EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: SALA PENAL PRIMERA


Para: LEONOR PEÑALOZA MAMANI EL DR. WILLIAN F. RIOS CHOQUE PRESIDENTE DE SALA PENAL PRIMERA DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ---- Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica al señor(a): LEONOR PEÑALOZA MAMANI con el AUTO DE VISTA N° 36/2024 Oruro, 27 de mayo de 2024 VISTOS El Recurso de Apelación Restringida interpuesto por WISLON PEÑALOZA MAMANI Y BLANCA PEÑALOZA MAMANI por memorial de fs. 152 a 156 Del testimonio de apelación, contra la Sentencia N° 67/2023 de fecha 06 de noviembre de 2023 pronunciada por Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Nº 2 de la Capital, la contestación de la autoridad Fiscal, y todo lo inherente y; CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES PROCESALES) ANTECEDENTES. El Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Nº 2 de la Capital de Oruro-Bolivia pronunció SENTENCIA CONDENATORIA N° 67/2023 de fecha 06 de noviembre de 2024 en contra de WISLON PEÑALOZA MAMANI Y BLANCA PEÑALOZA MAMANI declarándoles AUTORES por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 Bis núm. 3) del Código Penal, incorporado por la Ley 348, con relación al art. 20 del Código Penal, condenándoles con la pena privativa de libertad de 2 (dos) AÑOS, de RECLUSION a cumplir el primero en elcentro penitenciario de “SAN PEDRO” y a la segunda en la cárcel pública de “LA MERCED” de esta ciudad, debiendo cumplirse esta pena una vez ejecutoriada la presente Sentencia. Con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, a ser averiguables en ejecución de Sentencia. Alternativamente se dispone las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA; a fin de salvaguardar la vida, la integridad física y la psicológica de la víctima quien en el momento del hehco era menor de edad, de iniciales E.J.J.A., que merece la protección reforzada del Estado, se imponen las siguientes medidas previstas en los num. 4 y 6 del art. 35 de la Ley 348. 1.- se prohíbe a los señores WILSON PEÑALOZA MAMANI y BLANCA PEÑALOZA MAMANI, acercarse, al domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier otro espacio que frecuente la víctima Leonora Peñaloza Mamani. 2.- se prohíbe a los señores WILSON PEÑALOZA MAMANI y BLANCA PEÑALOZA MAMANI, comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la víctima Leonora Peñaloza Mamani. Se dispone que la víctima reciba, por cualquier institución de carácter público especializado en materia de violencia hacia la mujer, terapia psicológica o psiquiátrica PERMANENTE y GRATUITA hasta su restablecimiento emocional como efectiva. B) Notificado en derecho a las partes con el aludido fallo, el imputado WILSON PEÑALOZA MAMANI y BLANCA PEÑALOZA MAMANI interponen RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA contra la Sentencia N° 67/2023, recurso que corre a fs. 152 a 156 del testimonio de apelación. Corrido en traslado la Fiscal de Materia JEANNETH MICHAGA CHOQUE contesta el recurso por escrito de fs. 162 a 167 del testimonio de apelación. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante providencia de fecha 09 de abril de 2024 (fs. 177), radica el recurso interpuesto, se señala audiencia de fundamentación que obrados pasen a despacho para la correspondiente resolución. Cabe aclarar que asumido el cargo de Vocal de esta Sala Penal Primera tras sorteo de fecha 26 de abril de 2024 ingresa el presente caso para resolución. CONSIDERANDO II (FUNDAMENTOS DEL RECURSO) DEFECTO DE SENTENCIA ART. 370.2) DEL C.P.P. QUE LA PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS NO SE HALLE DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADA Con relación a la participación de los acusados inicialmente la parte recurrente realizando una cita de las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D5, MP-D6, MP-D7 indicando que la juez a quo no identificó cual o cuales son aquellos medios de prueba que han dado cuenta de la participación y el grado de autoría a ambos acusados sin explicar razonablemente por qué ambos acusados fueran autores directos de dos días de incapacidad en la victima, en el caso de la prueba de cargo, señala que la juez a quo no realiza un análisis intelectivo, razonable, en base a la sana crítica, está ausente un análisis razonable que le advierta el motivo de su decidum, claro y lógico, porque no explica cómo es que le da determinado valor a cada uno de las pruebas, que la autoridad impugnada, no advierte causal y explicativamente previo a concluir como ha llegado a la convicción y certeza que en el hecho existió dos responsables en grado de autoría. Luego de realizar una copia de las declaraciones de Leonora Peñaloza Mamani, Boris Delgado Gutiérrez, Robert Denis Quispe Quispe señala que la Juez de Sentencia previo a establecer la existencia del hecho y la participación de los acusados con una mera relación genérica e imprecisa de documentos y transcripción de declaraciones testifícales, que además son contradictorios, que no advierte la participación e individualización de los actos de agresión de cada acusado, ameritaba la duda razonable en la juzgadora; toda vez que debió haber individualizado, cual fue la participación de cada imputado en los hechos que se les indilga y como esas conductas se adecuan al tipo penal de violencia familiar o doméstica, que incide en la calificación legal del hecho en grado de autoría en ambos acusados que advierta el tipo pertinente de responsabilidad de ambos acusados; pero no puede así calificarse cuando nadie hubo alegado lesiones a nivel de una parte del cuerpo distinto a lo que aprecia la juez de sentencia, sin ningún fundamento. Señala que es inexplicable que la propia juez diga que se trató de AGRESIONES MUTUAS entre la co-acusada Blanca Peñalosa y la víctima, ya que todo estuvo precedido de discusiones sobre el uso y corte de una supuesta asistencia familiar a una persona adulto mayor. Es más, recargando la tinta de que su conducta fue dolosa y contraria al orden jurídico, QUE A MOMENTO DE SUSCITARSE EL HECHO actuaron CIRCUNSTANCIALMENTE AMBOS SIMULTANEMENTE SIN PRECISAR COMO AMBOS LESIONAMOS A LA VICTIMA Y EN QUE REGION INDIVIDULIZANDO, FORMA CIRCUNSTANCIAL DE RESPONSABILIAD, la juez ingresa en un círculo de conceptos y definiciones controvertidos, confusos y hasta contradictorios, pues no puede haber dolo donde dos personas se agreden mutuamente. Siendo así, la juez aplica erróneamente los alcances del ya citado art. 272 bis del Cdgo. Penal en su componente violencia fisica, creando interpretaciones que no condicen con la norma. Señalando como disposiciones erróneamente aplicadas el art.370 num.2 del Código de Procedimiento Penal, el Art.169 num.3 del Código de Procedimiento Penal, Art.20 del Código Penal. Señala como precedente contradictorio el A.S. N° 76 de 30 de enero de 2006, Sala Penal I, Auto Supremo N° 113/2019-RRC del 07 de marzo de 2019, Auto Supremo N° 534/2015-RRC del 24 de agosto de 2015. En petitorio solicita ANULAR la sentencia y disponer su REENVIO a otro tribunal a efecto de que se subsuma el hecho si corresponde tomando en cuenta todos los parámetros analizados II. INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (370 num.1 del C.P.P.). Señala que la juzgadora no ha realizado la subsunción individualizada de las conductas de cada uno de los acusados a los elementos constitutivos del tipo penal de violencia familiar o doméstica contenidos en el art.272 Bis del Código penal en su elemento a la violencia física y aquellos elementos y circunstancias contenidos en la Ley especial Nº 348, realizando una cita del considerando VI de la sentencia impugnada. Advirtiéndose que la Sentencia no expresa a cuál de los verbos rectores u elementos constitutivos del tipo penal se adecuan las conductas descritos en el hecho, que si bien el art.272 Bis num.3 enmarca una condición primordial para la aplicación de este tipo penal, ósea la relación de familiaridad siendo que los actores son hermanos; no hace referencia a los verbos rectores contenidos en la ley 348. Por lo que la juez solo supone y no está segura de la existencia del hecho de agresión física y la participación de cada uno de los acusados. Al no existir esa individualización y especificaciones de las conductas reprochables de los acusados, toda vez que no existe una adecuada subsunción a todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, se incurre en una errónea aplicación del art.272 Bis num.3 del Código penal incorporado por el art. 84 de la ley 348 en su elemento a la violencia física, por la falta de subsunción de las conductas particulares de los acusados a todos los elementos constitutivos del tipo penal. Señala como disposiciones erróneamente aplicadas el art. 370 num.1 del Código de Procedimiento Penal, Art.169 num.3 del Código de Procedimiento Penal, Art.272 Bis del Código Penal. Señala como Precedente contradictorio, Auto Supremo 548/2017 - RRC del 14 de julio de 2017, Auto Supremo 495/2014 - RRC, del 23 de septiembre de 2017, Auto Supremo 134/2013 - RRC, del 20 de mayo de 2013. En petitorio solicita ANULAR la sentencia y disponer su REENVIO a otro tribunal a efecto de que se subsuma el hecho si corresponde tomando en cuenta todos los parámetros analizados En traslado la Fiscal de Materia JEANNETH MICHAGA CHOQUE, contesta el recurso citando el art. 407 de la Ley N° 1970, el recurso de apelación restringida, de conformidad al art. 408 con relación al art. 130, constituyendo una carga para el recurrente, CITAR DE MANERA CONCRETA LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS O ERRÓNEAMENTE APLICADAS y expresar, cual es la aplicación que se pretende, Cada violación debe indicarse de forma separada y con sus respectivos fundamentos, al presente no existe fundamentación idónea, valedero existiendo mala interpretación de la ley, de igual manera se encuentra confusa, conforme también lo establece en el Auto Supremo N° 171 de 6 de febrero de 2007. Con referencia Art. 370 Núm. 1 y 2) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, considera infundada exposición de argumento, que no se cuenta con asidero pertinente respecto a demonstrar el incumplimiento de lo mencionado pues no solamente basta con señalar presuntas transgresiones a la normativa, sino que se debe demostrar de manera objetiva cada una de ellas. Hace cita a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, Auto supremo N° 810/2015-RRC-L de 6 de Noviembre de 2015 con relación a la obligación de la parte apelante a momento de interponer el recurso de apelación restringida, también hace referencia al Auto Supremo N° 210/2015-RRC- de 27 de marzo y el Auto Supremo N 214 de 28 de marzo de 2007 con relación que los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo. Con relación al art. 370 Núm. 1) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, "POR LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA", en lomas relevante menciona que la infundada exposición de argumento, no se cuenta con asidero pertinente, toda vez que el recurrente no menciona a cuál de sus vertientes estuviera el defecto 1.- errónea calificación de los hechos (error de tipicidad), 2.- Error de concreción del marco penal o Errónea fijación judicial de la penal, como primer elemento. Que en su vertiente de Errónea calificación de los hechos (error de tipicidad) este defecto de la sentencia se materializa cuando el juzgador, al momento de emitir sentencia no se ciñe a las normas sustantivas aplicables al caso concreto, a que el estudio del delito y sus elementos ha de fundarse según la ley en la acción y no en la personalidad del autor; consecuentemente, que el delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas; hace cita al Auto supremo N° 612/2019-rrc sucre, 20 de agosto de 2019; que en la sentencia hoy cuestionada se puede observar de manera objetiva la debida subsunción de la conducta al tipo penal que nos ocupa. Que en audiencia de juicio oral se ha llegado a establecer la violencia física que los señores Wilson Peñaloza Mamani y Blanca Peñaloza Mamani hubieran ejercido en contra de la que, en el momento del hecho, era su hermana Leonora Peñaloza Mamani, quien resulta víctima, por lo que se ha llegado a establecer que la conducta de los acusados se subsume en el delito acusado misma que se puede observar de manera objetiva en su acápite V.B. APRECIACION CONJUNTA DE LA PRUEBBA ESENCIAL PRODUCIDA DE LA SENTENCIA, misma que se encuentra las pruebas detalladas y su correspondiente valor aplicando la Juez las reglas de la sana critica en la presente causa e individualizando a los ahora acusados. Con relación al Art. 370 Núm. 2) "QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO" DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, que en la sentencia en su acápite V.B. APRECIACION CONJUNTA DE LA PRUEBBA ESENCIAL PRODUCIDA DE LA SENTENCIA, se demuestra de manera objetiva que los ahora acusados fueron identificados y reconocidos por la victima alternativamente la individualización de los autores provino de lo producido en juicio mediante las pruebas incorporadas y judicializadas a juicio de manera legal, que acusados fueron reconocidos por los testigos presenciales del hecho y como cada uno de ellos materializo el hecho. Hace mención a la prueba MP-Dl FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIA realizado por la Sgto. 2° Tania Mejía Condori, de fecha 18 de abril de 2022, MP-D2 INFORME, realizado en fecha 18 de abril de 2022, realizado por el Sr. Sgto. Robert Denis Quispe Quispe, MP-D3 INFORME DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA ACCIÓN DIRECTA, de fecha 18 de abril de 2022 realizado por Sgto. 2° Julio Cesar Yucra Luna, MP-D5 ACTA DE APREHENSIÓN POR PARTICULARES, en fecha 18 de abril de 2022, ACTA DE APREHENSIÓN POR PARTICULARES, en fecha 18 de abril de 2022, MP-D6 ACTA DE ENTREVISTA, realizado a horas 20:10 p.m. del día lunes 18 de abril de 2022, MP-D7 CERTIFICADO MÉDICO LEGAL-FORENSE, realizado a horas 14:33 p.m. en fecha 19 de abril de 2022; asi también hace mención a las pruebas testificales: 1.- ROBERT DENTS QUISPE QUISPE, con C.I. N° 7353780 Or, 2.- EDUARDO ZENON TOLA MANRRIQUE, con C.I. 7920002 Cbba., 3.- LEONORA PEÑALOZA MAMANI, con C.I. N° 7279082 Or, 4.- GARY MARIO CHOQUE ZENTENO, con C.I. N° 4067194 Or, 5.- MARCIAL PEÑALOZA MAMANI, con C.I. N° 3521809-H Or, 6.- BORIS DELGADO GUTIERREZ, con C.I. N° 7337694 Or, 7.- JULIO CESAR YUCRA LUNA, con C.I. N° 7269813 Or, por lo que solicita declarar IMPROCEDENTE en el recurso y CONFIRMAR la Sentencia N°67/2023 de fecha 06 de noviembre de 2023. CONSIDERANDO III (FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN) Corresponde puntualizar que la Apelación restringida resulta el medio legal permitido por la Ley para impugnar la Sentencia dictada en el proceso penal, cuyo parámetro legal está previsto en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, el mismo que señala: “…El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de este Código…” Esto significa que el Tribunal de Alzada está en el deber jurídico de revisar la Sentencia en los aspectos de la aplicación del derecho, cuando el Tribunal a quo hubiese incurrido en defectos para su aplicación ya sea en derecho material o procesal, siguiendo las nuevas directrices que ha establecido el Código de Procedimiento Penal, y la línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, el cual refiere que: “El recurso de apelación restringida es el recurso legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación a las normas sustantivas en los cuales se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio oral, así como en errores de la sentencia, sean errores de juicio (in judicando) o de procedimientos (in procedendo) que en ella se haya producido. En el concepto de la doctrina actual el derecho de recurrir tiene como límite el agravio y la sola posibilidad de que este exista, ha de ser suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso”. De igual forma el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, taxativamente determina en relación a la competencia: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. Por otra parte la disposición contenida en el art. 408 del Código Adjetivo Penal refiere que en el recurso de apelación restringida: “…Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberán indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos posteriormente, no podrá invocarse otra violación…”. WILSON PEÑALOZA MAMANI y BLANCA PEÑALOZA MAMANI denuncia que LA SENTENCIA SE BASA EN UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA PENAL, VIOLACIÓN CON RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL ART. 370.1 ERRÓNEA APLICACIÓN AL DISPONERSE UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR HECHOS DIFERENTES A LOS QUE SE ESTABLECEN EN LA ACUSACIÓN PÚBLICA. (VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA). Sobre la Apelación de WILSON PEÑALOZA MAMANI y BLANCA PEÑALOZA MAMANI denuncia LA SENTENCIA INOBSERVA LA LEY SUSTANTIVA PENAL. DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL art. 370.1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, INOBSERVANCIA DEL ART. 287 DE CÓDIGO PENAL.- Cabe recordar que la SS.CC. N° 1075/2003-R de 24 de julio de 2003 en referencia al art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal, señala que esta norma está referida a dos supuestos: a) la inobservancia de la Ley sustantiva y b) la errónea aplicación de la ley. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la Ley. En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva. La errónea aplicación de una norma sustantiva se da en tres circunstancias que son: una errónea calificación de los hechos (tipicidad), una errónea concreción del marco penal, o en una errónea fijación judicial de la pena. Como se evidencia los recurrentes WILSON PEÑALOZA MAMANI y BLANCA PEÑALOZA MAMANI, no refiere a cuál de las tres circunstancias está dirigida su postulación como agravio es decir no se enmarca dentro del art. 408 del Código de Procedimiento Penal, que establece en su parte pertinente: “…Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos…”. No obstante de esta deficiencia se responde entendiéndose que su denuncia estaría sustentada como defecto de la Sentencia la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), al respecto el Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), sentó la siguiente Doctrina Legal Aplicable: “…La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta…”. Por otra parte, el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la “…tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo…”. Sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva y su vinculación a los hechos probados, el Auto Supremo Nº 123/2017-RRC de 21 de febrero de 2017 (Sala Penal) señala: “…para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el A quo; aspecto que, no acontece en el caso de Autos, por lo que no es evidente la supuesta vulneración de derechos y normas procesales y constitucionales alegadas por los imputados, por cuanto existe un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado de parte del Tribunal de apelación…” (el subrayado es nuestro). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Conforme a la jurisprudencia citada en el acápite anterior, para advertir la errónea aplicación de la ley que denuncia el apelante resultaba imperioso partir de los hechos declarados como probados en la Sentencia, por cuanto el vicio establecido por el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal se produce únicamente luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación en él de los imputados, tal cual se entendió además en el Auto Supremo N° 456/2015-RRC-L de 04 de agosto. Los apelantes WILSON PEÑALOZA MAMANI y BLANCA PEÑALOZA MAMANI sostiene que la inobservancia del art. 272 bis del Código Penal en su elemento violencia física elementos y circunstancias contenidos en la ley 348, advirtiéndose que en la sentencia no expresa a cuál de los verbos rectores u elementos constitutivos del tipo penal se adecuan las conductas descritas en el hecho, no se hace referencia a los verbos rectores contenidos en la ley 348 elementos del tipo penal a los que necesariamente la autoridad judicial debe subsumir las conductas de los acusados. Que no existiera esa individualización y especificaciones de las conductas reprochables de los acusados, toda ves que no existe una adecuada subsunción a todas y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, se incurre en una errónea aplicación del art. 272 bis num. 3 del Código Penal. Al respecto.-la Sentencia impugnada en el CONSIDERANDO V VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA, los justiciables refieren que no se hubo individualizado su responsabilidad, cabe hacer notar que la prueba MP-D3 “INFORME DE INTERVENSION POLICIAL PREVENTIVA ACCION DIRECTA” se menciona la aprehensión de la señora BLANCA PEÑALOZA MAMANI, que la MP-D5 “ACTA DE APREHENSION POR PARTICULARES” donde es aprehendido el señor WILSON PEÑALOZA MAMANI por haber sido encontrado en FLAGRANCIA por un supuesto hecho de Violencia Familiar, y dentro del “ACTA DE APREHESION POR PARTICULARES” a la señora BLANCA PEÑALOZA MAMANI, por haber sido sorprendida en FLAGRANCIA por un supuesto hecho de Violencia Familiar, la prueba MP-D7 “CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENCE” denota de que tuviera 2 (dos) días de impedimento legal lo que corrobora que si existió una agresión física por los justiciables, además de las pruebas testificales en las cuales manifiestan haber visto la agresión producida por los justiciables a la víctima. Que en el CONSIDERANDO VI es muy clara respecto al art. 272 bis, sobre los términos de la violencia contra las mujeres; que en el inciso “VI.C. FIJACION DE LA PENA” individualiza a los justiciables para poder fijar la pena en contra de cada uno de los justiciables tanto como del señor WILSON PEÑALOZA MAMANI y la señora BLANCA PEÑALOZA MAMANI, haciendo notar varios puntos por los cuales se les está imponiendo la pena. Por ello la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 272 bis del Código Penal, no es consistente, además no se especifica cual es el error en la aplicación de la norma sustantiva, sin desarrollar claramente la subsunción que a su criterio fuera la correcta. Por lo que el razonamiento del Juez a quo, que dictó Sentencia es coherente al razonar respecto a la duda razonable, razonamiento que se aplicó, por cuanto se razonó que se probaron los hechos a la luz de las atestaciones de los testigos de cargo y la prueba de cargo aportada tanto por el Ministerio Publico como de la víctima que se presentaron en juicio. En conclusión analizado los aspectos cuestionados se establece que la Sentencia no vulneró derechos fundamentales, garantías constitucionales ni el debido proceso, o generó defectos absolutos inconvalidables, éstos últimos que tampoco fueron fundamentados, motivo por lo cual corresponde declarar su improcedencia. DEFECTO DE SENTENCIA ART. 370.2) DEL C.P.P. QUE LA PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS NO SE HALLE DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADA El art. 370.2 del Código de Procedimiento Penal referido al defecto de que el imputado no esté suficientemente individualizado, se trata de una exigencia formal de la sentencia (art. 360.1 del Código de Procedimiento Penal) “…datos personales del imputados…”, siendo necesario identificar al imputado con sus nombres y apellidos completos, y se vincula entre otros, con las exigencias que en determinado caso tendrían que verificarse por ejemplo para la cosa juzgada, la prohibición de persecución penal múltiple o incluso, para la mera ejecución de la condena, cese de medidas cautelares, etc. La palabra INDIVIDUALIZACIÓN, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar”, en tanto la palabra IDENTIFICACIÓN, en sus dos acepciones más útiles significa: “reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” y “dar los datos personales necesarios para ser reconocido”. De ambas palabras, actualmente nuestro Código Procesal Penal utiliza INDIVIDUALIZAR, que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible. La individualización del imputado, permite 1.- Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos. 2.- Que, se puedan solicitar y dictar –si fuere el caso– las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a Ley. 3.- La debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Conforme lo anotado, se aprecia que los apelantes WILSON PEÑALOZA MAMANI Y BLANCA PEÑALOZA MAMANI, ni por asomo su denuncia va vinculado a los parámetros de lo que consiste este agravio. En menester resaltar que los apelantes, incurren en confusión, pues en el tópico, definitivamente se tiene que los imputados están debidamente individualizados, tal y como se verifica del CONSIERANDO II “DATOS PERSONALES DE LOS ACUSADOS” en el que se señala: “…Que, durante la audiencia de Juicio Oral, los acusados han sido identificados como: WILSON PEÑALOZA MAMANI, ciudadano boliviano, con C.I. 5915502 CB., con fecha de nacimiento el 24 de marzo de 1979, tiene 44 años, nació en Huayllapucara, Provincia Carangas del departamento de Oruro, estado civil casado con Florinda Checa Huacho, refiere tener 2 hijos varones de 19 y 16 años de edad, de ocupación Vendedor ambulante, con domicilio actual Villa Pagador, calle Patacamaya entre Humberto Nº 150, Patacamaya, en la ciudad de Cochabamba; con grado de instrucción hasta 2° de secundaria, refiere no tener antecedentes penales. Hábil a los efectos de Ley. Datos personales asumidos por el órgano jurisdiccional de la propia declaración del acusado, quien se presentó a la audiencia de juicio oral en libertad, esto a los efectos del control jurisdiccional. BLANCA PEÑALOZA MAMANI, ciudadana boliviana, con C.I. 6428441 CB., con fecha de nacimiento el 26 de agosto de 1981, tiene 42 años, nació en Huayllapucara, Provincia Carangas del departamento de Oruro, estado civil casada con Cristóbal Mamani Calle, refiere tener 3 hijos varones de 24, 23y 16 años de edad, de ocupación Vendedor ambulante, con domicilio actual Villa Pagador, calle Patacamaya entre Humberto Nº 150, Patacamaya, en la ciudad de Cochabamba; con grado de instrucción hasta 2° de secundaria, refiere no tener antecedentes penales. Hábil a los efectos de Ley. Datos personales asumidos por el órgano jurisdiccional de la propia declaración del acusado, quien se presentó a la audiencia de juicio oral en libertad, esto a los efectos del control jurisdiccional…” Así se tiene del acápite “VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DESCARGO. LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE WILSON PEÑALOZA MAMANI Y BLANCA PEÑALOZA MAMANI” cuando señala “…Tomando en cuenta todos estos extremos, a criterio de la suscrita juzgadora han quedado totalmente demostrados la existencia del hecho y que los autores del mismo fueron los señores Wilson Peñaloza Mamani y Blanca Peñaloza Mamani…” por lo que es deficiente la apelación formulada en este tópico deviniendo la Improcedencia del mismo. POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida deducida por WILSON PEÑALOZA MAMANI Y BLANCA PEÑALOZA MAMANI cursante a fs. 152 a 15 del cuaderno de apelación como emergencia de ello CONFIRMA en su integridad la Sentencia N°67/2023 de fecha 06 de noviembre de 2023 cursante a fs. 108 a 128 del cuaderno de apelación pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal N°2 de la capital. En estricta aplicación de la previsión contenida en el art.123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen plazo de (5) CINCO DIAS para interponer recurso de casación, computables a partir de su notificación conforme dispone el art.417 del Código adjetivo Penal. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN DONDE CORRESPONDA. Vocal Relator: Dr. WILLIAN FRANCISCO RIOS CHOQUE, Presidente de Sala Penal Primera. El PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTI CUATRO AÑOS.- FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SUSCRITO SECRETARIO DE ESTE DESPACHO JUDICIAL……………………………………………………………………..…………………


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