EDICTO

Ciudad: CAMIRI

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE CAMIRI


TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE CAMIRI – PROVINCIA CORDILLERA DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ COMPUESTO POR LOS JUECES TÉCNICOS: JUEZ PRESIDENTE.- DR. WILHEM SOLIZ DOMÍNGUEZ JUEZ TÉCNICO.- DRA. ILSE M. CARRASCO ZENTENO. JUEZ TÉCNICO.- DR. FREDDY H. GUZMÁN DELGADILLO SECRETARIA.- ABG. MARY E. MAITA COCA EDICTO DE PRENSA PARA EL IMPUTADO DECLARADO REBELDE: ERIN RONALD CAYAPA MIGUEL.- LOS DRES. WILHEM SOLIZ DOMINGUEZ.- JUEZ PRESIDENTE; ILSE M. CARRASCO ZENTENO Y FREDDY H. GUZMÁN DELGADILLO.- JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE CAMIRI; HACEN SABER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CABEZAS Y A DENUNCIANTE Y/O QUERELLANTE: OVIDIO SEJAS TERRAZAS Y QUINTÍN GARCÍA TANGA CONTRA EL IMPUTADO: ERIN RONALD CAYAPA MIGUEL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 251.8 Y 271 DEL CÓDIGO PENAL; SE HAN PRODUCIDO LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN: El Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público de Cabezas y a denunciante y/o querellante: Ovidio Sejas Terrazas Y Quintín García Tanga contra el imputado: ERIN RONALD CAYAPA MIGUEL, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 251.8 y Art. 271 del Código Penal, a los 08 días del mes de mayo de 2024.- VISTOS: El señalamiento de audiencia de Juicio Oral en contra de ERIN RONALD CAYAPA MIGUEL, por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES, y del informe de la Abogada Secretaria del Tribunal que las partes fueron debidamente notificadas en sus domicilios señalados sin embargo el imputado ERIN RONALD CAYAPA MIGUEL, no ofreció justificativo alguno, tampoco se presentó su Abogado defensor.- el Ministerio Público en ausencia del imputado amparado en los art. 87. 1 CPP, solicito la declaratoria de la REBELDÍA al imputado CARLOS ALBERTO BORORA PADILLA, toda vez que la prueba de cargo se encuentra presente y se disponga lo previsto en el art. 89. CPP. Ordenándose el Mandamiento de Aprehensión para que sea conducido a la Audiencia de Juicio Oral.- CONSIDERANDO I: El art. 87.1 CPP, señala que la declaratoria de rebeldía del imputado procede cuando no comparezca, sin causa justificada, a una citación y; conforme al informe de la secretaria, el imputado ERIN RONALD CAYAPA MIGUEL, tal como consta en sala y atendiendo a la solicitud se lo declare Rebelde.- en este sentido la SC 1845/2004 – R de 30 de noviembre: “(…) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003 – R, de 04 de junio); dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV del CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”, entendiendo que la diligencia de notificación al imputado se halla realizada mediante edictos con la acusación formal la sentencia constitucional citada es de aplicación, al no vulnerarse el derecho a la defensa.- Asimismo tal como se mencionó anteriormente, de la revisión del cuaderno procesal, se advierte que el imputado y acusado Erin Ronald Cayapa Miguel ha sido primeramente legalmente notificado con el decreto de Radicatoria, habiendo sido notificado en su domicilio real y procesal (fs. 259) y asimismo ha sido notificado posteriormente con la acusación formal también mediante cedula en su domicilio real y procesal (fs. 266), ello en cumplimiento al art. 163.2 CPP que señala que se notificaran personalmente: 1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que el decreto de Radicatoria es la primera resolución que dictó este Tribunal y con lo cual en virtud al art. 76 de la Ley 025 del Órgano Judicial con relación al art. 52 CPP modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal se abrió la competencia para conocer la sustanciación y resolución del juicio como se lo hace en todos los delitos de acción pública más sus efectos procesales. De la misma manera de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del art. 161 CPP, en concordancia con el art. 162 CPP, se le advirtió al imputado que debía: 1° Constituir domicilio procesal y, 2º Proponer el medio de notificación (ciudadanía digital); advirtiendo que éste Tribunal se encuentra en capacidad de notificar vía WhatsApp, FAX, vía Email o correo Electrónico -archivo adjunto- y Correo postal (según cobertura); caso contrario, se procedería conforme al párrafo segundo del art. 162 CPP, es decir salvo las notificaciones practicadas en audiencia y aquellas que deban practicarse personalmente, será notificado en su buzón de notificación de ciudadanía digital, producto del cual tal como mencionó anteriormente se los notifico a los acusados en sus domicilios procesales señalados con el señalamiento de la audiencia del juicio oral. Finalmente de acuerdo al informe de la Secretaria Abogada de este Tribunal no se menciona que el imputado y acusado Erin Ronald Cayapa Miguel, hubiese presentado un memorial de justificación a su ausencia a la audiencia del juicio oral con la previsión legal correspondiente.- CONSIDERANDO II: Conforme a la normativa y jurisprudencia arriba glosada, la declaratoria de rebeldía se hace procedente contra el imputado porque él ni otro a su nombre (art. 88 CPP) no ha justificado su ausencia a la audiencia de Juicio Oral, pese a su legal notificación, existiendo el tiempo suficiente para hacer llegar un justificativo para o por la ausencia a este acto para el cual se los ha notificado; hechos del que se infiere apatía al mandato de la notificación realizada para asumir su defensa.- Asimismo, se tiene que esta actuación tiene como fundamento el principio de celeridad contenido en el art. 178 CPEP con relación al art. 3.7 de la Ley 025 del Órgano Judicial, por cuanto precautela que en el desarrollo del proceso se cumplan los plazos procesales previstos en la normativa legal (art. 130 CPP) a fin de materializar el mandato constitucional de una justicia pronta y efectiva, así lo determina la SCP N° 0696/2013 de 6 de junio; teniendo en cuenta que para la declaratoria de rebeldía se deben cumplir con los requisitos previstos en el art. 87.1 CPP, que señala que el imputado será declarado rebelde cuando: "No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este código", por lo tanto al presentarse esta figura procede la expedición del mandamiento de aprehensión dispuesto por el Art. 89 CPP, que tiene como objetivo primordial lograr la comparecencia del imputado a fin de que el proceso siga el curso normal. Verificado estos antecedentes en la audiencia señalada, y sin ingresar en el fondo de la causa, en cuanto a la solicitud de declaratoria de rebeldía contra el imputado y acusado Erin Ronald Cayapa Miguel, solicitada por el Representante del Ministerio Público, corresponde acceder dicha solicitud.- POR TANTO: los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri, en uso de las atribuciones que les confiere las Leyes del Estado Plurinacional y en aplicación a la normativa antes citada, resuelven: 1º Declarar la REBELDÍA del imputado Erin Ronald Cayapa Miguel. 2° Se ordena el MANDAMIENTO DE ARRAIGO del imputado Erin Ronald Cayapa Miguel, debiendo elaborarse el mismo por secretaría. 3º ORDENAR que por secretaria de este despacho se libre el correspondiente MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN contra el imputado Erin Ronald Cayapa Miguel, si dentro el plazo de 3 días hábiles a partir de su legal notificación con la presente resolución, no presenta justificativo alguno (art. 88 CPP), para que sea conducido inmediatamente a éste Tribunal a efectos de que asuma su defensa y realizar la audiencia de Juicio Oral.- 4º Se ordena la ANOTACIÓN PREVENTIVA de los bienes que la víctima o querellante acredite sean de propiedad del imputado. 5° Se designa Abogado Defensor de Oficio para la defensa del imputado declarado Rebelde Erin Ronald Cayapa Miguel, al Abogado Erin Marcelo Quiroga Álvarez, a quien debe notificársele en forma personal y, por secretaria facilitársele la documentación que requiera para el ejercicio de la defensa del imputado.- 6° De conformidad a lo previsto en el art. 440.2 CPP, por secretaria ofíciese y remítase copia legalizada del presente auto de declaratoria de rebeldía al Registro Judicial de Antecedente Penales (REJAP), para el registro correspondiente (adjúntese copia del mandamiento de aprehensión).- Vencidos los plazos antes señalados, en cumplimiento del art. 94.14 LOJ, informe la secretaria.- NOTIFÍQUESE.- FIRMADO: SELLO.- Dr. Wilhem Soliz Domínguez Juez.- Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri, Provincia Cordillera.- Dra. Ilse M. Carrasco Zenteno.- Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri, Provincia Cordillera, Dr. Freddy H. Guzmán Delgadillo.- Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri, Provincia Cordillera.- FIRMADO: Ante mí, Abg. Mary Estela Maita Coca Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri, Provincia Cordillera.-ES CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- CAMIRI, 29 DE MAYO DE 2.024


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