EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 169/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: HILARION COLQUE ROMERO que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de SATURNINA CHUMACERO TORREZ contra HILARION COLQUE ROMERO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101103032200275, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. SEÑOR JUEZ EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y ANTICORRUPCIÓN Nº 3 DE LA CAPITAL C.U.: 101103032200275 FORMULA ACUSACIÓN.- Otrosi.- ABOG. ANA MARÍA PANIAGUA, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Justicia Penal Juvenil, dependiente de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Publico, a instancia de SATURNINA CHUMACERO TORREZ en contra de HILARION COLQUE ROMERO por la presunta comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en su vertiente de VIOLENCIA FISICA, ilícito previsto y sancionado por el Art. 272 BIS num 1) del Código Penal, con las facultades conferidas por la Constitución Politica del Estado, Ley Orgánica del Ministerio Publico y Código de Procedimiento Penal, con las debidas consideraciones de respeto, ante su autoridad expongo y digo: Concluida la investigación dentro de la Etapa Preparatoria de Juicio y habiendo la misma proporcionado fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, en conformidad a los Arts. 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal, y Art. 40-21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tengo a bien presentar ACUSACION en contra de HILARION COLQUE ROMERO, bajo los siguientes fundamentos: I.-DATOS GENERALES DE LAS PARTES 1.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIADO. - Datos de la denuncia. Nombre y Apellidos: HILARION COLQUE ROMERO Cédula de Identidad:7528299 Fecha de Nacimiento:12 de agosto de 1966 Domicilio real: Zona Tucsupaya Barrio Urkupiña Teléfono Celular: 75768724-71165413 primo Javier Poma Ocupación: Agricultor Estado Civil: Soltero Nombre del Abogado: Alex Hander Aricoma Huanca Domicilio Procesal: Calle Gregorio Mendizábal N°325 Teléfono:78692831 Ciudadanía Digital:6663375 2.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA. - Nombre y Apellidos: SATURNINA CHUMACERO TORREZ. Cédula de Identidad: 4096396 Fecha de Nacimiento: 04 de junio de 1972 Domicilio real: Avenida Marcelo Quiroga Santa Cruz s/n Teléfono Celular: 74423565 Ocupación: Labores de Casa II. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. - De los datos que cursan en el cuaderno se tiene que en fecha 08 de diciembre de 2022, a horas 16:40 aproximadamente, en el Bosquecillo Avenida Marcelo Quiroga Santa Cruz, el señor Hilarión Colque Romero, agredió física y verbalmente al señora Saturnina Chumacero Torrez, cuando esta fue a visitar a su hija menor de edad de 15 años de iniciales R.D.CH que vive en la casa que tiene en la av. Marcelo Quiroga, a horas 16:40 aprox. llega su concubino Hilarión Colque Romero, mareado ingresa a la casa donde vive su hija,y le cela e insulta, le dice que es perra, puta, cochina, y le agrede fisicamente con puñetes en la cara y el cuerpo llegando a reventarle el labio, su hija menor de 15 años de iniciales R.D.CH le defiende y al ver eso, el señor Hilarión se calma un poco y se sale de la casa. Conocida la denuncia se realizan los actos investigativos en la cual se requiere la valoración médico forense para determinar las lesiones causadas por el agresor, una vez examinada la victima se tiene que las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la denunciante, otorgándole 1 día de incapacidad médico legal. III.- FUNDAMENTACIÓN. - Del análisis tanto de los hechos, como de los elementos de prueba acumulados en el cuaderno investigativo, se tiene que existe suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existió y se califica en el tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, incurso en la sanción del Art. 272 BIS del Código Penal, que de manera textual refiere: Articulo 272 bis. (Violencia Familiar o Doméstica). "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la victima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." Existiendo también suficientes elementos de convicción para sostener que el ahora acusado FRANZ EDGAR EYZAGUIRRE es autor del hecho denunciado, en atención a los siguientes argumentos y elementos de convicción. ? Formulario Único de diciembre de Denuncia, de fecha 08 de diciembre de 2022, de la denuncia formulada por la Sra. SATURNINA CHUMACERO TORREZ, en la que relata el hecho suscitado, la forma en la que fue agredida fisica por su concubino el señor HILARION COLQUE ROMERO, hecho que se encuentra descrito precedentemente y que motivó el inicio de investigación. ? Informe Circunstancial, de fecha 08 de diciembre de 2022, realizado por el Sgto. 2do Beymar Soto Tarqui, investigador asignado al caso, quien informa sobre la denuncia presentada por la víctima, adjuntando entrevista informativa y formulario de denuncia ? Entrevista Informativa, de la señora SATURNINA CHUMACERO TORREZ, denunciante y víctima, quien manifiesta textual "Hoy día a horas 15:00 pm fui a visitar a mi hija menor de edad de 15 años de iniciales R.D.CH que vive en la casa que tengo en la av. Marcelo Quiroga, a horas 16:40 aprox. llega mi concubino Hilarión Colque Romero, mareado y se entra a la casa donde vive mi hija de callado poco rato después mi pareja me comienza a celar, y comienza a insultar diciendo que soy perra, puta, cochina. comienza a pegarme con puñetes en la cara y el cuerpo llegando a reventarme el labio mi hija menor de 15 años de iniciales R.D.CH comienza a defenderme y al ver que me defendi mi hija se calma un poco y se sale de la casa callado. No es la primera vez que me agrede fisicamente desde que convivimos el me agrede fisicamente y psicológicamente una vez me llego a dejar morete los ojos y me dejo moretes en los brazos". ? Certificado médico legal forense, de fecha 09 de diciembre de 2022, emitido por la Dra. Melissa Lizet Lovaton Camacho, Médico Forense, quien de la valoración a la señora Saturnina Chumacero Torrez se llega a las siguientes conclusiones: Contusión; otorgando 1 (un) día de incapacidad médico legal. ? Resolución de Medidas de Protección, De fecha 09 de diciembre de 2022, emitida en favor de la denunciante Saturnina Chumacero Torrez, por la cual se impone al Sr. Hilarión Colque Romero las prohibiciones contenidas en los numerales 4, 6, y 7 del Art. 35 de la Ley 348. ? Declaración Informativa de fecha 09 de diciembre de 2022, del señor Hilarión Colque Romero. ? Informe Preliminar, de fecha 14 de diciembre de 2022, emitido por el Sgto. 2do Beymar Soto Tarqui, informando sobre las diligencias realizadas, y adjunta resolución de medidas de protección debidamente diligenciada y citación. En consecuencia, de los elementos de prueba referidos, se concluye incuestionablemente, que el acusado ha adecuado su conducta a los elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar o Doméstica, inmerso en la sanción del Art. 272 BIS num 1) del Código Penal. Todos estos elementos en forma directa y concreta demuestran el causal en el accionar de FRANZ EDGAR EYZAGUIRRE y el resultado antijuridico. Ahora bien, por disposición expresa del art. 225-I de la Constitución Politica del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. La convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Para". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento fisico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipologia de la violencia (fisica, sexual y psicológica). La definición descrita en la Convención Belén do Para de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad fisica, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. Por su parte el Art. 20 del Código Penal señala que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 del mismo cuerpo legal que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado que está íntimamente relacionado con los hechos ocurridos, demostrándolo de forma fehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la victima por una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sus acciones que realizo con conocimiento y voluntad puestas por su parte; es decidir con dolo y de manera personal en contra de la víctima. De acuerdo con todos los elementos que cursan en el cuaderno de investigación, se llegó a la conclusión de la existencia de los hechos denunciados, estableciéndose también que el autor del hecho denunciado es FRANZ EDGAR EYZAGUIRRE al adecuar su conducta al tipo penal descrito en el Art. 272 Bis del Código Penal modificado por la Ley 348; bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, conclusiones en las que el Ministerio Público demostrara con los siguientes fundamentos: El ilícito penal de Violencia Familiar o Domestica se establece que "Quien agrediere fisicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Articulo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguineos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." La violencia familiar o doméstica es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia fisica, psicológica, patrimonial y/o económica 0 sexual. Comprende todos aquellos actos violentos, desde el empleo de la fuerza fisica, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen en el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar. El término incluye una amplia variedad de fenómenos, entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres, violencia contra el hombre, maltrato infantil, o padres de ambos sexos. En consecuencia la fundamentación fáctica y probatoria del caso puede evidenciar que el hecho motivo de la presente investigación y concluida la misma se advierte que la señora SATURNINA CHUMACERO TORREZ, fue víctima de violencia por parte del señor FRANZ EDGAR EYZAGUIRRE. Cursa en el cuaderno de investigaciones la denuncia y con la entrevista informativa de la Sra. SATURNINA CHUMACERO TORREZ, quien relata los hechos de violencia que sufrió por parte de su concubino el Sr. FRANZ EDGAR EYZAGUIRRE. Certificado Médico Forense, de fecha 09 de diciembre de 2022, realizado por la Dra. Melissa Lizet Lovaton Camacho, quien de la valoración realizada a la señora SATURNINA CHUMACERO TORREZ, se tiene en Conclusiones Contusión. Determinando de esta forma 1 día de incapacidad médico legal, lesiones que son coincidentes con los hechos denunciados, y por los antecedentes del señor Franz Edgar Eyzaguirre se demuestra que su actuar delitos dolosos. Por lo que con todos estos antecedentes y prueba dentro del caso de autos se tiene que la conducta desplegada por el señor FRANZ EDGAR EYZAGUIRRE se adecua al tipo panel de violencia familiar o doméstica, toda vez que se puede advertir la conducta agresiva del acusado, en contra de la señora SATURNINA CHUMACERO TORREZ, causándole 1 día de incapacidad médico legal lesiones que coinciden con los hechos denunciados toda vez que el Art 7 núm. 1) refiere: Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza fisica, armas o cualquier otro medio. En el caso en concreto se advierte que la víctima fue agredida fisicamente, ya que la conducta desplegada por parte del Acusado; Por lo que al ser la victima mujer es vulnerable ante la Ley, según la Constitución Politica del Estado en su Art 15 núm. II Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; aspecto que no consideró el ahora acusado, toda vez que su actuar es doloso y la violencia ejercida es sistemática. Conforme la TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO se tiene que: "ES AUTOR AQUEL QUE DESDE UNA POSICION DE CONTROL, DE DOMINIO, PUEDE DECIDIR EL Y EL COMO DE ESE DELITO, DECIDE SI SE COMETE O NO EL DELITO Y COMO SE COMETE EL MISMO"; por ello conforme las características y elementos del delito y en sujeción de la conducta realizada por el encausado, se evidencia que tenía dominio de la ejecución del mismo. Aspectos que evidencian que los hechos ocurrieron conforme se desprende de los antecedentes del caso y los elementos de prueba, además de la participación del ahora acusado en los hechos que la víctima ha relatado de forma expresa. En el caso en concreto se ha logrado colectar suficientes elementos que prueban que el ahora acusado, con plena intención en varias ocasiones agredió verbal y fisicamente a la víctima, sin tomar en cuenta su condición de mujer El Art. 272 BIS del Código penal refiere que "Quien agrediere fisicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. En el caso que nos ocupa se tiene acreditado que el Sr. FRANZ EDGAR EYZAGUIRRE incurrió en el delito de violencia familiar o domestica hacia a la Sra. SATURNINA CHUMACERO TORREZ; ahora bien, resulta que la victima tenía una relación análoga con el agresor; por lo cual se tiene acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto en el Art. 272 BIS num 1) del Código Penal. Teniéndose en cuenta que los elementos probatorios demuestran que el hecho reúne todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado, tratándose de delito doloso, acreditados por la denuncia, informes psicológicos, social, informes policiales, entrevistas informativas, y otros que han sido desglosados precedentemente, elementos de convicción que determinan la autoria del hecho punible. VI.- ACUSACIÓN Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - En consideración a la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, la fundamentación y expresión de los elementos que la motivan, basados en la convicción plena de la prueba, documental y otras que serán producidas en juicio, permiten fundar la presente acusación ya que las mismas han proporcionado los cimientos básicos para el enjuiciamiento público del acusado, por lo que en base a dichos elementos de prueba, se estima y concluye que los hechos descritos, las acciones y los resultados obtenidos, constituyen el ilícito cometido por el acusado por lo que el Ministerio Público presenta ACUSACION en contra de: FRANZ EDGAR EYZAGUIRRE por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS NUM 1 del Código Penal. En razón al requerimiento conclusivo de ACUSACION, presentado por el Ministerio Publico y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 párrafo I) y 325 ambos del Cód. De Pdto. Penal. modificado por la Ley 586/2014 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal"; el suscrito fiscal impetra a vuestra probidad, imprimir el tramite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Tribunal de Sentencia de Turno para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el tribunal que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado FRANZ EDGAR EYZAGUIRRE por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, en su vertiente VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS NUM 1 del Código Penal. Reservándome, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser impuesta al acusado, la cual deberá ser cumplida en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre. VII.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - A los fines de demostrar los elementos constitutivos del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, la participación y responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público ofrece en calidad de pruebas las siguientes: A) TESTIFICAL: 1.- SATURNINA CHUMACERO TORREZ, con C.I. 4096396, mayor de edad, que en su calidad de víctima hará conocer los hechos que han sido motivo de la investigación acreditando existencia del hecho y la participación del ahora acusado en el mismo como autor del delito acusado. 2.- Sgto. BEYMAR SOTO TARQUI, mayor de edad, que en su calidad de investigador asignado al caso hará conocer los hechos que han sido motivo de la investigación acreditando existencia del hecho y la participación del ahora acusado en el mismo como autor del delito acusado. 3. Dra. MELISSA LIZET LOVATON CAMACHO mayor de edad, que en su calidad de médico del IDIF hará conocer los hechos que han sido motivo de la valoración acreditando existencia del hecho y la participación del ahora acusado en el mismo como autor del delito acusado. B) DOCUMENTAL: MP-PD 1.- Formulario Único de diciembre de Denuncia, de fecha 08 de diciembre de 2022 MP-PD 2.- Informe Circunstancial, de fecha 08 de diciembre de 2022 MP-PD 3.- Certificado médico legal forense, de fecha 09 de diciembre de 2022 MP-PD 4.- Informe Preliminar, de fecha 14 de diciembre de 2022 C) PERICIA EN PSICOLOGÍA. - Con la facultad conferida por el Art. 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público ofrece la realización de la siguiente pericia: en psicología forense para establecer las secuelas psicológicas o daño psíquico en la víctima y otros que serán presentados en el momento oportuno: previo juramento que será realizado por el perito del IDIF, que se tenga a bien designar. D) INSPECCIÓN OCULAR: Se ofrece la Inspección Ocular a efectos de realizar el reconocimiento del lugar donde se suscitaron los hechos. F) PRETENSIÓN DE LA PRUEBA. - Lo que se pretende demostrar con todo el elenco probatorio es todos los extremos acusados, como el acusado es autor y participe del hecho punible, así también el M.P. pretende demostrar la conducta reiterada del acusado en el presente delito como en otro anterior, la subsunción de la conducta del acusado en los elementos constitutivos del tipo penal y todo cuanto fuere prudente y necesario. Justicia. Otrosí 1º.- Adjunto Declaración Informativa del acusado FRANZ EDGAR EYZAGUIRRE Otrosí 2º.- Adjunto toda la prueba referida Otrosí 3º.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en Calle Kilómetro 7 No. 282. Sucre, 13 de marzo de 2024 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL REMITE PRUEBA OTROSI.- CUD: 101103032200275 ABOG. ANA MARIA PANIAGUA ROMERO, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Razón de Género Y Justicia Penal Juvenil, dependiente de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de SATURNINA CHUMACERO TORREZ en contra de HILARION COLQUE ROMERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, incurso en el Art. 272 Bis del C.P., presentándome ante su autoridad, con todo respeto expongo y pido: Dentro del caso de autos, remito a su probidad la prueba ofrecida en la Acusación Fiscal, es remitida en original a fs. 13, por tanto adjunto lo mencionado. Es en cuanto informo para fines de control jurisdiccional. Otrosí 1°. - Señalo Domicilio Procesal, en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito Calle Kilómetro 7 No. 282. Sucre, 28 de marzo de 2024. NUREJ:101103032200275 Vencido el plazo para la víctima, ingresa a despacho. La demora es debido a la carga laboral con la reasignación de funciones. Certifico. - JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 6 de mayo de 2024 No habiendo la víctima presentado su acusación particular y habiéndose vencido su plazo, a efecto de dar continuidad a los actos de preparación de juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del acusado la acusación fiscal presentada, con las pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez (10) días a su legal notificación ofrezcan y presente físicamente sus pruebas de descargo. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A TRENTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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