EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: MANUEL RIBERO MEZA, CON EL AUTO DE VISTA N° 380/2023 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 30337776 SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 55 DE LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:------------------------------------------------------------------------------ ------------AUTO DE VISTA DE 14 DE DICIEMBRE DE 2023------------------- RESOLUCIÓN Nº : 380/2023 TIPO DE APELACIÓN : RESTRINGIDA PROCESO PENAL : 30337776 PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PÚBLICO PARTE ACUSADA : MANUEL RIBERO MESA LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 14 de diciembre de 2023 En grado de apelación restringida la Sentencia de 08 de junio 2022, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal N°1 de la Villa Tunari dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Manuel Ribero Mesa por el delito de Transporte de sustancias Controladas tipificado y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008; lo expuesto por las partes y los demás antecedentes procesales. CONSIDERANDO I: (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación restringida) El Juzgado de Sentencia Penal N°1 de la Villa Tunari, pronuncio la Sentencia de 10 de junio 2022, por el cual resuelve en procedimiento abreviado declarar al imputado MANUEL RIBERO MEZA, de las generales conocidas en audiencia de juicio oral y que constan en la Sentencia culpable de la comisión del delito de Transporte de sustancias Controladas tipificado y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008, en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndole la pena de NUEVE AÑOS (9) AÑOS DE PRESIDIO a cumplir en el recinto penitenciario de “San Sebastián-Varones” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y mil quinientos días multa (1500) en razón a 2 Bs por día haciendo un total de 3000 Bs (BOLIVIANOS TRES MIL 00/100) que deberá cancelar el condenado dentro del plazo de 60 días desde su ejecutoria se la sentencia. Esta Sentencia fue apelada por el imputado MANUEL RIBERO MEZA mediante escrito de 11 de julio de 2022 cursante de fs. 101 al 103 del cuaderno procesal. De acuerdo a la regla general prevista por Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada con la Sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas expresando cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. Examinado el recurso de apelación restringida presentado se establece que el mismo fue interpuesto cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ADMITE el recurso y se pasa a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal. CONSIDERANDO II (De la competencia del Tribunal y la fundamentación de agravios) Por mandato del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal interpretado de manera sistemática con el Art. 396.3) de similar cuerpo procesal, los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, constituyendo este extremo una de las reglas generales que rige los recursos, lógicamente exigible a la parte apelante, constituyendo este el límite y marco de análisis de la presente resolución en función a los siguientes puntos de agravio: II.1. Expresión de agravios presentada por el imputado MANUEL RIBERO MEZA Establece que el presente recurso es presentado en virtud al Art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal contra la Sentencia N° 30/22 dictada por el Juzgado de Sentencia N° 1 de Villa Tunari en fecha 10 de junio de 2022, que pronuncia sentencia Condenatoria en su contra y una calificación de multa fuera de lo establecido en la ley. Refiere que del análisis se tiene que dentro la nueva concepción del proceso penal desaparece la posibilidad del establecimiento de un sistema de recursos que consagra las cuestiones de hecho rebatidas en el juicio, por lo que en este sentido el recurso de apelación restringida es un recurso de puro derecho, donde por disposición del Art. 407 del Código Procesal Penal solo se puede interponer el recurso por errónea aplicación de la Ley Sustantiva o inobservancia de procedimiento, esto en el entendido de que el vicio tiene que versar sobre un defecto de procedimiento o la irregularidad de la actividad procesal o cuando el vicio recaiga sobre la incorrecta aplicación de las normas contenidas en la Sentencia. Este recurso debe ser debidamente fundamentado y citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cada violación con sus fundamentos. Señala que en el presente caso la apelación presentada cumple con los requisitos señalados precedentemente. Refiere como agravio la falta de fundamentación y motivación en la sentencia como elemento de debido proceso Hace mención al A.S. N° 136/2013 RRC de 20 de mayo en lo relativo a alcances del Debido Proceso, de igual forma hace cita de la SCP N° 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la S.C. N° 0863/2007-R de 12 de diciembre referente a la garantía del debido proceso. Establece que en el presente caso la autoridad del Juzgado de Sentencia N° 1 de Villa Tunari, incurrió en flagrante vulneración a derechos y garantías constitucionales entre las cuales se halla el debido proceso, como garantía constitucional en la Norma Suprema en su Art. 115.II, cual tiene correlación en la misma norma en su Ar.117.I., pues de las pruebas de cargo signadas como MP1, MP2 y MP3, se colige que fue interceptado el 05 de marzo de 2022 en carretera Cochabamba a Santa Cruz, donde funcionarios policiales de UMOPAR procedieron a revisar el bus de empresa BOLPAR, donde directamente procedieron a endilgarle de la pertenencia de un bolsón que contenía paquetes y que en su interior contenía sustancia controlada (marihuana), es decir desde ese momento se vulneró sus derechos y garantías constitucionales dentro los principios del debido proceso y defensa, situación que el Juez A-quo, no dio cabal aplicación a la norma procesal. Señala que se produjo una indefensión hacia su persona por parte de dicha autoridad A-quo pues no hace una fundamentación del tipo penal, su participación en la misma, no existe una congruencia entre la acusación y la Sentencia dictada, no se evidencia una motivación, pues no hizo una relación armónica de las pruebas de cargo, ni siquiera las menciona; no dándoles el valor a cada una de ellas, por lo cual en estricto apego a la Ley, solicita se anule la presente sentencia. Defectos de la sentencia.- Hace referencia al Art. 370 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, estableciendo que en la parte dispositiva se le impone una condena de 9 años de presidio y una sanción de 1.500 días multa a razón de Bs. 2.- totalizando Bs. 3.000.- empero conforme a las modificaciones que se hizo al Art. 29 de Código Penal mediante la Ley 1768 (art.22) establece que los días multa deberá fijarse conforme a la capacidad económica, y se fijará de mínimo un día y máximo quinientos días, por lo que pide enmendar y complementar, pues se le fijo 1.500 días multa y eso sobrepasa el máximo permitido por ley, por lo que existe errónea aplicación dentro la ley sustantiva. Menciona el Art. 370 Núm. 3) del C.P.P, indica que el tribunal incurrió en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, demostrando con ello la inexistencia de la misma, pues no se menciona elementos probatorios que determinen una relación de nexo causal, hecho que a decir de esta parte demuestra la existencia de una errónea aplicación de la Ley. Refiere que el Juez de Sentencia N°1 de Villa Tunari, incurrió en una inexistente, insuficiente contradictoria fundamentación de la sentencia establecido en el Núm. 5) del Art. 370 del Código de ¨Procedimiento Penal, haciendo hincapié de que ni siquiera se limitó a narrar los hechos, sin establecer cuales fueron probados y cuáles no, si las pruebas de cargo son relevantes o irrelevantes, incumpliendo con los pasos relativos a la parte descriptiva, Valorativa y Resolutiva a cabalidad, dentro los cuales existe contradicción e insuficiencia en su fundamentación ya que todas las pruebas no fueron valoradas en sus grados de relevancia jurídica, pues dicha Sentencia debería ser expresa, lógica, clara, completa, legitima tal como establece el A.S. N° 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Establece que dentro el Núm. 8) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, advierte ausencia entre la parte dispositiva y la parte considerativa respecto a la sentencia dictada en su contra vulnerándose de ese modo el debido proceso, pues refiere que se le estaría condenando sin que el Sr. Juez haya hecho una interpretación intelectiva de todas las pruebas cursantes en el legajo procesal. Hace mención al Auto Supremo 354/2014 RRC referente estructura de la sentencia tomando en cuenta como precedentes, el Auto Supremo 354/2014 RRC-de 30 de Julio de 2014 y el Auto Supremo 680/2017RRC- de 8 de septiembre de 2017, estableciendo que por lo expuesto y al haber sido fundamentado conforme a derecho la apelación restringida, desvirtuando manifiestamente la naturaleza y objeto del presente recurso, por cuanto refiere haber demostrado las inobservancias o erróneas aplicaciones de la norma. Finalmente en correcta aplicación de la norma solicita al Tribunal de Alzada se sirva declarar procedente la apelación restringida contra la Sentencia N° 30 de 10 de abril del 2022, por ser atentatoria a sus intereses, pidiendo que el Tribunal Ad-quem en estricto apego a la Ley y compulsa de antecedentes, se sirva dar curso a su apelación planteada. CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal De Alzada) III.1 Tendencia Político Criminal del Código de Procedimiento Penal vigente. Tomando en cuenta que la “apelación restringida” formalizada por el acusado MANUEL RIBERO MEZA, está dirigida contra la Sentencia dictada en su contra en Procedimiento Abreviado, vale decir en la audiencia donde se aceptó dicha salida alternativa, si esto es así, corresponde inicialmente analizar el contexto jurídico en el que se emitió la Sentencia ahora traída en revisión a través del uso de la apelación restringida. En dicho propósito, a manera de contextualización, conviene recordar que la auto organización, como fuente de legitimidad del poder y del Derecho, se visualiza de manera nítida en el acto constituyente. Esta forma de organización de la sociedad está dirigida, como contrapartida de la estructura básica del poder político, a delimitar zonas exentas de tal poder, reservadas a la autonomía privada. Este es el caso del derecho a la defensa dentro el marco del debido proceso concebido bajo una triple dimensión, derecho, garantía y principio. Sin embargo, es la propia Constitución la que, para proteger el derecho de la sociedad a su seguridad, en su Art. 117, a tiempo de imponer de manera implícita límites al derecho a la defensa, sienta las reglas básicas de procedimiento para su ejercicio, al garantizar que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Ello significa que la Constitución faculta al legislador ordinario a establecer la forma de sustanciación del proceso, sus procedimientos encaminados a un bien mayor cuál es la restitución de la paz social quebrantada por la aparición de un hecho punible; facultad que naturalmente está vinculada a la observancia y sujeción, por parte del legislador ordinario, a las normas, principios y valores constitucionales. III.2. Respecto a la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado. La Jurisprudencia -tanto constitucional como ordinaria- reconocen que la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado resulta ser una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal que -como la doctrina ha expuesto- a diferencia de otras salidas alternativas, el Procedimiento Abreviado no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata al conflicto penal. Bajo esta premisa, el Estado Plurinacional de Bolivia integra al sistema procesal penal en la Ley 1970 que comprende el Código de Procedimiento Penal, cuya exposición de motivos describe de la siguiente manera: “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal). (el resaltado no es parte del texto original) Por consiguiente, resulta necesario destacar que para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o “alegación pre acordada”, deben concurrir los presupuestos exigidos por el Art. 373 del Código Procesal Penal y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez que conoce la causa y en audiencia pública. En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra resguardado en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en los siguientes momentos procesales: i) Al finalizar la investigación preliminar conforme el Art. 301.I.4 del Código Adjetivo de la materia; y, ii) A la conclusión de la etapa preparatoria, según el Art. 323 Núm. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el Art. 326 del mencionado cuerpo normativo, reconoce a las partes, generándose a través de las modificaciones incorporadas por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, un tercer momento, iii) “… cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia..” manteniéndose esta tercera posibilidad inclusive con la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres. En su trámite deberá observarse el procedimiento –especial- desarrollado en el Art. 374 de la norma adjetiva penal, que señala: “…En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”. Esto significa que una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado. En forma más concreta, para la consideración de la aplicación del Procedimiento Abreviado, la abundante Jurisprudencia señala: “…el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez de Instrucción en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el Juez tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permita un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos…” (SC N° 1659/04 – R de 11 de octubre)”. III.3. Respecto al Derecho a la Impugnacion en Sentencias pronunciadas en Procedimiento Abreviado. Es necesario tomar en cuenta que el derecho a la impugnación se halla reflejado en el mandato constitucional inserto en el Art. 180 II. de la Constitución Política del Estado, al señalar que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.” Sumado a lo anterior, resulta evidente que es obligatoria su observancia en coherencia con el Art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y con el inciso h) del Art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; empero no es menos evidente, que, - como todos los derechos- el derecho a la impugnación no es absoluto, sino que tiene sus limitaciones en la propia Convención (Art. 32.2.), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 29), la Constitución (Art. 13) y, finalmente, la Ley, por cuanto el sistema de impugnaciones al que deben someterse las partes, está específicamente regulado por el Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria estableció como Doctrina Legal Aplicable en el Auto Supremo N° 232/2018-RRC de 18 de abril, que no es posible declarar inadmisible el recurso de apelación restringida que impugna una Sentencia pronunciada en Procedimiento Abreviado, toda vez que –desde la óptica del imputado- el acuerdo no autoriza a presumir una renuncia a la aplicación de las reglas constitucionales del debido proceso, por lo cual no resulta admisible la conclusión que lleva a afirmar que estas sentencias no son impugnables –o por lo mismo, son inadmisibles- porque los Arts. 373 y 374 Procesal no prevén expresamente su procedencia. Tal es así, que el mencionado Auto Supremo, establece: “Ahora bien, la recurribilidad de una sentencia emitida en un procedimiento abreviado, no sólo se funda en la mención del tipo de resoluciones que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación restringida conforme el art. 407 parte final del CPP (…) sin que las normas previstas por los arts. 408 a 415 del CPP prevea alguna con relación a la sentencia emitida en el abreviado, sino también en la necesidad de asumir una interpretación a la luz de los principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, que garanticen plenamente el derecho a recurrir dentro de todo proceso judicial incluido el penal.” De donde resulta que las impugnaciones -desde los derechos del imputado- contra las sentencias emitidas en Procedimiento Abreviado, deben estar dirigidas a verificar: 1) el juzgador lo condeno por un hecho distinto al atribuido en el requerimiento fiscal, 2) se le imponga una pena más grave que la solicitada por la representación fiscal, 3) se le imponga una sanción que siendo la acordada no contemple los alcances de los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal; o, 4) que en la tramitación de los presupuestos y realización de la audiencia no se hayan respetado los derechos y garantías del mismo. Con ello, se resguarda el equilibrio entre la eficacia de la persecución penal y el sistema de garantías constitucionales. III.4. Análisis del caso en concreto. III.4.1. Definido como está que el derecho a la impugnación no es absoluto y debe responder al sistema de garantías constitucionales que, irradiado por la política criminal, supone garantizar la eficacia de la persecución penal y el resguardo al ejercicio de los derechos fundamentales en el proceso, sin permitir la supremacía de un elemento sobre el otro que afecte al bienestar general y las justas exigencias del mismo; de la revisión de los antecedentes se tiene que en audiencia de 10 de junio de 2022; MANIEL RIBERO MEZA, acepta de forma voluntaria la comisión del delito “TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS ”, y RENUNCIA a someterse al Juicio Oral Público solicitando la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO aceptando la sanción solicitada por la Fiscal asignada al caso, conforme establece el procedimiento abreviado previsto por el Art. 373 CPP., asimismo se establece que en dicha audiencia el imputado expresó su deseo de someterse a procedimiento abreviado y que además renunciaba al juicio oral y público, por lo que previo cumplimiento de los requisitos el Ministerio Público solicitó la procedencia del Procedimiento Abreviado al Tribunal A quo, quien de acuerdo a procedimiento acepto la procedencia del mismo, así como la pena solicitada por el Fiscal de 9 años de presidio para el imputado apelante, a cumplirse en la cárcel de "San Sebastián-varones”; en ese entendido en lo que atañe a la apelación restringida interpuesta por el imputado, respecto a que, la resolución de primera instancia constituye una vulneración a sus derechos, puesto que existiría incongruencia y falta de motivación y de fundamentación, por lo tanto la Sentencia condenatoria dictada en procedimiento abreviado vulneraria los derechos y garantías constitucionales. cabe señalar que el imputado admitió la existencia del hecho atribuido estableciendo su participación en él, declarando voluntariamente su culpabilidad, además de hacer conocer su voluntad de renunciar a su derecho a ser juzgado en juicio ordinario y manifestando su voluntad de someterse al procedimiento abreviado, tal cual la exigencia legal; para que, de ésta manera, la Autoridad de instancia pueda llegar a la conclusión de que correspondía aceptar el procedimiento abreviado solicitado por las partes. Ahora bien, la base del cuestionamiento realizado por el imputado, es la errónea aplicación de la Ley ( Art. 370 Num. 1), estableciendo que el Tribunal impuso una condena de 9 años de prisión y una sanción de 1.500 días multa a razón de Bs. 2 por día, totalizando Bs. 3.000, aspecto que esta parte considera excede el máximo permitido por ley para días multa, que según la modificación del Art. 29 del Código Penal mediante la Ley 1768 es de hasta 500 días, señala así una errónea aplicación de la ley sustantiva, establece también la falta de enunciación del hecho objeto del juicio (Art. 370 Núm. 3 CPP) refiriendo que el tribunal no enunció claramente el hecho que fue objeto del juicio ni lo determinó con las circunstancias específicas, demostrando así la inexistencia de una relación de nexo causal con los elementos probatorios, esto a decir de esta parte indicaría una errónea aplicación de la ley, establece la insuficiente, contradictoria o inexistente fundamentación de la sentencia (Art. 370 Núm. 5 CPP), señalando que la sentencia carece de una narración adecuada de los hechos, no establece cuáles fueron probados y cuáles no, ni si las pruebas de cargo son relevantes o irrelevantes, establece contradicciones e insuficiencia en la fundamentación, incumpliendo con los requisitos de claridad, lógica, completitud y legitimidad que debe tener una sentencia, como establece el Auto Supremo N° 353/2013-RRC, finalmente refiere la inconsistencia entre la parte dispositiva y la parte considerativa (Art. 370 Núm. 8 CPP), advirtiendo que existe una desconexión entre la parte dispositiva y la parte considerativa de la sentencia, establece que el Juez no realizó una interpretación lógica de todas las pruebas del legajo procesal, vulnerando así el debido proceso, lo que lleva a una condena sin fundamentación coherente; aspectos que son referidos sin vincular objetiva y técnicamente dichas aseveraciones, con las conclusiones que configuran la parte considerativa de la sentencia, que reflejen con ello la generación de un agravio concreto, mucho menos la referencia a la prueba respaldatoria, toda vez que de la revisión de los agravios presentados, se concluye que estos no cumplen con los requisitos mínimos de fundamentación y carecen de la carga argumentativa necesaria para prosperar en una apelación, los agravios presentados son genéricos y carecen de sustento legal claro, toda vez que respecto a la errónea aplicación de la Ley (Art. 370 Núm. 1 CPP), el agravio señala una errónea aplicación de la ley en relación con la imposición de 1.500 días multa, alegando que excede el límite permitido, sin embargo, no se aporta carga argumentativa sólida que demuestre cómo esta imposición sobrepasa el marco legal o qué elementos probatorios fueron omitidos o mal interpretados, no se presentan detalles que expliquen por qué el tribunal habría errado en la interpretación del Art. 29 del Código Penal modificado por la Ley 1768, el mero enunciado de una supuesta infracción no es suficiente para fundamentar un agravio. Respecto a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio (Art. 370 Núm. 3 CPP): el apelante afirma que el Tribunal no enunció claramente el hecho objeto del juicio ni estableció una relación de nexo causal, sin embargo, el alegato es genérico y no proporciona detalles específicos sobre qué hechos no fueron enunciados o qué relación causal fue omitida, la simple afirmación de una supuesta falta de enunciación no es suficiente sin una carga argumentativa que explique qué elementos deberían haberse considerado y por qué, sin embargo a ello este Tribunal reviso la sentencia impugnada advirtiendo que la misma establece de forma precisa la enunciación del hecho objeto del juicio. En relación a la insuficiente, contradictoria o inexistente fundamentación de la sentencia (Art. 370 Núm. 5 CPP): se alega que la sentencia carece de fundamentación, pero no se proporciona un análisis detallado sobre qué partes de la sentencia son insuficientes o contradictorias, el agravio no señala con claridad qué pruebas no fueron adecuadamente valoradas o qué elementos de la sentencia carecen de lógica, una acusación de insuficiencia en la fundamentación debe ser respaldada con detalles concretos y ejemplos claros de contradicciones o inconsistencias, los cuales no se presentan en el agravio. En cuanto a la inconsistencia entre la parte dispositiva y la parte considerativa (Art. 370 Núm. 8 CPP): se alega una desconexión entre la parte dispositiva y la parte considerativa, pero no ofrece una carga argumentativa clara para demostrar dicha inconsistencia, se carece de detalles específicos que expliquen cómo el Tribunal incurrió en este defecto de sentencia. En tal sentido los defectos de sentencia manifestados se limitan a establecer una simple enunciación de posibles errores en la sentencia que no son suficientes, máxime si de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada, se advierte de su contenido, que no es evidente lo afirmado por el procesado, toda vez que el Tribunal A quo de manera clara explica la existencia del hecho y la participación del imputado en el delito acusado, así como que el imputado en esa audiencia en forma libre y espontánea, a viva voz, admitió la existencia del hecho atribuido estableciendo su participación en él. III.4.2. Por otro lado, conforme a los razonamientos expuestos con anterioridad, debido a la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, la actividad de la Autoridad Jurisdiccional esta direccionada a la verificación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal para determinar la procedencia de la salida alternativa. Ahora bien, si parte de estos requisitos es la renuncia expresa de la persona imputada a su derecho a ser sometida a un Juicio, lógicamente se infiere que los presupuestos inherentes a la actividad valorativa como elemento de la fase esencial del proceso, no concurren en la aplicación de la salida alternativa, por lo que no es de suponer que en la sentencia se tenga que ver reflejada una actividad probatoria como tal. Si esto es así, es necesario tomar en cuenta que, de acuerdo al Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, la competencia del Tribunal de Alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución, de esta manera, lo que le correspondía a la apelante era circunscribir su impugnación a los aspectos que cuestiona de la resolución de mérito tomando en cuenta los presupuestos de impugnabilidad establecidos por la Doctrina Legal Aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue citada en el presente Auto de Vista. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la Sentencia cumple con la estructura de forma y contenido exigido por los estándares jurisprudenciales, conforme se advierte de los Considerandos I, II y III de la Sentencia, donde encontramos la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba; el análisis de los presupuestos necesarios para la aplicación del Procedimiento Abreviado; evaluación integral de la prueba y las razones lógico-jurídicas que demuestran la aplicación de la hipótesis normativa al caso en concreto, visibilizando la motivación suficiente, por ello, tampoco se advierte agravio alguno. POR TANTO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteada por MANUEL RIBERO MEZA; consecuentemente, CONFIRMA la Sentencia pronunciada el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Publico de Sentencia Penal N°1 de Villa Tunari, sea con costas en estricto cumplimiento al Art. 269 Procesal, cuya calificación y exigencia de pago se comisiona al Juzgado de instancia Se advierte a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Vocal Relatora. Dra. Patricia Torrico Ortega. Fdo. Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Dra. Patricia Torrico Ortega. Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Fdo. Dra. Carmen Soliz Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------------------ ----------------------------------DECRETO DE 23 DE MAYO DE 2024-------------------------------------- Acusación: Ministerio Público Imputado: Manuel Ribero Meza Delitos: Art. 55 de la Ley 1008 Tipo de apelación: Apelación restringida - 2022 Cochabamba, 23 de mayo de 2024 De acuerdo al informe efectuado el 23 de mayo del año en curso por la Srta. Oficial de diligencias de esta Sala Penal Segunda, se constata en antecedentes que hasta la fecha no ha sido posible cumplir con la notificación personal con el Auto de Vista N° 380/2023 de 14 de diciembre de 2023, al Ciudadano MANUEL RIBERO MEZA; en consecuencia, a fin de evitar mayores dilaciones dentro el trámite del presente proceso se dispone la notificación del prenombrado, mediante edictos, (a ser publicados en la forma que establece el Art. 165 de la Ley Nº 1970, modificado por la Ley 1173, es decir en el Sistema Informático de la Gestión de Causas - Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo y del Ministerio Público) con el Auto de Vista N° 380/2023 de 14 de diciembrede 2023 y el presente proveído, esto en razón a que no se cuenta con mayores datos que permitan individualizar el domicilio del acusado Manuel Rivero Meza. Notifique funcionaria. Fdo. Carmen Soliz Plaza Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------- ------------------------------- Cochabamba, 31 de Mayo de 2024 ----------------------------------


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