EDICTO

Ciudad: CONCEPCIÓN

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE CONCEPCIÓN


EDICTO JUDICIAL PARA; JULIO CESAR JUSTINIANO, -- EL DR. DANIX FALON CABELLO JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA 2DO CONCEPCION, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE JULIO CESAR JUSTINIANO A LA FECHA SE HAN PRODUCIDO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JUDICIALES.-- ------------ SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE CONCEPCIÓN PROVINCIA NUFLO DE CHÁVEZ. - 31 FUD: 711102132200068 PRESENTA ACTO ACUSACIÓN.- OFRECE PRUEBAS QUE INDICA.- CONCLUSIVO DE OTROSÍES. - MINISTERIO PÚBLICO CASO: FELCV-11/22-SAN JAVIER DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO (ART. 312 Y 310 INC. M) del CÓDIGO PENAL) Abg. Jean Paul Fleig Cruz, fiscal de materia adscrito en la Fiscalía de Concepción, San Javier y San Antonio de Lomerío, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penai pública conforme previene el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, y en representación de la sociedad y del Estado Plurinacional de Bolivia, con las atribuciones conferidas en el Art. 70 del Código de Procedimiento Penal y Art. 3, 8, 12 y 40 núm. 22) de la Ley No 260, en cumplimiento y observancia del Art. 323 del Código de Procedimiento Penal, dentro de las investigaciones seguidas por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de NOELIA TOMICHA POIQUI en contra de JULIO CESAR JUSTINIANO por los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal con la agravante establecida en el art. 310 inc. 1) del mismo cuerpo legal, ante usted me presento y digo: I. DATOS GENERALES DE LOS SUJETOS PROCESALES. - 1.1. DATOS GENERALES DEL ACUSADO: 1. Nombre: Cedula de Identidad: Fecha de nacimiento: Nacionalidad: Ocupación Estado Civil: Domicilio: Situación procesal: Abogado Defensor: Celular: Domicilio procesal: Correo electrónico: Ciudadanía digital: JULIO CESAR JUSTINIANO Se desconoce Se desconoce Se desconoce Se desconoce Se desconoce Se desconoce Prófugo De acuerdo a designación De acuerdo a designación De acuerdo a designación De acuerdo a designación De acuerdo a designación 1.2. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: 1. Nombre: Cédula de identidad: Ocupación: Nacionalidad: Domicilio real: Celular: Abogado patrocinante: Domicilio procesal: NOELIA TOMICHA POIQUI 13273245 Labores de casa Boliviana Barrio Santa Rosa (Municipio de San Javier) Se desconoce Ana P. Sansuste Salvatierra (Resp. De la DNA-SLIM) Oficinas de la Nipo de San Javier Celular: 6927865 1.3. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA: 1. Nombre: A.H.T. (ANITA HERBAS TOMICHA) Cédula de identidad: 14602560 Fecha de nacimiento: 03/106/2010 (11 años) Ocupación: Nacionalidad: Estudiante Boliviana Domicilio real: Barrio Santa Rosa (Municipio de San Javier) Celular: 6927865 11. ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO. - Que, de acuerdo los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación en la etapa preparatoria el hecho se suscitó de la siguiente manera: "Que, la victima menor de edad de iniciales A.H.T. (Anita Herbas Tomicha) de 11 años de edad, cuando vivia en el domicilio de su abuelo ubicado en el Barrio el chorrito del municipio de San Javier, en el año 2019, es decis, cuando la victima tenia 9 años, el ahora acusado Julio Cesar Justiniano, le realized toques impúdicos en su zona genital (vagina) y en sus senos, aprovechando que la misma es su sobrina politica, y que ingresó hasta la habitación del acusado a buscar lápiz y cuademo y es en ese momento que el acusado, se levantó de su cama, se acercó a la victima y le levantó su vestido, así también la abrazó por la espalda con su mano izquierda, y con la otra mano, le metió su mano dentro de su short y con sus dedos le tocó su vagina, mientras le decia en el bido que no diga a nadie lo que le estaba haciendo. Asimismo, se tiene que cuando los progenitores de la victima menor de edad viajaron, la menor se quedó a cargo de su tía y de su pareja sentimental (el ahora acusado), esté último, aprovecho que la menor ingresaba a su habitación a sacar algún objeto, para meter su mano dentro de su short y tocar su vagina, y mientras la menor intentaba de huir, el referido acusado no la deja salir, inclusive, una vez, la agarró de los brazos, la echó en la cama y la quiso besar y en el oido le decia que no le avise a nadie" III. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. - Inicialmente, es menester hacer referencia a la siguiente normativa legal, mismas que disponen lo siguiente: LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: "CONVENIO DE BELEM DO PARA" (ratificado por Bolivia en fecha 5 de diciembre de 1994) señala: Artículo 3.- Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 4.- Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; Artículo 7.- Los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, politicas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. 2 CASO VÍCTIMAS DE TORTURA SEXUAL EN ATENCO VS. MÉXICO PÁRR. 179 La Corte ha establecido que en casos que involucran alguna forma de violencia sexual, se ha precisado que las violaciones a la integridad personal conllevan la afectación de la vida privada de las personas, protegida por el artículo 11 de la Convención, la cual abarca la vida sexual o sexualidad de las personas. La violencia sexual vulnera valores y aspectos esenciales de la vida privada de las personas, supone una intromisión en su vida sexual y anula su derecho a tomar libremente las decisiones respecto a con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e intimas, y sobre las funciones corporales básicas. CASTRO CASTRO VS. PERÚ En el párrafo 310, señaló que la violación está constituida por actos de penetración por via vaginal o anal sin consentimiento de la víctima, o también por la utilización de objetos y otras partes del cuerpo, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. CASO FERNÁNDEZ ORTEGA VS. MÉXICO La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fernández Ortega vs. México, señaló que una violación sexual puede constituir tortura aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como el domicilio de la victima, debido a que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto MINISTERIO PÚBLICO CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. CÓDIGO PENAL BOLIVIANO Artículo 20. (AUTORES). Son quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Respeto al tipo penal, Jorge José Valda Daza en su libro nos indica: Es el que sabe el que, como y cuando se va realizar el delito y contribuye objetivamente al hecho. Autor directo es el que realiza materialmente, en todo o en parte el delito. Este concepto se encuentra implícito en la descripción que el sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la parte especial del Código Penal. Pero entendemos que no basta con convertir en la ejecución del hecho, sino también, tener el dominio sobre la realización y, en determinados casos, presupone determinadas cualidades que el ejecutor puede no ostentar. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Artículo 312. (ABUSO SEXUAL). "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Respeto a este tipo penal, se debe tener presente que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo pueden ser hombre o mujer indistintamente. Nótese, que el delito de abuso sexual se consuma tocando a la víctima motivado por el livido sexual. 3 Para la comisión de este delito nos encontramos ante un delito pluriofensivo porque conjuntamente con el bien juridico protegido -libertad sexual concurren otros como la Integridad física y psíquica de la víctima, recibiendo; sin embargo, protección el bien jurídico principal de la capacidad de la persona de decidir las prácticas sexuales que desea. Para la comisión de este delito se requiere la concurrencia del dolo directo, es de conocimiento y voluntad del agente de hacer sufrir el acto sexual o análogo al sujeto pasivo, la doctrina coincide en reconocer que el dolo en este delito es el animus libidinoso. Articulo 310. (AGRAVANTES): "La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: () m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la victima LEY N° 348: "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Artículo 1.- "La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia fisica, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad". Entiendo, que la definición transcrita fundamenta la configuración de la violencia contra la mujer en un desprecio hacia su condición de mujer, en la existencia de un fin de subordinación, de reducción a una condición inferior a la de persona, en la "cosificación" de la mujer, considerándola como objeto disponible. Articulo 6 (DEFINICIONES). - Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. 2. Situación de Violencia: Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer en un momento determinado de su vida. Articulo 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES) - "En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: Violencia Sexual, Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual de la mujer, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad". III. 1. Que, tomando en cuenta la normativa transcrita supra, así como los elementos probatorios obtenidos durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público ha llegado a establecer que JULIO CESAR JUSTINIANO es AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal con relación al Art. 310 inc. m) del mismo compendio legal, al haber adecuado su conducta al referido tipo penal, mismo que ha sido cometido en contra de la menor de iniciales A.H.T. Al respecto, debemos tomar en cuenta la concurrencia de todos los elementos del delito, conforme al siguiente fundamento: a) Acción: Entendida como la manifestación de la voluntad que mediante la acción produce un cambio en el mundo exterior o por no hacer lo que se espera deja sin modificar ese mundo externo, cuya mutación guarda. Teniendo este tipo, tres elementos de manifestación: la voluntad, el resultado y el nexo causal. El primero, es la decisión de ejecutar un acto de querer hacer o no hacer la voluntad, debe ser concerniente, es saber lo que decide y contener cierta representación del resultado que puede advenir si se realiza, si la voluntad no se exterioriza a través de alguna expresión queda como acto comercial y no puede ser punible. El segundo, es el cambio en el mundo exterior causado por la manifestación de la voluntad o la no mutación de ese mundo externo por la acción esperada que no se ejecuta. El tercero es la manifestación de la voluntad y el resultado, es la relación de causalidad entre causa y efecto. Ahora bien, del andradades los hechos y de los elementos Impúdicamente acumulados, a la victino Julio Cesar Justiniementos probatorios acumulados, resulta a en tres oportunidades, en el domicilio de su abuelo. De lo manifedte for me verdentemente, se puede apreciar que, Cesar Justiniano realizó una acción de foeste voluntaria, que fue precabreciar que, Julio Cesar Justiniano realizó iniciales A.Hstha manifesto illicito es plenamente condecrocar a la víctima menorológica de la menor, la misma manifestó lo siguiente el 28 de marzoborado por entrevista psicolidades el su tio Julio Cesar Jushintendo metia su mano dentro de su short 202 tocaten tres por con sus dedos, el hecho sucedió hace dos años atrás, cuando ella tenia dry le tocaba su vagina con sued barrio el chorrito" Consiguientemente, se tiene que existió la voluntad exteriorizada del ahora acusado Julio Cesar Justiniano, quien, sabiendo de su ilicitud decidió atacar un bien juridico protegido, como es la libertad sexual de la víctima menor de edad A.H.T., tocándola en su zona genital y en sus sends Jue igual manera, se debe tener en cuenta que la conducta (acción) ilicita del ahora acusado Julio Cesar Justiniano, la realizó cuando la víctima menor de edad A.H.T. se encontraba indefensa, a sabiendas de que la misma es su sobrina política. b) Tipicidad: Para la aparición del delito, no es suficiente la existencia de la conducta humana (acción), si no, que la misma debe ser además "tipica"; concepto que conforme con el moderno derecho occidental, ya no consiste solo en un conjunto de características del comportamiento humano que "coincidan" con una descripción linguistica que realiza la ley penal en cada figura delictiva, sino que, conforme al novísimo concepto del "tipo injusto", tal coincidencia debe proyectarse sobre la lesión o puesta en peligro de un bien juridico; en el caso de autos, la conducta del acusado Julio Cesar Justiniano, mediante la acción voluntaria realizada se adecua al tipo penal de abuso sexual, conforme se señaló supra, proyectando de manera directa la transgresión del bien juridico de la víctima menor de edad A.H.T., al haber tocado libidinosamente sus partes intimas (vagina) y sus senos, así mismo la victima reconoció a su agresor como el hoy acusado. Además, que, en el presente caso, son concurrentes todos los demás elementos de la tipicidad, como es la existencia de: a) Sujeto activo: "Es aquel sujeto que dentro de la oración gramatical llamada tipo realiza la conducta activa u omisiva", por lo tanto, el sujeto activo es quien comete el delito y por lo tanto quien incurre en la conducta típica. En el presente caso, se tiene que el sujeto activo es Julio Cesar Justiniano, quien es el autor directo y material que realizó el hecho delictivo, conforme lo establece en el Art. 312 del Código Penal con la agravante del art. 310 inc. m), con relación al Art. 20 del mismo cuerpo legal. b) Sujeto pasivo: Es "el titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito, es decir, es el titular del bien jurídico tutelado y sobre quién recae la acción realizada por el sujeto activo. En el caso que nos ocupa, se tiene que el sujeto pasivo, es la menor de iniciales A.H.T., quien en contra de su voluntad, fue tocada libidinosamente por el ahora acusado Julio Cesar Justiniano. c) Verbo rector o acción: Es la acción principal del tipo penal. En el presente caso, se tiene que el ahora acusado Julio Cesar Justiniano, realizó el acto sexual (no consentido) no constitutivo de penetración en la víctima menor de edad de iniciales A.H.T., cuando se encontraba sola en su casa, aprovechando que la misma se encontraba sola e indefensa, para realizar toques impúdicos en su zona genital, a fin de satisfacer su libido. d) Bien jurídico protegido: Son aquellos valores e interés jurídico protegido por e estado; en el presente caso, es el derecho a libertad sexual. En el caso que nos ocupa, se tiene que el acusado Julio Cesar Justiniano transgredió el bien juridico de la libertad sexual que tiene la víctima menor de edad de iniciales A.H.T., toda vez que tocó su zona genital. c) Anti juridicidad: La doctrina señala que el término antijuricidad, expresa la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico. Se dice que es antijuridica toda aquella conducta que contradiga el ordenamiento jurídico, salvo que se esté en presencia de una situación, en donde el mismo ordenamiento jurídico, faculta para actuar en contra de dicha norma. En el presente caso, la conducta (acción) del ahora acusado Julio Cesar Justiniano, no sólo resulta típica, sino que además "antijurídica" (materialmente), pues su comportamiento, contradice el ordenamiento juridico, y la libertad sexual de cada ciudadano de decidir con quién mantener relaciones sexuales, no estando concurrente ninguna de las causas de justificación como es el estado de necesidad justificante o ex culpante, la legitima defensa o el ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo y el cumplimiento de la ley o un deber, por lo que, no está exento de la responsabilidad penal establecida en los Arts. 11 y 12 del Código Penal. d) Culpabilidad: Ajusta la pena a lo que el hombre hizo y no a lo que el hombre es, apartando así el peligroso derecho penal de autor. Relacionado con el grado de responsabilidad penal. La responsabilidad se determina por el dolo y culpa. En el caso que nos ocupa, cabe decir que, la conducta (acción) del acusado Julio Cesar Justiniano, al ser típica y antijurídica, también es plenamente "reprochable", en la medida en que pudiendo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivado por la noma penal, se decidió obrar contra el ordenamiento jurídico; en tal sentido, para la determinación de la culpabilidad es menester considerar que el acusado es "imputable" por tener las condiciones bio-psicológicas, que le hace entender la antijuridicidad de sus actos. Aspecto que, sin lugar a duda, permite afirmar que el acusado Julio Cesar Justiniano conocía perfectamente la reprochabilidad de su accionar; es decir, que podía discernir entre lo bueno y lo malo, y pese a esa comprensión, el ahora acusado no tuvo reparos en ejecutar el hecho, puesto que, al encontrarse en el mismo domicilio con la victima aprovecho, para agredirla fisicamente y posteriormente ejecutar el hecho ilícito, lo cual demuestra la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal cual es el animus lubrico, por lo que se tiene también demostrado el juicio de imputación subjetivo. En el caso, se tiene que el ahora acusado Julio Cesar Justiniano tenía conciencia (conocimiento) de aquella conducta que realizaba era antijurídica, es decir, tenía plena comprensión que su accionar para satisfacer sus deseos sexuales y su libidinosidad (voluntad), en perjuicio y daño directo hacia la victima menor de iniciales A.H.T., (que se encontraba sola e indefensa en su domicilio), y que dicha conducta resultaba antijuridica, pues, no existía ningún impedimento de esa compresión de antijuridicidad, ni mucho menos que se hubiera demostrado algún aspecto de incomprensión de sus hechos. Téngase en cuenta que, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad es la "suficiente capacidad de motivación del autor por la norma penal". En este sentido, si un individuo no padece de anomalía psíquica o una grave alteración de la conciencia o de la percepción, posee ese mínimo de capacidad de autodeterminación que el orden jurídico exige para afirmar su responsabilidad, en consecuencia, este hecho origina que, frente al poder penal, la persona se encuentre en una situación de inexigibilidad; consiguientemente, se tiene que el ahora acusado, sabía que sus actos estaban prohibidos por el ordenamiento juridico (conocimiento), siéndole exigible el actuar de otro modo (exigibilidad), sin embargo, no lo hizo y al contrario, actuó con plena intención (voluntad) de cometer el hecho ilícito a fin de satisfacer su libidinosidad, 6 aprovechando el estado de indefensión de la víctima para, por lo que, no existen las causas de exclusión de la culpabilidad, pues el ahora acusado para, por lo que, no existen las caputable por algo por la minoria de medad mental, grave Julio Cesar Justiniano no es inimputable mentaldo de necesidad Justindad, no concurriendo aerturbación de la conciencia o trastiono conocimiento Penal. el obrante y ex culpante y el mis, el error de tipo de prohibite el obrar con dolo del ahora acusado, es decir, el actuar con su pleno y la voluntad de materializar un ilicito, conforme lo regula el Art. 14 del Código III. 2. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes desglosados, es evidente que el Estado no sólo tiene el deber de investigar la violencia en razón de género, sea de indole fisico, psicológico o sexual, sino tambien einde la violencia en claro det, el de reparar la vulneración a los derechos de la víctima. En ese marcio el Estado a través de los administradores de justicia debe adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a la mujer contra toda forma de perjuicio o abuso fisico o mental (psicológico), malos tratos o explotación, y sancionar dicho comportamiento. En consecuencia, y en virtud a los fundamentos jurídicos expuestos, y en ejercicio de la facultad constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 45 núm. 3) y 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y Arts. 323 núm. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal, formulo requerimiento Conclusivo de ACUSACIÓN FORMAL en contra de JULIO CESAR JUSTINIANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal, con relación al art. 310 inc. m) del mismo compendio legal, cometido en contra de la menor de iniciales A.H.T. (Anita Cesar Justiniano), al haber adecuado su conducta al tipo penal antes señalado, habiendo actuado con dolo en grado de AUTOR DIRECTO conforme lo prevé el Art. 20 del Código Penal. IV. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - 1) DOCUMENTAL.- PD1. FORMULARIO DE DENUNCIA realizada por Noelia Tomicha Poiqui, del 12 de marzo del 2022. Este elemento probatorio, nos da a conocer la noticia criminis, el cual se encuentra plenamente corroborado por los otros elementos probatorios recolectados. PD2. FOTOCOPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la menor de iniciales A. H.T. Este elemento probatorio nos permite conocer que la menor tiene 11 años de edad. PD3. INFORME DE ENTREVISTA PSICOLÓGICA realizado por la Lic. Giovana Llavera Oropeza - Psicóloga de la DNNA y del SLIM de San Javier, del 28 de marzo del 2022. Este elemento probatorio, nos permite conocer lo manifestado por la víctima, la misma que identificó al ahora acusado como la persona que cometió este hecho ilícito. PD4. INFORME SOCIAL realizado por la Lic. Yanira Agreda Pedraza - Trabajadora social de la DNNA y del SLIM de San Javier, del 29 de marzo de 2022. Este elemento probatorio permitirá conocer el diagnostico social de la víctima. PD5. INFORME POLICIAL realizado por el investigador asignado al caso Sgto. 2do. Roberto Calderón Chávez del 09 de junio del 2022. Acto procesal que nos hace conocer la existencia de una denuncia formal. PD6. RESOLUCIÓN DE APREHENSIÓN realizada por el fiscal que antecesor Abg. Emanuel Ferrada Moron, del 15 de septiembre del 2022. Acto procesal que acredita que al cumplirse los presupuestos del art. 226 del CPP, se emitió el mismo, en contra del ahora acusado. 2) TESTIFICAL.- PT1. NOELIA TOMICHA POIQUI, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. N°13273245, con domicilio en Barrio Los ángeles, Cel: 77832644, en su condición de denunciante. PT2. SGTO. 2DO. ROBERTO CALDERON CHAVEZ, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio laboral en las oficinas Policiales de la FELCV de San Javier, en su condición de investigador asignado al caso. PT3. LIC. GIOVANNA LLAVERA OROPEZA, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio laboral en el SLIM de San Javier, en condición de Psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de San Javier. PT4.LIC. YANIRA AGREDA PEDRAZA, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio laboral en el SLIM de San Javier, en condición de Trabajadora Social del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de San Javier. Los cuales nos van a permitir conocer a viva voz, la existencia del hecho delictivo cometido por el ahora acusado Julio Cesar Justiniano en contra de la víctima menor de edad de iniciales A.H.T. (Anita Herbas Tomicha). V. PETITORIO. - Por todos los antecedentes de hecho y derecho expuesto, y medios de prueba ofrecidos, el suscrito fiscal solicita: 1. Se proceda a remitir pruebas al Tribunal de Sentencia de turno de acuerdo a la Ley Nº 586 en su Art. 325 Parágrafo 1, en el término de 24 horas y cuando sea su estado, se radique la causa y luego se pronuncie el Auto de Apertura de Juicio Oral sobre la base del delito acusado, señalando día y hora de audiencia de juicio oral, continuo, público y contradictorio. 2. Se tenga por ofrecida la prueba de cargo mencionada en el presente acto conclusivo de acusación. 3. Una vez transcurrido el debate, se imponga SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JULIO CESAR JUSTINIANO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal con relación al art. 310 inc. m) del mismo cuerpo legal, en grado de AUTOR DIRECTO conforme lo prevé el Art. 20 del Código Penal, cometido en contra de la menor de iniciales A.H.T. (Anita Herbas Tomicha). Otrosi 1º.- De conformidad a lo previsto en el Art. 162 de la Ley N° 1970, señalo domicilio procesal, en las oficinas del Ministerio Público, ubicadas en la calle Padre Lucas Caballero s/n, al lado de la Sub Gobernación de la Provincia Nuflo de Chávez, diagonal a la plaza principal del municipio de Concepción. Concepción, 26 de junio de 2023. AUTO DE RADICATORIA DE LA CAUSA CONCEPCIÓN a, 18 de Julio de 2023. VISTOS: Recibidos los actuados procesales por la acusación del Ministerio Público, en cumplimiento al art. 340 del Código de Procedimiento Penal modificado por de fecha 30 de octubre de 2014, SE DISPONE RADICAR en el Juzgado la causa por el MINISTERIO PUBLICO la Ley 548, JUSTINIANO por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto en el art. 312 y 310 del Código Penal. En virtud al núm. I del art. 340 del CPP, notifiquese al señor fiscal, para que adjunte sus pruebas fisicas propuestas en su acusación fiscal, en el plazo de 24hs, bajo responsabilidad, en caso de incumplimiento. Siguiendo el procedimiento de acuerdo al núm. II y III del art. 340 CPP, notifiquese a la parte civil y DNA de Concepción para ver si presenta acusación particular o se adhiere a la del fiscal dentro del plazo de 10 días hábiles. Posteriormente notifiquese al acusado para que dentro de sus diez días de notificado presente sus pruebas de descargo, debiendo las partes señalar domicilio procesal en esta localidad en su primer actuado bajo prevenciones de tenerlo como domicilio la secretaria del juzgado. Cumplido tal cometido se aplicara el núm. IV del Art. 340 CPP, se dictara auto de apertura a juicio, las notificaciones, sean por los medios que fueren más convenientes y necesarios y sean a gestión y tramite de la parte acusadora como parte interesada. Regístrese y Notifiquese.- .- JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA 2do CONCEPCION.- Ante mi.- Diana Arauz Saavedra.- SECRETARIA.- JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA 2do CONCEPCION.- -------------------------------------------------------------ES TODO CUANTO SE HACE SABER A JULIO CESAR JUSTINIANO LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY.--- SANTA CRUZ – CONCEPCIÓN, 31 DE MAYO DE 2024.-------------------------------------


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