EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 167/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: ZENON CALLEJAS CONDORI que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de FLORA ORELLANA PARRA contra ZENON CALLEJAS CONDORI, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012103243, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. SENOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 2 DE LA CAPITAL.- FORMULA ACUSACIÓN.- C.U. 101102012103243 OTROSÍ.- Abog. Cristina Risslotti Borja, Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Detitos en razón de Género y Justicia Penal Juvenil dependientes de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de FLORA ORELLANA PARRA contra ZENON CALLEJAS CONDORI por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 Bis num. 3) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348, en mérito a la facultad establecida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art, 40-11) de la Ley N° 260, presentamos requerimiento conclusivo de Acusación: 1. Datos Identificativos de las partes.- a) Datos generales de la denunciante y victima Nombre y apellidos: FLORA ORELLANA PARRA Cédula de identidad: 7700716 Ch. Fecha de nacimiento: 23 de noviembre de 1985 Estado civil: Soltera Ocupación: Costurera Domicilio real:Barrio San Matías Celular:67642892 b) Datos generales del acusado: Nombre y apellidos ZENON CALLEJAS CONDORI Cédula de identidad10363579 Ch. Lugar y fecha de nacimiento: Sucre, 30 de octubre de 1999 Estado civil: Soltero Ocupación: Socio en la Empresa de mantenimiento de vias de camino, micro empresa Sunchutambo Domicilio real: Sunchutambo, pasando la virgen de Copacabana casa de adobe, revocado con cemento Celular: 76431032 - 7449145(11a) Abogado defensor: Josefina Vargas Coa : Calle Kilometro 7 N° 289 Domicilio procesal Celular:76431032 Cludadania Digital: 5695960 2. Relación fáctica del hecho que se investiga.- De acuerdo a la denuncia verbal, interpuesta en Plataforma de Atención al Publica en fecha 19 de agosto de 2021 por la señora Flora Orellana Parra se tiene que hace tres semanas en el domicilio ubicado en Villa Armonia, barrio San Matias cerca de la FELCC de Villa Armonía, los señores Zenón Callejas y Encarnación Torres Ramirez. agredieron fisicamente a la señora Flora Orellana Parra, cuando estos fueron a reclamarte por la casa en la que Flora y su esposo viven como cuidadores, donde Zenón nieto de doña Encarnación corrió y le agarro del pecho a Flora Orellana rascándole y dándole de puñetes en la cara, dejándole los ojos hinchados, por su parte la señora Encarnación suegra de Flora, le agarro de los brazos para que esta no pueda defenderse, posteriormente Zenón le dijo que es "Puta, perra te voy a hacer matar con los palomillos, quien va hablar de vos", causándole lesiones en el cuerpo y en el rostro. 3. Fundamentación: De los elementos probatorios y pruebas acumuladas en la etapa preparatoria se estima que se cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar que el acusado efectivamente ha cometido un ilicito penal incurso en el Código Penal bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que da origen al presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias conllevan a la suscrita a demostrarlas en juicio. En el presente caso se tiene identificado a ZENON CALLEJAS CONDORI como pareja de la víctima, responsable de las agresiones físicas causadas a FLORA ORELLANA PARRA. Por otra parte, debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficiente fundamento para emitir requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con los siguientes hechos: 3.1. FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIA, de fecha 19 de agosto de 2021 interpuesto por Flora Orellana Parra en el que refiere que fue victima de agresión física por Zenón Callejas Condori que es su esposo. 3.2. CERTIFICADO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de agosto de 2021 emitido por el Dr. Juan de Dios Cruz Cruz. Perteneciente a la señora Flora Orellana Parra, en el Examen Físico Segmentario: Tórax Anterior, región estermal presenta multiples excoriaciones lineales en proceso de curación (regeneración) con presencia de costras que se van desprendiendo, que van de 1 cm de longitud hasta 4 cm de longitud en diferentes sentidos. Extremidades Inferiores, región de pierna izquierda, cara anterior tercio medio presenta una equimosis de color amarillento, tenue de 2 cm de diámetro, de borde regular. Días de Incapacidad Médico Legal, se le otorgo 4 (cuatro) días de incapacidad médico legal. 3.3. RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, emita por el fiscal conocedor del caso, de fecha 20 de agosto de 2021, de acuerdo al Art. 35 núm. 4). 6) y 7) de la Ley 348. 3.4. INFORME PRELIMINAR, de fecha 10 de septiembre de 2021, presentada por el Investigador Asignado al caso, Sgto. 2do. Omar Alfredo Serrudo Chirari, informando que se comunicó al número de celular de la víctima, al número de referencia que habria dejado la misma, en diferentes oportunidades, es decir en fechas 6 y 9 de septiembre del presente año, en los cuales no recibió respuesta positiva, ya que en la primera oportunidad, al contestar no logro comunicarse ya que no recibió ninguna respuesta, en la segunda fecha se comunicó al número de celular, pero de igual manera no logro recibir ningún tipo de respuesta a pesar que contestaran la llamada. De todos los antecedentes inmersos y recabados en el presente caso, se liene tque la conducta desplegada por ZENON CALLEJAS CONDORI se subsume en las acciones a verbos lectores de agredir de manera fisica a la victima. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuase en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belen do Pard. Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésima cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y retificada por el Estada Boliviana mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer corno "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño a sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el limbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al inferior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (fisica, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belém do Para de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad fisica, psicológica y moral, el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Ley Nº 348: "Articulo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4.- Legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Ley N° 348: "Articulo 92 (PRUEBA) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Que formando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad fisica, amparado por la Constitución Politica del Estado en su Art. 15 par. 1, conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a 16 decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de los mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belém Do Pará que establece. "Articulo 1. Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción a conducta, basada en su género, que Cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta a haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual: Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en levar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación: b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE: además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. Que, el Ministerio Público tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación "En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que asi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que " la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito..." (Sic) Que conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está intimamente relacionado con los hechos ocurridos, demostrándolo de forma fehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la víctima por una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sus acciones que realizó con conocimiento y voluntad puestas por su parte: es decir con dolo y de manera personal contra la salud fisica y psicológica de la victima. 4. De la calificación definitiva: Conforme los hechos reportados en la denuncia, los antecedentes recabados en relación a la conducta del autor en el ilícito penal, además de las pruebas obtenidos, se evidencia la existencia de agresiones físicas en la victima, por ello, se califica el hecho como cito penal de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el Art. 272 bis num. 3) del Código Penal con relación al Art. 7 num. 1) de la Ley 348 que regula: La ley sustantiva penal boliviana prevé en su art. 272 bis el delito de violencia tamiliar o doméstica que taxativamente dispone: "Quien agrediere fisicamente, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en los numerales 1) al 4) del presente Articulo incurrirá en penal de reclusión de dos 2 a cuatro 4 años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia..." 2. La persona que haya procreado hijos a hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendiente, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado a guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente," Por otra parte, debe considerarse que el artículo 7 de la Ley 348 realiza una clasificación de tipos de violencia y el numeral 1) del mencionado artículo textualmente dispone: "Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno, extemo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio" (textual). Por lo precedentemente manifestado y contrastado con los antecedentes del caso de autos se tiene evidencia que la señora FLORA ORELLANA PARRA fue victima de agresión fisica y que el agente activo o autor fue el señor ZENON CALLEJAS CONDORI, por tanto se tiene concurrente los elementos constitutivos del tipo. De los hechos objetivos analizados en el presente caso se tiene que el accionar doloso del acusado se halla intimamente relacionado con el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física dada la evidente relación causal de los hechos con la conducta del acusado. 5. Acusación y petitorio: En consecuencia, existiendo el cuerpo del delito el bien juridico dañado, el autor, el móvil y consiguientemente el delito, el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido por el Art. 323 inc. 1) de la Ley 1970, con la modificación de la Ley N° 007 de 18 de mayo de 2010, en ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en el Artículo 40 de la Ley N° 260 en representación de los Intereses Generales de la Sociedad ACUSA a ZENON CALLEJAS CONDORI al adecuar su conducta al ilicito previsto por el Art. 272 bis num. 3) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1), de la Ley 348 en el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia lisica en grado de autoriía, y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) y 325 ambos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal"; impetro a vuestra probidad, imprimir el tramite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia de Tumo para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el Juzgado que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado de generales expuestas por la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal. Reservándonos, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máximo ser impuesta al acusado la cual deberá ser cumplida en el Penal de San Roque de esta ciudad. 6. Ofrecimiento de prueba: Prueba documental que acredita la existencia de las agresiones fisicas existencia de lugar específico donde se produjeron las agresiones y especialmente que el autor de esto hecho es el ahora acusado. En tal sentido, se tienen las siguientes: a) Prueba documental: MP-PD 1.- FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIA, de fecha 19 de agosto de 2021. MP-PD 2.- CERTIFICADO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de agosto de 2021 emitido por el Dr. Juan de Dios Cruz Cruz, Perteneciente a la señora Flora Orellana Parra. MP-PD 3.- RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, emita por el fiscal conocedor del caso, de fecha 20 de agosto de 2021. MP-PD 4.- INFORME PRELIMINAR, de fecha 10 de septiembre de 2021, presentada por el Investigador Asignado al caso, Sgto, 2do. Omar Alfredo Serrudo Chirari. Se demostrara que el hecho efectivamente existió y que la agresión fisica fue realizada por ZENON CALLEJAS CONDOR. b) Prueba testifical: Solicitando comparendo para los siguientes testigos: 1. Flora Orellana Parra, mayor de edad, vecina de ésta y hábil por Ley. 2. Juan de Dios Cruz Cruz, mayor de edad, vecino de esta y hábil por Ley. 3. Omar Alfredo Serrudo Chirari, mayor de edad, vecino de esta y hábil por Ley. c) Prueba Pericial: Solicito a su rectitud autorice la realización de pericia psicológica en la señora FLORA ORELLANA PARRA, para el efecto proponemos como perito a la Perito en Psicologia Forense del IDIF, quien deberá prestar juramento ante su autoridad y en la misma audiencia se propondrán los puntos de pericia. "Construir un Sistema Penal más justo, Pero fundamentalmente más humano" Otrosi 1.- Se adjunta Declaración Informativa del acusado. Otrosi II.- Señalo domicilio en la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N° 282. Sucre. 28 de octubre de 2022 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA VIOLÊNCIA CONTRA LA MUJER 1 DE LA CAPITAL Cud; 101102012103243 Remite Prueba.- Otrosí.- La suscrito Fiscal de Materia de la Capital, adscrita a Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género, dentro del investigativo penal seguido por el Ministerio Público a instancia de FLORA ORELLANA PARRA contra ZENON CALLEJAS CONDORI Y ENCARNACION TORRES RAMIREZ por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, compareciendo ante su autoridad, con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido: Señor Juez, habiendo presentado la Acusación Fiscal y habiendo sido notificado con el decreto correspondiente, hago llegar a, la prueba en físico que se indica en la misma a fs,06 para que sea tomada en cuenta en la Audiencia de Juicio Oral y Contradictorio, Justicia- Otrosi 1.- Providencias, en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicada en calle Kilometro 7 Nº 282, NUREJ:101102012103243 Vencido el plazo para la víctima, ingresa a despacho. La demora es debido a la carga laboral con la reasignación de funciones. Certifico. - JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 6 de mayo de 2024 No habiendo la víctima presentado su acusación particular y habiéndose vencido su plazo, a efecto de dar continuidad a los actos de preparación de juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del acusado la acusación fiscal presentada, con las pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez (10) días a su legal notificación ofrezcan y presente físicamente sus pruebas de descargo. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A TRENTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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