EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO: Publico Civil y Comercial 2° de la Capital JUEZ: Dr. Jesús Altamirano Cruz SECRETARIA: Abog. Karla Andrea Roca Castellanos.- PROCESO: Usucapión Decenal.- NUREJ: 6066829-3.- DEMANDANTE(S): TOMAS DURAN ESPINOZA, ERLINDA DURAN SANDOVAL OLIVERA DEMANDADO(S): OLGA CACHAMBI AUCACHI Y OTROS Por el presente edicto se NOTIFICAR a PRESUNTOS HEREDEROS DE FERMIN CACHAMBI CARDENAS y ZACARÍAS FERNANDEZ MENDOZA mas PRESUNTOS PROPIETARIOS; dentro del proceso Ordinario de Usucapión Decenal seguido por TOMAS DURAN ESPINOZA y ERLINDA DURAN SANDOVAL OLIVERA en contra de OLGA CACHAMBI AUCACHI, BENIGNO CACHAMBI AUCACHI, CANDELARIA PANIAGUA VILLCA DE CACHAMBI, LILIANA NANCY CHAMBI PANIAGUA, PRESUNTOS HEREDEROS DE FERMIN CACHAMBI CARDENAS y ZACARIAS FERNANDEZ MENDOZA mas PRESUNTOS PROPIETARIOS, para que por sí o mediante apoderado legal asuman defensa en el plazo de 30 días a partir de la primera publicación con el presente edicto caso contrario el proceso continuará con el defensor de oficio a nombrar, para cuyo efecto se hace saber lo siguiente: --------------------------------- SENTENCIA DE FS. 406 A 412 DE OBRADOS DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024.------------- SENTENCIA N° 77/2024 Nurej: 6066829-3 En Tarija, 27 de mayo de 2024 Vistas por el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Tarija, las presentes actuaciones del proceso ordinario de usucapión decenal que siguen las siguientes partes: Tomas Duran Espino, mayor de edad, casado, Agricultor, con C.I. 2060266-LP y Erlinda Sandoval Olivera de Duran, mayor de edad, casada, labores de casa, con C.I. 1608585, con domicilio electrónico daysi7602@gmail.com como demandante Candelaria Paniagua Villca Vda. de Cachambi, mayor de edad, viuda, labores de casa, con CI. 10665591 Tja., y Liliana Paniagua Cachambi, mayor de edad, soltera, estudiante, con C.I. 7170415 con domicilio electrónico edisamendoza12@gmail.com Olga Cachambi AucachiC.I. 1854416 y Benigno Cachambi Aucachi C.I. 1784717 como demandados Herederos de Fermín Cachambi Cardenas, presuntos herederos de Zacarías Fernández Mendoza y presuntos propietarios representados por la defensora de oficio Kharla Ofelia Usler Jurado con domicilio electrónico uslerjuradokharlaofelia@gmail.com como demandados Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija y Provincia Cercado como tercero Que versaran sobre la acción ordinaria de usucapión decenal, y atendiendo a las siguientes RELATO EFECTUADO POR LAS PARTES 1.- Tomas Duran Espino y Erlinda Sandoval Olivera de Duran formulan demanda de usucapión decenal precisando: Que se que hace más de diez años compraron un terreno ubicado en Alto Salamanca de esta ciudad donde han comenzado a construir, pero el terreno presentaba un desnivel de unos 4 metros por lo que no le fue posible instalar los servicios básicos fluvial con salida a la calle a la Circunvalación tuvieron que buscar un predio con salida a la Av. La Paz donde se permitía pasar el alcantarillado por su respectivo inmueble, donde con el Sr. Zacarías firmar el documento de venta sobre una fracción de terreno. Ante su ignorancia pensaron que compraron del Sr Fernández pensando que el Sr Chacambi y su esposa también estaban comprando parte del terreno y pidieron que hagan el trámite de la transferencia se les entrego en varias oportunidades el dinero con esa finalidad pero contantemente estuvieron pidiendo y ellos siempre les decían que ya iban a salir los papeles, pasados algunos años ellos al no ver resultado de los papeles, por un asesoramiento dieron que el inmueble estaba registrado a favor del Sr Fermín y la Sra. Candelaria y con esa preocupación se comunicaron con el Sr Zacarías Fernández ahí se enteran que había fallecido con el tiempo murió el Sr Cachambi y hablando con la viuda esta dio a entender que quería quitarle el terreno por lo que con asesoramiento de la abogada demanda reconocimiento de firmas del documento suscrito con el Sr Zacarías, Sr Fermín y su esposa citados los hijos del señor Fermín sus hijos niegan la firma de igual forma niega su firma la Sra. Candelaria y después el estudio grafológico acredita que ambas firmas eran de los señores por lo que ante el fallecimiento de su vendedora y ante la negativa de la Sra Candelaria e hijos presentan el presente proceso de usucapión. Los actos posesorios iniciaron en 1996 lo primero que hicieron es cerrar lo de Zacarías Fernández el terreno quedo anexado a su casa colindando con el Sr Fermín y su esposa Candelaria, el mismo año pusieron el piso y lo usaron como garaje patio, y después de 5 años es decir el año 2001 o 2002 instalan un galpón para usar ese espacio como taller donde se hace trabajos de metalurgia, con relación a los impuestos se presenta los recibos donde se detalla los años que sea pagado, con relación a los servicios básicos usados en el taller son los que salen de su casa, presentando la documentación de los respectivos terrenos, asimismo en la escritura de partición Nº 259/95 escritura pública N° 203/95 acredita la compra venta del Sr Zacarías Fernández también se va demostrar que en la escritura de partición voluntaria en los que el Sr Fermín y su esposa y el Sr Zacarías reconocen el lote uno con una superficie de 115 metros cuadrados y en el lote N 2 a favor del Sr Zacarías Fernández quienes han transferido los terrenos a los respectivos colindantes. El bien inmueble se encuentra dentro del radio urbano y que no se encuentra con sobre posesión dentro de terreno municipal la superficie es de 88,67 metros cuadrados según levantamiento fijando su respectivo limite y colindancias, se demanda usucapión se consolida por el corpus y el ánimus considerando el lapso de más de diez años, solicitando se los declare como propietarios de la fracción referida, y se extienda la ejecutoria para su registro en Derechos Reales 2.- Admitida la demanda por resolución de fs. 162 se procede a la citación de Benigno Cachambi Aucachi (ver fs. 169) y Olga Cachambi Aucachi (ver fs. 201), y al no comparecer al proceso fueron declarados rebeldes por resolución de fs. 222, y así notificados en su domicilio real 3.- Citados que fueron Herederos de Fermín Cachambi Cárdenas, presuntos herederos de Zacarías Fernández Mendoza y presuntos propietarios (ver fs. 171/172) se nombra como defensora de oficio Kharla Ofelia Usler Jurado quien contesta la demanda a fs. 300 sosteniendo en resumen: Que la suscrita defensora se limitara hacer las defensas sobre las cuestiones procedimentales en apego a la ley no sobre el fondo del presente proceso, por cuanto las partes serán quienes argumente y fundamenten sobre las pruebas aportadas hasta la conclusión del presente proceso finalmente el juzgador basado en la sana crítica y bajo su experiencia dictara lo más favorable a las partes. 4.- Citado que fue el Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija, este se apersona a fs. 180 precisando que ya es de conocimiento que este inmueble según informe técnico de la Unidad de Áreas Fiscales y Tierras Municipales no afecta propiedad municipal, no es área verde ni equipamiento, debiendo dictarse sentencia como corresponde. 5.- Celebradas las audiencias donde se fijó el objeto del proceso, se continuó con la proposición de prueba, los medios probatorios considerados útiles y pertinentes fueron admitidos y practicados en la vista que tuvo lugar con el resultado obrante en autos, y cumpliéndose las formalidades de ley. MOTIVACIONES JURÍDICAS Y CITAS LEGALES La usucapión es un modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma durante un tiempo prolongado. Existen dos clases, la quinquenal u ordinaria y la extraordinaria o decenal. Esta última se rige por la norma prevista por el art. 138 del Cód. Civ., que establece como condición o requisito indispensable la posesión continuada durante diez años. Partiendo del principio "sine possesione usucapión contingere non potest": "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del igual Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad. Pero para hablar de posesión, es menester la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, y b) el ánimuspossidendi (elemento espiritual) o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Es preciso que ambos elementos coexistan al mismo tiempo, cuando alguien tiene el mero poder de hecho pero no está acompañado del ánimus o sea de la intención, de ejercitar una actividad correspondiente al ejercicio de un derecho real, es decir, de atribuirse o de afirmar para sí el derecho real que él ejercita, sino que por el contrario, tiene la intención de reconocer una situación preferente de otro respecto de la cosa, se perfila un fenómeno diverso de la posesión, que se llama detentación. En este caso cuando se ha comenzado a ejercitar el poder de hecho como detentación, ese poder no puede ser transformado en posesión, a menos que el título del poder de hecho llegue a modificarse, presupuestos que fueron cumplidos por la parte demandante, en base a los antecedentes que fueron explicitados. DE LOS FUNDAMENTOS PARA RESOLVER LA PROBLEMÁTICA EXISTENTE Primero.- Partiendo de la audiencia de inspección judicial (ver fs. 363), se tiene demostrada la posesión de un inmueble ubicado en la zona Salamanca sobre la avenida La Paz esquina avenida Circunvalación. Este inmueble goza de autonomía pues constituye un garaje-taller metalúrgico que tiene relación de continuidad con la propiedad del demandante contando con cerramientos en la parte Norte y Sud del inmueble, la parte Este constituye el portón de ingreso a la propiedad, y la parte Oeste goza de relación de continuidad con la propiedad del demandante más una galería, apoyado también por el muestrario fotográfico de fs. 338/360 que guarda perfecta relación con lo observado en forma directa. Corroborado además por las declaraciones testificales de Elizabeth Sánchez Jerez y Roberto Condori Jerez quienes son vecinos vivientes en la zona que afirmaron: Que antes del taller existía una pared de adobe pues en la parte de atrás había una construcción de adobe donde vivía una pareja; En este garaje entra don Tomas y su familia hace bastante tiempo; ellos viven en el inmueble; este taller se remonta a la década de los noventa; este taller esta unido a la casa de don Tomas; Fermín era su colindante; ignoran si Candelaria era dueña del terreno donde se encuentra el taller; la señora Candelaria no tiene puerta de ingreso al taller; este taller tienen maquinas, herramientas, y la camioneta se guarda ahí; siempre lo vieron trabajando en el taller que tiene como techo un tinglado; y, guarda relación con lo advertido en el informe pericial de fs. 374/387, que en base a las imágenes satelitales y fundamentos técnicos determina que la edificación tiene una antigüedad de veinte años a mas, pues ya se encontraba delimitado en su parte Norte, Sur y Este desde el año 2003, aclarando que su parte Oeste delimita con otro inmueble mayor. En consecuencia, se advierte la consolidación del inmueble en el tiempo, con ayuda de las fotos satelitales, dotándose el efecto probatorio señalado en el artículo 202 de la Ley 439. Segundo- El elemento espiritual o "ánimus", fue debidamente acreditado por las declaraciones testificales quienes pudieron observar que esta fracción es ocupada por los demandantes, constituye un garaje-taller, remontándose hasta el año 2003 según infiere el trabajo pericial, denotándose la intención posesoria por más de diez años. También quedo demostrado que esta fracción de inmueble, perteneció a Fermín Cachambi Cárdenas, Candelaria Paniagua de Cachambi y Zacarías Fernández Mendoza según Testimonio Publico N° 203/1995 (ver fs. 11), encontrándose debidamente registrado bajo la matricula 6.01.1.27.0007622 bajo el Asiento A-1 de fecha 05/10/1996 (ver fs. 13), instrumentos que gozan de pleno valor probatorio fijado en el artículo 1289 del Cód. Civ.. Este derecho propietario fue objeto de división y partición a través del Testimonio N° 259/95 entre los copropietarios, donde se asigno a Zacarías Fernández Mendoza la superficie individual de 90m2, y el saldo a los restantes copropietarios, así constante a fs. 36/37 y que goza del valor probatorio fijado en el artículo 1311 del Cód. Civ.. En base al derecho individualizado, Zacarías Fernández Mendoza realizada la transferencia a favor de Tomas Duran Espino la fracción de 90m2 a través del documento privado del 4 de diciembre de 1995 (ver fs. 17) y que viene a constituir el punto de inicio de la posesión de esta fracción, documento que goza del valor probatorio fijado en el artículo 1311 del Cód. Civ.. Se tiene demostrado que existe un proceso preliminar de reconocimiento de firma y rubrica documento privado del 4 de diciembre de 1995, e inclusive ante su negación fue comprobada su autenticidad de la firma según se infiere de estos antecedentes de fs. 14/124, por lo que goza de plena efectividad entre partes. Además, aparentemente este documento también fue reconocido en forma voluntaria según se extrae de los antecedentes de fs. 33/35, por lo que independientemente a esta ultima situación, el documento privado de referencia goza de efectividad y es oponible entre las partes. Si bien, existieron conflictos por efecto de la oposición al reconocimiento del documento privado a instancia de los demandados, ha de entenderse que estas actuaciones se generaron en forma posterior a la consolidación de la posesión por efecto de la usucapión, y como tal ya no interrumpen la prescripción adquisitiva, es más, el documento fue declarado legítimo y verdadero. Consta un recibo de pago de impuestos a fs. 7, que no fue enervado por la parte demandada, en consecuencia los pagos impositivos fueron asumidos también por los demandantes según se puede corroborar a fs. 8/9, que vienen a consolidar la posesión realizada del inmueble. También debe quedar establecido que esta fracción, no cuenta con ningún servicio básico, como también sostiene el informe pericial; sin embargo, todos estos servicios son brindados por el propio demandante que es propietario contiguo a esta fracción destinado a garaje-taller metalúrgico y a su continuación una construcción en obra gruesa, y otra construcción de varias plantas con salida hacia la avenida Circunvalación, como se puede inferir de la documental de fs. 134/139 que goza del valor probatorio fijado en el artículo 1311 del Cód. Civ., toda vez que no fue observada. Tercero.- Partiendo del levantamiento de fs. 12, Informe Técnico de Ordenamiento Territorial de fs. 11 e informe pericial de fs. 374/387, se tiene demostrado que el bien inmueble objeto del presente proceso, se encuentra ubicado en Provincia Cercado del Departamento de Tarija, en la zona de la Salamanca sobre la avenida La Paz sobre la superficie de 88.67m2 determinándose sus límites y colindancias, que llevan el efecto probatorio fijado en el artículo 1296 del Cód. Civ., actuados que formaran parte inseparable del presente proceso. Superficie que guarda relación con el Testimonio de Partición Avencional Voluntaria de fs. 36/37 que denota que Zacarías Fernández Mendoza, consolido a favor de los demandantes esta fracción. También deberá tener presente que la acción y derecho de Zacarías Fernández Mendoza 1/3 que aún se mantiene registralmente por efecto del Testimonio Publico N° 203/1995 bajo la matricula 6.01.1.27.0007622 Asiento A-1 de fecha 05/10/1996 con una superficie de 205.00m2 con los demás copropietarios en forma indivisa, deberá ser cancelada -únicamente la acción y derecho de Zacarías Fernández Mendoza-, y generar el nuevo derecho a favor de los demandantes, y que desde luego los restantes copropietarios deberán rectificar la superficie restante Cuarto.- Se encuentra demostrado la inacción de los demandados en el transcurro del tiempo en el inmueble ahora objeto de proceso, puesto que no existe ninguna constancia de perturbación o impugnación a la posesión ejercida por la demandante, ejerciendo el corpus y el animus exigido por más de diez años, más aún cuando lo testigos refieren conocer a los demandantes ejerciendo actos de dominio en el inmueble, sin perturbación en su posesión como lo sostiene de Elizabeth Sánchez Jerez y Roberto Condori Jerez, bajo los principios de la sana crítica y prudente criterio fijados en el artículo 1286 del Cód. Civ., en consideración además que tiene la calidad de vecinos respectivamente. Quinto.- La presente resolución se encuentra sujeto a normativa vigente municipal, que es de orden público y de complimiento obligatorio; es decir, que la superficie objeto del presente proceso debe cumplir con la normativa municipal, tal como representa el Informe Técnico de fs. 11, y sobre el cual no existió ninguna oposición, quedando vinculado al mismo Sexto.- La parte demandada se apersono en forma extemporánea al proceso, decayendo su posibilidad de rebatir la demanda; sin embargo, no obstante a esta circunstancia la documental aparejada a fs. 225/247 no enerva en absoluto la posesión, a saber: Los pagos de impuestos en orden cronológico que fueron efectuados, no pueden ser imputados que fueran pagados con exclusividad por la parte, toda vez que el recibo de fs. 7, da a entrever que existía un acuerdo de pago en conjunto, y como el reconocimiento que Tomar Duran Espino era poseedor y propietario. En lo que respecta al Testimonio 51/14 Declarativo de Herederos no hacen más que confirmar que son herederos de Fermín Cachambi Cárdenas, y como tales, resulta oponible la presente sentencia, instrumentos que gozan del valor probatorio fijado en el artículo 1289 del Cód. Civ.. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Estimo la demanda de usucapión decenal, y se dispone: 1.- Declarar propietario a Tomas Duran Espino, con C.I. N° 2060266-LP y Erlinda Sandoval Olivera de Duran con C.I. N° 1608585, del bien inmueble UBICADO: Sobre la avenida La Paz entre la avenida Circunvalación Montoneros de Méndez y la calle Prof. María Jurado de Torrejón de la zona Salamanca del Barrio Salamanca de la Ciudad de Tarija – Provincia Cercado del Departamento de Tarija. DESIGNACIÓN: Sin designación SUPERFICIE: 88.67m2 COLINDANCIAS: Norte con la propiedad de Rosendo Callapa con 15.20ml, al Sur con la propiedad de Candelaria Paniagua con 14.96ml al Este con 5.81ml con la avenida La Paz y al Oeste con la propiedad de Tomas Duran Espino con 5.95 ml siendo el levantamiento de fs. 1, informe técnico de fs. 11 e informe pericial de fs. 374/387, documentos imprescindibles de la presente declaración, en lo que no se contraponga a la presente resolución. 2.- Asimismo deberá cancelarse y deducirse la superficie declarada de ser posible la posible de la acción y derecho 1/3 de Zacarías Fernández Mendoza registrado en la Partida N° 1.096 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al Folio 210 del Cuarto Anotador de fecha 5 de octubre de 1995 actual matricula computarizada 6.01.1.27.0007622 bajo el Asiento A-1 de fecha 05/10/1995, generándose la nueva matricula a favor de la parte demandante, salvando la vía a los restantes copropietarios para rectificar los datos de su derecho de propiedad. 3.- Su ejecución queda sujeto a cumplimiento de los requisitos administrativos de Derechos Reales, y en principal sujeto a la normativa administrativa del Gobierno Autónomo Municipal que son de cumplimiento obligatorio. 4.- Sin la sanción de costas y costos a la parte demandada. 5.- La presente resolución puede ser objeto de apelación directa en el plazo de diez días como determina el artículo 261 de la Ley 439. 6.- Adquirida la presente resolución la calidad de cosa juzgada, líbrese la ejecutorial, y se desglosará la documentación respectiva. 5.- Así lo pronuncio, mando y firmo, en la audiencia pública donde fue leída en la misma la fecha, quedando notificada las partes concurrentes, y hágase saber a las restantes partes. REGÍSTRESE.-Fdo: Dr. Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital.- Ante Mi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo QUEDAN UDS. CITADOS.-Certifico----------------------------------------------- Tarija, 31 de Mayo de 2024


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