EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


PARA: ROSA MARTINEZ HUANCA EDICTO LA DRA. NORMA VIVIANA ARNEZ ARNEZ, JUEZA DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 3 DE LA CAPITAL.- MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VÍCTIMA ROSA MARTINEZ HUANCA, CON LA SENTENCIA DE 21 DE MAYO DE 2024, ORDENADO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CONTRA CESAR SONAVI SANCHEZ POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTUPRO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 309 DEL CÓDIGO PENAL; A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ----- JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO.3 ---- Cochabamba - Bolivia ----- SENTENCIA N° 64/2024 ----- JUEZ: Norma Viviana Arnez Arnez ----- NUREJ: 301102082300378 ---- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES ----- MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Henry Franco ----- IMPUTADO ----- Nombre: CESAR SONAVI SANCHEZ ----- C.I. No.:17054482 Cbba. ----- Fecha de Nac.: 28/12/2002 ---- Nacionalidad: Boliviana ---- Domicilio: Pacolla – Zona Norte Alto Mirador ----- ABOGADO DEFENSOR: Roger Marcelo Olivera Medrano ----- VÍCTIMA: R.M.H ---- DELITO: Estupro ----- ARTÍCULO: 309 del Código Penal ----- SECRETARIA – ABOGADA: Ana Gumucio Charro ----- SENTENCIA ----- Pronunciada en Procedimiento Abreviado ---- Cochabamba, 21 de Mayo de 2024 ---- VISTOS ---- La presente audiencia es celebrada en virtud a la petición Fiscal de aplicación de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, ratificada oralmente en este acto por el representante del Ministerio Público, en cuyo mérito se pronuncia la siguiente sentencia. ----- CONSIDERANDO I: ----- DESCRIPCIÓN DEL HECHO----- De los antecedentes de la acusación fiscal se tiene que: En noviembre del año 2022, la adolescente identificada con las iniciales R.M.H. conoció a Cesar Sonavi Sánchez atraves de Abelina esposa de hermano de Cesar, consiguiendo su número de celular citándose en el parque Mariscal, saliendo un domingo después de navidad. Cuando en enero de 2023 después de dos semanas del cumpleaños de R.M.H., Cesar Sonavi se encontró con R.M.H. en la terminal de buses y fue ahí que en el cuarto de R.M.H. en Kara kara tuvieron relaciones sexuales quedando embarazada, Cesar le decía que se junten. ----- CONSIDERANDO II----- (Antecedentes del caso) ----- El Ministerio Público acusa a Cesar Sonavi Sánchez por el delito de Estupro, previsto y sancionado por el Artículo 309 del Código Penal. ----- El representante fiscal, en audiencia solicita la aplicación de procedimiento abreviado, expreso que con la defensa llegaron a un acuerdo y solicitó la salida alternativa de Procedimiento Abreviado para el imputado CESAR SONAVI SÁNCHEZ la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, por cuanto el prenombrado imputado, mediante Acuerdo Voluntario de Sometimiento a Procedimiento Abreviado, habría admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho, reconociendo de la misma forma su culpabilidad además que renuncia voluntariamente al juicio oral en virtud a los artículos 323, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, pidiendo someterse a Procedimiento Abreviado, por lo que tiene a bien solicitar se dicte Sentencia condenatoria aceptando la pena TRES AÑOS de privación de libertad. ----- II. 1.- De la Valoración de la Prueba ofrecida por el Ministerio Público. ----- De la revisión del cuaderno de control de investigación de la Fiscal de Materia, cuyos actuados fueron ofrecidos en calidad de medios probatorios en la audiencia de la fecha 21 de Mayo de 2023, se tiene, entre otros documentos: ----- M.P. 1. Formulario único de denuncia de fecha 08 de agosto de 2023.- VALOR PROBATORIO RELEVANTE.- Establece que el presente caso fue puesto a conocimiento de la FELCV- toda vez que una menor de edad de 14 años de edad dio a luz a un infante y quien se identifico ser el padre resultaría ser el Sr. Cesar Sonavi Sanchez de 21 años de edad- por lo que tomando en cuenta la minoría de edad de la madre del menor- se procede a realizar los actos de investigación toda vez que se adecua el comportamiento del acusado al delito de estupro. ----- M.P. 2. Informe preliminar elaborado por el Sof. My. DAP. Eduardo Nina Hilari.- VALOR PROBATORIO RELEVANTE.- Permite establecer que la victima resulta ser una menor de edad- que desconoce lo que estaría pasando- toda vez que la misma desconocía la edad del acusado- demostrando con ello que el acusado uso el engaño, la manipulación y la vulnerabilidad de la menor para tener acceso carnal, con la menor. ----- M.P. 3. Acta de denuncia de fecha 08 de agosto de 2023 elaborado por el Sof. My. DAP. Eduardo Nina Hilari.- VALOR PROBATORIO RELEVANTE.- En función a lo establecido por el articulo 286 del C.P.P., los médicos del centro hospitalario al observar la diferencia extrema de edades entre la madre y el padre de un recién nacido, conforme a las obligaciones que les asiste procedieron a denunciar a efectos de la investigación, remisión de antecedentes que dieron origen al presente proceso demostrando con ello la diferencia extrema entre la edad de la víctima con el acusado, dando sustento a los hechos denunciados por el Ministerio Publico. ----- M.P. 4. Informe de intervención Policial preventiva o acción directa y Acta de arresto.- VALOR PROBATORIO RELEVANTE.- Prueba documental que identifica a los sujetos procesales y permite determinar la diferencia de edad entre la víctima y el acusado- que conforme al relato recabado por los médicos del centro médico la menor de 14 años de edad habría dado a luz a un infante y que el ahora acusado se identificaría como el padre- quien desde el mes de enero se encontraría viviendo con la víctima- fundamentos que dan sustento a la hipótesis del Ministerio Publico respecto a los hechos acusados al ciudadano Cesar Sonavi Sánchez. ----- M.P. 5.- Informe psicológico preliminar elaborado por la psicóloga de la DNA Milenka Veronica Fernández Torrico de fecha 08 de agosto de 2023 y fotocopia de cedula de identidad de RMH. – VALOR PROBATORIO RELEVANTE.- La documental demuestra que la menor victima resulta no tener una adecuada percepción de lo que sucede- toda vez que la misma manifiesta que planifico una vida con el padre de su hija- a quien le mintió sobre su edad, por lo que dicho informe da sustento a la hipótesis del Ministerio Publico demostrándose la desproporcionalidad entre la víctima y el acusado, adecuando la conducta de acusado al delito de estupro. ----- M.P. 6. Certificado Médico de Nacido Vivo expedido por el centro médico San Miguel de fecha 08 de agosto del 2023.,Formulario de consentimiento informado y hoja de epicrisis de fecha 08 de agosto de 2023. PRUEBA DOCUMENTAL RELEVANTE.- Permite identificar y establecer que el acusado tuvo acceso carnal con una menor de edad quien dio a luz a una niña- en el cual el acusado firma en calidad de padre- dando sustento a los hechos denunciados por el Ministerio Publico. ----- M.P. 7.- Certificado médico legal forense de fecha 08 de agosto del 2023 elaborado por la Dra. Gabriela Pereira Encinas.- VALOR PROBATORIO IRRELEVANTE.- No aporta al esclarecimiento del hecho denunciado. ----- M.P. 8. Acta de registro del lugar de los hechos de fecha 08 de agosto del 2023.- VALOR PROBATORIO IRRELEVANTE.- No aporta al esclarecimiento del hecho denunciado. -----CONSIDERANDO III.- (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA) -----III.- 1.- Problema Jurídico a Resolver ----- Que en la fecha el acusado pretende someterse a la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado asumiendo su responsabilidad penal por lo que se pasa a considerar. ----- El Procedimiento Abreviado, constituye una simplificación de los trámites procesales, que tiene por finalidad descongestionar la sobrecarga procesal en los Tribunales ordinarios, más allá de implicar un ahorro en la economía procesal de las partes, la obtención de una rápida resolución del conflicto judicial, así como lograr la eficacia de la persecución penal, aplicando una pena donde la Sentencia debe fundarse en la confesión del acusado, estrictamente vinculado a las pruebas recolectadas en la etapa investigativa, referente a la existencia de los hechos y la culpabilidad del acusado que debe ser verosímil y concordante con las pruebas. ----- III 2.- La Violencia desde la Constitución Política del Estado y la Ley 348-----Habiendo nuestro país ratificado esos instrumentos de protección contra actos de violencia contra las mujeres, ha materializado los mismos en la Constitución Política del Estado de febrero del año 2009, insertando en el Art. 15, como DERECHOS FUNDAMENTALES en los siguientes, parágrafos II “Todas las personas, en particular las mujeres, tiene derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”; parágrafo III “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Ahora bien, esos derechos fundamentales, a su vez, han sido materializados en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, más conocida como la Ley 348, que declara la erradicación de la violencia contra las mujeres como prioridad nacional y establece un conjunto de medidas para la prevención, atención, protección, investigación, sanción y reparación de hechos de violencia. -----El desarrollo de este derecho y las correspondientes obligaciones del Estado, ha sido desarrollada por la Ley 348, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que redimensiona el problema de la violencia contra la mujer, superando la limitación de entenderla solo como violencia doméstica, tratándola más bien como violencia en razón de género que expresa un modo social con raíces históricas, culturales, económicas y una forma de comprender y asumir los roles del hombre y de la mujer en la organización social, un hombre donde el hombre es más y la mujer menos, donde está subordinada al otro, una realidad que está siendo y debe ser transformada. ----- El Art. 6 de la Ley 348 nos define la Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. ----- Que la SCP 346/2018 -S2 de 18 de julio, ha señalado que “...las disposiciones de la Ley 348 se amplían a toda persona en situación de vulnerabilidad, independientemente de su género; por cuanto, la violencia reprochada en dicha Ley, si bien tiene como sujeto de protección a la mujer, por la violencia y la discriminación estructural que existe contra ella; sin embargo, también puede extenderse a varones, en los casos en los cuáles éste sea víctima de violencia en razón de género.” -----III 3.- La Violencia desde la Aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales. ----- En principio es necesario dejar claramente establecido, como señala la Publicación de la Comunidad de Derechos Humanos y el Fondo de la Población de las Naciones Unidas-UNFP, que el sistema internacional de Derechos Humanos, ha adoptado instrumentos específicos de protección contra actos de violencia contra las mujeres debido a que la especificidad de las violaciones de derechos humanos que sufren las mujeres -en función de su género, de los roles y estereotipos que las sociedad históricamente les ha atribuido- mostró la necesidad de conferir un carácter también específico al reconocimiento y sobre todo a la protección de sus derechos. ----- La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1100 de 1989; y su Protocolo Facultativo, también ratificado mediante Ley Nº 2103 del año 2000; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, define la violencia contra las mujeres y la reconoce como una forma de discriminación que constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, debiendo los Estados establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar la violencia contra las mujeres; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar las Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención Belem do Pará, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1599 de 1994, establece las obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras; el Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2398 de 2002, en este instrumento internacional, se reconoce y califica la violencia contras las mujeres, así como la violación y otras agresiones sexuales. ----- La Convención de Belém do Pará es un instrumento esencial que refleja los grandes esfuerzos realizados a fin de encontrar medidas concretas para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de agresiones y violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y núcleo familiar. Define así la violencia contra la mujer en el Art.2 “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual (...)”. ----- Que la SCP 346/2018 -S2 de 18 de julio, ha señalado que “...las disposiciones de la Ley 348 se amplían a toda persona en situación de vulnerabilidad, independientemente de su género; por cuanto, la violencia reprochada en dicha Ley, si bien tiene como sujeto de protección a la mujer, por la violencia y la discriminación estructural que existe contra ella; sin embargo, también puede extenderse a varones, en los casos en los cuáles éste sea víctima de violencia en razón de género.” En el caso de autos, se ha identificado que la víctima, es una niña que pertenece al grupo de atención prioritaria denominada “niña, niño u adolescente”, situación que la coloca en una posición de vulnerabilidad; por tal motivo, conforme lo referido up supra, corresponde que sea analizado desde la perspectiva de género. ----- Sumado a ello, tenemos que tener en cuenta que lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando señal que “Los Estados deben “adoptar las medidas necesarias para prevenir y prohibir toda forma de violencia y abuso, incluidos los abusos sexuales, […]”, que goza, por su condición de tal, de una situación de autoridad y confianza respecto de estudiantes e incluso de sus familiares. Debe tenerse en cuenta, al respecto, la particular vulnerabilidad de las niñas y adolescentes, considerando que ellas “con frecuencia están expuestas a abuso sexual por parte de […] hombres mayores”. En relación con lo expuesto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los Estados tienen la “obligación estricta” de adoptar todas las medidas apropiadas para tratar la violencia contra niños y niñas. La obligación “se refiere a una amplia variedad de medidas que abarcan todos los sectores públicos y deben aplicarse y ser efectivas para prevenir y combatir toda forma de violencia”, incluso mediante la aplicación de sanciones efectivas por su realización”. De la misma manera, de conformidad con el Art. 19 del a Convención Americana, el estado debe asumir una posición especial de garante cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, y sobre todo por el interés superior del menor, cuando señala: “La Corte anteriormente ha señalado que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados especiales orientados en el principio del interés superior del niño (…). La obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados puede implicar, lo siguiente: i) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades; ii) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, y iii) procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño” ----- III. 4.-Procedencia de las salidas alternativas en etapa del juicio oral----- El artículo 326 inc. I) de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014 "Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal", establece que : “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley 025 de 24 de junio “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral”. ----- III.5. - Procedimiento abreviado----- El Procedimiento Abreviado constituye una simplificación de los trámites procesales que tiene por finalidad descongestionar la sobrecarga procesal en los tribunales ordinarios, más allá de implicar un ahorro en la economía procesal de las partes, la obtención de una rápida resolución del conflicto judicial, así como lograr la eficacia de la persecución penal, aplicando una pena donde la Sentencia debe fundarse en la confesión del imputado, estrictamente vinculado a las pruebas recolectadas en la etapa investigativa, referente a la existencia de los hechos y la culpabilidad del imputado que debe ser verosímil y concordante con las pruebas. ----- En ese contexto, el Órgano Jurisdiccional a los efectos de imponer la sanción solicitada por la representante del Ministerio Publico, debe tomar en cuenta los alcances de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, respecto a la personalidad, atenuantes generales y especiales, a ese efecto se tiene presente el grado de instrucción del imputado, así como el grado de arrepentimiento del ilícito penal cometido. ----- El artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, determina expresamente que: “I.Concluida la investigación, la o el imputado o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del artículo 323 del presente Código; y en la etapa del juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él....". ----- De la misma manera la línea jurisprudencia Constitucional sienta las bases de Aplicabilidad del Procedimiento Abreviado estableciendo que: Para que sea procedente, deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él. ----- En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado, al respecto las Sentencias Constitucionales 1659/2004-R, de 11 de octubre, SC 1212/2011-R de 13 de septiembre entre otras; en cuanto al rechazo del procedimiento abreviado ha señalado lo siguiente: “con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho”. ----- Asimismo, el art. 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al determinar que: En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado. 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez de la Instrucción en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el Juez tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP, al señalar que las sentencias y autos interlocutorios deben estar debidamente fundamentados, deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, a cuyo efecto, la autoridad judicial con la permisión expresa del art. 173 del CPP (…), asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida`; consiguientemente, la autoridad judicial, no está obligada a aceptar el procedimiento abreviado”. ----- CONSIDERANDO IV.- ----- FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA MOTIVACION----- Revisada y valorada toda la documentación descrita en el Considerando II, se verifica los siguientes aspectos: ----- Que el acusado CESAR SONAVI SÁNCHEZ, en audiencia de Aplicación de Procedimiento Abreviado, ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho y reconociendo de la misma forma su culpabilidad además de renunciar voluntariamente al juicio oral, pidiendo someterse a procedimiento abreviado, manifestando estar arrepentido. ----- a) Las siguientes documentales M.P 1. Formulario único de denuncia de fecha 08 de agosto de 2023, M.P. 2. Informe preliminar elaborado por el Sof. My. DAP. Eduardo Nina Hilari, M.P. 3. Acta de denuncia de fecha 08 de agosto de 2023 elaborado por el Sof. My. DAP. Eduardo Nina Hilari, M.P. 4. Informe de intervención Policial preventiva o acción directa y Acta de arresto, M.P.5.- Informe psicológico preliminar elaborado por la psicóloga de la DNA Milenka Veronica Fernandez Torrico de fecha 08 de agosto de 2023 y fotocopia de cedula de identidad de RMH, M.P. 6. Certificado Médico de Nacido Vivo expedido por el centro médico San Miguel de fecha 08 de agosto del 2023.,Formulario de consentimiento informado y hoja de epicrisis de fecha 08 de agosto de 2023.- Elementos de prueba que adecuan la conducta del acusado al delito de Estupro, previsto y sancionado en el art. 309 del C.P., siendo evidente conforme a la denuncia del centro medico y los informes realizados a la menor se tiene que el acusado mantuvo relaciones sexuales con una persona de 14 años de edad, hecho que se encuentra tipificado como ilicito dentro del Codigo Penal. ----- b) En esta audiencia el acusado CESAR SONAVI SÁNCHEZ, que a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admite su participación y autoría en el mismo, haciendo conocer además su arrepentimiento y su compromiso a no incurrir nuevamente en ello, y; ----- c) Finalmente puntualizar el Abogado del acusado expuso oralmente en audiencia que se llegó a un acuerdo con el Fiscal asignada al caso de someterse su defendido a la salida alternativa de procedimiento abreviado, siendo una manifestación voluntaria de su defendido. ----- IV.- 1.- CONCLUSIONES CONFORME LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS----- Analizados dichos antecedentes, acorde a los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos por el representante del Ministerio Publico que se ratifica en la acusación contra el señor CESAR SONAVI SÁNCHEZ acusado por el delito de Estupro, previsto y sancionado por el Artículo 309 del Código Penal, que prevé:”Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.” ----- Que en caso de autos conforme a la prueba documental presentada por la autoridad fiscal se tiene que el Sr. Cesar Sonavi Sánchez adecuo su conducta al tipo penal señalado en el Art. 309 del CP. Ya que aprovecho la vulnerabilidad de la víctima quien es una adolescente menor de 18 años y logrando convencerla de mantener relaciones sexuales con quien tuvo un hijo, como se tiene en los informes psicológicos y otros elementos de convicción que determinan a César Sonavi Sánchez autor del hecho acusado, por lo que resulta ser responsable penalmente incurriendo en conductas penales sancionadas por Ley, al subsumir su conducta al tipo penal establecido en el art. 309 del Código Penal, por lo que corresponde sancionar, la conducta típica antijurídica, en función de la Lucha Efectiva contra la Violencia de Género como obligación que se asume desde y conforme la ConstituciónPolítica del Estado, siendo la política del mismo Investigar, Erradicar, Lucha y Sancionar toda forma de violencia de género (art. 15, 14, 256 Y 410 de la CPE; CEDW, Caso Campo Algodonero parg. 289. Que establece: “El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos”. ----- CONSIDERANDO V. ----- Acuerdo Voluntario de Sometimiento a Procedimiento Abreviado. ----- En audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, el imputado CESAR SONAVI SÁNCHEZ ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho y reconociendo de la misma forma su culpabilidad, reconociendo todos los hechos acusados por el Ministerio Publico en su pliego acusatorio, además que renunció voluntariamente al juicio oral y ordinario pidiendo someterse a procedimiento abreviado, por lo que tiene a bien solicitar se dicte sentencia condenatoria aceptando la pena TRES AÑOS de privación de libertad, requerida por la autoridad Fiscal en la presente audiencia. -----En consideración a tales datos e igualmente con el afán de satisfacer la previsión del Artículo 25 del Código Penal, en lo relativo al fin de la sanción (que es la enmienda y readaptación social, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial), se resuelve que el acusado CESAR SONAVI SÁNCHEZ deberá ser sancionado con la pena TRES (3) Años de Privación de libertad----- POR TANTO: ----- En razón de los fundamentos legales expuestos precedentemente, el Juzgado de Sentencia de Violencia contra la Mujer N° 3 de la capital, administrando Justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción y Competencia Ordinaria que por ella ejerce, conforme previenen los artículos 323 inc. 2), 326 parag. I, 328 parag. II, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, acorde al petitorio realizado por la defensa como el requerimiento en Ministerio Público, se acepte el procedimiento abreviado para el acusado CESAR SONAVI SÁNCHEZ , quien renuncia al Juicio Ordinario y reconoce voluntariamente ser autor y culpable del delito atribuido, por lo que atentas las consideraciones realizadas corresponde pronunciar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado CESAR SONAVI SÁNCHEZ con CI. 17054482 cbba., por el delito de Estupro, previsto y sancionado en el Artículo 309 del Código Penal, imponiéndole la pena de 3 (TRES) AÑOS de RECLUSION a cumplir en la Cárcel Pública del “SAN SEBASTIAN VARONES”, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. ----- Se ratifican las medidas de protección impuestas a la victima mediante requerimiento fiscal. ----- Advirtiéndose al acusado que en caso de cumplir los requisitos establecido en el art. 76 de la ley 348 y existiendo una condena de 3 años de presidio previo tramite de rigor, se le tiene a bien advertir que el mismo puede beneficiarse con las SANCIONES ALTERNATIVAS como ordena la sentencia constitucional 721/ 2018-s2, así también sea con resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima que serán averiguables en la vía llamada por ley. ----- Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es susceptible del recurso explicación, enmienda y complementación, dentro el plazo de 24 horas, prevista en el Artículo 125 como a la apelación restringida dentro el termino de 15 días, establecida en el Artículo 408 y siguientes, ambos de la Ley 1970, plazos que tiene carácter fatal, todo ello computable a partir de su legal una vez notificados con la presente Sentencia de forma personal. ----- Se dispone que la sentencia emitida en previsión al Art. 11 y 12 del C.P.P., sea puesta a conocimiento de la victima menor de edad ROSA MARTINEZ HUANCA, conforme a los datos propuestos- mediante EDICTO a los efectos que correspondan, tomando en cuenta que no se cuenta con los datos de los progenitores, ni de la propia víctima de su domicilio real, determinación que se asume siempre en resguardo de los derechos de las víctimas. ----- Se dispone que una vez ejecutoriada la sentencia por Secretaría deberá remitirse copias de rigor ante el Juez de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para fines legales, conforme disponen los Artículos 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal y expedirse el respectivo mandamiento de condena. ----- La Resolución se funda en las normas y disposiciones legales, señaladas en la presente Resolución; por lo mismo en atención del Artículo 361 de la Ley 1970, se deberá hacer entrega y notificación de las copias de Ley, para los fines de impugnación conforme se tiene previsto, al tenor de las normas legales señaladas que cumplen con los Artículos 123 y 124 del adjetivo penal. REGISTRESE. ----- CON EL USO DE LA PLABARA EL ABOGADO DE DEFENSA REFIRIO. - Que, esta parte dada la pena impuesta solicita se apliquen sanciones alternativas a favor de su defendido. ----- La Sra. Juez emite el siguiente Decreto: Ante lo solicitado por la defensa a efectos de la resolución y que el ciudadano pueda ser beneficiado con la aplicación de SANCIONES ALTERNATIVAS, de momento deber estar a la notificación dispuesta a la victima, una vez ejecutoriada la misma a efectos que correspondan considerando la situación jurídica del acusado se tiene a bien señalar día y hora de audiencia para considerar dicho trámite para el día 20 DE JUNIO DE 2024 A HORAS 11:00 am. Sea con noticia de todos los sujetos procesales y sea de manera presencial, debiendo acompañar el acusado los certificados de REJAP y CENVI actualizados para su correspondiente consideración ----- A fin de garantizar la presencia del sindicado CESAR SONAVI SANCHEZ, se tiene a bien disponer la notificación del Gobernador del Penal de “SAN ANTONIO”, para que traslade al acusado, prenombrado a la audiencia programada con el numero de escoltas necesarios, bajo su responsabilidad.----- El representante del Ministerio Público, la representante de la defensoría de la niñez, el acusado y la defensa del acusado quedan legalmente notificados en audiencia por su lectura, en aplicación del Artículo 160 última parte del Código de Procedimiento Penal. REGISTRESE y Notifíquese por la oficina Gestora de Procesos.- Fdo. Dra. Norma Viviana Arnez Arnez Juez de Sentencia Penal Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº 3. Ante mí. Secretaria – Abogada Dra. Ana Gumucio Charro.: Es conforme.------ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE.---------------------------- Cochabamba, 27 de Mayo de 2024 D. S. O.


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