EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO NUREJ: 201277579 EL JUEZ JOSE LUIS CAYOJA CHOQUE, JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ HACE SABER LO SIGUIENTE: --------------------------------------------------------------------Por el presente Edicto Judicial se notifica a la parte victima/denunciante: MODESTA FLORES CATARI para su pronunciamiento y asuma defensa conforme a procedimiento en el plazo de 10 días hábiles a partir de la publicación, dentro del proceso caratulado Ministerio en contra de ROGELIO CELSO MAMANI ROJAS, por el delito de HOMICIDIO signado con NUREJ: 201277579, del cual se tiene ordenado en decreto de fecha 18 de abril de 2024, Para tal efecto se trascribe a continuación las correspondientes piezas del cuaderno procesal: --------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 24/2024 DE FECHA 19/02/2024 A FS. 514 DE OBRADOS -----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ-------------------------------------------JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL---------------------------------------------------------------------------LIBERTAD DEFINITIVA-------------------------------------------------------------------------------------------------------RESOLUCIÓN N° 24/2024--------------------------------------------------------------------------------------------------NUREJ: 201277579----------------------------------------------------------------------------------------------------------EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. DENTRO DEL PROCESO PENAL, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SEGUIDO POR EL MINISTERIO DE PUBLICO EN CONTRA DE ROGELIO CELSO MAMANI ROJAS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO. ------------------------------------------------------------LA PAZ, 19 DE FEBRERO DE 2024----------------------------------------------------------------------------------------VISTOS: La Sentencia Nº 14/2017 de fecha 08 de mayo de 2017, Resolución Nº 108/2020 de fecha 26 de febrero de 2020, informe del Cómputo de Pena Cumplida y los antecedentes del presente proceso penal en etapa de ejecución se tiene lo siguiente: ------------------------------------------------------CONSIDERANDO.- Que, mediante Sentencia Nº 14/2017 de fecha 08 de mayo de 2017, emitido por los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal Cautelar de la Ciudad de La Paz, FALLA DECLARANDO al acusado ROGELIO CELSO MAMANI ROJAS, autor del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el Art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de 12 AÑOS de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro, emitiéndose Mandamiento de Condena en fecha 31 de julio de 2017. ----------------------------------------------------------------------------Que, por Resolución Nº 108/2020 de fecha 26 de febrero de 2020 cursante a fs. 383 de obrados, el Juez Abraham Aguirre concede por única vez el Beneficio de Libertad Condicional a favor de ROGELIO CELSO MAMANI ROJAS, imponiéndole 8 condiciones de estricto cumplimiento, expidiéndose Mandamiento de Libertad Condicional en fecha 05 de marzo de 2020. --------------------CONSIDERANDO: Que, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2018-S4, Sucre, 27 de agosto de 2018 establece que: “Considerando la naturaleza del derecho penal a la que se refiere DONINI, M. y su estrecha relación con el derecho penitenciario, la etapa de Ejecución Penal necesariamente debe tener una autoridad jurisdiccional que se constituya en contralor de derechos y garantías constitucionales; así, en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha previsto esta labor en Art. 18 de la LEPS, que señala: “(Control Jurisdiccional).- El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad”. En el mismo marco, en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 131° periodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 a 14 de marzo de 2008, aprobó los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, cuyo principio VI, establece que: “Control judicial y ejecución de la pena. El control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales. Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán garantizar los medios necesarios para el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales de control y de ejecución de las penas, y dispondrán de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------Conforme al precepto normativo señalado, los Jueces de Ejecución Penal, asumen una labor esencial como también responsabilidad para garantizar el goce y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas que cumplen o cumplieron una condena. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------En este sentido, según la ingeniera de este Instituto, la ejecución penal comprende el conjunto de actos atribuidos a los Órganos del Estado, facultados legalmente para ello, que tienden a dar cumplimiento, dentro de los límites establecidos por ley y los reglamentos, a los pronunciamientos contenidos en el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales ejecutables recaídas en un proceso penal; ejecución que puede concluir por diversas causas, entre ellas, el cumplimiento del plazo de la condena en la forma ordenada en la sentencia, pues el tiempo exacto de dicho cumplimiento se debe determinar con precisión en el referido actuado y tiene como efecto directo el licenciamiento definitivo; por lo que, garantizando el derecho a la libertad y la eficacia de los derechos fundamentales, no es permisible en un Estado Constitucional de Derecho, que un ciudadano que ha cumplido su Sentencia y por tanto ha concluido la ejecución penal, su libertad aún se encuentre limitada y su situación jurídica esté condicionada a cualquier tipo de formalidades; más aun considerando que el propio legislador diseño una norma especial que señala: “ (LIBERTAD).- Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. -------------El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan” (Art. 39 de la LEPS)”. -----------------------------En coherencia con lo referido y a decir de Hinojosa Segovia, la naturaleza jurídica de la ejecución penal tiene carácter mixto jurisdiccional-administrativo, con claro predominio de lo jurisdiccional, por lo que, la norma especial referida debe ser cumplida y efectiviza, no solo por el Juez de Ejecución Penal que ejerce el control jurisdiccional de dicha etapa, sino también, con la participación de los actores que componen la estructura y la administración de Régimen Penitenciario (art. 45 de la LEPS), considerando que la libertad, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. -------------En este sentido, la efectividad y su propia eficacia del Art. 39 de la LEPS, de ninguna manera puede estar condicionada a situaciones rituales y no enmarcadas en el campo de la razonabilidad, por ello su función esencial y su razonamiento del Juez que ejerce el control jurisdiccional (Juez de Ejecución Penal) –al momento de resolver cualquier solicitud, situación u problemática- siempre debe partir de la pauta de interpretación acorde al pro actione, principio que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tiene génesis y esencia en los arts. 25 y 29.b de la Convención Americana y en los Arts. 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado, y se configura como un criterio directriz inserto en el Bloque de Constitucionalidad que postula la prevalencia de la justicia material y la flexibilización de ritualismos procesales; así a decir de Zagrebelsky, el derecho se transforma en una realidad “dúctil” en manos de los jueces, abandonando así las rigideces legalistas; con la finalidad de materializar las normas constitucionales en busca de que los principios superen la concepción formalista del derecho, incluso -en su caso- a partir de un control de convencionalidad, el cual obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos. --------------------------------En ese sentido, la tarea del Juez de Ejecución Penal principalmente, y las autoridades que componen el Régimen penitenciario, respecto al tratamiento de los derechos y libertades fundamentales del condenado, deben enmarcarse en el verdadero espíritu de los principios de favorabilidad, pro homine y celeridad, haciendo una interpretación progresiva de las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos y la Ley Fundamental, buscando siempre la eficacia de dichos principios, pues -como se dijo- no pueden existir en las cárceles de Bolivia, personas que ya han cumplido su condena y que aún su derecho a la libertad se encuentre limitado, por lo que, cualquier solicitud debe ser tramitada sin mayores ritualismos y a la luz del principio de celeridad, debiendo hacerse prevalecer la justicia material ante la justicia formal, para dicho efecto, su labor hermenéutica de ponderación deberá conllevar a la flexibilización de ritualismos extremos, superando así la concepción formalista del derecho----------------------------------Consiguientemente, considerando que las Sentencias Constitucionales tienen carácter vinculante y por tanto son de cumplimiento obligatorio, a partir de la fundamentación que antecede y los principios antes mencionados, corresponde: ------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, conforme al control jurisdiccional, en la etapa de ejecución, previsto en los Arts. 18 y 19 de la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, el Juez de Ejecución Penal tiene competencia para controlar el cumplimiento de las condenas impuestas y con el objeto de determinar el cumplimiento de la condena del procesado ROGELIO CELSO MAMANI ROJAS; de la revisión del cuaderno de Ejecución, se llega a establecer los siguientes extremos de Orden Legal: ---1. Que, mediante Sentencia Nº 14/2017 de fecha 08 de mayo de 2017, se DECLARA al acusado ROGELIO CELSO MAMANI ROJAS autor del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el Art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de 12 AÑOS a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro. -----------------------------------------------------------------------------------2. Que, por Resolución Nº 108/2020 de fecha 26 de febrero de 2020 se concede el Beneficio de Libertad Condicional a favor de ROGELIO CELSO MAMANI ROJAS, imponiéndole 8 condiciones de estricto cumplimiento. -----------------------------------------------------------------------------------------------------3. Que por Informe Nº 016/2023 a fs. 507 de obrados, sobre seguimiento de control dentro del beneficio de Libertad Condicional emitido por Trabajo Social del Juzgado, en sus conclusiones refiere: “Por lo descrito en el cuadro de seguimiento de condiciones, se establece que el beneficiario Rogelio Celso Mamani Rojas a la fecha viene cumpliendo con las condiciones impuestas en la Resolución de Libertad Condicional Nº 108/2020” -------------------------------------------4. Que, del informe de Cómputo de Pena Cumplida, de fecha 15 de febrero de 2024, elaborado por Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, se establece que ROGELIO CELSO MAMANI ROJAS, CUMPLIÓ CON LOS 12 AÑOS DE LA PENA IMPUESTA. ---------------------------------------------------CONSIDERANDO. - Que, el Art. 39 de la Ley 2298, expresamente determina que: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”. --------------------------------------------------------------Que, de los actos procesales, Informe de Cómputo de Pena Cumplida y normas de ejecución citadas, se llega a concluir que ROGELIO CELSO MAMANI ROJAS, ha logrado cumplir con la totalidad de su condena bajo el beneficio de Libertad Condicional, correspondiendo el siguiente pronunciamiento: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------POR TANTO: El Juez del Juzgado Primero de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado Segundo de Ejecución Penal de la Capital, de conformidad a los Arts. 18, 19.01 y 39 de la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, DISPONE LA LIBERTAD DEFINITIVA A FAVOR DE ROGELIO CELSO MAMANI ROJAS CON C.I. 6099266 LA PAZ, por haber cumplido la totalidad de su condena, consecuentemente se dispone que por Secretaria se libre el correspondiente MANDAMIENTO DE LIBERTAD DEFINITIVA; sea en el presente proceso penal NUREJ 201277579. -------------------------------Remítase una copia de esta Resolución a la Dirección General del Régimen Penitenciario de la ciudad de La Paz, debiendo además notificarse a todas las partes, sea para fines consiguientes de Ley. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y TÓMESE RAZÓN. ----------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: DR. JOSE LUIS CAYOJA CHOQUE – JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ -FIRMA Y SELLO: ANTE MI: IRMA CATORCENO MENESES – SECRETARIA ABOGADA DE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION PENAL----------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA 18 DE ABRIL DE FECHA 2024 CURSANTE A FS. 537 DE OBRADOS --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PAZ, A 18 DE ABRIL DE 2024------------------------------------------------------------------------------------------En atención a las constantes representaciones por oficina gestora de procesos, siendo que existe contradicción en cuanto a los domicilios existentes y no se tiene certeza de la numeración de su residencia en Comanche Provincia Pacajes, en ese entendido, por secretaria de juzgado procédase a la notificación vía edicto por el portal digital del sistema Hermes del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -----------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: DR. JOSE LUIS CAYOJA CHOQUE – JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ -FIRMA Y SELLO: ANTE MI: IRMA CATORCENO MENESES – SECRETARIA ABOGADA DE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION PENAL----------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL ES LABRADO POR SECRETARIA EN FECHA TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. -----------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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