EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: SALA PENAL PRIMERA


Para: MARIA ELENA MARQUEZ ESPINOZA Y ROSA VELASCO VELASQUEZ EL DR. WILLIAN F. RIOS CHOQUE PRESIDENTE DE SALA PENAL PRIMERA DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ---- Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica al señor(a): LEONOR PEÑALOZA MAMANI con el AUTO DE VISTA N° 37/2024 Oruro, 27 de mayo de 2024 VISTOS El recurso de apelación restringida interpuesta por el representante del MINISTERIO PUBLICO contra la Sentencia absolutoria Nº 66/2023, los antecedentes del proceso, todo lo inherente, y; CONSIDERANDO I (Antecedentes procesales) ANTECEDENTES: Del expediente de Apelación se establece: a) El Juzgado de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Oruro, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, absolviendo de culpa y pena a CATERINA ISABEL NÚÑEZ MÉNDEZ dado que la prueba aportada por la acusación pública, no fue suficiente para generar en el Órgano Jurisdiccional la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, tipificado y sancionado por el art. 154 del Código Penal, con relación al art. 20 también del Código Penal, sin costas. b) Notificados en derecho a las partes con el aludido fallo, la representación del MINISTERIO PUBLICO interpone RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA contra la Sentencia N° 66/2023 recurso que corre a fs. 88 a 90., del testimonio de apelación. En traslado la acusada Caterina Isabel Núñez Méndez contesta al recurso de apelación restringida en contra de la apelación restringida. c) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Providencia de fecha 10 de abril de 2024 radica el recurso interpuesto, disponiéndose que obrados ingresen a despacho a objeto de dictase la resolución correspondiente, previo sorteo del presente recurso de apelación. CONSIDERANDO II (FUNDAMENTOS DEL RECURSO) La representación del MINISTERIO PUBLICO en su memorial de recurso de apelación restringida denuncia. Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 nums. 1 y 5 del CPP, por inobservancia de la ley sustantiva e insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia con relación al tipo penal Incumplimiento de Deberes (art. 154 del CP.) Derechos Vulnerados, derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, tutelado por el art. 124 del CPP. Garantía del debido proceso en su elemento seguridad jurídica, tutelado por el Art. 178 de la CPE y art. 360 núm. 3 del CPP. De la lectura de la sentencia, la misma carece de una insuficiente fundamentación y motivación de la resolución, esto con relación a la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: a una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, efectuando una correcta determinación del hecho y subsecuente tipificación de los delitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, aspecto no cumplido de manera suficiente por el Juzgado de Sentencia, pues para arribar a una sentencia absolutoria ha tenido que superar el razonamiento no solamente de una insuficiencia probatoria, sino que también debe establecer un orden de comparación entre los hechos, los elementos de prueba incorporados y los componentes que hacen al tipo penal acusado. Es así que, a efectos impugnatorios se hace necesario hacer notar la estructura argumentativa de la sentencia ahora recurrida a efectos de establecer y poder comprobar la insuficiente motivación de la misma a momento de arribar la fundamentación que expone en el análisis del caso concreto, es decir, establecer de manera suficiente y clara porqué los hechos que el propio Tribunal de Sentencia da por probados no se subsumen a la descripción típica de los delitos acusados. En la presenta causa no se demostró con ninguna prueba literal MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP.D8, de qué forma hubiese infringido la acusada CATERINA ISABEL NUÑEZ MENDEZ, el incumplimiento del art. 154 del código Penal, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, ya que no quedó demostrado la omisión que habría realizado la hoy acusada toda vez que conforme la misma documental del Ministerio Público, la ex servidor pública, habría realizado las observaciones correspondientes, mucho menos se demostró como hubiera incumplido su deber, en relación a la misma debemos abordar el verbo rector de este ilícito se encuentra en las acciones ya sea de omitir rehusar, o retardar, algún acto propio de las funciones del servidor público, es decir, que el agente obligado a efectuar determinada acción en cumplimiento de sus deberes, en forma ilegal omita hacer lo que debe hacer o simplemente se rehúse o retardase efectuar lo que por obligación le corresponde, aspectos que no han sido podido ser demostrado en el desarrollo de juicio oral. Petitorio.- En mérito a los argumentos esgrimidos, estando claramente demostrado que en la emisión de la Sentencia cuestionada, se ha vulnerado el Art. 370.1 y 6 del CPP, con relación al Art. 115.11 de la Constitución Política del Estado; solicita en aplicación del art. 413 in fine del CPP, pronuncien resolución DICTANDO NUEVA SENTENCIA DE CONDENA en contra de CATERINA ISABEL NUÑEZ MENDEZ por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, sea previa las formalidades legales. Precedentes contradictorios. Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006, emitida por la entonces Corte Suprema de justicia. EN TRASLADO LA ACUSADA SEÑALA: en mérito a los siguientes argumentos de orden estrictamente legal: El recurso de apelación restringida, establecido en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal en vigencia, puede ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley (sustantiva o adjetiva), por defectos de procedimiento, cuya admisibilidad depende expresamente del reclamo oportuno de saneamiento por el recurrente, salvo los casos de nulidad absoluta o vicios de la sentencia conforme a lo previsto por los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal. A su turno, el art 408 del Código de Procedimiento Penal, de manera taxativa determina que el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende. Un primer elemento es que, la Sentencia N° 66/2023 de 26 de octubre de 2023, le absuelve de culpa y pena con relación al delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal en vigencia; constando en los antecedentes de la Sentencia absolutamente todos los argumentos que justifican aquella decisión, y la interpretación que hace el apelante más allá de los cuestionamientos que realiza, no se encuadran a los alcances que la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente. Deja constancia que, no se trata de un problema de forma, más bien, de concepción del defecto. Un segundo elemento, tiene estricta vinculación a que el apelante parecería que no analizó en su integridad la sentencia impugnada, porque en ella se encuentran todas las argumentaciones del por qué no se llegó a la convicción de su responsabilidad penal en el referido delito injustamente acusado a su persona; y en este contexto, la autoridad a quo en la Sentencia impugnada ha realizado un análisis completo que parte del tipo penal, su vinculación con el hecho acusado y la explicación racional del por qué la prueba aportada, luego de su valoración, no alcanzó para generar un proceso de subsunción en todos sus elementos configuradores, por ello, la absolución deviene por insuficiencia probatoria, conforme determina el art. 363.2) del Código de Procedimiento Penal, y esto esencialmente porque jamás obró como servidora pública en incumplimiento de sus deberes formales. Un tercer elemento, ésta relacionado con el hecho de que el recurso de apelación restringida motivo de contestación, no tiene ningún análisis que explique a partir del desglose de los elementos configuradores o elementos típicos del delito de incumplimiento de deberes, como hubiese incurrido en su inobservancia, y lo único que se puede advertir en este contexto en el recurso interpuesto, es una tergiversación de los hechos que fueron sometidos a juicio y el uso incluso de normas penales sustantivas que ya fueron modificadas a través de la Ley Nº 1390 de 27 agosto de 2021 y en su configuración hoy en día exigen nuevos elementos constitutivos que fueron adecuadamente analizados por la autoridad a quo. Un cuarto elemento, es establecer que, en realidad, no existe una precisión en las normas inobservadas, porque lo que cuestiona el recurrente es la presunta inobservancia de un tipo penal, sin analizarlo a profundad a partir de su descripción típica, elucubrando una suerte de hechos que no tienen un adecuado proceso de subsunción, no se integraliza ninguna en función a establecer cómo se habría inobservado las normas sustantivas penales por las cuales se ha pronunciado la sentencia absolutoria. Sobre la presunta concurrencia del defecto de sentencia previsto en el núm. 5) del art 370 del Código de Procedimiento Penal, relativa a una supuesta ..insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia sobre la absolución': Con referencia a este "agravio" expresado por el presentante del Ministerio Público conjuntamente con el primer agravio ya desarrollado supra, pero ambos con similar argumentación entre ambas. En suma, lo que cuestionan es que en su criterio la Sentencia impugnada resultaría insuficiente y contradictoria en su fundamentación, contraviniendo lo dispuesto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Correspondía al apelante establecer con precisión la naturaleza de la falta o insuficiencia de fundamentación, para luego determinar qué elementos de prueba acreditaban que el acusado era autor del delito acusado; al respecto, es necesario, recordar al ahora apelante que en la lectura objetiva de la Sentencia, el análisis y valoración de la prueba de cargo, no se pudo establecer suficientemente la concurrencia de todos los elementos configurativos de los tipos penales acusados, porque -como ciertamente reconoce el apelante- el hecho acusado no fue erróneamente valorado por vuestra Autoridad, sino que en su criterio el proceso de subsunción no resulta a gusto del representante del Ministerio Público, entonces el razonamiento del Juzgado de Sentencia Penal, ciertamente resulta correcto y acorde no solo a la prueba aportada sino a la vigenciación plena del principio de presunción de inocencia previsto constitucionalmente. Por ello, considera que cuando se pretende cuestionar la fundamentación de una Sentencia, en cualquiera de las tres vertientes definidas por el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal, el recurso debía ser la reingeniería del componente fáctico, la valoración probatoria y la denotación deficiente de una teoría jurídica, cuando se trata de cuestionar de manera objetiva una sentencia absolutoria a título de "...cuestionamiento en su fundamentación...': como lo hace el apelante, los criterios de fundamentación están estructuralmente basados en el cuestionamiento que debe hacerse definiendo inicialmente si la sentencia carece en absoluto de fundamento, o bien, es insuficiente en su fundamentación, o finalmente, es incongruente en su fundamentación; luego de establecer con precisión la naturaleza general de la falencia, como exige el art. 370.5) del C.P.P., el recurrente debe identificar con precisión la naturaleza particular si el cuestionamiento está dirigido al fundamento fáctico, al probatorio descriptivo o intelectivo, o finalmente, al jurídico; no estableciendo con exactitud la contradictoria fundamentación o de la parte contradictoria de la Sentencia apelada, pues resulta imperioso de quien denuncia un agravio debe proveer los elementos necesarios para su análisis y verificación y cómo debió haberse procedido al respecto conforme indica el A.S. 372/2014 RRC de 8 de agosto; empero, en el caso presente sólo se limitó a referir cuestiones que a su criterio justificarían su agravio a partir de un razonamiento equivocado. En la causa por la forma como ha sido expresado el agravio, el recurrente no han cumplido con la carga argumentativa necesaria que demuestre un razonamiento distinto al de la absolución; por ello, el defecto denunciado no resulta procedente o fundado. CONSIDERANDO III (FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE ALZADA) Corresponde puntualizar que la Apelación Restringida resulta el medio legal permitido por la Ley para impugnar la Sentencia dictada en el proceso penal, cuyo parámetro legal está previsto en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, el mismo que señala: “…El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de este Código…” Esto significa que el Tribunal de Alzada está en el deber jurídico de revisar la Sentencia en los aspectos de la aplicación del derecho, cuando el Tribunal a quo hubiese incurrido en defectos para su aplicación ya sea en derecho material o procesal, siguiendo las nuevas directrices que ha establecido el Código de Procedimiento Penal, y la línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, el cual refiere que: “El recurso de apelación restringida es el recurso legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación a las normas sustantivas en los cuales se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio oral, así como en errores de la sentencia, sean errores de juicio (in judicando) o de procedimientos (in procedendo) que en ella se haya producido. En el concepto de la doctrina actual el derecho de recurrir tiene como límite el agravio y la sola posibilidad de que este exista, ha de ser suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso”. De igual forma el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, taxativamente determina en relación a la competencia: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. Por otra parte, la disposición contenida en el art. 408 del Código Adjetivo Penal refiere que en el recurso de apelación restringida: “…Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberán indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos posteriormente, no podrá invocarse otra violación…”. En el presente caso se tiene un argumento recursivo entreverado, pero por acceso a la justicia respondemos los agravios planteados en la forma que fueron interpuestos, para ello es necesario citar la jurisprudencia en referencia al art. 370 en sus nums. 1); 5) del Código de procedimiento Penal Cabe recordar que la SS.CC. N° 1075/2003-R de 24 de julio de 2003 en referencia al art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal, señala que esta norma está referida a dos supuestos: a) la inobservancia de la Ley sustantiva y b) la errónea aplicación de la ley. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la Ley. En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva. La errónea aplicación de una norma sustantiva se da en tres circunstancias que son: una errónea calificación de los hechos (tipicidad), una errónea concreción del marco penal, o en una errónea fijación judicial de la pena. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO denuncia “Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 nums. 1 y 5 del CPP, por inobservancia de la ley sustantiva e insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia con relación al tipo penal Incumplimiento de Deberes (art. 154 del CP.) 1.1.- Señalando que en la sentencia, vulnera el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, tutelado por el art. 124 del CPP. Garantía del debido proceso en su elemento seguridad jurídica, tutelado por el Art. 178 de la CPE y art. 360 núm. 3 del CPP. 1.2.- Fundamentación del Agravio. Careciendo de una insuficiente fundamentación y motivación de la resolución, esto con relación a la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: a una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, efectuando una correcta determinación del hecho y subsecuente tipificación de los delitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, aspecto no cumplido de manera suficiente por el Juzgado de Sentencia, superando el razonamiento no solamente de una insuficiencia probatoria, sino que también debe establecer un orden de comparación entre los hechos, los elementos de prueba incorporados y los componentes que hacen al tipo penal acusado. La estructura argumentativa de la sentencia ahora recurrida a efectos de establecer y poder comprobar la insuficiente motivación de la misma a momento de arribar la fundamentación que expone en el análisis del caso concreto, es decir, establecer de manera suficiente y clara porque los hechos que el propio Tribunal de Sentencia da por probados no se subsumen a la descripción típica de los delitos acusados. AL RESPECTO. Como se apreciara en la jurisprudencia anteriormente citada debe precisarse si se trata de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que ambos tienen diferentes conceptos, en ese mérito el recurso carece de una total fundamentación siendo desordenada, entreverada la postulación recursiva, sin embargo responderemos aquellas denuncias por acceso a la justicia, aclarado que sus quejas no están dentro los parámetros establecidos en el art. 370 en sus nums 1) del Código de Procedimiento Penal. En el presente caso sostiene en lo más relevante del recurso la sentencia, vulnera el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, tutelado por el art. 124 del CPP. Garantía del debido proceso en su elemento seguridad jurídica, tutelado por el Art. 178 de la CPE y art. 360 núm. 3 del CPP. 1.2.- Fundamentación del Agravio. Careciendo de una insuficiente fundamentación y motivación de la resolución, esto con relación a la fundamentación jurídica a una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, efectuando una correcta determinación del hecho y subsecuente tipificación de los delitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, aspecto no cumplido de manera suficiente por el Juzgado de Sentencia. El precepto y fundamento que se invoca a la falta de fundamentación y motivación, con relación a este punto en concreto corresponde señalar que se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En el presente caso se señala de forma categórica, en el CONSIDERANDO VI: MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA SUBSUNCIÓN destacando El tipo penal atribuido en la acusación pública a la acusada CATERINA ISABEL NÚÑEZ MÉNDEZ, por el presunto delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES tipificado y sancionado por el art. 154 Primera parte del Código Penal, modificado por el art. 34 de la Ley N° 004. Este delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES tipificado por el art. 154 del Código Penal, modificado por el art. 34 de la Ley N° 004, a partir de este análisis, este Tribunal de apelación concluye, que la Sentencia no carece de fundamentación y motivación, al contrario se engloba a la cita legal aplicable al asunto fundamentando las razones que se han considerado para estimar sobre la responsabilidad de la acusada, por lo que el agravio denunciado en relación a la falta de fundamentación, no es evidente, no siendo suficiente la alegación de la representación del Ministerio Publico en el recurso de apelación restringida con relación a su denuncia de falta de fundamentación sin otorgar las directrices procedimentales. Además es necesario enmarcarnos lo que establece el art 408 del Código de Procedimiento Penal, de manera taxativa determina que el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende, en el presente caso no se cumple a validad aquella disposición normativa, solo hace una simple denuncia de falta de fundamentación y motivación de la sentencia. El artículo 180 del texto constitucional establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes. En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso, el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal determina que las Sentencias y Autos Interlocutorios deben ser fundamentados expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a todos los medios de prueba. Por estas consideraciones no podemos perder de vista que el ordenamiento procesal penal exige la valoración integral de las pruebas. Desde esa perspectiva lógico jurídica el proceso de valoración probatoria debe ser coherente, objetivo y particularmente basado en todos los elementos de prueba que hayan sido legalmente incorporados al juicio oral. Sobre la temática de falta de fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica”. Doctrina legal que ha sido reiterada por el Auto Supremo No. 319/2020-RRC de 20 de marzo. El derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, consagrado en los arts.115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado, entendido como el derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, brindando certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida, lo cual constituye un límite para el poder del Estado frente al individuo. Definido así este derecho, que vincula a ambas partes, esto es que si bien se exige de parte del justiciable la debida fundamentación; también resulta necesario que para controlar correctamente este derecho y en aquellos casos de denuncia de falta de debida fundamentación en las que hubiese incurrido el juzgado de juicio al emitir la Sentencia, la parte recurrente en apelación restringida esta constreñida, a: 1) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de la sentencia, no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; 2) Identificar punto por punto las omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, 3) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Lo que implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre este supuesto resulta insuficiente. En ese sentido, analizado el agravio denunciado por la representación del Ministerio Publico, se limita únicamente a señalar de forma general la falta de fundamentación de la Sentencia de donde no resulta posible extraer las razones por las que el recurrente considera indebidamente fundamentada la Sentencia por el Juzgado de juicio, y menos se expresa cual es la aplicación que se pretende, no expresa si “la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica” no han sido desarrollados por la Juez de juicio en la sentencia, qué regla de la sana critica ha sido vulnerada ¿la experiencia? ¿la lógica o la psicología? o el sentido común, pues, la ampulosa transcripción de dogmas jurídicas no constituye insumos fácticos suficientes que ayuden a este Tribunal de apelación para resolver el cuestionamiento, entiéndase que por prohibición legal del art. 398 del CPP no puede este Tribunal de alzada ejercer de oficio la labor de control de logicidad sobre la falta de valoración de las pruebas documentales y testificales, previsto como defecto de Sentencia en el art. 370.5 del CPP, menos como defecto absoluto; por lo que, no puede este tribunal de apelación suplir la voluntad del recurrente, sino, es obligación de este proveer los insumos necesarios que acrediten y demuestren su pretensión de manera indubitable, no siendo suficiente el simple desacuerdo de falta de valoración probatoria vinculada a la fundamentación, sino, debió haber identificado la prueba no valorada, indicando cuales son las reglas de la sana critica violadas, identificando además el precepto legal infringido y cuál es la aplicación que se pretende; motivos por los cuales corresponde declarar su improcedencia. POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida deducida por la representación del MINISTERIO PUBLICO contra la Sentencia N° 66/2023 que corre a fs. 65 a 74 vlta. del testimonio de apelación. Y deliberando en el fondo CONFIRMA la mencionada la Sentencia N° 66/2023 de fecha 26 de octubre de 2023, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal Nº 2 Oruro-Bolivia. En estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen plazo de 5 días para interponer recurso de casación, computables a partir de su notificación conforme dispone el art. 417 del Código adjetivo Penal. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN DONDE CORRESPONDA. Vocal Relator: Dr. Willian F. Rios Choque, Presidente de Sala Penal Primera. El PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTI CUATRO AÑOS.- FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SUSCRITO SECRETARIO DE ESTE DESPACHO JUDICIAL……………………………………………………………………..…………………


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