LAPSO DE DIEZ (10) DIAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE EDICTO PARA ASUMIR DEFENSA, CON LA ADVERTENCIA DE QUE SI NO COMPARECE SE REALIZARA FUTURAS DILIGENCIAS MEDIANTE TABLERO DE NOTIFICACIONES DE SECRETARIA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL. SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO- BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- OTROSÍ.- CUD: 401502012400668 Abg. F. GONZALO ÁLVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A querella de: RAÚL LAURA LAURA Domicilio real: Calle Ángel Salas N° 2365, Zona Villa Mercedes - H. de la ciudad de La Paz. Domicilio Procesal: Calle La Plata entre Ayacucho y Junín N° 1336 interior piso 1, Of. 21, Consultora Multidisciplinaria Cuestión Legal. Abg. Cristhian E. Saavedra Carreño. En contra de: BERTHA QUISPE NINA Domicilio real: Calles La Tablada entre Santa Bárbara S/N de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión; Del Delito de: SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ Previsto y Sancionado por el Art. 246 con la agravante del párrafo tercero del Código Penal. Resultando Victima del hecho: A.N.L.Q. (MENOR DE 4 AÑOS DE EDAD) Domicilio real: No se menciona M.R.L.Q. (MENOR DE 1 AÑO DE EDAD) Domicilio real: No se menciona Se servirá asumir las medidas pertinentes, a efecto de Control Jurisdiccional, de lo que en derecho corresponde. Otrosí 1º.- Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público. Otrosí 2º.- Se adjunta el croquis domiciliario. Otrosí 3º.- Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado a la Fiscalía Especializada correspondiente. FIRMANDO EL FISCAL. Oruro, 12 de abril de 2024 En lo principal.- Se tiene presente la comunicación del inicio de investigación penal para los fines del control jurisdiccional, generada por el Ministerio Público en contra de BERTHA QUISPE NINA por el delito de SUBSTRACCION DE UN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado por el art. 246, con la agravante del párrafo tercero del Codigo Penal; debiendo emitirse por parte de la representación fiscal el requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preliminar, en el plazo previsto por el art. 94 de la Ley Nº348 (Ley Integral para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia); conforme previene el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, y a los fines de los Artículos: 133, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación a la denunciada de forma personal con el inicio de investigación y la presente determinación, así mismo se dispone la notificación de todos los sujetos procesales intervinientes en la presente causa penal con el inicio de investigación, sea previas las formalidades legales. Al ser víctima una menor de edad, se dispone la notificación a la Defensoría de la Niñez y adolescencia de la capital. Asimismo, se dispone que el denunciante debe apersonarse a objeto de señalar su ciudadanía digital para realizar futuras notificaciones, en caso de no hacerlo futuros actuados se notificaran mediante tablero de notificaciones de este despacho judicial Al Otrosí 1°.- Por señalado domicilio procesal a efectos de su comunicación legal. Al Otrosí 2°.- por adjunto. Al Otrosí 3°.- Se tiene presente, a tal efecto notifíquese al FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE ORURO a objeto que haga conocer a este Despacho Judicial el fiscal de materia asignado a la presente causa, sea en el plazo de 2 (dos) días computables a partir de su comunicación legal. Autoridad a quien, identificada, deberá notificársele con los actuados correspondientes. FIRMANDO EN CONSTANCIA EL JUEZ Y LA SECRETARIA. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCION PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES NRO. 08 DE ESTA CAPITAL. CUD: 401502012400668 REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE RECHAZO. CASO: 105/2024 ARIEL ROLANDO CONDORI HUARACHI, hábil a los efectos de Ley, en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en delitos de razón de Género, Director de las Investigaciones en el caso radicado ante este despacho jurisdiccional, presentándome respetuosamente con el debido respeto expongo y presento: Dentro del presente caso seguido por el Ministerio Publico a Querella de RAUL LAURA LAURA en contra de BERTHA QUISPE NINA, por la presunta comisión del delito de SUBSTRACCION DE UN MENOR O INCAPAZ previsto y sancionado por el Art. 246 con la agravante del párrafo tercero del Código Penal, en relación al Art. 20 (AUTORIA) del mismo cuerpo legal, de cuyo hecho se tiene como víctima a A.N.L.Q de 4 años de edad y M.R.L.Q. de 1 años de edad. Habiendo agotado la etapa de investigación preliminar, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y sobre la base suficientes elementos de convicción, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través de la entidad del Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal pública, de conformidad al art. 225 de la Constitución Política del Estado: PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, Art. 3 de la Ley del Ministerio Publico y Arts. 301.3 y 304.3 del Código de Procedimiento Penal se FORMULA RECHAZO DE DENUNCIA, todo en consideración a los siguientes fundamentos de orden Legal: 1.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIADA. NOMBRE: BERTHA QUISPE NINA, C.I. 12519501 DOMICILIO: C/ SANTA BARBARA y C/ TABLADA Z/ ESTE DE ESTA CIUDAD. EDAD: SE DESCONOCE LUGAR DE NAC. SE DESCONOCE NACIONALIDAD BOLIVIANA FECHA SE NACIMIENTO DESCONCE PROFESIÓN: SE DESCONOCE. CELULAR: SE DESCONOCE ABOGADO: SE DESCONOCE. DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE. 2.- DATOS GENERALES DEL QUERELLANTE.- NOMBRE: RAUL LAURA LAURA, C.I.: 9190140 EDAD: SE DESCONOCE NACIONALIDAD: BOLIVIANO FECHA DE NAC.: 04/07/1993. OCUPACIÓN: ESTUDIANTE. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DOMICILIO: C/ ANGEL SALAS NRO. 2365 Z/ VILLA MERCEDES - H DE LA CIUDAD DE LA PAZ. CELULAR: 69793383 ABOGADO: CRISTHIAN SAAVEDRA CARREÑO DOMICILIO PROCESAL: C/ LA PLATA ENTRE AYACUCHO Y JUNIN NRO. 1336 INT. PISO 1 OFIC. 21. 4067558 CIUDADANIA DIGITAL. 3.- DATOS GENERALES DE LAS VICTIMAS.- A.N.L.Q. de 4 años de edad. M.R.L.Q. de 1 año de edad. 4.- ANTECEDENTES DEL HECHO DENUNCIADO: Conforme al escrito de querella se tiene que en fecha 24 de marzo de 2024, a horas 17:20 aprox., el Raúl Laura Laura (denunciante) salió de paseo junto a su pareja Bertha Quispe Nina (sindicada), y sus hijos de 4 y 1 año de edad, sin embargo al retornar, por inmediaciones del Mercado Bolívar cuando el denunciante comenta a la sindicada que aún no le cancelaron su sueldo, la misma directamente se molesta manifestándole que era vago, mentiroso, flojo, quien de forma inmediata se sube a una movilidad dirigiendo a su domicilio ubicada en la calle La tablada y Santa Bárbara S/N, en esa circunstancia cuando el denunciante llega al referido domicilio a hrs. 18:30 aprox., comienza una discusión entre ambos, donde la sindicada provoca una herida con un arma punzo cortante en el sindicado, en ese ínterin la sindicada agarra a sus 2 hijos menores de edad, logrando llevárselo con rumbo desconocido, sin que el denunciante como consecuencia de la herida que presentaba en su integridad física pudiera realizar algo a efectos de evitar tal extremo, no teniendo a la fecha ningún dato respecto a I paradero y ubicación de sus hijos. 5.- ELEMENTOS RECOLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN EFECTUADA. Dentro de la etapa preliminar, conforme la libertad probatoria se recolectaron los siguientes indicios para determinar la existencia o no del hecho y la participación de la DENUNCIADA en algún grado de responsabilidad: ELEMENTOS DE CARGO: MEMORIAL DE QUERELLA de fecha 27 de marzo de 2024 formulado por RAUL LAURA LAURA en contra de BERTHA QUISPE NINA por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, el cual conforme a los hechos descritos en el memorial de querella, ha sido modificado en su calificación por la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de Oruro, disponiéndose en consecuencia, el inicio de investigaciones por el presunto delito de Substracción de menor o incapaz. CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL NIÑÓ A.N.L.Q. emitido por el registro cívico. CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL NIÑÓ M.R.L.Q. emitido por el registro CERTIFICACION de fecha 8 de abril de 2024 emitido por la Directora Lic. Betzabe Nina Gonzales, en el cual se da a conocer que la estudiante A.N.L.Q. no estaría asistiendo a las clases desde el 26 de marzo a la fecha. INFORME POLICIAL de fecha 18 de abril de 2024 realizado por el investigador asignado al caso, quien da a conocer la notificación practicada a la sindicada en el domicilio real señalado. ACTA REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO elaborado por el Investigador asignado al caso Sgto. 2do Marcos R. Choque Carrizo y la Investigadora Especial Sgto. María E. Cuenca Corazón, donde se determina el lugar el cual presuntamente fue sustraído ambos menores de edad, con respectivas placas fotográficas. INFORME PRELIMINAR de fecha 26 de abril de 2024, elaborado por el Investigador Asignado al caso Sgto. Marcos Ramiro Choque Carrizo, quien al margen de realizar una descripción de los hechos denunciados, da a conocer los actuados investigativos realizados dentro la presente causa, señalado además que existe suficientes elementos a efectos de establecer la existencia del hecho y la responsabilidad de la sindicada en el mismo, sin embargo en tal informe policial, el investigador asignado al caso, no hace un minino de análisis respecto a los presupuestos que conlleva el tipo penal de Substracción de menor o un incapaz, tomando en cuenta además que a efectos de llegar a dicha conclusión, ni siquiera ha procedido a citar y tomar la declaración de la parte denunciante a efectos de establecer como se pudieron haber suscitados los hechos denunciados. 6.- FUNDAMENTO JURIDICO LEGAL.- Con el objeto de amparar a la resolución conclusiva de la etapa preliminar, corresponde desarrollar los siguientes razonamientos jurídicos: En cuanto a los derechos de los niños niñas como sujetos de derecho. Conforme el texto constitucional de Art. 58, considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad, quienes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones. Por su parte el Art. 59. I. prescribe que: Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen, cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su Origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. En este mismo contexto constitucional el Código Niña, Niño Adolescente prevé textualmente en el Art 35. (DERECHO A LA FAMILIA). I. que: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. II. La niña, niño o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias excepcionales definidas por este Código y determinadas por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la finalidad de protegerlo. Así mismo el Art. 37.1 (MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA) del referido Código especial expresamente dice: La niña, niño o adolescente por ningún motivo será separado de su madre o padre, salvo las previsiones de este Código. Por último el Art. 40 (DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON LA MADRE Y EL PADRE) siempre del CNNA dice: Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre y padre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior. Sobre el principio de interés superior del niño, respecto al principio de interés superior del niño, el art. 60 de la CPE, dispone que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Por su parte, el art. 59.1 y Il de la CPE, establece que: I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 - ratificada por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, en el art. 3.1 señala que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En el orden interno, el art. 12.a del Código del Niña, Niño y Adolescente (CNNA), entre los principios de dicha norma prevé el interés superior, señalando que: Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas. Asimismo el art. 220 inc. k) del CFPF, prevé dicho principio regulador del proceso familiar. En ese orden, la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, señaló que el principio del interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, fundándose básicamente en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de procurar su desarrollo integral. Sobre el Principio Constitucional de Objetividad con que debe obrar el Ministerio Publico. Conforme la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Publico debe desarrollar sus actuaciones bajo PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD (225.11 CPE) razonamiento que va en concordancia con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal y 5. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se traducen en la exigencia dirigida a los fiscales, quienes acatando este principio, velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales, así como las leyes adjetivas y sustantivas relativas a la materia, por lo tanto, en el transcurso de la investigación deberán tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad a los denunciados. La norma legal antes citada, debe ser interpretada en la inteligencia de lo determinado por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal en el que se indica que los fiscales deben abstenerse de formular acusación cuando no encuentren fundamento para aquello. Lógicamente, esta determinación de imputar o abstenerse de hacerlo debe ser consecuencia de una adecuada compulsa y valoración de los elementos de prueba acumulados en el transcurso de la investigación preliminar actividad de análisis y valoración potestativa del Fiscal; así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su S.C. Nº 044/2007-R, de 7 de febrero, al establecer: El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en esta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (S.C. 1175/2004-R, de 27 de julio). SOBRE EL RECHAZO DE DENUNCIA. Conforme el debido proceso en su componente de legalidad procesal EL MINISTERIO PÚBLICO TIENE LAS FACULTADES DE RECHAZAR LA DENUNCIA al tenor del Artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, que prevé expresamente: El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación. En ese sentido se ha referido el Auto Constitucional 0083/2010-RCA de 15 de junio de 2010 (...) el rechazo de una denuncia por la comisión de un delito, se encuentra dentro de las facultades de una autoridad (...). Así lo prevé el art. 304 del CPP. pues el Ministerio Público a través de sus fiscales, es el único que puede analizar y en definitiva decidir si existen o no suficientes elementos para fundar posteriormente su acusación, así se ha interpretado en la SC 1085/2003 de 21 de noviembre, que señala: Con referencia al supuesto irregular rechazo (...) más aún cuando el rechazo de una denuncia por la comisión de un delito, se encuentra dentro de las atribuciones de una autoridad como la recurrida, así lo prevé el art. 304 CPP, pues el Ministerio Público a través de sus fiscales, es el único que puede analizar y en definitiva decidir si existen o no suficientes elementos para fundar posteriormente su acusación. (...). Facilitad privativa del Ministerio Público que es corroborada por la Sentencia Constitucional 2771/2010-R de 10 de diciembre de 2010 que establece: (...) Respecto a la facultad privativa del representante del Estado y la sociedad, prevista en el Art. 301.3 del CPP (modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010), señala que recibidas las actuaciones policiales (informe preliminar), el fiscal, analizará su contenido y en función a ello, podrá disponer el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, disponiendo el archivo de obrados; es decir, al ser el titular de la investigación, cuenta con la atribución o facultad de analizar los actos de investigación realizados en la etapa preliminar, para disponer el rechazo si considera que los indicios son insuficientes para fundar una imputación. El Art. 304 del C PP. señala que la resolución de rechazo deberá estar debidamente fundamentada cuándo: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3). La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y. 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3). y 4. La resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En consecuencia, el Ministerio Público, que tuviere a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, iniciada la investigación, efectuada la recolección de los elementos que sirvan para demostrar la comisión del hecho delictivo; si considera que son suficientes para fundar una imputación, efectuará la misma, empero, si realizado el análisis del contenido de dichos elementos recolectados, considera que no son suficientes para sostener, inicialmente la imputación formal y posterior acusación, rechazará la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, mediante el pronunciamiento de una resolución debidamente fundamentada, salvando en su caso, la modificación de la resolución y reapertura de la investigación en el supuesto de variar las circunstancias que dieron lugar al rechazo (mes. 2, 3 y 4 del CPP). 7.- MOTIVOS DEL RECHAZO DE DENUNCIA: Consideración a los antecedentes expuestos, en observancia a los arts. 69 y 277 del Código de Procedimiento Penal, se dispone dar inicio a la presente investigación, con el firme propósito de recoger los elementos de convicción suficientes para fundar y/o en su caso desestimar la responsabilidad de la DENUNCIADA, asimismo con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 73 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito representante del Ministerio Publico ha realizado una compulsa y minuciosa valoración de los elementos de convicción o probatorios adjuntos al cuaderno de investigación, de cuya apreciación se logra arribar a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal: a).- Que, iniciada la investigación y comunicación al señor Juez Instructor en lo penal de turno de la Capital de Oruro, a los efectos del ejercicio del control jurisdiccional, en fecha 10 de abril de 2024, por un presunto hecho de SUBSTRACCION DEL MENOR O UN INCAPAZ, sancionado por la Ley Sustantiva Penal, empero, luego de una meticulosa investigación penal a efectos de la presente resolución fiscal, se debe considerar que conforme enseña la doctrina del Derecho Penal, para la existencia del delito deben concurrir los siguientes elementos esenciales; acción, tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad; la inconcurrencia de cualquiera de estos componentes hace inexistente el delito; ello importa establecer que para la calificación jurídica de un acto u omisión que se considere como delito; importa que la exteriorización de la voluntad del sujeto, convertido en acto u omisión, que esa voluntad esté debidamente descrita en el Código Sustantivo Penal, o cualquier otra norma de naturaleza punitiva, como una conducta contraria al ordenamiento jurídico penal, es decir, como un acto antijurídico, de otro lado el autor de la conducta típica y antijurídica debe ser imputable y culpable y que, además exista una pena establecida clara y expresamente descrito en el ordenamiento punitivo penal, lo contrario importaría para el sujeto denunciado carencia de responsabilidad. Asimismo, la doctrina penal referida se inscribe en el marco del principio fundamental de la legalidad, en virtud del cual corresponde al legislador determinar en la norma punitiva las conductas o comportamientos que, por atentar contra los bienes jurídicos protegidos por el Estado, merecen ser reprochables, por lo tanto, son objeto de sanción penal; es este principio que en materia penal se expresa como la máxima jurídica del nullum crimen, nulla poena sine previa lege escripta; stricta et certa constituyéndose en el límite del ius puniendo del Estado. b).- Que, bajo este criterio legal, para determinar la emisión de una resolución de imputación formal y/o una acusación en contra de la persona que fue sindicada de la comisión de un determinado hecho delictivo, se hace indispensable determinar con certeza la existencia del hecho denunciado y la responsabilidad en el hecho denunciado, es decir, que el mismo evidentemente se haya producido y que se encuentran a prima facie presentes los elementos subjetivos y objetivos constitutivos del tipo penal denunciado, así descritos en la norma penal sustantiva aplicable, máxime cuando se entiende por el razonamiento jurisprudencial que la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a un persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, (..) Lo que es lo mismo deben apreciarse indicios racionales sobre la participación en el hecho que se le imputa (SC 0760/2003 de 4 de junio de 2003). Ahora bien ya en relación con este primer elemento se tiene que valorados los extremos de la denuncia que cursan en el cuaderno de investigaciones, a prima facie se advierte la inexistencia de elementos a efectos de poder determinar la probable existencia de un hecho substracción de menor o incapaz que hacen inviable que el suscrito Representante del Ministerio Público pueda sostener una imputación o futura acusación en contra de la DENUNCIADA, por cuanto los indicios aportados en la investigación no generan convicción sobre la existencia de un hecho de SUBSTRACCION DE MENOR O UN INCAPAZ, ello por cuanto si bien se sostiene por el DENUNCIANTE que la DENUNCIADA presuntamente procedió a substraer a sus 2 hijos de iniciales A.N.L.Q.de 4 años de edad y M.R.L.Q de 1 año de edad, en fecha 24 de marzo de 2024 del interior de su domicilio ubicado en la calle La Tablada y Santa Bárbara S/N., Sin embargo, respecto al delito de SUBSTRACCION DE UN MENOR O INCAPAZ, previsto en el Art. 246 del Código Penal, de acuerdo a lo manifestado por el doctrinario Jorge José Valda Daza en su libo Código Penal Boliviano Comentado, Octava Edición, se tiene que La substracción es un alejamiento injustificado de los hijos o incapaces de la potestad de los padres, tutores o legalmente responsables. Este delito sanciona a quien impide, de modo injustificado, que un menor de 16 años se encuentre en custodia de sus padres o tutores; en base a esa consideración doctrinal, de acuerdo a los hechos descritos en el memoria de querella y los elementos de convicción adjuntos a la presente causa, no se tiene acreditado por parte del querellante, a través de una disposición judicial, que es él quien tiene la guarda y tutela del menor y que la querellada fuera de lo permitido lo esté alejando de su persona con el fin de ejercer coacción en el querellante; por ende mal podría hablarse de una substracción de menor, por cuanto la guarda y/o tutela del menor, no se halla definida por la autoridad judicial llamada por ley, considerando que de los elementos probatorios adjuntos al cuaderno de investigación no permiten advertir tal situación, extremos que inclusive debieron ser observado por el Fiscal de Materia de la unidad de análisis, ha momento de iniciar la presente acción investigativa. Por otra parte, por la naturaleza de los hechos narrados, corresponde considerar el principio de mínima intervención o de última ratio, del derecho penal; es decir que, la intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito. Según el principio de subsidiariedad, el derecho penal será el último recurso a usar a falta de otros medios menos lesivos; el llamado carácter fragmentario del derecho penal constituye una exigencia relacionada a lo anterior y ambos postulados configuran el llamado principio de intervención mínima; si bien el derecho penal, protege bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni que en todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados intervenga el derecho penal; en el caso en cuestión, el conflicto emerge de presuntos hechos jurídicos vinculados estrictamente al ámbito del derecho de familia (Guarda del menor de edad) conforme al elementos adjuntos a la querella; no siendo consistente pretender usar el derecho penal como un medio accesorio u supletorio de otros ámbitos del derecho, mucho menos a efectos de ejercer coerción para lograr otros fines. Del análisis efectuado de los indicios recolectados en la etapa preliminar se redunda que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION QUE PERMITAN ESTABLECER UN PROBABLE HECHO DE SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ, consecuentemente aun cuando ya se ha expresado una serie de criterios sobre las facultades del Ministerio Público, es necesario manifestar que de conformidad con las determinaciones contenidas en los artículos 301 numeral 3) y 304 numeral 3), ambos del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el Representante del Ministerio Publico se encuentra facultado para rechazar una denuncia, cuya importancia radica en que todo hecho denunciado como ilícito debe encuadrarse en todos los elementos constitutivos objetivos y subjetivos descritos en la norma penal aplicable, así denunciados y puestos en conocimiento de la autoridad judicial para su pertinente control jurisdiccional, lo que no ocurre en el presente caso de autos conforme los argumentos jurídicos y facticos expuestos. POR TANTO: En mérito a las conclusiones legalmente expuestas, el suscrito Fiscal de Materia representante del Ministerio Público, en defensa de los intereses generales de la sociedad y en virtud a la competencia y jurisdicción que confieren los Arts. 3, 5 núm. 3), Art. 12, y Art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley. No. 260) además de los Arts. 301 inc 3) y 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal REQUIERE EL RECHAZO DE LA QUERELLA, que sigue el Ministerio a querella de RAUL LAURA LAURA en contra de BERTHA QUISPE NINA por el presunto delito de SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ previsto y sancionado por el Art. 246 con la agravante del párrafo tercero del Código Penal, en relación al Art. 20 mismo cuerpo legal. Debiéndose poner a conocimiento el presente requerimiento conclusivo a las partes, y de igual forma se les advierte de que las partes pueden hacer uso de los recursos que les franquea la ley de conformidad al Art. 305 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal. OTROSÍ. DOMICILIO PROCESAL.- Conoceré Providencias, situadas en calle Camacho, s/n, entre Junín y Camacho; asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 7270525 y número de celular y whatsapp 72472129. Oruro, jueves, 02 de mayo de 2024. FIRMANDO EL FISCAL. Oruro, 03 de mayo del 2024 Se tiene presente y póngase a conocimiento de las partes el requerimiento FUNDAMENTADO DE RECHAZO DE DENUNCIA emitida a favor de BERTHA QUISPE NINA, dentro del caso que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de RAUL LAURA LAURA, por el delito de SUBSTRACCION DE UN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado por el art. 246 del Código Sustantivo Penal a objeto de que se pronuncien en el plazo establecido por ley, asimismo se conmina al fiscal de materia a objeto de que haga conocer a este despacho judicial si la resolución de rechazo fue impugnada; conforme se advierte del rechazo de denuncia, el denunciado y el denunciante se encuentra consignado con domicilio real DESCONOCIDO por lo que en previsión del art. 165 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese al denunciado y denunciante, mediante EDICTO JUDICIAL, sea con los actuados pertinentes dentro la publicación en el sistema Hermes, sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. Al Otrosí.- Por señalado domicilio procesal y ciudadanía digital a efectos de su comunicación legal. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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