EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: YHERSON JARED LOPEZ ROMERO, CON EL AUTO DE VISTA N° 19/2024 DE 07 DE MARZO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 201801276Q SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 DE LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:--------------------------------------------------------- ------------AUTO DE VISTA DE 07 DE MARZO DE 2024------------------- RESOLUCIÓN Nº : 19/2024 TIPO DE APELACIÓN : RESTRINGIDA PROCESO PENAL : 201801276Q PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PUBLICO PARTE ACUSADA : YHERSON JARED LOPEZ ROMERO DELITO : ART. 48 CON REL. AL ART. 33 INC. DE LA LEY 1008 LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 7 de marzo de 2024. VISTOS En grado de apelación restringida la Sentencia No. 50/2023 pronunciada el 22 de junio de la misma gestión, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Quillacollo, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra YERSON JARED LOPEZ ROMERO por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008; lo expuesto por las partes y los demás antecedentes procesales. CONSIDERANDO I: (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación restringida) El Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Quillacollo, pronunció la Sentencia No. 50/2023 pronunciada el 22 de junio de similar año, declarando al acusado YHERSON JARED LOPEZ ROMERO, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el Art. 48 con relacion al Art. 33 inc. m), dictando SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; en consecuencia se le impuso la pena privativa de libertad de DOCE (12) años a ser cumplidos en el recinto penitenciario de “San Antonio” de Cochabamba y el pago de diez mil días de multa a razón de 0,50 centavos de bolivianos por día y con costas a favor del Estado una vez que la sentencia adquiera la calidad de firme. Esta Sentencia fue apelada por YHERSON JARED LOPEZ ROMERO, mediante memorial de 18 de julio de 2023 cursante de Fs. 134 a Fs. 137 vlta., del cuaderno procesal. De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada con la Sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas expresando cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. En ese propósito, revisado el memorial de apelación del recurrente se tiene que no dio cabal cumplimiento al Art. 408 del CPP, que de manera textual refiere “(…) El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citaran concretamente las disposiciones legales que se considera violadas o erróneamente aplicadas y se expresara cual es la aplicación que se pretende (…) Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación (…) El recurrente deberá manifestar si fundamentara oralmente su recurso (…)”; bajo ese fundamento, se considera lo siguiente; I.1. El recurrente establece su recurso haciendo referencia al Num. 1) del Art. 370 del CPP., al respecto es menester establecer que en lo que concierne al defecto de la Sentencia previsto en dicho numeral, es necesario destacar que según la disposición legal, se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. (SC. 1056/2003-R; SC. 1146/2003-R de 12 de agosto). 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. (SSCC. 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: 2.1. Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2.2. Errónea concreción del marco penal, o 2.3. Errónea fijación judicial de la pena. Reiterando sus precedentes, en la Sentencia Constitucional N° 1606/2003-R de 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional ha definido los alcances del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 1) del Art. 370 procesal, estableció: "Este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, ha aclarado los alcances de la expresión "inobservancia o errónea aplicación de la ley", señalando lo siguiente: "(...) El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R) (…) Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley". (…) Por su parte, el art. 413 CPP respecto a la resolución del recurso señala que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal." En virtud a dicho marco legal y jurisprudencial, se hace necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en obligación de fundamentar específicamente, cuáles son las razones por las que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y/o por qué ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva. En la especie de la revisión del escrito de apelación y memorial a través del cual se informa el cumplimiento a la conminatoria efectuada mediante proveído de 9 de febrero de 2024 se tiene que el recurrente no proporcionó una carga argumentativa adecuada en su recurso de apelación restringida, limitándose a realizar una fundamentación basada en apreciaciones personales, indicando que se le aplicó una pena excesiva fruto de una mala y escasa valoración de los elementos probatorios, además que la resolución recurrida en apelación está motivada en contravención a las reglas, principios y garantías constitucionales que rigen el sistema penal boliviano, para finalmente concluir manifestando que la aplicación de una sentencia condenatoria no se adecua a la realidad jurídica de los hechos denunciados, siendo esto así, se tiene que el recurrente no especificó en qué consistió la inobservancia o el error cometido por la autoridad de instancia de manera fundamentada, por consiguiente respecto a este defecto de sentencia se advierte la falta de carga argumentativa y la fundamentación legal respectiva. I.2. El recurrente establece su recurso haciendo referencia al Num. 4) del Art. 370 del CPP., al respecto es menester establecer que en lo que concierne al defecto de la Sentencia previsto en dicho numeral, es necesario destacar que según la disposición legal que se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas y aquellas en cuya obtención o producción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género de la prueba así obtenida. Es aquella prueba que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita. La prueba ilegal se genera cuando en su producción se incumplen los requisitos legales esenciales; en esta eventualidad, corresponde al Juez o Tribunal determinar si el requisito legal omitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba, toda vez que a la luz de la actual Constitución Política del Estado, la justicia ordinaria no se limita a la aplicación mecánica de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino a hacer prevalecer y materializar los principios, valores y derechos constitucionales que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que esté a lado del Estado y la sociedad, con miras al efectivo cumplimiento del vivir bien, accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz. Es decir que en la tarea de administrar justicia, el valor superior Justicia, obliga a la autoridad jurisdiccional a procurar la realización de la Justicia Material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones jurídicas procesales. Al respecto, el Art. 13 del Código de Procedimiento Penal establece: “(legalidad de la prueba): Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código". Específicamente en cuanto a las Exclusiones Probatorias, el Art. 172 del mismo cuerpo legal determina que carecerán de eficacia probatoria: 1. Actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales, en el Código de Procedimiento Penal y otras leyes. 2. La prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. 3. Los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal. Al margen de lo expuesto, el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal, establece el principio de Libertad Probatoria que es una garantía procesal en el Juicio Oral y Público, que permite a las partes ofrecer y producir como medios de prueba, todos los elementos obtenidos de manera legal y lícita, que resulten ser conducentes para lograr en el Juez o Tribunal convicción sobre la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Entonces, todo elemento probatorio obtenido lícitamente por las partes, con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal y en observancia de los derechos fundamentales, constituye un elemento de prueba que puede ser ingresado en el Juicio Oral, conforme a los principios de legalidad y libertad probatoria previstos en los Arts. 13 y 171 del Código de Procedimiento Penal; si al contrario, la prueba que se pretende judicializar se encuentra dentro el marco prohibitivo del Art. 172 del mismo cuerpo legal, se estará ante prueba ilegal o ilícita que debe ser excluida del proceso, a mérito de su nulidad e ineficacia, respectivamente. A tal efecto, cabe analiziar la Sentencia Constitucional N° 1212/2011-R de 13 de septiembre, donde el Tribunal Constitucional estableció: "La jurisprudencia también precisó que, en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida “…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos…". En la especie de la revisión del escrito de apelación y memorial a través del cual se informa el cumplimiento a la conminatoria efectuada el 9 de febrero de 2024 se tiene que el recurrente no proporcionó una carga argumentativa recursiva, limitándose a referir la concurrencia de este defecto de sentencia realizando una relación de hechos basado en apreciaciones meramente subjetivas. I.3. En cuanto al defecto de Sentencia, por no existir en ella fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria, invocada por el apelante, previsto en el Num. 5) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal; debe dejarse establecido que evidentemente en la conformación de la Sentencia, uno de los principales aspectos en el que debe prestar especial cuidado el Tribunal o Juez al redactar la Sentencia, es la obligación de exponer una completa y suficiente fundamentación del fallo, partiendo de una clara identificación del hecho, las circunstancias en que se produjo y la individualización del autor, lo que se conoce como la fundamentación fáctica. De igual forma, se debe prestar atención a la exposición descriptiva de los elementos y medios de prueba incorporados al debate, lo que conduce a la fundamentación probatoria y consecuentemente, el fallo debe recoger un análisis de toda la prueba en su conjunto, donde el juzgador valore los elementos probatorios decisivos para la Sentencia e identificar el hecho ilícito tenido por demostrado y al y/o los autores del mismo, si de la prueba se llega a tal convencimiento, esto es la fundamentación intelectiva. Por último, el fallo debe expresar una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria. Toda esta operación intelectual debe guardar coherencia con el hecho acusado, objeto de probanza y de debate en el Juicio oral, cumpliendo los principios de congruencia en la secuencia argumentativa y exhaustividad al proceder al análisis integral de toda la prueba, tanto en forma individual como conjunta. Entonces, la motivación es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento trascendental, eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico de la Sentencia. Según Claría Olmedo, “Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.” En cuanto a la suficiencia de la fundamentación de las resoluciones, reiterando los lineamientos precedentes, el Tribunal Constitucional señalo en la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012 de 22 de agosto: “(…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio). De lo expuesto, se infiere que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo. En el caso presente, de la revisión del escrito de apelación restringida presentado por el ahora apelante y el memorial de 5 de marzo del año en curso se advierte que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa recursiva necesaria, limitándose a referir aspectos basados en apreciaciones genéricas netamente personales sobre como debió resolver la autoridad de instancia, que el Tribunal al momento de realizar la fundamentación de la sentencia se limitó a realizar solo se limita a copiar y describir la prueba aportada sin realizar el análisis intelectivo y/o ponderación de los elementos probatorios, además que no establece a que convicción llega con cada uno de los elementos probatorios, es decir que no señala que prueba le lleva a la convicción sobre su responsabilidad penal, haciendo cita de jurisprudencia, argumentos subjetivos que denotan una ausencia de la carga argumentativa recursiva y fundamentación respectiva que permita advertir la concurrencia de este defecto de sentencia, toda vez que lo referido por el recurrente se limita a ser una fundamentación basada en apreciaciones personales y generales incorporando jurisprudencia relacionada a este defecto de sentencia. I.4. Con relación al Num. 6) del Art. 370 del CPP., respecto a este defecto de Sentencia, referido a que la misma se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; se debe considerar que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Entonces, la apelación restringida constituye, fundamentalmente, un control sobre la Sentencia y sobre sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control; es decir, el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho dichos jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. Los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia Doctrina Legal del Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Esta Doctrina Legal vinculante ha sido ratificada en el Auto Supremo No. 196 de 03 de junio de 2005 al establecer la Doctrina Legal aplicable de que: “... la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo el Auto de Vista No. 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sublite...”. De estos precedentes se infiere que cuando el apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que debe atacar la logicidad de la conclusión y/o conclusiones a las que arriba el Tribunal de instancia contenidas en la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Conforme se precisó precedentemente y respaldar tal conclusión con la doctrina. En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana critica, que refleje el correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, en tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. En el caso en particular, el recurrente se limitó a manifestar la concurrencia de este defecto de sentencia sin realizar la fundamentación y carga argumentativa recursiva necesaria, no precisa concretamente los motivos por los que considera que la sentencia emitida por el Tribunal A quo advierte dicho defecto. I.5. Con relación al Num.8) del Art. 370 del CPP., corresponde remitirnos a la Doctrina Legal aplicable, contenida en el AS. No. 183 de 6 de febrero de 2007 cuando señala: "Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 de la Ley No. 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respaldan el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables ...". Al respecto se tiene que el apelante simplemente se limitó a señalar enunciativamente la citada norma legal, sin sustentar motivadamente las razones por las que estima que en la Sentencia existe este defecto de sentencia, en tal sentido siendo que la omisión de la obligación de cumplir con la carga argumentativa impugnatoria no puede ser suplida ni subsanada de oficio por el Tribunal de Apelación, toda vez que la identificacion del agravio generado en el defecto de sentencia debe tener un vinculo objetivo con la lesion del derecho originada en la sentencia y, es obligacion de la parte apelante especificar dicho aspecto, siendo esto así, corresponde desestimar el alegato impugnatorio por ausencia de carga argumentativa recursiva. Siendo esto así este Tribunal y considerando que en estricta aplicación del Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, que de manera textual establece: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciamiento (…)”; otorgó al apelante, mediante proveído de 9 de febrero de 2024, el plazo de 3 días, computables a partir de su notificación, para subsanar las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de ser rechazado el recurso por inadmisible. Sin embargo de aquello, el recurrente pese a su legal notificación, no cumplió con dicha conminatoria, es decir, no subsanó las omisiones advertidas tal como se advirtió precedentemente, quien de manera genérica se limitó a realizar una descripción de los hechos basada en apreciaciones meramente personales, no estableció con precisión las partes de la resolución donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, aclarándose al recurrente que la simple cita inextenso de normativa y jurisprudencia no constituye suficiente carga argumentativa, no se advierte fundamento recursivo alguno, no consta la mención de los supuestos agravios, debiendo enmarcar su petición a lo establecido por los Arts. 407 y 408 del CPP., tampoco establece la aplicación que pretende conforme exige la normativa procesal señalada. En tal sentido advirtiéndose la ausencia de carga argumentativa recursiva, toda vez que el apelante se limitó a mencionar la concurrencia de dichos defectos de sentencia sin haber fundamentado y explicado de manera clara y precisa los motivos por los que estima la concurrencia de los mismos, hace imposible que el Tribunal ingrese al análisis de fondo; consecuentemente corresponde dar cumplimiento a lo previsto por el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, como a la Doctrina Legal Aplicable establecida en el AS Nº 671 de 16 de diciembre de 2010 que determinó:“ (…) DOCTRINA LEGAL APLICABLE: A tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión, concediendo en caso contrario el plazo de tres días para que el recurrente subsane las omisiones, conforme determina el artículo 399 del Código Adjetivo Penal, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo los requisitos que extraña. En el caso de inobservancia por parte del recurrente, para realizar la corrección y complementación dentro del término razonablemente otorgado, se debe observar la previsión del articulo 399 in fine de la referida normativa de rito, rechazando el recurso (…)” En similar sentido la Sentencia Constitucional N.- 0370/2011-R de 7 abril en su razón de decisión establece: “(…) si el tribunal de alzada al verificar la omisión de requisitos de forma en el recurso de apelación restringida – inobservancia de las disposiciones contenidas en el art. 407 y ss. del CPP- deberá darle al agravio el plazo de tres días para su subsanación, previa fundamentación de los puntos que deben ser rectificados para su consideración precisa, después del cual si los errores detectados persisten y las autoridades jurisdiccionales consideran que el impugnante no cumplió con lo dispuesto, están plenamente facultados para rechazar sin más trámite la apelación planteada, extremo que no da lugar a ninguna audiencia de fundamentación, por cuanto esta se realiza únicamente en el caso de haberse admitido la apelación (…)”. De donde resulta imperiosa la aplicación del Art. 399 – segunda parte - del Código de Procedimiento Penal, interpretando sus alcances en el Auto Supremo y Sentencia Constitucional mencionadas líneas arriba declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por YHERSON JARED LOPEZ ROMERO, por no haber cumplido con la condición de forma exponiendo los agravios a cabalidad, la ausencia de carga recursiva y fundamentación precisa, haciendo cita de la normativa legal que habría sido vulnerada o violada que se refleje en la Sentencia emitida por el Tribunal A-quo, no obstante a la conminatoria realizada por esté Tribunal de Alzada, mediante proveído de 9 de febrero de 2024. Con mayor razón si se tiene en cuenta que de acuerdo a la Doctrina Legal aplicable, descrito en el Auto Supremo No 286/2017- RRC del 18 de abril, establece: “(…) el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas”. POR TANTO. La Sala Penal Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Cochabamba, declara INADMISIBLE el recurso de apelación restringida interpuesto por YHERSON JARED LOPEZ ROMERO; por lo que, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, RECHAZA dicho recurso, sea con costas en estricto cumplimiento al Art. 269 del código adjetivo de la materia. Se advierte a las partes que tienen el plazo de cinco días para interponer el recurso de casación computable desde la notificación con la presente resolución, conforme establece el Art. 417 del CPP. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.- Vocal Relator.- Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Dra. Patricia Torrico Ortega. Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Fdo. Dra. Carmen Soliz Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------------------ ----------------------------------DECRETO DE 22 DE MAYO DE 2024-------------------------------------- No. NUERJ: 201801276Q Acusación: Ministerio Público Imputado: Yherson Jred Lopez Romero Delitos: Art. 48 con Rel. al Art. 33 de la Ley 1008 Tipo de apelación: Apelación restringida - 2024 Cochabamba, 22 de mayo de 2024 De acuerdo al informe efectuado el 21 de mayo del año en curso por la Srta. Oficial de diligencias de esta Sala Penal Segunda, se constata en antecedentes que hasta la fecha no ha sido posible cumplir con la notificación personal con el Auto de Vista 19/2024 de 7 de marzo de 2024 al Ciudadamo Yherson Jared Lopez Romero; en consecuencia, a fin de evitar mayores dilaciones dentro el trámite del presente proceso se dispone la notificación del prenombrado, mediante edictos, (a ser publicados en la forma que establece el Art. 165 de la Ley Nº 1970, modificado por la Ley 1173, es decir en el Sistema Informático de la Gestión de Causas - Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo y del Ministerio Público) con el Auto de Vista 19/2024 de 7 de marzo de 2024 y el presente proveído, esto en razón a que no se cuenta con mayores datos que permitan individualizar el domicilio del acusador Yherson Jared Lopez Romero. Notifique funcionaria. Fdo. Carmen Soliz Plaza Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------- ------------------------------- Cochabamba, 31 de Mayo de 2024 ----------------------------------


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