EDICTO

Ciudad: LLALLAGUA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL DE LLALLAGUA


JUEZ: DR. JESÚS GUTIÉRREZ PILLCO CAUSA Nº 22/2022 NUREJ: 5L0100234 ACUSADOR PUBLICO.- MINISTERIO PÚBLICO ACUSADOR PARTICULAR: ALBERTO CHURI CUCHOSA ACUSADOS: JUAN MAMANI QUICHARI DELITO: VIOLACIÓN CON AGRAVANTE ART. 380 CON RELACIÓN AL ART. 310 INC. K) DEL CÓDIGO PENAL. E D I C T O LOS DOCTORES JESUS GUTIERREZ PILLCO (PRESIDENTE S/L), MÓNICA ECHALAR ECHALAR Y JUECES TÉCNICOS; DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LA CIUDAD DE LLALLAGUA, PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ.----------------------------- Por el presente EDICTO llama, cita y emplaza a los señores: ALBERTO CHIRI CUCHUSA EN REPRESENTACIÓN DE CONCILIA CHIRI CUCHOSA (VICTIMA), con la sentencia 01/2024 a objeto de que en el plazo de 15 días a partir de su legal notificación interponga el recurso de apelación restringida, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias de ALBERTO CHIRI CUCHUSA EN REPRESENTACIÓN DE CONCILIA CHIRI CUCHOSA en contra de JUAN MAMANI QUICHARI por la presunta comisión de los delitos incurso en la sanción del Art. 308 con relación al Art. 310 inc. K) Código Penal (VIOLACIÓN CON AGRAVANTE); así mismo las personas que conozcan a las víctimas deberán hacer conocer el tenor íntegro del EDICTO, a cuyo efecto se adjuntan los siguientes actuados procesales.------------------------------------------------------------------------------------------------ @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ JUZGADO DE SENTENCIA EN LO PENAL LLALLAGUA – BUSTILLO - POTOSI SENTENCIA N° 01/2024 Llallagua, 05 de enero de 2024 EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LLALLAGUA, DENTRO DE LA CAUSA No. 22/2022 INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE ALBERTO CHIRI COCHUZA CONTRA JUAN MAMANI QUICHARI, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION CON AGRAVANTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 308 Y 310 DEL CODIGO PENAL. El Juzgado de Sentencia de Llallagua, conformada por: JUEZ TECNICO PRESIDENTE: Dr. Jesús Gutiérrez Pillco JUEZ TECNICO: Dra Monica Echalar Echalar CAUSA No: 01/2024 NUREJ: 5l0100234 MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Wilson Ojeda VICTIMA: ALBERTO CHIRI COCHUZA ACUSADO: JUAN MAMANI QUICHARI DEFENSA: Dr. Jaime Molina DELITO: Violación con agravante ARTÍCULO: 308 y 310 Código Penal EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y, EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN QUE POR ELLA EJERCE, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: La acusación formal pública, el responde además de la prueba de descargo, la prueba producida en juicio, todo lo que ver convino y se tuvo presente: I.- DATOS PERSONALES DEL ACUSADO JUAN MAMANI QUICHARI, nacido en MARCACUNCKA Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, en fecha 29 de marzo de 1970, casado de ocupación agricultor, con domicilio en la comunidad de MACHAYA GRANDE, con CI No. 8661245 Pt. En el curso del juicio se ha mostrado educado, atento a los diversos actuados, respetuoso y preocupado. Antes de su declaración se le informó del hecho que se le atribuye, las circunstancias; la garantía de presunción de inocencia, como la advertencia sobre el derecho a guardar silencio o abstenerse de declarar; advertido decidió declarar señalando: que fue a cavar papá el 4 de mayo llegando en la noche fue una señorita que le espero junto al chófer le habrían agarrado con mentiras, cuando llego a su casa le dijeron que habría cometido un delito y que irían donde su autoridad agarrándole de la mano le trajeron pese a que su esposa le habría defendido indicándole por que le estaban llevando que fueran a arreglar a la cede de Sicoya, metiéndole y agarrándola de sus manos le dijeron que el hijo de la víctima era de él, sin embrago le dijo que era tercera edad y que no sería de él, sin embargo le hicieron llegar hasta la policía para posteriormente llevada adelante una audiencia le habrían culpado indicándole que tiene que aceptar que es su hijo, luego le hicieron firmar un documento sin saber que era, conduciéndole directamente al penal, entrando ahí durmió con mucha gente y se puso a llorar por que no entendía del porque estaba ahí , luego los del penal se enteraron que entro por violación y quisieron violarle también, señala que el no hizo nada que la mujer vive lejos y por culpa de este problemas no sabe dónde están sus hijos señala que su papa le habría pegado y desde ahí se convirtieron son sus enemigos, en su momento le sacaran sangre para el análisis y saber si es su hijo, el permitió que lo sacaran porque sabía que no era su hijo, luego su abogado sabia del resultado pero nunca le dijo por eso seguía detenido, fue una doctora quien le dijo que no era su hijo Señala que conoce a Concilia Chiri, su pueblo es lejos es como una hacienda. Siempre le culparon incluso desde antes, la mujer tenía marido en el ayllu Chullpa de nombre Francisco Ordóñez Alegría, vivió con ese hombre 3 años tuvo un hijo, igual le inculparon a él, luego le voto a su marido, haciéndose nuevamente de otro marido en el ayllu de la Comunidad Urmiri se llama Casto Mamani Charque con el vivió casi 3 años tuvo tres hijos, su ayllu sabe del problema, indicando que la víctima le habría dicho que ella habría fallado y que en vano le habrían traído a la cárcel. II.- ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DE JUICIO El fiscal acusa a JUAN MAMANI QUICHARI, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 308 con relación al artículo 310 inciso K) y m) violación con su agravante señalando que a través de una denuncia interpuesta por el señor Alberto Chiriri Cuchosa en representación de su hermana quien tiene diferentes discapacidades en fecha 5 de mayo de 2022 manifestando que el Juan Mamani Quichari hubiese procedido a agredir sexualmente en varias oportunidades a la víctima Concilia Chiri Cuchusa quién tendría discapacidad mental y aprovechando esta circunstancia procedía a agredirle sexualmente llevándole inclusive a un lugar en el municipio de Machaca Grande el cual consta de pajas el techo, procedía a agredirle sexualmente a consecuencia de ello advertido por su hermano Alberto Chiri Cuchusa se hubiese realizado un documento ante el Jilanco Natalio Mitma Mamani donde se prohibía a realizar actos sexuales debido a que la ahora víctima hubiese llegado a practicar el aborto. No obstante a ello el acusado hubiese procedido a agredir nuevamente sin haberse respetado los hechos suscitados en la Comunidad de Machaca Grande y a consecuencia de ello hubiese quedado embarazada la víctima adecuando su conducta a la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 308 con relación al artículo 310 inciso K) y m) violación con su agravante y que en el transcurso del juicio oral va a demostrar la existencia y la participación del imputado en el hecho acusado en grado de autoría, toda vez que de manera dolosa aprovechando de la insuficiencia de inteligencia que atraviesa la víctima hubiese agredido sexualmente, y que a través de la prueba documental, testifical y pericial ofrecida, solicita se pueda emitir una sentencia condenatoria en contra del señor Juan Mamani Quichari. CUESTIONES INDENTALES En el curso del juicio oral ninguna de las partes interpuso incidente o excepción alguna a más de plantear exclusiones probatorias, las que fueron tramitados y resueltas tal cual consta en el registro de juicio. FUNDAMENTACIÓN DE LA DEFENSA En su fundamento la defensa señala que considerando los argumentos expresados por el señor fiscal, el tribunal ha podido advertir que la acusación solamente se sostiene en base a una denuncia que dio lectura íntegramente a lo que aseveró el denunciante y no ha hecho mención en ninguna otra prueba para poder sustentar su acusación, esta situación permitirá a su defendido tener la oportunidad de demostrar que él no tiene ninguna participación en el hecho denunciado, y que en el transcurso de juicio demostraran su inocencia pidiendo en definitiva que el tribunal dicte su absolución. III.- RELACION PROBATORIA MEDIOS DE PRUEBA. En la sustanciación de la causa, el Ministerio publico logra producir la prueba siguiente: a).- Prueba Testimonial.- Con las declaraciones de: Omar Bernabe Condori. b).- Prueba Documental.- Codificada con: MP. 1. INFORME POLICIAL, de fecha 06 de Mayo de 2022, emitido por la Sgto. 1ro. Lidia Choque Condori Investigadora Asignada al Caso se adjunta muestrario fotográfico, a fs. 4., MP. 2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Mayo de 2022, a fs. 1. MP. 3. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 05 de Mayo de 2022, emitido por el Lic. Omar Ramiro Bernabé Condori Psicólogo del SLIM de Llallagua, a fs. 5. MP. 4. CERTIFICADO MEDICO, de fecha 06 de Mayo de 2022, emitido por la Dra. Lilibeth Torrico Mora Medico Internista del Hospital General Madre Obrera de Llallagua, MP. 5. INFORME SOCIAL, de fecha 06 de Mayo de 2022, emitido por la Lic. Rossio Ebelin Carvajal Ch. Trabajadora Social de la D.N.A de Llallagua, más muestrario fotográfico, a fs. 5. MP. 6. INFORME SOCIAL T.S./A.M.C.C./2022, de fecha 06 de Mayo de 2022, emitido por la Lic. Ana María Colque Choque Trabajadora Social del SLIM Llallagua, más muestrario fotográfico, a fs. 12. MP. 7. INFORME SOCIAL, de fecha 09 de Mayo de 2022, emitido por la Lic. Rosario Ruth Canelas Vásquez - Trabajadora Social UMADIS de Llallagua. El acusado produjo la siguiente prueba. a).- Prueba testifical.- Con las declaraciones de: Efraín Mamani Choque, Alejandra Rojas Apaza y Teodoro Mamani Quichari prueba extraordinaria.- Pericia en genética forense Independientemente de su defensa técnica, durante la sustanciación de la causa, ha conocido sobre el ejercicio de su defensa material, haciendo uso de su derecho. IV.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA En la acusación se alega la comisión del delito de Abuso Sexual, en ese propósito el Ministerio Público ha producido la prueba siguiente, que de acuerdo a lo determinado por los Arts. 173 en concordancia con los Arts. 13, 124, 171, 194, 350, del Cód. del Pdto. Penal, la Juez procedió al análisis y valoración de todos los antecedentes reales, formales, históricos, materiales, las pruebas en el presente proceso, admitidas, producidas e incorporadas a juicio durante la celebración de los debates públicos y orales, en base a un prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica, razonamiento justo, valoración jurídica del delito acusado y perspectiva de género. PRUEBA DE CARGO TESTIMONIAL: a).- LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE OMAR RAMIRO BERNABE CONDORI, psicólogo de profesión, en esa su condición señala que tuvo contacto con Concilia, una mujer de 40 años con discapacidad intelectual y dificultades en el lenguaje, a través de un familiar que denunció un presunto hecho de abuso sexual. Realizaron dos entrevistas, una en el Servicio Legal Integral y otra en las oficinas, donde se evidenció la dificultad de Concilia para comunicarse. Según el testigo, el padre de Concilia mencionó que Juan Mamani Quichari molestaba a Concilia, seguía a la señora cuando pasteaba sus ovejas, entró a su casa en la noche y hubo un documento firmado para que Juan no se acercara a Concilia. Además, el padre mencionó que Juan había tenido un hijo con Concilia. El testigo indica que no tienen conocimiento del nombre de la persona que molestaba a Concilia, solo que el padre de Concilia lo mencionó. También destaca que el informe se basa en las declaraciones de los familiares, ya que Concilia no pudo proporcionar información directamente debido a su discapacidad. Respecto a la discapacidad de Concilia, el testigo menciona que no pudo determinar con precisión el grado de discapacidad, pero observó dificultades en la comunicación y el pensamiento, lo que sugiere un retraso cognitivo. En cuanto a la paternidad del hijo de Concilia, el padre atribuyó la paternidad a Juan. El testigo también menciona que ha realizado un trabajo emocional para evaluar el estado de ánimo y los daños psicológicos de Concilia, pero reconoce que se necesita un trabajo multidisciplinario para determinar el grado exacto de discapacidad de Concilia. El testigo hace referencia a la entrevista realizada a la víctima, destaca la dificultad para obtener información directa de Concilia debido a su discapacidad, basándose principalmente en las declaraciones de su padre para elaborar el informe psicológico. PRUEBA DOCUMENTAL.- a).- DOCUMENTAL MP1, consistente en un informe de fecha 02 de mayo de 2022 emitida por la Sgto. Lidia Choque Condori Investigadora asignada al caso dirigida al fiscal de materia por el cual se advierte la recepción de la denuncia formal por parte del señor ALBERTO CHIRI COCHUSA en representación de su hermana Consira Chiri Cochusa quien presenta discapacidad mental, habiendo realizado la denuncia por un supuesto hecho de abuso sexual y agresión psicológica hecho ocurrido en la comunidad de Machaca Grande por parte del señor Juan Mamani Quichari en términos similares a la relación fáctica de la acusación fiscal. Esta documental constituye solamente un acto propio de la investigación (comunicación) y no prueba propiamente dicha, teniendo además que el denunciante debe comparecer a juicio bajo el principio de inmediación y contradicción. debiendo ser compulsada con la demás prueba en razón de ser pretensión de parte simplemente, sin embargo, ilustrativo para efectos del juicio. b).- Documental MP2, consistente en un acta de denuncia de fecha 05 de mayo de 2022 por el cual se advierte la denuncia formal por parte del señor ALBERTO CHIRI COCHUSA en contra del señor Juan Mamani Quichari representación de su hermana Consira Chiri Cochusa quien presenta discapacidad mental hecho ocurrido el mes de octubre de 2021 en la comunidad de Machaca Grande por la supuesta comisión de un delito de abuso sexual, describiendo el hecho ocurrido. Documental que se constituye en pretensión de parte simplemente, sin duda ilustrativo para efectos del proceso. c).- DOCUMENTAL MP3, consistente en un informe psicológico llevada adelante por el Lic. Omar Ramiro Bernabe Condori, psicólogo del SLIM del municipio de Llallagua de fecha 05 de mayo de 2022 teniéndose como conclusiones: La señora Concilia Chiri Cuchuzo no presenta un razonamiento coherente ni mantiene una capacidad de discernimiento acorde a su edad cronológica, donde presenta características de discapacidad intelectual severa ya que está muy afectada en el área del lenguaje en el cual no se puede comunicar ni hablar con la persona. Presenta miedo inseguridad, temor por lo que pueda pasar a futuro todos estos aspectos son repercusiones de los hechos suscitados por la supuesta violación así mismo presenta susceptibilidad miedo a las personas desconocidas. Por tanto se concluye que la señora Concilia se perpetro el supuesto hecho de violación en varias oportunidades ya que anteriormente ya hubo una violación donde existe un bebé muerto y un documento firmado por las autoridades para el alejamiento del agresor, sin embargo el señor sigue con los actos contra la señora concilia donde el ultimo hecho de violación fue el (1 de octubre del 2021) donde existe un bebe, ya que el agresor sigue incurriendo a la fuerza y presión ya sea física y emocional en contra de la señora Chiri. El informe psicológico demuestra un criterio aislado del profesional en relación al hecho, por cuanto de su propia versión señala que la evaluada es decir la víctima no presenta un razonamiento coherente ni mantiene una capacidad de discernimiento acorde a su edad cronológica, presentando características de discapacidad intelectual severa. d).- DOCUMENTAL MP4, consistente en un Certificado médico, extendido en fecha 06 de mayo de 2022 por la Dra Lilibeth Torrico Mora Medico Internista del SEDES. Del cual se tiene como diagnostico DEFICIENCIA INTELECTUAL MODERADA. El certificado medido permite conocer el grado de discapacidad y que habiendo sido evaluada por dicha profesional, se tiene que la discapacidad que cuenta la víctima es de una deficiencia intelectual moderada. En relación al hecho irrelevante, aunque si se determina su grado de discapacidad. e).- DOCUMENTAL MP5, consistente en un informe social emitido por la Lic. Roció Evelin Carvajal Ch. Trabajadora Social de la D.N.A del municipio de Llallagua de fecha 06 de mayo de 2022, del cual se tiene como concepto social los siguientes: Los familiares del infante no tienen posibilidades para poder cuidar, toda vez que no tienen ingresos económicos, la madre biológica presenta una discapacidad intelectual y física, los abuelos maternos son de la tercera edad. El infante se encontraba en riesgo social, toda vez que se observó en condiciones infrahumanas cuando se realizó la visita social, mismo se encontraba al cuidado de la abuela materna, ya que la madre biológica no podía asumir con el cuidado debido a su Discapacidad Intelectual. El padre biológico del infante se desconoce ya que supuestamente fue producto de un abuso sexual. El infante se encuentra en el Hospital Madre Obrera internado en la sala de Neonato, mismo requiere Pañales, Leche, ropas y algunos ajuares. La madre biológica y el infante ambos son indocumentados, no cuentan con certificados de nacimientos. Acompañándole placas fotográficas. Documental referida más a la situación social que tiene la madre y el menor recién nacido, haciendo entrever la situación que viene atravesando la victima quien tiene discapacidad intelectual a más de delegar responsabilidades del menor nacido a la abuela madre de la víctima, en definitiva irrelevante a efectos del delito que se viene juzgando. f).- DOCUMENTAL MP6, consistente en un informe social emitido por la Lic. Ana Maria Colque Choque Trabajadora Social del SLIM del municipio de Llallagua de fecha 06 de mayo de 2022, del cual se tiene que se hace referencia al grupo familiar que tiene la victima la misma que está compuesta por cinco miembros es decir por sus padres y tres hermanos, teniendo una vivienda precaria y rustica, no cuenta con servicios básicos teniendo como ingreso económico la renta dignidad de sus padres simplemente además de la agricultura haciéndose la siguientes SUGERENCIAS: brindar y efectuar todas las medidas de protección social a favor de la víctima Concila Chiri Cochuza cumpliendo siempre las normativas constitucionales conforme a la Ley 348. Así mismo se sugiere que el presente caso de investigación se pueda realizar bajo la coordinación de la unidad de protección a personas con discapacidad "UMADIS" para que los mismos puedan proceder con los trámites de identificación y carnetizaciòn de discapacidad en favor de la víctima. Preuba que demuestra el entorno familiar, social, económico, de la víctima Concila Chiri Cochuza además de hacer referencia a la discapacidad intelectual de la misma, para efecto de juicio sin mayor trascendencia. g).- DOCUMENTAL MP7, consistente en un informe social emitido por la Lic. Rosario Ruth Canelas Vásquez Trabajadora Social de UMADIS del municipio de Llallagua de fecha 09 de mayo de 2022, del cual se tiene que también se hace referencia al grupo familiar que tiene la víctima, su situación social, intelectual teniéndose como CONCLUCIONES Y SUGERENCIAS que de acuerdo al certificado médico presenta una deficiencia intelectual moderada, se sugiere se continúe con las acciones de ley que corresponde, asimismo se prevea las medidas de protección a la víctima. Documental referida más a la situación social, económica y la situación intelectual de la víctima, recomendando que en razón de su discapacidad se otorgue medidas de protección. Irrelevante a efecto también del proceso por que no se dice nada en relación al hecho denunciado. DICTAMEN PERICIAL GENETICA FORENSE, elaborado por la Dra. Janeth Cristina Cerpa Vazquez PERITO EN GENETICA FORENSE del instituto de Investigaciones Forenses dependiente de la Fiscalía General del Estado. Teniendo como objeto de la pericia DETERMINAR A TRAVES DE LA PRUEBA DE ADN LA PARTENIDAD BIOLOGICA DEL JUAN MAMANI QUICHARI FRENTE AL MENOR SALVADOR CHIRI CHIRI de 3 meses de edad siendo las conclusiones las siguientes: ? El señor: Juan Mamani Quichari, SE EXCLUYE como padre biológico del menor Salvador Chiri Chiri. La documental refleja que a partir de las pruebas y evidencias obtenidas en lo fundamental se advierte que de la prueba de ADN, NO se obtiene un perfil genético compatible para una relación de paternidad del señor Juan Mamani Quichari, es decir se excluye como padre biológico de menor Salvador Chiri Chiri PRUEBA DE DESCARGO TESTIFICAL.- a).- LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE Efrain Mamani Choque, vecino de Juan Mamani, en esa su condición señala que conoce a Juan Mamani desde que vivía en la comunidad y lo describe como una persona paciente y humilde, mencionando que siempre ha actuado como un caballero. Efrain defiende a Juan, argumentando que está siendo acusado injustamente, ya que, según él, la mujer que acusa a Juan es discapacitada y actualmente está embarazada, pero sus declaraciones pueden estar confundidas debido a su discapacidad. Además, Efrain menciona que Juan tiene una familia con hijos menores de edad que han tenido que separarse debido a la detención de Juan. Sus hijos han tenido que emigrar a diferentes departamentos e incluso a Argentina, lo que ha sido un perjuicio para ellos al no tener el apoyo de su padre. En respuesta al Ministerio Público, Efrain niega tener conocimiento de percances previos con la familia de la presunta víctima, calificando toda la situación como una calumnia. La declaración aporta respecto a la conducta del acusado, en el fondo de la causa conoce superficialmente no aportando significativamente en ese efecto. b).- LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE Alejandra Rojas Apaza, yerna del acusado, en esa su condición señala que conoce a Juan Mamani desde el año 2013 y lo describe como un hombre humilde, un caballero que no ha tenido problemas en todo el tiempo que lo ha conocido. Afirma que Juan tiene una familia, que vive con su suegra y sus cuñados, quienes aún están en edad escolar y viven con ellos. Cuando se le pregunta sobre si Juan ha tenido problemas con la comunidad de Macha Grande, Alejandra responde que no tiene problemas con nadie. La declaración no aporta nada sobre el hecho, a lo sumo a la ascendencia moral del que goza el acusado en razón de ser la yerna. c).- LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE Teodoro Mamani Quichari, hermano del acusado, en esa su condición señala que Juan Mamani es una persona humilde y buena, sin señalar ningún motivo aparente que pudiera justificar las acusaciones en su contra. Afirma que, hasta la fecha, Juan no ha tenido problemas en la comunidad ni conflictos con nadie. Además, Teodoro menciona que Juan tiene una familia numerosa, compuesta por cuatro hijos y una hija, quienes viven en Machaya Grande. En resumen la información resalta la estabilidad y arraigo de Juan en su comunidad, apoyando la idea de que no ha tenido comportamientos problemáticos o conflictivos en el pasado. La declaración del testigo no aporta nada sobre el hecho, a lo sumo a la ascendencia moral del que goza el acusado en razón además de ser hermano, Siendo dicho testimonio más conductual. V.- FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA Realizando una valoración integral de las pruebas de cargo y descargo se arriba a las siguientes conclusiones: HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Por la documental consistente en MP1, MP2 referido a un informe y acta de denuncia, se demuestra la pretensión de la víctima ALBERTO CHIRI COCHUZA en relación a un hecho de agresión sexual en contra de su hermana CONSIRA CHIRI COCHUZA quien tiene una discapacidad mental, demostrándose que simplemente ha quedado como una pretensión, como una denuncia sin ser respaldada por ninguna otra prueba. SEGUNDO.- Se tiene probado que producto de una valoración médica hecha ante el profesional médico Dra. Lizeth Torrico Mora MEDICO INTERNISTA DEL SEDES (MP 4), la victima CONSIRA CHIRI COCHUZA, una vez valorada por dicha profesional, se habría determinado como diagnostico que cuenta con una discapacidad intelectual moderada. TERCERO.- Se tiene probado a través de la prueba MP3, MP5, MP6 y MP7 referidos a un informe psicológico e informes sociales que la víctima CONSIRA CHIRI COCHUZA tiene una familia constituida por cinco personas sus padres y tres hermanos, habiéndose establecido su situación social económica y sobre todo el grado de discapacidad intelectual además de establecerse la situación del menor recién nacido y que sería la abuela materna quien viene asumiendo la responsabilidad. CUARTO.- De la prueba pericial de genética forense realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses dependiente de la Fiscalía General del Estado se ha determinado que el hijo de la víctima CONSIRA CHIRI COCHUZA de nombre SALVADOR CHI CHIRI de 3 meses de edad NO tiene como padre al señor JUAN MAMANI QUICHARI por cuanto según esta prueba pericial genética Se excluye a JUAN MAMANI QUICHARI como padre biológico del menor. HECHOS NO PROBADOS PRIMERO.- No se ha probado por ningún medio la tesis sostenida por el Ministerio Publico en el sentido que la participación del acusado haya sido dolosa, es decir que el acto de violación más su agravante haya sido atribuida a JUAN MAMANI QUICHARI. SEGUNDO.- No se ha probado que el acusado JUAN MAMANI QUICHARI producto del hecho de agresión sexual se haya constituido como el padre biológico del menor SALVADOR CHIRI CHIRI, así se tiene de la prueba pericial emitida por la Dra Janeth Cristina Cerpa Vasquez Perito en Gnetica Forense por cuanto en sus conclusiones de dicha pericia se LE EXCLUYE como padre biológico del menor. TERCERO.- No se ha probado por ninguna de las pruebas incorporadas a juicio la participación en lo absoluto del señor JUAN MAMANI QUICHARI en el delito atribuido, sino que toda la prueba ofrecida, específicamente la documental ha servido para demostrar la situación social económica y la dispacidad que sufre la victima sobre todo. VI.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. JUAN MAMANI QUICHARI, ha sido acusado por el delito de “Violación” en grado de autor, a este efecto el Art. 308 del Código Penal señala: “ Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación violencia física o psicológica realice con una persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante penetración de un miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquiera por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien bajo las mismas circunstancias, aunque no mediare violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra cosa para resistir” Al respecto cabe el siguiente análisis de fondo. Establecidos los hechos corresponde el análisis jurídico, para ello debemos señalar que es preciso establecer la tipicidad a fin de fundar los presupuestos establecidos para el delito de Violación, la subsunción o adecuación del hecho al tipo penal acusado enmarcando en los instrumentos internacionales, nacionales y la perspectiva de género, consecuentemente: a).- Identificación del problema jurídico. Es necesario identificar al grupo social al cual pertenece la víctima, en el caso se trata de una mujer de cuarenta (40) años de edad al momento de ocurrido el hecho, denotándose sobre todo la discapacidad intelectual que tiene la victima CONCILIA CHICRI COCHUZA, de lo que se tiene concluido que el grupo al cual pertenece la víctima es vulnerable por su condición de ser mujer y discapacitada, sobre todo. b).- Identificación de las normas jurídicas aplicables. JUAN MAMANI QUICHARI, como bien se tiene señalado ha sido acusado por el delito de “Violación” que textualmente menciona: “ Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación violencia física o psicológica realice con una persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante penetración de un miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquiera por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien bajo las mismas circunstancias, aunque no mediare violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra cosa para resistir”. Por su lado el Art 310 en relación a la agravante señala: “La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: i) La víctima tuviera algún grado de discapacidad, k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada y m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la vcitima” La doctrina ilustra, a través de diferentes autores respecto al delito cuestionado señalando: Según Jorge José Valda Daza en su Libro: “Comentarios al Código Penal Boliviano”: que la violencia es la presión psíquica o abuso de la fuerza ejercida contra una persona con el propósito de obtener fines contra la voluntad de la víctima, la violencia se presenta a).- Violencia física,. Es ejercida en forma de golpes, patadas, mordeduras, puñetazos empujones o estrangulaciones, también quemaduras o cualquier acción que involucre un atentado contra la integridad. La violencia física es detectada por la presencia de magulladuras, heridas, quemaduras, moretones, fracturas, dislocaciones, cortes, pinchazos, lesiones internas, asfixia o ahogamientos. Por su parte la violencia sexual es toda conducta, amenaza, intimidación que afecta la integridad sexual de la víctima, este tipo de violencia es difícil de demostrar a menos que vaya acompañada de lesiones físicas, se produce cuando se fuerza a una persona a mantener relaciones sexuales o se obliga a realizar conductas sexuales en contra de su voluntad. Los principales malos tratos sexuales son las violaciones vaginales, las violaciones anales y la violaciones bucales. También son frecuentes los tocamientos y las vejaciones, pudiendo llegar hasta la penetración anal y vaginal con la mano, puño u otros objetos. Una de las modalidades menos denunciada es la violencia sexual siendo esta la que presenta consecuencias más serias y complejas, ya que este tipo de violencia no se presenta pura, la violencia psicológica siempre está presente, la violencia física puede estar presente en algunos casos ya que los agresores utilizan estrategias sutiles de intimidación para este tipo de violencia, la violencia sexual la de más difícil descubrimiento, también la menos denunciada, al tener efectos lesivos y prolongados en cuanto a secuelas psicológicas significan (…) La acción penal del presente tipo penal es la de tener acceso carnal. El acceso carnal es la relación sexual que puede presentarse de forma heterosexual u homosexual, lícita cuando existe consentimiento entre todas las personas que acceden a ello. El Consentimiento debe ser pleno y no viciado por alternaciones conciénciales, psíquicas o físicas. El acceso carnal llevado adelante por dos o más personas capaces sin vicios del consentimiento y de forma voluntaria es la expresión física de la libido o deseo sexual, la misma que puede ser intra o extra matrimonial, representa uno de los hilos más íntimos del ser humano, puesto que el derecho a la sexualidad constituye la posibilidad que tanto varones como mujeres pueden escoger libremente sus parejas sexuales, sin que ello importe ilícito o antijurídico alguno (siempre y cuando no exista contagio venéreo el mismo que por si mismo constituye delito) (…) En el delito de violación, el acceso carnal se lo realiza empleando violencia física o psicológica, ello con la finalidad de vencer la resistencia de la víctima y de este modo proceder a penetrarla por medios naturales o artefactos mecánicos que irrumpen contra su pudor, libertad sexual e integridad física (…) Cuando el Código refiere acceso carnal no solo se refiere a la penetración normal del miembro viril (pene) al interior del orificio sexual de la mujer (vagina), puesto que la penetración puede ser por otros orificios como el ano o la boca, situación que sin duda si viene acompañada de lívido sexual. El acceso carnal como referíamos, puede ser llevada adelante por el pene masculino, pero puede ser también ejecutada por otros elementos físicos que se introduzcan al interior de los orificios humanos (no solo femeninos). Por ejemplo la introducción de un dedo, botella, un lápiz, etc. (…) Se constituyen también en la acción de penetrar, ahora bien al respecto surge la discusión en la doctrina que si la penetración oral puede constituir violación en la que podemos mencionar que si penetra la boca con el miembro viril masculino (pene) en contra de la voluntad de la víctima sin duda constituirá delito de violación. (…) El sujeto activo, tanto como el sujeto pasivo puede ser hombre o mujer indistintamente, en un principio se creyó que el hombre únicamente podía cometer el delito y la mujer solamente se podía constituir en víctima. Actualmente no existe tal diferenciación y pueden ser sujeto activo y pasivo ambos. El delito se consuma con la sola penetración vaginal o anal no siendo necesario en el hombre una eyaculación y en la mujer una desfloración. Las lesiones provocadas en el cuerpo de la víctima, sea hombre o mujer no es un requisito para subsumir el hecho al tipo penal, pero si puede constituir prueba preponderante, al momento de determinar no solo la acción sino también la autoría. La violación es un delito por uso de violencia física, intimidación o manipulación de los vínculos afectivos y de poder para buscar degradar o controlar a una mujer usando el sexo como arma. El autor Ricardo Ramiro Tola Fernández en su libro: “Derecho Penal” Parte especial señala: “…. La libertad sexual se ha consolidado como el objeto de protección que justifica las intervenciones jurídico penales en las prácticas sexuales de los ciudadanos. Con su tutela no se aspira simplemente a garantizar a toda aquella persona que posea la capacidad de autodeterminación sexual su efectivo ejercicio, sino que el objetivo es más ambicioso Acceso carnal.- Existe una tautología, cuando la fórmula legal indistintamente trata sobre el acceso carnal, la penetración anal o vaginal, puesto que el acceso carnal se entiende en general como la introducción del órgano sexual masculino en el cuerpo de la víctima, como la violación tiene como sujetos pasivos posibles tanto a la mujer y al varón la penetración es típica cuando se realiza por vía vaginal como cuando se realiza por vía anal, por vías totalmente anormales y no consentidas que involucran además otros orificios en el cuerpo humano como la boca, el oído, fosas nasales, y otros orificios naturales o abiertos artificialmente, tomando este concepto general como un elemento constitutivo del delito de violación la ley penal protege la reserva sexual, que dicho una vez más se refiere a la prestación voluntaria o no del acto del agente por parte de la víctima de aquellos orificios de su cuerpo que normalmente permiten la cópula con una significación sexual que es propio de la violación quedando en todo caso para la punibilidad (…) Otro, elemento constitutivo para la comisión del hecho de violación descrita por la norma señalada en su primera parte, es el empleo de violencia física, psicológica o intimidación, es decir el agente usa violencia física psicológica cuando despliega energía física o psicológica (Moral,) para vencer la resistencia que le opone la víctima o para eliminar de antemano la que puede oponer la víctima, la violencia en principio debe aplicarse sobre la víctima, pero también aparece cuando se la ejerce sobre las cosas que impiden el acceso carnal, como es el caso de cierta prenda de vestir que usa la víctima, para que el autor llegue hasta la víctima para ejercer la copula sexual, pero también la fuerza puede hacerse recaer sobre un tercero para cumplir con el modo intimidatorio (Ej: Castigar al hijo para que la madre le preste a ser accedida); en cambio la intimidación se constituye por el anuncio de un mal, que vaya a sufrir la misma víctima o terceros, es decir se trata de un supuesto de coacción, que se lo lleva por medio de anuncios específicos del mal, pero no es suficiente el mero aprovechamiento por parte del autor de una situación de dependencia de la víctima o aun de temor proveniente de las relaciones que se dan entre ellos y que solo puede funcionar como agravante de una violación en el sistema típico salvo que esas relaciones hayan sido planificadas por el autor expresamente para aprovecharse a fin de lograr el acceso carnal e importen el ejercicio de una actividad coacciónate, entonces para la subsunción del hecho al tipo penal de violación, la violencia en cualquiera de su dos formas o la intimidación, tienen que llevarse a cabo para vencer la resistencia de la víctima al acceso carnal o para impedir que esa resistencia se produzca. (…) Por otro lado se entiende que el concepto de libertad sexual es coherente con la idea plenamente asentada de que los bienes jurídicos que protegen situaciones o relaciones de la realidad social y no derechos o facultades subjetivas, o dicho de otro modo, intereses sociales y no simples percepciones subjetivas, parte de la doctrina impugna la libertad sexual como objeto de protección de esta personas con el argumento de que difícilmente se pueda proteger la libertad sexual de menores o incapaces en cuanto estos no la puedan ejercer efectivamente sea porque carecen de los presupuestos cognitivos o volitivos. Es decir que se debe entender que la víctima no puede resistir cuando no puede oponerse materialmente a que el agente acceda a ella carnalmente por cualquier causa, la hipótesis requiere por tanto que la víctima no se encuentre privada de la posibilidad de comprender lo que el acto significa y que se halle en cualquier situación en que carezca en absoluto de la posibilidad de llevar a cabo movimientos de resistencia porque su propia condición se lo impide o porque se ve en condiciones materiales que han producido ese efecto, también en ese caso la condición tiene que ser aprovechada por el agente para acceder a la víctima normalmente el tipo se da en situaciones no provocadas por el mismo agente. (…) Asumiendo estos conceptos doctrinales los delitos contra la libertad sexual, en el sistema penal Boliviano, se encuentran en el Título XI del Código Penal en sus cuatro capítulos, que protege la libertad y la moralidad sexual en sus diferentes manifestaciones. Así, el Capítulo I, se ocupa de aquellos hechos que atacan la libertad del individuo para disponer de su cuerpo, por ello sanciona los delitos de violación, estupro y abuso deshonesto. En el Capítulo II, prevé el caso de quién es constreñido y privado de su libertad con fines lascivos. En los dos restantes capítulos, se sancionan los denominados delitos de escándalo público. Por estas consideraciones, se puede afirmar que en éste Título, el bien jurídico protegido es, por una parte, la libertad sexual (Capítulos I y II); por otra, el pudor (Capítulo III), y finalmente, la moralidad sexual (Capítulo IV). A este respecto, Rodríguez Devesa dice: “El bien jurídico protegido no puede ser, por tanto, la tutela del instinto sexual, sino el conjunto de normas que vedan determinadas formas de exteriorización de aquél opuestas a la convivencia que el derecho pretende asegurar dentro de la justicia”. Asimismo, se tiene la Ley N° 2033 de 29 de octubre de 1999, denominada Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, cuyo objeto es proteger la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y la libertad sexual de todo ser humano. “(…) cuando la fórmula legal indistintamente trae del “acceso carnal” o la penetración anal o vaginal” puesto que el acceso carnal se entiende, en general como la introducción del órgano sexual masculino en el cuerpo de la víctima, como la violación tiene como sujetos pasivos posibles tanto a la mujer como al hombre, la penetración es típica tanto cuando se lo realiza por vía vaginal como cuando se la realiza por vía anal; pero de mayor discusión doctrinaria, con un alto grado de complejidad, resulta el tema de los coitos abnormes; o sea, aquellas realizadas por vías totalmente anormales como la boca, el oído, fosas nasales y otros orificios naturales o abiertos artificialmente en el cuerpo. Esta protección responde a la necesidad de proteger a la víctima comprendida en ese grupo etáreo y sancionar al autor de una conducta de la cual puede derivarse consecuencias irreversibles en la salud como por ejemplo, por la destrucción de los órganos reproductores. Ahora bien, analizando respecto al tipo penal acusado del Art. 308 del Código Penal se considera las siguientes, en cuanto al control de convencionalidad, tarea de los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia debemos tener en cuenta no solamente los Tratados, sino también la interpretación que ha hecho la CIDH, conforme a lo previsto en los Art. 13, 256, 410 de CPE, máxime cuando conforme a la SC No. 0023/2017 – R de 16 de Enero del 2017 establece que la normativa internacional sobre Derechos Humanos integra el bloque de constitucionalidad por tanto tienen rango constitucional, por ende la gracia de rigidez mecanismos de protección inmediata y extraordinaria, y constituye fuente de derecho. La SC No. 110/2010-R de Mayo del 2010, sentó precedente que las decisiones que emanan de la CIDH forman parte del bloque de constitucionalidad. La declaración Universal de Derechos Humanos declara en su Art. 1º “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en derecho y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. La Declaración Sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer proclama en su Art. 1 “La discriminación contra la mujer por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana”. La convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer “ratificada por ley 1100” establece en su Art. 1 “a los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotara toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer independientemente de su estado civil, sobre la base del igualdad de hombre y mujer, de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural, y civil o en cualquier otra esfera”. La Declaración Sobre la Eliminación de Violencia Contra la Mujer en su Art. 4 señala: “Acerca de la obligación que tiene los Estados de otorgar a las mujeres acceso a los mecanismos de justicia y a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido, ello sin perjuicio de abalizar las recomendaciones emitidas por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer”. La convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la mujer “Convención de Belém Do Para” ratificada mediante ley No. 1599 señala en su Art. 2 “se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a).- Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende entre otros violación maltrato y abuso sexual.…”, señala en su Art. 2 “ toda mujer tiene derecho a vivir libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado”. También se debe analizar en la misma convención el Art. 7 inc g) “Establecer mecanismos judiciales y administrativos para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efecto a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”. La CPE, establece en su Art. 15 “Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física, psicológica, y sexual, nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles inhumanos, denigrantes o humillantes…”. En su Art. 22 “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. La Ley 348 en sus Arts. 1 y 2 tiene como fines garantizar a todas las personas, en particular a las mujeres el derecho a no sufrir violencia física, sexual y o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Ahora bien, corresponde analizar que el caso acusado involucra a una mujer joven quien ha llegado incluso a tener un hijo y conforme a las normas glosadas la causa involucra a una mujer que si bien podría considerarse vulnerable por esa su condición de mujer, y considerando que el hecho del cual se acusa es el delito incurso en el Art. 308 CP, es así que la ley es taxativa al establecer que el tipo penal se configura en la existencia de violencia física, psicológica, sexual. El tipo de Violación se encuentra considerado como un delito de violencia contra la mujer, pues no solo se recurrió a la ley sino también como obligación y en aplicación de juzgar con perspectiva de Género se realizó un control de convencionalidad, para mayor sustento también se analizó la decisión asumida por la CIDH en: caso MCC vs Perú, Sentencia 25 de Noviembre del 2006 por la cual se tiene un entendimiento más amplio de la violación sexual, la cual no necesariamente implica una relación sexual sin consentimiento. Caso J vs Perú sentencia de 27 de Noviembre de 2013 en la cual se determinó que la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos o violación sexual. Siendo que los fundamentos de la CIDH, jurisprudencialmente se ha determinado que en estos delitos por la forma de su comisión incluso puede presentarse ausencia de evidencia física y ello no implica que el hecho no ha existido, es así que se ha desarrollado la tesis del valor reforzado al testimonio de la víctima que, en el caso presente pese a toda esta normativa mencionada, se ha llegado a establecer que debido a la insuficiencia en relación a la capacidad intelectual de la víctima, no se ha podido establecer de forma precisa la responsabilidad de acusado JUAN MAMANI QUICHARI Peor aún, cuando de la prueba genética hecha en la persona de JUAN MAMANI QUICHARI y el menor de 3 meses de edad SALVADOR CHIRI CHIRI se descarta la paternidad del acusado referido Analizando el tipo penal que ha sido objeto de la acusación se tiene que se trata de un delito doloso (elemento subjetivo), sin embargo no se ha demostrado que JUAN MAMANI QUICHARI haya actuado premeditadamente por cuanto por ninguna de las pruebas producidas en el juicio oral se ha podido demostrar que el ahora acusado haya aprovechado de algún estado de inconciencia, o que haya conseguido anular su voluntad de defenderse de la víctima más allá de su discapacidad intelectual, consiguientemente No se ha quebrantado su libertad sexual (elemento objetivo), no se tiene demostrado que el acusado haya tenido el dominio funcional del hecho. Estos precedentes han sido establecidos a partir de toda la prueba producida, específicamente de la prueba pericial consistente en demostrar genéticamente la paternidad del acusado que en definitiva le excluyo como el padre del menor ya referido Sin duda, el accionar del acusado NO se encuadra en el marco del delito doloso, ya que conforme se ha referido no hay documental alguna o testifical que acredite ese dolo en el ahora acusado, es decir no se ha establecido que el acusado haya pretendido satisfacer sus instintos carnales como un resultado concreto, cuando en los hechos conforme al principio de verdad material no se tiene ningún elemento que permita concluir sobre la existencia del hecho. Otro aspecto a considerar es que de la prueba MP3 referido a un informe Psicológico, las pruebas MP5, MP6 y MP7 referidos a informes sociales, en lo absoluto han podido demostrar alguna responsabilidad del acusado, sino que simplemente estas pruebas establecen la situación familiar, social y sobre todo la discapacidad intelectual con la que cuenta la victima. DELITO: Por su lado JIMÉNEZ DE ASÚA, define al delito como “el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”. Según este autor las características del delito serian, actividad, adecuación típica, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad, penalidad, y en ciertos casos condición objetiva de punibilidad. Es en función a la descomposición del tipo penal que se determinara si el delito fue doloso o culposo, para recién proceder conforme el Art. 13 quater del Cód. Penal, entonces al momento de realizar la tipicidad debemos considerar el aspecto objetivo y el subjetivo y será precisamente en el subjetivo que se refiere al actuar del sujeto, en el que encontraremos el dolo o la culpa. Art. 14 del CP (DOLO), “actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad”. La nueva concepción del dolo es “CONOCIMIENTO”, entendiendo que el ser humano por lo menos tiene un conocimiento básico de los valores jurídicos, pues la corriente moderna apoyada en la Teoría del Conocimiento o de la Representación, la cual se centra en analizar, que hechos deben ser considerados o acreedores a las penas previstas para los delitos dolosos, es decir tener conciencia de realizar una conducta delictiva. Art. 20 del CP, (Autores) señala, “Que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Comentarios Quiroz Lecoña, la realización del hecho punible es sancionada siempre y cuando le pueda ser atribuida a una persona “autor”, y “sujeto activo”, en la medida de su participación no deben confundirse, el primero implica la idea de responsabilidad criminal por el hecho, el segundo solo implica que el sujeto ha realizado la acción típica”. En opinión de Creus, es necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión, que le impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. Subjetivamente, no basta la indefensión de la víctima sino que el autor debe querer obrar sobre seguro, obrar sin el riesgo que puede implicar la reacción de la víctima o de terceros dirigida a oponerse a su acción, supone una maquinación cautelosa que tiende aprovechar de manera felona el estado de Indefensión de la víctima, la conducta del sujeto activo va dirigida empleando medios, modos o formas que tiendan directa y en forma especial a asegurar el ilícito, sin riesgo para su persona, además de protegerse de todo acto procedente en forma de defensa que pudiera hacer el agraviado. Para la existencia de la alevosía, no basta lo inesperado del ataque ni la inadvertencia de la víctima, o que esta se encuentre indefensa o parezca estarlo cuando se la comete, es necesario que el homicida realice su propósito criminal, aprovechando de una manera oculta, insidiosa o felina, el estado particular de la víctima, que le impide defenderse, poniendo astucia, engaño, celada, traición o cualquier otra vía que conduzca al mismo fin, pero sin riesgo ni peligro para el agente. Objetivamente la alevosía exige una víctima que no esté en condiciones de defenderse, o una agresión no advertida por la victima capaz y en condiciones de hacerlo, Por su lado el Art. 13 Bis. En relación a las bases de punibilidad establece la comisión por omisión y señala que: "Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante equivalga según el sentido de la ley a su causación". En base a todo este subrogado legal, si se toma en cuenta que uno de los elementos del delito es la acción, dentro del tipo objetivo, entonces se puede afirmar que es el elemento nuclear por el que se verifica la manifestación de la voluntad para vulnerar un valor constitucionalmente tutelado, ya sea a través de un desplazamiento de fuerza o manifestación de voluntad positiva (una acción, propiamente dicha) o un no hacer o dejar de hacer. Es por ello que dentro de la clasificación de los delitos, en función a la acción, podrán ser delitos de acción positiva, o de omisión, sin embargo, la dogmática penal ha recreado la posibilidad de que, una persona, a quien el Estado le exige un especial deber de cuidado respecto a un bien jurídicamente protegido vulnerable, se le sancione por no cumplir este deber que se le impone de resguardar el valor constitucionalmente tutelado que se encuentra a su cargo, o que por su calidad, se encuentra en posición de garante. Entonces la omisión, no puede ser vista desde un concepto unitario, sino que debe diferenciarse aquella que emerge de una norma imperativa que obligue al agente a realizar determinada conducta, y ante su incumplimiento, la consecuencia jurídica será la sanción penal (omisión propia), como por ejemplo en los casos de omisión de socorro, denegación de auxilio, entre otros; de aquella, que surge de la norma es meramente enunciativa, que revela que ante la acción realizada, se sufrirá una consecuencia jurídica, pero en este caso, el no hacer, importa su comisión, por existir un deber de cuidado para con el bien jurídico afectado (omisión impropia). Del análisis de la normativa, con relación al caso en particular, al No haberse demostrado durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, a través de la prueba ofrecida e introducida para su valoración en lo sustancial al hecho acusado: se entiende que el Sr. JUAN MAMANI QUICHARI NO ha sido participe de la comisión del hecho atribuido, no ha existido el sometimiento a la víctima en el acto carnal, jamás el acusado ha conseguido anular esa voluntad, por lo que no se hace necesaria la aplicación de alguna sanción menos tener que fundamentar para ello POR TANTO: El Tribunal de Sentencia de Llallagua Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce: RESUELVE: Con el voto unánime de sus miembros declarando a: JUAN MAMANI QUICHARI, nacido en MARCACUNCKA Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, en fecha 29 de marzo de 1970, casado de ocupación agricultor, con domicilio en la comunidad de MACHAYA GRANDE, con CI No. 8661245 Pt. ABSUELTO de pena y culpa del delito de VIOLACION incurso en la sanción prevista por el Art. 308 en relación al Art 310 INC. K del Cód. Penal, en virtud a que la prueba admitida, producida e incorporada a juicio oral público continuo y contradictorio, no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado sobre el ilícito acusado, conforme a los Arts, 363 – 2º del Pdto. Penal. Como efecto del Art. 364 del Pdto. Penal, se deja sin efecto todas las medidas cautelares personales fijadas en contra de JUAN MAMANI QUICHARI. Y encontrado detenido preventivamente, se ordena que por secretaria se libre el mandamiento de libertad. Esta sentencia es recurrible por las partes, a través del recurso de apelación restringida en el plazo de quince días, computables a partir de su notificación con la sentencia, de la que se tomará razón en el libro corre spondiente y se funda en las disposiciones contenidas: CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: Arts. 13, 115, 116,117-I, 119-I, 120, 121; 180. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ratificado por Bolivia el 22 de Noviembre de 1969. en su art. 1 que se refiere a la obligación de respetar los Derechos Humanos, el art. 8 que se refiere a las garantías judiciales. PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 8.2 inc. h) CODIGO PENAL: Arts. 308, 310 CÒDIGO DE PDTO. PENAL: Arts . 13; 171; 172; 173; 216; 329; 330; 333; 334; 335; 336; 340; 344; 345; 350; 351; 352; 356; 358; 359; 360; 361; 362; 363. POSIBILIDAD DEL RECURSO.- La sentencia es susceptible del Recurso de apelación restringida, dentro del plazo de quince días computables a partir de su notificación. Y teniendo presente que el acusado y la victima son el municipio de Sacaca, por secretaria líbrese comisión instruida a efecto de la notificación con la sentencia, encomendando su ejecución y cumplimiento a cualquier Autoridad hábil no impedida por Ley. La presente sentencia es pronunciada y firmada a los cinco días del mes de enero de dos mil veinticuatro años en la ciudad de Llallagua Provincia Bustillo del Departamento de Potosí. Regístrese.- FDO……………………………………….. DR. JESÚS GUTIÉRREZ PILLCO (PRESIDENTE) S/L FDO………………………..………...DRA. MÓNICA ECHALAR ECHALAR (JUEZ TÉCNICO) FDO……………………………….…..ABOG. LIDIA YORSI DAGA CANAVIRI (SECRETARIA @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LLALLAGUA, PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS---- @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ @@@@@@@@@ @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ D. S. O. FDO.------------- -----------------------DR. JESÚS GUTIÉRREZ PILLCO (PDTE) FDO--------------------DRA. MÓNICA ECHALAR ECHALAR JUEZ TÉCNICO FDO.--------------------------------------SECRETARIA ABG. LIDIA Y. DAGA CANAVIRI


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