EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO SEXTO


EDICTO SE HACE CONOCER AL IMPUTADO: HEBBER NANDO CONDORI QUESO LA DRA. ALBANIA CHANE CABALLERO SAAVEDRA, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 16° DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO PENAL CON CASO FELCV 324/2024 - CODIGO UNICO N°701102012401322; QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE HEBBER NANDO CONDORI QUESO, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, SE HACE CONOCER AL IMPUTADO HEBBER NANDO CONDORI QUESO, LOS SIGUIENTES ACTUADOS: IMPUTACION FORMAL Y PROVISIONAL DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2024;Y ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA DE FECHA 29/05/2024. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO 16º DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJERES DE LA CAPITAL. - ? IMPUTACION FORMAL SIN APREHENDIDO. - ? CASO: FELCV- 324/2024. ? CUD: 701102012401322. ? OTROSÍES. - Abg. NELLY FANNY ALFARO VAQUILA, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Libertad Sexual y en Razón de Género, ante vuestra autoridad dando cumplimiento a las previsiones establecidas en el Art. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, y en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 40 Núm. 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro de la investigación seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de GUELLY ESTHER ARZA BECERRA contra HEBBER NANDO CONDORI QUESO resultando como víctima LA DENUNCIANTE DE 22 AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión del delito de VIOLACION sancionada en el Art. 308 del Código Penal tengo a bien formular IMPUTACION FORMAL, en base a los fundamentos de Hecho y de Derecho que a continuación se detallan: I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES PROCESALES: DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre y Apellidos : HEBBER NANDO CONDORI QUESO. Cedula de Identidad : 13486435. Fecha de Nacimiento : 27/012/1996. Edad : 27 años. Estado Civil : Soltero. Lugar de Nacimiento : La Paz. Domicilio : kilómetro 6 doble Vía La Guardia. Ocupación : Estudiante. Celular : DESCONOCIDO. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA: Nombre y Apellidos : GUELLY ESTHER ARZA BECERRA. Cedula de Identidad : 13007722. Fecha de Nacimiento : 08/03/2002. Edad : 21 años. Estado Civil : Soltera. Profesión : Estudiante. Domicilio : 7mo Anillo Av. Banzer C/ E B. 23 de Noviembre Nª11. Celular : 65236868. ABOGADO DEFENSOR : SERGIO DENIS HOYOS JUSTINIANO. KEVIN A. RODRIGUEZ VEGA. UVE-SLIM Registro de Abogado : RPA-3235402 SDHJ. Domicilio procesal : Edificio Costa Azul. Piso Nº.6 Depto. 704. C/Prolongación Campero Nº55 Oficina 2 UVE-SLIM II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS: Que, de acuerdo a los datos contenidos en el cuaderno de investigación se tiene que la ciudadana GUELLY ESTHER ARZA BECERRA formaliza denuncia en fecha 15-02-2024 contra de HEBBER NANDO CONDORI QUESO por el delito de VIOLACIÓN la denunciante refiere lo siguiente: que su persona trabajo en el mes de noviembre hasta el mes de diciembre del 2023 con el denunciado, mismo que le habría ofrecido el trabajo quien le pagaría la suma de 1.000 Bolivianos diarios, que dicho trabajo realizaría en un inmueble ubicado en la calle Potosí y Sucre, como también indica que el denunciado la obligaba a tener relaciones sexuales bajo amenazas ya sea con el denunciado o con otras personas, incluso le filmaba con engaños cuando estaba con ella, indicando que por miedo se quedaban calladas, tenían clientes que pagaban pieza, pero el denunciado les quitaba el dinero ganado, como también el mismo dejo de pagar el alquiler de la habitación donde la denunciante realizaba el trabajo ofrecido por el denunciado, ante falta de pago la denunciante ya no pudo ingresar a dicho domicilio, por lo que pido que se investigue el presente caso y se proceda de acuerdo a ley. Que, el Ministerio Público, al tener conocimiento de la denuncia, de forma inmediata procede conforme lo establecido al Art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informando al Control Jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones a emitir requerimiento de Directrices de Investigación, para que el investigador asignado al caso realice las primeras actuaciones preliminares y al equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, del área de Psicología y Trabajo Social, a objeto que realicen las valoraciones psicológica y social a la víctima, asimismo se le brinda la asistencia legal de los Servicios Legales Integrales Municipales “SLIM”, así también se emite requerimiento fiscal dirigido la médico forense de turno del IDIF., para que realice la valoración médico legal a la víctima: GUELLY ESTHER ARZA BECERRA DE 21 AÑOS DE EDAD. QUE, DE ACUERDO AL INFORME PSICOLÓGICO REALIZADO A LA VÍCTIMA ( DENUNCIANTE) GUELLY ESTHER ARZA BECERAA DE 21 ALÑOS POR LA PSICÓLOGA LIC. JANNETH CUELLAR RODAS, PSICÓLOGA DE SLIM/UVE, DE FECHA 28/02/2024, LA CUAL REFIERE TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE: *Lo que pasa es que yo le conocí a este señor Hebber Nando Condori Queso, por una publicidad de Instagram, me dijo que me pagaría 1000 bs por día, empecé a trabajar con él, me conseguía clientes, era mi proxeneta, yo tenía reacciones sexuales con 6 0 7 personas al día, pero no me pagaba lo que acordábamos, él vivía de mí, me decía que le gustaba trabajar con personas estables, por mí, hasta que de un rato para otro, me encerró en un cuarto y me violo, era diciembre, no recuerdo bien la fecha, yo estaba en un edificio por la calle Potosí, no tiene nombre el edificio, en este lugar yo tenía encuentros con mis cliente, para tener sexo, pero este día cuando me encero e señor Hebber Nando Condori Queso, me dijo que me iba a pagar, el dinero que me debía, pero no me pago, me tenía como una persona presa, me metió a un cuarto, me quito mi vestido café, mi corpiño y mi calzón, luego me puso de 4, forcejeamos y me estaba grabando, de la parte de atrás, mientras tenía acceso carnal con migo o me cogía literalmente, después de eso yo le dije porque me estaba grabando y se lo negaba, esto fue hasta que termino botando semen, afuera de mí, sin utilizar ninguna protección, sin mi consentimiento, luego se puso su ropa y se salió dejándome encerrada en el cuarto, no solo a mí, me tenía encerrada, sino también a otras chicas, solo salíamos cuando cumplíamos nuestro horario de trabajo, que era desde las 12:00 del mediodía hasta las 12:00 de la noche, también habían veces que me acosaba, cuando me encontraba sola en la habitación me decía que quería hacer pieza con migo, yo no quería, porque savia que no pagaba, también me invito a salir, en una oportunidad le acepte salir, después de muchas invitadas, fui con una amiga María Nela Justiniano a un boliche, pago la entrada y todo, cuando yo hable con un chico que conocí en el boliche, este señor Hebber Nando Condori Queso, se acercaba a mí, no me dejaba hablar con el chico, luego nos fuimos a otro boliche, solo con mi amiga, pero le di mi numero al otro chico, y el denunciado le quiso pegar al chico, diciendo que yo era su corteja, pero nada que ver. Yo con todo esto quiero que lo sancionen por daños y prejuicio, que le sancionen por todo el daño que hiso a esas chicas y a mí, quiero una orden de alejamiento y medidas de protección. QUE, EL CERTIFICADO MÉDICO FORENSE DE LA VÍCTIMA GUELLY ESTHER ARZA BECERRA REALIZADO POR EL DR. ERWIN ORRLANDO LINO ORELLANA, DEL I.D.I.F. DE FECHA 16/02/2024, REFIERE: ANTECEDENTES DEL HECHO. La examinada al relato de los hechos refiere haber sido víctima de agresión sexual por parte de una persona conocida de sexo masculino en el mes de diciembre del año 2023, la examinada refiere que tenía relación de trabajo (trabajo de dama de compañía siendo el agresor el proxeneta) con el presunto agresor, siendo el hecho en el interior de un departamento (lugar de trabajo). CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES.- El examen físico no demuestra signos de violencia corporal. El examen genital pone en manifiesto; la presencia de desgarro antiguo de himen, lo cual demuestra una desfloración antigua compatible con acceso camal, sin signos de acto contranatura reciente. Por la data del hecho no se considera oportuna la toma de muestra. CONCLUSIONES Sin signos de violencia corporal, desfloración antigua o desgarro Himenal antiguo, no signos de acto contranatura. III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y FUNDAMENTOS DE DERECHO: De la recolección de datos durante la investigación preliminar, los antecedentes probatorios cursantes en el cuaderno de investigación se tienen los siguientes elementos de convicción a saber: 1) Denuncia escrita de FELCV-CENTRAL presentado por GUELLY ESTHER ARZA BECERRA de fecha 15/02/2024. 2) Informe de inicio de investigación para el control jurisdiccional de fecha 15/02/2023. 3) Requerimiento Fiscal de Directrices de inicio de investigación de fecha 16-02-2024. 4) Requerimiento fiscal para la valoración médico forense a la víctima de fecha 16/02/2024. 5) Certificado Médico legal de la víctima, emitido por la Dr. ERWINORLANDO LINO ORELLANA Médico Forense del IDIF, de fecha 20/02/2024. 6) Informe de Complementación de Diligencias de fecha 23-03-2024. 7) Acta de declaración en calidad de denunciante de GUELLY ESTHER ARZA BECERRA fecha 26-02-2024. 8) Informe social, de la entrevista a la víctima y al entorno social y familiar, realizado por Lic. Orlando Padilla Valdivia trabajadora social del DNA.SLIM de fecha 28-02-2024 9) Memorial de apersonamiento de los servicios legales integrales municipales UVE-SLIM de fecha 29/02/2024. 10) Informe psicológico de la víctima, emitido por la Lic. Janneth Cuellar Rodas psicóloga del DNA-SLIM, de fecha 04/03/2024. 11) Resolución de Aprehensión (Art. 226) de fecha 05-03-2024. 12) Informe elaborado por el asignado al caso Sof. Sebastián Mamani Callisaya de fecha 12/03/2024. Y demás actuaciones cursantes en el cuaderno de Investigacion. V. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN: La Constitución Política del Estado en su Art. 15 menciona: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. El Estatuto de Roma de 17 de junio de 1998, ratificado por Bolivia por Ley Nº 2398 de 24 de mayo de 2002. Crea la Corte Penal Internacional y define a la violencia como delitos de lesa humanidad. Asimismo, en el Art. 7º en su inciso g) contempla como crímenes de lesa humanidad entre otro a la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable: El inciso k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud física o mental. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de “Belén do Pará”. Adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1559 de 18 de Agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el ABUSO SEXUAL y establecer la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)”. La definición que da la Convención de Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de Actos que violen sus derechos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación a la protección a los Derechos Humanos de las Mujeres, establece que son los referentes de jurisprudencia con relación a la Protección de los Derechos Humanos de las Mujeres, son acuerdo de solución amistosa. Este caso se originó a causa de la deficiente protección a la víctima de violencia sexual identificada como MZ., quien daba la respuesta ineficaz del sistema Boliviano dentro del proceso penal seguido contra su agresor, denuncia a Bolivia en instancia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, en razón de la poca efectividad, lo altos Niveles de re victimización a los que fue sometida, y sobre todo por la falta de mecanismos especializados que faciliten a las víctimas de violencia sexual el acceso a la justicia. Ahora bien, el hecho delictivo que se endilga al sujeto activo es por VIOLACION previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal; mod. Por la ley Nº. 348. analizados que han sido los elementos indiciarios recolectados claramente debemos remitirnos a nuestro Código Penal, en el que se puede evidenciar la posible concurrencia de un hecho de VIOLACION previsto y sancionado por el Art. 308 del Codigo Penal. Ahora bien, el hecho delictivo que se endilga al sujeto activo es por VIOLACION previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal; analizados que han sido los elementos indiciarios recolectados claramente debemos remitirnos a nuestro Código Penal, en el que se puede evidenciar la posible concurrencia de un hecho de VIOLACION previsto y sancionado por el: Artículo 308. (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte(20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- Se protege la LIBERTAD SEXUAL, es decir la actuación sexual. La violación sexual se configura cuando la actividad sexual se lleva a cabo sobre la base de la libertad sexual de otro sujeto. Para el derecho penal la intervención sexual debe darse sin abuso de la libertad sexual de otra persona; es por eso que lo castiga como delito, dentro de los delitos contra la libertad. En ese sentido, Castillo afirma que, "al Derecho Penal no le interesa tanto prohibir y castigar el acto sexual en sí mismo, sino la forma o el modo como se accede y llega a él". El Art 180 parágrafo I de la C.P.E., ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de “Verdad Material” debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. Y por último se tiene que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley Nº 348 de 09 de marzo de 2013.- Garantiza una vida libre de violencia a las mujeres, y de acuerdo al artículo 2, tiene por objeto y finalidad “establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos para Vivir Bien”. Para garantizar una vida libre de violencia el Estado es el encargado de eliminar toda forma de violencia, en las mujeres y toda población en situación de vulnerabilidad; para tal efecto, el artículo 3 de la citada ley, establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género, para lo cual establece responsabilidad para los diferentes órganos del Estado. La situación de vulnerabilidad; en relación a los grupos vulnerables al respecto las reglas de Brasilia son claras al respeto al acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, niño niñas y adolescentes víctimas y testigos es toda persona o testigo de un delito independiente de su rol en el delito o en su persecución del presunto delincuente… Se puede considerar como persona en situaciones de vulnerabilidad a toda aquella que, por razón de su edad, genero, estado físico o mental o circunstancia social económica étnica o cultural encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia derechos reconocidos por ordenamiento jurídico, podrán constituir causas de vulnerabilidad la edad, la discapacidad la pertenencia (…). VI. ANALISIS Y SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO HEBBER NANDO CONDORI QUESO AL TIPO PENAL ATRIBUIDO: Tal cual se ha colectado en las investigaciones, los elementos de convicción han demostrado que el ciudadano HEBBER NANDO CONDORI QUESO realizo actos constitutivos de violación aprovechándose la necesidad que tenía la denunciante de trabajar, mismo que le habría ofrecido el trabajo, quien le pagaría la suma de 1.000 bolivianos diarios, que dicho trabajo lo realizaría en un inmueble ubicado en la calle potosí y sucre, como también indica el denunciado la obligaba a tener relaciones sexuales bajo amenazas ya sea con él o con otras personas, tal cual lo refiere la víctima en su informe psicológico entre sus líneas más sobresalientes: “Lo que pasa es que yo le conocí a este señor Hebber Nando Condori Queso, por una publicidad de Instagram, me dijo que me pagaría 1000 bs por día, empecé a trabajar con él, me conseguía clientes, era mi proxeneta, yo tenía reacciones sexuales con 6 0 7 personas al día, pero no me pagaba lo que acordábamos, él vivía de mí, me decía que le gustaba trabajar con personas estables, por mí, hasta que de un rato para otro, me encerró en un cuarto y me violo, era diciembre, no recuerdo bien la fecha, yo estaba en un edificio por la calle Potosí, no tiene nombre el edificio, en este lugar yo tenía encuentros con mis cliente, para tener sexo, pero este día cuando me encero e señor Hebber Nando Condori Queso, me dijo que me iba a pagar, el dinero que me debía, pero no me pago, me tenía como una persona presa, me metió a un cuarto, me quito mi vestido café, mi corpiño y mi calzón, luego me puso de 4, forcejeamos y me estaba grabando, de la parte de atrás, mientras tenía acceso carnal con migo o me cogía literalmente, después de eso yo le dije porque me estaba grabando y se lo negaba, esto fue hasta que termino botando semen, afuera de mí, sin utilizar ninguna protección, sin mi consentimiento, luego se puso su ropa y se salió dejándome encerrada en el cuarto, no solo a mí, me tenía encerrada, sino también a otras chicas, solo salíamos cuando cumplíamos nuestro horario de trabajo, que era desde las 12:00 del mediodía hasta las 12:00 de la noche, también habían veces que me acosaba, cuando me encontraba sola en la habitación me decía que quería hacer pieza con migo, yo no quería, porque savia que no pagaba, también me invito a salir, en una oportunidad le acepte salir, después de muchas invitadas, fui con una amiga María Nela Justiniano a un boliche, pago la entrada y todo, cuando yo hable con un chico que conocí en el boliche, este señor Hebber Nando Condori Queso, se acercaba a mí, no me dejaba hablar con el chico, luego nos fuimos a otro boliche, solo con mi amiga, pero le di mi número al otro chico, y el denunciado le quiso pegar al chico, diciendo que yo era su corteja, pero nada que ver. Yo con todo esto quiero que lo sancionen por daños y prejuicio, que le sancionen por todo el daño que hiso a esas chicas y a mí, quiero una orden de alejamiento y medidas de protección. Por lo que el imputado HEBBER NANDO CONDORI QUESO ha adecuado su accionar al delito de VIOLACION previsto y sancionado por el Art. 308, y al Art. 20 del Código Penal, modificado por Ley Nº 348 y Ley Nº 1173. VII. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO: Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, la suscrita Fiscal de Materia, en el análisis de que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia de los hechos y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, de acuerdo a lo previsto por el Art. 124 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301 y 302 de la Ley 1970, y Arts. 5, 8, 12, 40 núm. 1 y 2 Ley Orgánica del Ministerio Publico, y ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el MINISTERIO PÚBLICO presenta IMPUTACION FORMAL en contra de HEBBER NANDO CONDORI QUESO por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Art. 308 del Código Penal, modificado por Ley Nº 348 y Ley Nº 1173. VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ART. 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MODIFICADO POR LA LEY Nº 1173: Al tratarse de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal es igual o superior a seis años (Art. 308 del C.P.) y al existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad, autor y participe del delito de VIOLACION y fundamentado en el punto anterior. Dentro del amplio margen que exige la estructura jurídica impuesta por el Art. 233 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173 de fecha 03 de mayo de 2.019, para la aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva, impone que el comportamiento penalmente reprochable se halle previsto en la ley penal cuya tipificación lleve aparejada una pena privativa de libertad mayor a 4 años, aspecto que acontece con el delito atribuido al imputado, por tanto se halla fuera de los beneficios que establece el Art. 232 del Procedimiento Penal, para la improcedencia de la medida cautelar de la detención preventiva. La teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que se ha cumplido con el voto del Art. 233 numeral 1) y 2) de la Ley N°1970, en cuanto se refiere a los requisitos materiales, por ser autor de la participación criminal previsto en el Art. 308 del Código Penal, cumpliéndose de esta manera el primer requisito del Art. 233 numeral 1) del CPP, cual es la probabilidad de la autoría y participación en el hecho delictivo del imputado, toda vez que se tiene constatado por el informe psicológico preliminar, en el que la víctima detalla claramente como el imputado HEBBER NANDO CONDORI QUESO la llevo con engaños a un lugar para prostituirla, sumado a esto utilizando la violencia procede a encerrarla en una habitación, despojándola de su vestimenta y ropa interior, así mismo procede a violarla y a filmarla con su teléfono celular mientras consuma el hecho de acceso carnal mediante la intimidación y el amedrentamiento ya que la víctima en ese momento se encontraba vulnerable y desprotegida. En cuanto a los riesgos procesales, a los que refiere el numeral 1) y 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, establece cuales son los requisitos para la detención preventiva, en el caso presente, siendo que el imputado cumple con la normativa indicada: 1. RIESGO PROCESAL DE FUGA, ART. 234 Núm. 1,2, 4 y 7 del C.P.P. modificado por la Ley Nº 1173 de 03 de mayo de 2.019. CON RELACION AL NÚM. 1.-.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país., que de la revisión de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación y de los datos extraídos del sistema del SEGIP se tiene que HEBBER NANDO CONDORI QUESO cuenta con domicilio Ubicado en kilómetro 6 D.V. La Guardia B/ EL BAJIO C/ CEIBO S/N. Siendo una ubicación genérica, de igual manera no se cuenta con documentación idónea que acredite el domicilio real del imputado y donde se demuestre en que calidad se encuentra en dicho domicilio, así mismo no se a acreditado la habitabilidad y habitualidad de dicho domicilio que registra en el SEGIP, por lo que en el mismo no podrá ser habido y ubicado para proseguir con el presente proceso. CON RELACIÓN AL NUMERAL 2.- El imputado tiene la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto, puesto que el mismo al no tener un arraigo natural, hace presumir que el mismo no se presentara. Así mismo nuestras fronteras podrían ser vulneradas toda vez que no cuentan con suficiente resguardo quedando desprotegidas, al haber y existir pasos irregulares para cruzar nuestras fronteras, pudiendo acceder con facilidad de ingresar a más de 8 países vecinos en los cuales el imputado podría permanecer oculto evadiendo el sometimiento al presente proceso de investigación. CON RELACION AL NUMERAL 4.- El comportamiento del IMPUTADO durante el proceso o en otro, o en las medidas que indiquen su voluntad de no someterse al mismo. Tenemos que el imputado HEBBER NANDO CONDORI QUESO, desde el momento de tener conocimiento de la denuncia se dio a la fuga evadiendo a las autoridades es así que actualmente se tiene notificación mediante edicto de prensa para el mismo, al tener señalado su domicilio de forma genérica e inexacta. CON RELACIÓN AL NUMERAL 7.- Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o la denunciante; toda vez que el la victima de acuerdo a lo manifestado mediante entrevista psicológica refiere que se encontraba sin empleo y es en el momento que a través de las REDES SOCIALES (INSTAGRAM) es CAPTADA LA VICTIMA, así mismo la somete a explotación sexual y se gana la confianza inclusive utiliza este medio para proceder a violarla en reiteradas ocasiones según cuenta la víctima en su ENTREVISTA PSICOLOGICA, luego de todos los vejámenes sexuales que había pasado de forma traumatizante. Por lo que a través del modus operandi que son las REDES SOCIALES se constituye un peligro efectivo para la víctima y la sociedad toda vez, que dada las características de este tipo de delito de VIOLENCIA SEXUAL en el cual el bien jurídico protegido es la integridad sexual, física y la vida, siendo prioridad nacional del Estado eliminar la violencia contra las mujeres por cuestión de género, porque se encuentran dentro de un grupo vulnerable que materialmente las sitúa en desventaja en nuestra realidad social, razón por la que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado Boliviano y una atención diferenciada, esto es, que las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos, conforme establece la SCP 394/2018 –S2 de 03 de Agosto de 2018, se debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima con relación al agresor, teniendo en cuenta las características del delito y la conducta que ha sido exteriorizada por el imputado antes y después de la comisión del hecho, en el presente de los elementos colectados demuestran la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima con respecto al imputado, las características del hecho tomando en consideración la conducta antes de la comisión del hecho y en forma posterior, toda vez, que la víctima señala e identifica a su agresor sexual así como relata el momento del hecho denunciado lo cual demuestra de manera objetiva que es un peligro inminente para la victima quien se encuentra en que ejerció el imputado en contra de su libertad sexual. Peligro efectivo Por lo que no se desvirtúa el riesgo procesal de fuga. Por lo que al no contar con la acreditación del arraigo natural, continúan latentes los Núm. 1 y 2 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal. Numeral 4.- El comportamiento del IMPUTADO durante el proceso o en otro, o en las medidas que indiquen su voluntad de no someterse al mismo. Tenemos que el imputado HEBBER NANDO CONDORI QUESO, desde el momento de tener conocimiento de la denuncia se dio a la fuga evadiendo a las autoridades es así que actualmente se tiene notificación mediante edicto de prensa para el mismo, al tener señalado su domicilio de forma genérica e inexacta. Por lo que, al no contar con la acreditación del arraigo natural, continúa latente el Núm. 7 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado se tiene que el imputado estando en libertad es un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, este estando en libertad pueda tomar algún tipo de represalias hacia la denunciante para que la misma no continúe con el proceso, (numeral 7 de la Ley Nº 1173). II.- RIESGO PROCESAL DE OBSTACULIZACION, ART. 235 Núm.1 y 2 del C.P.P. Al estar en libertad el imputado, podrá influir negativamente en los testigos, peritos, además de la víctima GUELLY ESTHER ARZA BECERRA quien se encuentra un estado de vulnerabilidad, misma al ser una mujer que fue agredida sexualmente como lo refiere la misma, FUE VÍCTIMA DEL DELITO DE VIOLACIÓN, se debe tomar en cuenta que la víctima se encuentra emocionalmente inestable, con falta de mecanismos de defensa, ya que el denunciado a atentando contra la libertad sexual de la víctima, por lo que se encuentra vulnerable y desprotegida. Además, que al tener que realizar pericias psicológicas forenses las cuales están pendientes de realizar a la VÍCTIMA. El IMPUTADO CONOCE a la DENUNCIANTE ya que ESTE MISMO LA PROSTITUIA. También la misma víctima refiere que hay más mujeres prostituidas por el imputado las cuales son también víctimas de violación por el imputado. Así mismo tenemos que fue la propia víctima que realizo la denuncia ante la autoridad competente y queda pendiente audiencia de cámara Gessel. El imputado estando en libertad podría influir negativamente en los peritos y/o amedrentar a la víctima a efectos de que estos actúen de manera reticente, declaren falsamente y así conseguir el desistimiento o abandono del presente proceso, por lo que se encuentra DEMOSTRADO DE FORMA OBJETIVA que concurre y queda latente el peligro de obstaculización conforme el Art. 235 numerales 1 y 2 del C.P.P., modificado por la Ley Nº 1173. Asimismo, se tiene por la línea jurisprudencial SC 301/2011, SC 007/2007, SC 1152/2007. SC 1124/2004, 0456/2015-S1, SC 836/2014, SC 074/2015-S3, SC 711/2012. PLAZO PARA LA DETENCION PREVENTIVA, ART. 233 Núm. 3 del C.P.P. Con relación al numeral 3 del Art. 233 del C.P.P., modificado por la Ley Nº 1173, el MINISTERIO PUBLICO, solicita la Detención Preventiva del imputado por el tiempo de 6 meses, ya que en ese tiempo es que se realizara Anticipo de Prueba como ser declaración de la víctima en Cámara Gessell, Pericias Psicológica y Biológica, toma de declaraciones testificales y otros actos investigativos. IX. SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Existiendo los requisitos previstos por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad, muy respetuosamente, la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del imputado HEBBER NANDO CONDORI QUESO en tanto y cuanto no desvirtúen los peligros procesales que la fundan, y se fije día y hora de Audiencia de medida cautelar, conforme lo establece el Art. 235 ter. núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. Otrosí 1º.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 Núm. 3) del Código de Procedimiento Penal en concordancia con la SSCC Nº 070/2011, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. Otrosí 2º.- Toda vez que es necesario contar con la declaración de la víctima GUELLY ESTHER ARZA BECERRA, tengo a bien SOLICITAR EL ANTICIPIO DE PRUEBA y sean en cámara Gessel de la Fiscalía Especializada en Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Trafico, para tal efecto sírvase FIJAR DIA Y HORA DE AUDIENCIA. Solicito se disponga la realización en dependencias del Ministerio Público solicito se realice la Notifíquese al Lic. TITO VACAFLOR TRONCOSO, en calidad de responsable de la UPAVT y Cámara GESSEL, para tal efecto señalo domicilio laboral en la Calle Prolongación Campero Nº 55, Primer Piso, como lugar de funcionamiento de la Cámara Gesell del Ministerio Público. Otrosí 3º.- Protesto exhibir la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones cuando su Autoridad lo requiera y en Audiencia presentar los elementos de convicción, para su verificación y constatación. Otrosí 4º.- Adjunto Formulario SEGIP de los sujetos procesales del proceso. Otrosí 5º.- Notificaciones conforme establece la Ley 1173, Domicilio procesal calle prolongación campero Nº 55, Edificio FEVAP 1er Piso, Oficina Nº 4. Ciudadanía digital Nelly Fanny Alfaro Vaquila con CI. 4124169 Tj. Santa Cruz de la Sierra, 23 de Mayo de 2024. FDO. LEGIBLE. – NELLY FANNY ALFARO VAQUILA - CARGO DE RECEPCION DEL JUZGADO – ORGANO JUDICIAL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 16° DE LA CAPITAL; 24 DE MAYO 2024 RECIBIDO A HORAS 09:22-----------------------------------------------FDO. LEGIBLE: INGRID F. ARANCIBIA GARCIA---------------------------------------------------- ------------------------------------------ ACTA DE SUSPENSIÓN Y NUEVO SEÑALAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DEL IMPUTADO HEBBER NANDO CONDORI QUESO CASO FELCV 324/2024 – NUREJ 701102012401322 En Santa Cruz de la Sierra, a horas 08:30 A.M., del día MIERCOLES 29 del mes de MAYO del año dos mil veinticuatro, se reunió el Tribunal del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción, contra la Violencia hacia las Mujeres N°16, presidido por la Juez Dra. ALBANIA CABALLERO SAAVEDRA, y la Secretaria Dra. AYLIN DANIELA ANGULO VILLARROEL, que suscribe, a objeto de llevar adelante la Audiencia de Medidas cautelares, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Publico en contra del HEBBER NANDO CONDORI QUESO, por el presunto delito de VIOLACION. JUEZ: Previo a instalar la audiencia Informe la secretaria si las partes procesales se encuentran presentes para la realización de presente acto. - SECRETARIA. - Informo a su autoridad que todos los sujetos procesales fueron legalmente notificados para la presente audiencia, mas no así al imputado con la imputación formal, así también señora Juez, al imputado se lo notificó con el presente acto en el domicilio que señala el SEGIP, ya que el domicilio que señala en la imputación formal es genérico, sin embargo, la notificación llegó con informe de Gestoría, así también llego con informe la notificación de la parte civil, encontrándose presente en el Salón la representante del Ministerio Publico y la parte civil Guelly Esther Arza Becerra asistida por su abogado defensor, es cuanto informo a su autoridad. JUEZ. – Se tiene presente. Toda vez que el imputado no fue notificado con la imputación formal, y llegó con informe de Gestoría, por lo que por secretaria notifíquese al imputado con la imputación formal y con el presente acto por EDICTO DE PRENSA. ABOGADO DE LA PARTE CIVIL. - Señora Juez, tenemos un informe que vive en el KM6, pero yo conozco el lugar donde trabaja su hermano, y como es su hermano, le puede poner en conocimiento a su hermano. JUEZ. – Se tiene presente, toda vez que se encuentra la parte civil y ha manifestado que conoce el domicilio del hermano, por lo que a objeto de que tenga conocimiento el imputado de la imputación formal, debe proporcionar la dirección del imputado o de su familiar mediante memorial adjuntando croquis, a objeto de notificarlo también con la imputación formal y con el presente acto. Por lo que, no habiendo sido legalmente notificados, se suspende la audiencia y toda vez que se notificará también mediante EDICTO de prensa, se señala nueva fecha para el día 27 DE JUNIO DEL 2024 A HORAS 09:00 AM., quedan todos legalmente notificados. Con lo que se dio por concluido el presente acto firmando en constancia la Sra. Juez, junto a la secretaria que Certifica. FDO. LEGIBLE. - DRA. ALBANIA CH. CABALLERO SAAVEDRA – JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 16°- SANTA CRUZ. ------------------------------------------------------------------------------------------------ FDO. LEGIBLE. - DRA. AYLIN DANIELA ANGULO VILLARROEL – SECRETARIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL,ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 16°- SANTA CRUZ --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA EN FECHA 31 DE MAYO DE 2024.---------------------------------------------------------- D. S. O.


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