EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 141/2024 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: al QUERELLADO FERNANDO CASIMIRO LEMOZ TICONA, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por HANS BERNARDO TAVERA CORS Y LIMBERTH FIGUEROA SAIGA, contra FERNANDO CASIMIRO LEMOZ TICONA por la presunta comisión del delito de DAÑO SIMPLE previsto en el código penal, signado con C.U.: 11010150153011, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA Nº 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL El suscrito secretario del Juzgado a su digno cargo, de oficio, dentro del proceso seguido por HANS BERNARDO CORS Y LIMBERTH FIGUEROA SAIGUA contra FERNANDO CASIMIRO LEMOZ TICONA por la presunta comisión del delito de DAÑO SIMPLE, previsto y sancionado en el Código Penal, tengo a bien, INFORMAR Que, de la revisión del cuaderno procesal se tiene los siguientes actuados: 1.- En fecha lunes 13 de noviembre del 2023, se llevó a cabo una audiencia a horas 10:30 am, en la cual los querellantes estaban ausentes. 2.- En Fs. 23 de fecha 15 de noviembre de 2023 cursa la papeleta de notificación procesal a los Sres. Hans Bernardo Tavera Cors y Limberth Figueroa Saigua con el proveído de fecha 13 de noviembre de 2023 en el que les concede el plazo de 48 horas para que justifique su incomparecencia a dicha audiencia o acredite legítimo impedimento bajo prevención de declararse el abandono de querella. A la fecha no realizaron ninguna justificación de su incomparecencia. Es cuanto informo en honor a la verdad y para fines consiguientes de Ley. Sucre, 29 de mayo del 2024 Informe que antecede pasa a despacho del Señor Juez el día miércoles veintinueve de mayo del dos mil veinticuatro. Certifico.- C.U. 11010150153011 Sucre, 29 de mayo de 2024 VISTOS.- La querella que realiza HANS BERNARDO TAVERA CORS y LIMBERTH FIGUEROA SAIGUA, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y; CONSIDERANDO.- Que los querellantes HANS BERNARDO TAVERA CORS y LIMBERTH FIGUEROA SAIGUA, en fecha 16 de octubre de 2023, presenta la querella en contra de FERNANDO CASIMIRO LEMOZ TICONA, por la presunta comisión del delito de “DAÑO SIMPLE”, tipificado en el art. 357 del Código Penal, el cual merece el decreto de fecha 19 de octubre de 2023, en el cual ya se ADMITE la querella con el señalamiento de la audiencia de conciliación para el lunes 13 de noviembre de 2023, que no pudo llevarse a cabo por motivos de que estaban ausentes los querellantes. Posteriormente, mediante decreto de la misma fecha, disponiéndose expresamente que justifique su inasistencia dentro de las 48 horas de su legal notificación, el mismo que fue notificada en fecha 15/11/2023, la parte acusadora a la fecha no llegó a justificar su inasistencia. Al contrario, cuando no asiste la parte acusadora conforme señala el art. 381 del procedimiento penal, se puede disponer el abandono de la acusación particular. CONSIDERANDO. - Que uno de los motivos de extinción de la acción penal reglados en el art. 27 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal es justamente por el desistimiento de la acusación, el cual indica: “La acción penal se extingue…… 5) Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada” (textual), por otro lado el art. 292 inciso 4) del mismo cuerpo procedimental, indica que: “La querella se considerara abandonada cuando el querellante: ……. 4) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal” (textual). El art. 381 del procedimiento penal, también indica: “Además de los casos previstos en este código, se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso, cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa” (textual) Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mediante la SC. 1637/2011-R de 21 de octubre, en su ratio decidendi, señala: “………d) El abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de fecha 10 de junio de 2022, toda vez que el referido plazo no puede ser concedido únicamente en los casos de inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación, sino a todos los casos en los que el querellante no concurra a la audiencia señalada por el Juez y que dé lugar la abandono de la querella…..” (textual) En consecuencia, se dio cumplimiento a conceder el plazo necesario para que la parte acusadora particular, pueda justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral, no llegando a cumplir con este plazo, inclusive se amplió el plazo para este fin, pero no se llegó a justificar el mismo, con lo que se tiene una evidente dejación del proceso tal como refiere la SC. 1637/2011.R y SC. 1754/2010-R, que se tiene que aplicar por ser vinculante conforme señala el art. 203 de la CPE, por ello hace viable el extinguir la acción penal. POR TANTO.- El suscrito Juez tercero de Sentencia Penal N°3 de la Capital, en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Nº 2 de la Capital, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se dispone el “ABANDONO DE LA QUERELLA” dentro del proceso penal seguido por HANS BERNARDO TAVERA CORS y LIMBERTH FIGUEROA SAIGUA, en contra de FERNANDO CASIMIRO LEMOZ TICONA, por la presunta comisión del delito de “Daño Simple”, tipificados en el art. 357 del Código Penal y consiguiente “EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”, con el consiguiente archivo de obrados. El presente auto es sujeto del recurso de apelación incidental dentro del plazo de 3 días de notificada la misma. Notifíquese a la parte acusadora particular de manera personal. REGÍSTRESE. FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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