EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE PARTIDO SEGUNDO EN MATERIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO. EL PRESENTE EDICTO ES EXPEDIDO EN LA CIUDAD DE LA PAZ - BOLIVIA, POR LA DRA. LIZZETH ROSS ROCABADO - JUEZA DEL JUZGADO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 3RO DE LA CAPITAL (EN SUPLENCIA LEGAL) Y AMALIA CALLE HUAYNOCA, SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEGUNDO DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO COACTIVO SOCIAL SEGUIDO POR SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO CONTRA VICTORIA ANDREA FLORES SANGALLI, ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE: --------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AL MEMORIAL DE FS. 182 A 183 VUELTA DE OBRADOS. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ SEGUNDO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ: 201351371 1.- EN MÉRITO A LOS EXTREMOS QUE EXPONGO Y CUMPLIMIENTO AL HABER AL DADO DECRETO CURSANTE A FS. 178 DE OBRADOS, SOLICITO NUEVAMENTE OFICIO JUDICIAL PARA LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN. OTROSI-SU CONTENIDO. EL SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO representado legalmente por MARCELO ALVAREZ IRUSTA, boliviano, mayor de edad, hábil por ley, apoderado legal del Sr. JORGE ALVARO TRIGO TORRICO en su calidad de DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, en el proceso Coactivo Social seguido contra la Sra. VICTORIA ANDREA FLORES SANGALLI, ante las debidas consideraciones de su autoridad expongo y pido: 1- EN MÉRITO A LOS EXTREMOS QUE EXPONGO Y AL HABER DADO CUMPLIMIENTO AL DECRETO CURSANTE A FS. 178 DE OBRADOS, SOLICITO NUEVAMENTE OFICIO JUDICIAL PARA LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN. Señora Juez, mediante memorial presentado en fecha 30/08/2023 cursante a fs. 176-177 de obrados, se solicitó el Arraigo de la parte coactivada VICTORIA ANDREA FLORES SANGALLI; no obstante, por providencia de fecha 01/09/2023 de fs. 178 de obrados, su Autoridad dispuso que previamente por Secretaría del Juzgado se emita el Certificado Negativo de los bienes que pudiese tener la parte coactivada. En ese sentido y dando cumplimiento a lo dispuesto por su Autoridad, se emite la correspondiente Certificación cursante a fs. 180 de obrados, por la cual señala que NO se registra vehículos, bienes inmuebles, certificaciones bancarias que acrediten que la parte coactivada cuente con cuentas corrientes, cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo, en instituciones bancarias y/o financieras, y tampoco se establece que exista algún pago realizado a la entidad coactivante, habiéndonos dado por notificados por memorial presentado en fecha 30/01/2024. Por todo lo precedentemente mencionado, encontrándose la presente causa en ejecución de fallos, con el fin de precautelar los intereses del Estado, el cumplimiento de la obligación por concepto de Cobros Indebidos, tengo a bien solicitar OFICIO dirigido a: La DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN para que por medio de la unidad correspondiente se proceda con el ARRAIGO de la Sra. VICTORIA ANDREA FLORES SANGALLI, con C.I. Nº 2464623 L.P., con el fin de que se aseguré su permanencia en el País y responder por la deuda emergente por Cobros Indebidos. Sea conforme los siguientes fundamentos: la Sentencia Constitucional Plurinacional 0425/2012 de 22.06.2012 se advierten los siguientes extremos sobre el ARRAIGO: "III.3.1. La SC 2285/2010-R de 19 de noviembre, ha señalado: "El Código Procesal del Trabajo, en su Capítulo Cuarto referido a las medidas precautorias y de seguridad, prescribe en el art. 100 que: 'Antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden pedirse las medidas precautorias y de seguridad siguientes: () Arraigo. A su vez el art. 102 del mismo cuerpo de leyes, establece el arraigo dentro de una jurisdicción al señalar: También podrán precautelarse los derechos del trabajador mediante el arraigo del demandado dentro de la jurisdicción de su domicilio, cuando se tenga temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente. Conforme a la normativa citada, en materia laboral, el arraigo constituye una medida precautoria y de seguridad que garantiza al trabajador el pago de sus beneficios sociales o alguna obligación emergente de una relación laboral, y si bien es una medida restrictiva de la libertad de locomoción de quien en su condición de demandado es impelido judicialmente a pagar obligaciones patrimoniales, sin embargo esta restricción se encuentra establecida por ley, toda vez que la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones. Patrimoniales de 15 de diciembre de 1994, como su nombre lo indica ha abolido el apremio corporal para el cobro de obligaciones patrimoniales, empero también ha establecido las excepciones para las materias familiar y social previstas por sus arts. 11 y 12; indicando esta última norma que el apremio podrá ser ordenado al estar previsto por el Código Procesal del Trabajo y las leyes relativas a la Seguridad Social; por lo cual siendo el arraigo una medida menos gravosa y que como se dijo, constituye una garantía para el trabajador, en consideración a que los derechos sociales tienen prioridad en su pago y no pueden ser diferidos, siendo por ello su imposición procedente, lo que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial, anterior a la SC 0823/2001-R de 14 de agosto. Dicho entendimiento, encuentra fundamento en las normas previstas en los arts. 213 y 216 del CPT, que deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución, evitando el quebrantamiento del equilibrio que debe existir entre la protección del derecho a la libertad del empleador, que si bien no es un derecho absoluto, podrá ser restringido o limitado y los derechos a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva del trabajador o empleado, teniendo en cuenta los intereses y derechos laborales protegidos. El Art. 21.7 de la CPE, consagra el derecho a la libertad de circulación, al señalar que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país. Por su parte, el Art. 100 del CPT, dispone: "Antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden pedirse las medidas precautorias y de seguridad siguientes: () Arraigo. El Art. 102 de la misma norma, por su parte indica: "También podrán precautelarse los derechos del trabajador mediante el arraigo del demandado dentro de la jurisdicción de su domicilio, cuando se tenga temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente (las negrillas y subrayado nos corresponden). En ese entendido SOLICITO se conceda la solicitud planteada, ya que conforme la jurisprudencia que se da como referencia claramente establece que se podrá disponer el ARRAIGO con el fin de procurar la presencia del coactivado(a) para el cumplimiento de la obligación con el ESTADO. OTROSI Señalo correo electrónico malvarez@senasir.gob.bo y whatsapp 70624594. "Sera en estricta sujeción de la Ley." La Paz, febrero de 2024 FIRMA Y SELLA. - ÁLVAREZ IRUSTA MARCELO. ABOGADO. RPA 6730869. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AL AUTO DE FS. 184 DE OBRADOS. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JDO. 2DO. DET. Y S.S. "SENASIR C/ VICTORIA ANDREA FLORES SANGALLI". La Paz, 27 de febrero de 2024. VISTOS Y CONSIDERANDO.- Que, de la revisión de obrados se tiene que a fs. 180 a 180 vuelta de obrados cursa CERTIFICACIÓN NEGATIVA emitida por Secretaria de Juzgado: por medio del cual se establece que de conformidad a las certificaciones cursantes en obrados la parte demandada "VICTORIA ANDREA FLORES SANGALLI", con C.J. Nº 2464623 L.P., con Nota de Cargo N° 065/2013: "NO registra Vehículo alguna en el Organismo Operativo de Transito, Transporte y Seguridad Vial. NO registra bienes inmuebles en Derechos Reales de La Paz NO es socio de Cotel La Paz Ltda... NO es titular de cuenta corriente alguna en las distintas Entidades Bancarias en la Autoridad del Sistema Financiero - ASFI, NO cursa retención de fondos, embargos y ningún pago realizado a favor de la parte demandante", corresponde declarar la insolvencia de la parte demandada. POR TANTO. La suscrita Jueza del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y en sujeción a lo establecido, en mérito a los datos del proceso "VICTORIA ANDREA FLORES SANGALLI", con C.I. N° 2464623 LP.., y en su mérito de conformidad al Art 100 del C.P.T., dispone: OFÍCIESE a la Dirección Nacional de Migración a objeto de que proceda al ARRAIGO de la señora "VICTORIA ANDREA FLORES SANGALLI", con C.I. N 2464623 L.P., sea con las formalidades de ley. AL OTROSÍ. Por señalado el domicilio procesal virtual. FIRMA Y SELLA: MERY DELMA TOLEDO MOLLINEDO. JUEZA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2º CAPITAL. LA PAZ – BOLIVIA. FIRMA Y SELLA: AMALIA CALLE HUAYNOCA. SECRETARIA - JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2º CAPITAL LA PAZ – BOLIVIA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AL DECRETO DE FS. 186 DE OBRADOS. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 22 de abril de 2024. AL PUNTO I.- Se tiene presente la notificación expresa realizada por la parte demandante con el actuado que refiere, sea a los efectos legales del caso. AL OTROSÍ 1.- En atención a lo solicitado: Por Secretaria de Juzgado notifíquese mediante EDICTO y por medio del sistema HERMES con las piezas procesales que refiere, siempre y cuando corresponda. previa coordinación de partes. AL OTROSÍ 2.- Por señalado el domicilio procesal virtual, FIRMA Y SELLA: MERY DELMA TOLEDO MOLLINEDO. JUEZA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2º CAPITAL. LA PAZ – BOLIVIA. FIRMA Y SELLA: AMALIA CALLE HUAYNOCA. SECRETARIA - JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2º CAPITAL LA PAZ – BOLIVIA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ – BOLIVIA, A LOS 31 DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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