EDICTO

Ciudad: REDENCION PAMPA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE REDENCION PAMPA


EDICTO 07/2023 LA DRA. NOEMI MERCADO BALDERAS JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCION PENAL DE REDENCION PAMPA, MUNICIPIO DE VILLA MOJOCOYA, PROVINCIA ZUDAÑEZ DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA - BOLIVIA, POR EL PRESENTE EDICTO HACE SABER QUE: DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE JIMENA ORTEGA VILLCA EN CONTRA DE WEIMAR PUCHU ROQUE POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA SANCIÓN PREVISTA EN EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL, SIGNADO CON EL C.U.: 103302162400007 Y Nº 13/2024, SE HA DISPUESTO LA PUBLICACION DE EDICTOS CON LA IMPUTACION FORMAL DE FECHA 25 DE MAYO DE 2024, Y AUTO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2024 RESOLUCION QUE DECLARA LA REBELDIA DEL IMPUTADO WEIMAR PUCHU ROQUE, PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE LEY PUEDA INTERPONER O NO EXCEPCIONES O INCIDENTES QUE LE FRANQUEA LA LEY, DEBIENDO REALIZARSE LA PUBLICACION A TRAVES DEL SISTEMA HERMES DEL ORGANO JUDICIAL CONFORME A LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES QUE TRANSCRITAS A CONTINUACION SON DE CONTENIDO LITERAL SIGUIENTE------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ SEÑORA JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE REDENCIÓN PAMPA. Imputa Formalmente en Rebeldía C. U. 103302162400007 Otrosíes. - ABOG. M. AMPARO TINOCO FRIAS Fiscal de Materia asignada al asiento Fiscal de Zudáñez, dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a querella de JIMENA ORTEGA VILLCA en contra de WEIMAR PUCHU ROQUE por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. del código penal, dentro de las modificaciones de la Ley 348 "Ley para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia", con las facultades conferidas por los Arts. 301-1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, ante su autoridad expongo y peticiono lo siguiente: DATOS GENERALES DEL IMPUTADO SEGIP Nombre y apellidos: WEIMAR PUCHU ROQUE (REBELDE) Fecha de nacimiento: 18 de diciembre de1999. Edad: 24 años. Lugar de nacimiento: En Naunaca — Zudáñez- Chuquisaca. Estado civil: Soltero. Cédula de identidad: 10310213. Profesión/Ocupación: Agricultor. Celular: No consigna. Domicilio real: Comunidad de Naunaca — Villa Mojocoya — Chuquisaca. Abogado Defensor No consigna. Domicilio Procesal: No consigna. Teléfono: No consigna. Registro-RPA: No consigna. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Nombre y Apellidos: JIMENA ORTEGA VILLCA. Fecha de Nacimiento: 26 de noviembre de 1999. Edad: 24 años. Estado Civil: Soltera. Cédula de Identidad: 7543605. Domicilio real: La Joya — Villa Mojocoya — Chuquisaca. Ocupación: labores de casa. Teléfono: 74453127. Nacionalidad: boliviana. Género: Femenina. Abogado Defensor.' Ivan Mostajo Saigua. Domicilio Procesal: Av. Jaime Mendoza N°2510 segundo piso, oficina N° 4 de la Ciudad de Sucre. Teléfono: 74453127. Registro-RPA: 1033424311MS. DESCRIPCIÓN DEL HECHO De acuerdo a la querella formulada por Jimena Ortega Villca quien refiere que conoció a Weimar Pucho Roque a principios de gestión 2015, cuando todavía estaba estudiando en Colegio, ya después de unos meses empezaron a enamorar, a un principio era tranquilo respetuoso con ella, a tal extremo que, en el año 2016, se fueron a Sucre con la idea de convivir. Es hasta mediados de la gestión 2017 hubieren empezado los primeros hechos de agresión cuando Weimar Pucho Roque mientras dormía aprox. a horas, 00:30 am, ingreso al dormitorio de las chicas mientras todos dormíamos, dado que ambos por motivos de estudio estábamos en el Internado de Quivale del Mun. De Mojocoya, la hubiere hecho despertar pidiéndote que se calle y vayan al baño para tener relaciones sexuales, la estiraba de la mano, el a se hubiere molestado, le hubiere dicho que se vaya que ya era demasiado, que avisaría al coordinador, pues esa misma noche decidió terminar su relación por ese motivo. Sin embargo Weimar Pucho Roque se volvió mucho más impulsivo y controlador, no me permitía que hable con otros hombres, es asique el 16 de agosto de 2017 cuando ella estaba conversando con Serafín Yucra con quien querían retomar su relación, quien era su anterior enamorado, empero Weimar Pucho Roque pese haber terminado su relación y no tener vinculo amoroso alguno, con engaños le hizo llamar a la puerta principal del Internado de Quivale, quien sin decirle una palabra de manera repentina le dio un lapo en su cara, reclamándole porque hablando con el Serafín, acaso estas volviendo con el, que mierda tienes que hacer con él". quedándose anonadada, dado que esa fue la primera vez que le ha la agredido de forma física, se puso a llorar, al día siguiente la empezó a buscar, le hacía llamar con una y otra compañera para que le pueda disculpar, le decía que si no le disculpaba se quitaría la vida o le mataría a Serafín y que su persona seria la culpable, pues por temor a que pasara algo decidió olvidar el lapo que le habla dado, De igual forma, el mes de abril de 2019 aprox., cuando estaban viviendo en Santa Cruz, Weimar Pucho mientras ella lavaba la ropa, se le aproximo acusándome de andar con chicos, indicándole, "tu andas con otro, tu no me quieres, si no me quieres me voy a matar", pues ella para evitar mayores discusiones no le hubiere dado importancia y sin que se dé cuenta, había levantado un bote de "lavandina", para posteriormente tomarse, pues de un de repente escucho un ruido en el baño, de inmediato corrió y era el que se tomó lavandina, de su boca salía espuma, con el susto de inmediato llamo a su hermano a Quintín Pucho con quien lo trasladaron al Centro Médico Virgen de Lujan de la Ciudad de santa Cruz. De ahí en adelante las discusiones eran constantes, en el mes de agosto se fueron a Villa Montes, trabajaron como mediadores en la comercialización de tomate donde sembraban y ahí había medicamentos, insecticidas y otros, pues esa ocasión discutieron porque llego al extremo de celarle con su propio cuñado de nombre Román Condori dado que era el único quien le defendió cuando le agredía o le insultaba, pues cansada de sus acusaciones falsas, le dijo que se quería ir a Santa Cruz y que lo dejaría solo, pues ese fue el motivo para que le grite y diga "te vas me voy matar, vos no me quieres, porque te quieres ir", pues de inmediato agarro un bote de insecticida, se quería tomar en sus vistas, de inmediato lo sujeto y gritando pidió auxilio para que le ayuden a quitarle, pues estas amenazas eran constantes, había una mínima discusión ya era motivo para amenazarle con quitarse la vida y que su persona seria la culpable, asimismo el 10 de enero de 2020, tuvieron su primera y única hija quien falleció el 15 de enero de ese mismo año, lamentablemente no pudo tenerlo debido a que se habla tomado líquido, estaba con "cesárea", de mi hija. después de un mes por motivos de celos, en estado de ebriedad le volvió agredir físicamente, dándome una patada en su ojo derecho, mientras ella estaba sentada, llegando al extremo de taparle su ojo completo, dejándole con moretones y adolorida. Pues lamentablemente los hechos de agresión fueron bastantes, así como sucedió el 26 de noviembre de 2023 a horas 20:90 aprox. ese día de su cumpleaños, cuando estaban a punto de descansar, se puse a manejar su celular y de la nada empezó a insinuarle tener relaciones sexuales, le dijo que no, que no quería tener relaciones sexuales y empezó a decirle: "porque no quieres, seguro para tus machos estas guardado", la golpeo en la cabeza con la almohada, le sujeto de su mano, le mordía de su mano intento hacerse soltar pero no pudo, le bajo su buzo y su ropa interior, procediendo a introducir su pene en su vagina, le pedía que se detenga, pero no le hacía caso, pues lo único que hacía era llorar de dolor y rabia. después de eso empezó a querer disculparse, indicando que ya no haría lo mismo. Ella creyó que se solucionaría, sin embargo, no fue así, el 16 de febrero de 2024 a Hrs. 13:00 pm, Aprox, mientras estaban en su domicilio en la Comunidad de Naunaca, su pareja llego a su dormitorio, sobrio pidiéndome sostener relaciones sexuales, a las cuales no accedió y empezó a amenazarle con quitarse la vida, indicándole que iría a bombear agua para los grifos. sin embargo, quería ir con otras intenciones, a la cual incluso le dije que le acompañaría pero se rehusaba, indicándome que iría solo, le decía que avisaría a sus familiares sobre esas amenazas, sin embargo le decía "algún día pasara lo que tenga que pasar, aunque te avises, pero ya estará hecho", de lo cual se advierte del audio adjunto, pues estas contantes amenazas la tenían completamente atemorizada, ya no podía dormir, tenía miedo de que me haga o se haga algo. Ahora bien, el día domingo de tentación 18 de febrero de 2024, su persona, Evangelina Villca y su pareja estaban retornando de la Comunidad La Joya, pero se les arruino la motocicleta, razón la cual ella y su sobrina Evangelina decidieron adelantarse y cuando ya estaban por la "comunidad de saytu pampa, a horas 17:00 Aprox. se desvió de la carretera para hace necesidades, ahí les alcanzó su pareja y directamente le reclamo, indicándole "tu no me quieres porque estás hablando con otro, porque tienes que estar hablando con otro, me voy a matar, tu no me quieres, para que voy a vivir prefirió morir", pues le dijo que estaba hablando con su sobrina, sin darle tiempo siquiera de mostrarle la llamada procedió a levantar una piedra, para posteriormente golpearía la parte de su nuca, desplomándose la víctima contra el piso, sin embargo de inmediato se volvió a parar y levanto otra piedra con el afán de volverla a agredir, es ahí donde ella ya le quito la piedra y grito pidiendo auxilio y llego su sobrina Evangelina Villca, con quien le sacaron a la carretera, donde le hicieron descansar y de un descuido empezó a gritar, volviéndose loco, se paró y se hizo soltar, procediendo correr y cruzar la carretera lugar donde cayó a un precipicio de unos 3 mtrs de alto aprox. donde tuvieron que correr para sujetarle, lugar de donde llamaron a la ambulancia del Municipio de Quítale, quienes llegaron después de una hora. Finalmente, este último después de haber sido internado en el Hospital Santa Bárbara, el día 21 de febrero de 2024, el día de su alta médica, en horas de la noche aprox. 10:00 pm, Weimar Pucho Roque, pese estar con medicamentos quería obligar a sostener relaciones sexuales, "hay que hacer el amor, tendremos relaciones ella le dijo que no, que estaba mal, que incluso estaba con "QUISTES", pero no le hacía caso, indicándole "porque no quieres, seguro estas guardando para otro porque no quieres tener relaciones conmigo, eres una perra, arrecha", y le empezó a tocar sus partes íntimas contra su voluntad, le quería bajar mi ropa interior, pues con miedo que le haga algo lo único que hacía era salir un momento afuera, llorar entre mí y luego regresar a su dormitorio e intentar dormir, pues lamentablemente no pudo descansar toda la noche, con miedo que le haga o se haga algo, estos hechos de obligarle a tener relaciones sexuales no serían la primera vez, al contrario fueron en reiteradas ocasiones. INDICIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y SU VINCULACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DE LA DENUNCIADA EN EL DELITO IMPUTADO. En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 760/2003-R que ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la Ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se les imputa, en la presente ocasión, los indicios colectados y que vinculan al imputado con los hechos son: 1. La querella que hubiere sido suscrita por Jimena Ortega Villca, en la que pone a conocimiento la existencia del hecho, así como de la presunta participación del sindicado en su comisión. 2. Flash que contiene audios de fecha 16/02/2024. 3. Las medidas de protección dispuestas a favor de la víctima. 4. Croquis del domicilio del denunciado. 5. Representación de la Psicóloga y Trabajado Social SLIM Distrito 5 de fecha 21 de marzo de 2024; en el cual manifiesta que la víctima se encontraría de viaje donde se tiene programado entrevistas en fecha 20 de marzo de 2024, mismas que no se hubieren desarrollado. 6. El Informe complementario de las investigaciones suscrito por el asignado al caso, que daría cumplimiento con las notificaciones de las medidas de protección a ambas partes del presente proceso. 7. El decreto de 02/04/2024 disponiendo la notificación mediante edictos del imputado a efectos de que comparezca al proceso y asuma defensa, así como el Edicto fiscal emitido con la finalidad de citar legalmente al imputado para qe asuma defensa dentro del caso de autos. 8. La constancia de notificación mediante Edictos del Imputado Weimar Pucho Roque de 02/04/2024, así como el acta de incomparecencia del imputado. 9. El informe psicológico de Jimena Ortega Villca de fecha 12/04/2024, donde en extenso, relata la víctima los hechos de violencia a los que fue sometida por el ahora imputado su conviviente, del que se extracta en las conclusiones 1. La víctima hubiere vivenciado episodios de violencia anteriores (física, sexual) identificado a Weimar Pucho Roque como su agresor, siendo el ultimo hecho de violencia física y sexual el 26 de noviembre de 2023. 2. Actualmente la víctima se encontraría impedida de ingresar a su domicilio donde convivía con el denunciado encontrándose despojada de sus bienes personales y los obtenidos durante su concubinato y que podría constituirse en violencia económica y/o patrimonial. 10. El Informe social sobre la situación social de la víctima, a partir de los hechos de violencia generados hacia su persona por su concubino el ahora imputado. 11. Demás antecedentes recabados fruto de las investigaciones. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. - Habiéndose promovido la persecución penal en el presente caso, sobre la base de los antecedentes incorporados al cuaderno de investigaciones, corresponde en una labor exegética y de análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción e indiciarios colectados hasta este trance procesal, establecer su legalidad in procediendo como in judicando, cuya objetividad implicará una imputación formal, mientras que a falta de la mismas o de una de ellas corresponderá el rechazo, labor que se pasa a desarrollar a continuación. Del principio de imputación. - El Art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, reconociéndose como garantía mínima la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, precepto que tiene su antecedente en el principio universal del derecho penal nullum crimen nulla poena sine prevé lege, contenido en el art. 117.1 de la CPE que refiere: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". Sin bien, lo anterior constituye una garantía jurisdiccional para las personas, también se vincula con el derecho a una acusación formal, o llamado también principio de imputación entendido como el deber del Ministerio Público de individualizar al o los imputados que se pretenda someter a proceso, describir detallada, precisa y claramente el hecho que se acusa, haciendo una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva, puesto que para que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-penales. Al respecto la jurisdicción constitucional, mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció: "El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos". Así mismo es menester considerar en primer lugar los alcances de la Sentencia Constitucional No. 760/2003-R: la misma que con relación a la Resolución de imputación Formal ha dejado establecido que: ".... sic.... La imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa...". Congruente con estos criterios, el legislador ordinario en el art. 302 del CPP estableció que cuando el fiscal estime que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, misma que deberá contener entre otros los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; por un razonamiento a contrario sensu, el legislador ordinario ha previsto que, cuando por efecto del proceso investigativo se establezca la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este aspecto será motivo de rechazo de la acción interpuesta, así lo refleja el art. 304 inc. 4) del CPP que establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia. En virtud a lo expuesto y habiendo concluido la investigación preliminar, habiéndose acumulado en dicha etapa elementos e indicios suficientes, que hacen presumir que WEIMAR PUCHU ROQUE es con probabilidad autor directo del ilícito penal de previsto en la sanción del Art. 272 Bis de la "Ley 348 Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" mismo que a la letra reza "Violencia Familiar o Domestica "...Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el núm. 1) al 4) del presente Art. Incurrirá en pena de reclusión de 2 a 4 años..." siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La Persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima aun sin convivencia.3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima o si esta se encuentra en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente". Por lo que a la fecha, en apego al Art. 302-3) del CPP y toda vez que el representante del Ministerio Público tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, la suscrita Fiscal de Materia han valorado que la conducta exteriorizada por parte del encausado WEIMAR PUCHU ROQUE está tipificada como el ilícito penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 Bis de la "Ley 348 Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia". Ahora bien, de los elementos de prueba colectados fruto de las investigaciones, los cuales resultan ser suficientes a los efectos de pronunciamiento con la presente resolución, se tiene que la víctima de los hechos Jimena Ortega Villca desde muy joven hubiere iniciado una relación afectiva con el ahora imputado Weimar Pucho Roque, específicamente desde la gestión 2015 cuando la misma aún se encontraba en colegio y cuando en una ocasión encontrándose en el Internado Quivale de Mojocoya donde prácticamente ya hubiere encontrados descansando, cuando se vio sorprendida por el ahora imputado quien le pedía tener relaciones sexuales, rehusándose la víctima, desde entonces empezaron los primeros hechos de violencia hacia la misma, puesto que ante su negativa le dio un lapo, reclamándole porque estaría hablando ella con Serafín su anterior enamorado, para posteriormente el 2019 cuando Vivian en Santa Cruz hubiere procedido el ahora imputado a reclamarle afirmando que ella andaría con otro, que ella no lo quería a él y que se mataría, asimismo cuando vivían y trabajaban en Villa Montes la hubiere celado con su cuñado Román Condori y cuando ella le dijo que lo dejaría en respuesta el imputado le grito y le dijo que si se iba se iba a matar porque ella no lo quería y que por eso se quería ir, posterior a ello en enero de 2020 tuvieron su primera hija por cesaría empero la misma hubiere fallecido, transcurrido un mes nuevamente la hubiere vuelto a agredir físicamente propinándole una patada en el ojo derecho cuando la misma se encontraba sentada, tapándole el ojo por el impacto, para el 26 de noviembre le insinuó sostener relaciones sexuales, reclamándole el motivo por el cual esta no accedía a tener relaciones sexuales y ofensivamente le hubiere dicho que seguro se guardaba para sus machos, donde nuevamente pretendió agredirla físicamente sujetándole de la mano, empero esta le mordió pretendiendo que la soltare empero no lo hubiere logrado ya fuerza este le bajo su buzo y ropa interior, procediendo a introducir su pene en su vagina en contra de su voluntad, y 16 de febrero de 2024 cuando estaban en la Comunidad de Naunaca, este llegando sobrio nuevamente le pidió tener relaciones sexuales, a las cuales no accedió, y directamente empezó a amenazarle con quitarse la vida, siempre que la misma no quería tener relaciones sexuales con su conviviente este le realizaba reclamos asegurando que ella se guardaría para otros, empezando así a proferirle palabras grotescas afirmando que era una perra, una arrecha y a fuerza hubiere tocado sus partes íntimas pretendiendo bajarle su ropa interior, hechos similares que se hubieren repetido reiteradamente consumando así relaciones sexuales en contra de la voluntad de la víctima, siempre los reclamos eran que ella se guardaba para otro y nuevamente las agresiones verbales, de ahí que se tenga que el ahora imputado Weimar Pucho Roque desde la gestión 2015 a la gestión 2024 por aprox. más de 8 años de concubinato haya procedido a someter a la víctima a violencia física, puesto que de manera constante la agredía físicamente, ejerciendo manipulaciones a la víctima para doblegar su voluntad, puesto que si la misma se rehusaba a algo que este le pidiese de manera directa procedía a realizarle intimidaciones y amenazas con quitarse la vida, con quitarle la vida a ella y hasta el ex enamorado que esta tenía, ello debido a su consumo de alcohol y a sus inseguridades y celos excesivos, agresiones físicas que inclusive las habría realizado en presencia de familiares de la víctima como su sobrina, quien vio que en una ocasión el ahora imputado la golpeo en la nuca desvaneciéndola, intimidaciones que realizaba de manera frecuento y pretendiendo reiteradamente atentar contra su propia vida tomándose veneno, ello con la única finalidad de que la víctima desista de pretender dejarlo, empero no solo el ahora imputado hubiere afectado su integridad emocional o psicológica con estas acciones, puesto que ya malograda su relación le hubiere privado a la victima de sus cosas personales, ya que no hubiere dejado que la misma siquiera recoja sus pertenencias y las que hubieren conformado fruto de su concubinato, extremos estos que darían fe de que el ahora imputado haya sometido de manera sistemática a la víctima de los hechos a violencia física, psicológica, verbal por sus constantes ofensas y a Violencia Económica u patrimonial, mellando con su accionar su dignidad de mujer y menoscabando su autoestima. Extremos acreditados con todos los elementos de convicción recabados fruto de las investigaciones. Consecuentemente en el caso que nos ocupa, conforme a los antecedentes y argumentos supra expuestos, se establece con claridad la existencia de un hecho ilícito así como la efectiva participación del sindicado WEIMAR PUCHU ROQUE cumpliéndose con todos los elementos constitutivos del tipo penal denominado VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, EN GRADO DE AUTORÍA, aspectos todos estos que se encuentran debidamente acreditados con los elementos de prueba referidos y detallados precedentemente, mismos que deberán considerarse a los efectos de la presente Resolución. Finalmente, el artículo 20 del Código Penal refiere: "Son Autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso...sic...", de donde se evidencia la participación del Imputado WEIMAR PUCHU ROQUE, EN GRADO DE AUTORÍA. PETITORIO. Por los fundamentos de hecho y derechos expuestos, la suscrita Fiscal de Materia en representación de la Sociedad, de conformidad a lo previsto por el Art. 40) núm.11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Arts. 301-1) y 302 del Código de Procedimiento Penal IMPUTA FORMALMENTE a: WEIMAR PUCHU ROQUE por la presunta comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 Bis de la "Ley 348 Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" "JUSTICIA A NOMBRE DE LA SOCIEDAD" Otrosí 1.- Asimismo se adjunta al efecto la constancia de publicación del Edicto emitido convocando al imputado a efectos de que asuma defensa, el acta de incomparecencia al mismo, para que una vez notificado el imputado con la imputación emitida, transcurrido el plazo establecido en la Ley sin que este asuma defensa omitiendo hacer caso a los llamados realizados por ley de conformidad a lo establecido en los Arts. 87 Núm. 1) y Art. 89 del CPP se declare la Rebeldía del mismo y se emitan sus consecuentes actuados Mandamiento de Aprehensión y Arraigo del mismo. Otrosí 2.- (Domicilio Procesal). - Señalo domicilio procesal de conformidad a lo dispuesto en el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal en la fiscalía de Zudáñez, calle Sucre s/n frente a la plaza central, por ser esta la sede de mis funciones. Otrosí 3.- Asimismo solicito se proceda a notificación del imputado por edictos. Zudáñez, 25 de mayo de 2024 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Fdo. M. AMPARO TINOCO FRIAS – FISCAL DE MATERIA A FOJAS 49 Y 49 VLTA DE OBRADOS EL AUTO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2024 Redención Pampa, 28 de mayo de 2024 Se tiene presente la imputación formal presentada por el Ministerio Público en contra de WEIMAR PUCHU ROQUE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Cdgo. Penal. Al otrosí 1.- VISTOS: La solicitud de declaratoria de rebeldía formulada por la representante del Ministerio Público, los antecedentes del proceso, y; CONSIDERANDO: Que, el imputado Weimar Puchu Roque no se ha hecho presente a prestar su declaración informativa en dependencias del Ministerio Público pese a haber sido legalmente notificado mediante edictos, conforme se establece a Fs. 43 y, siendo evidente que de la previsión contenida en el Art. 87 inciso 1) del Cdgo. Pdto. Penal, la declaratoria de rebeldía se hace procedente cuando el imputado no comparezca, sin causa justificada, a un llamado de autoridad competente, corresponde proceder conforme a derecho. POR TANTO: La suscrita Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Redención Pampa, en mérito a los motivos expuestos y en aplicación de lo previsto en los Arts. 87 – 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, declara REBELDE al ciudadano WEIMAR PUCHU ROQUE, mayor de edad, nacido en la comunidad de Naunaca-Zudáñez-Chuquisaca, en fecha 18 de diciembre de 1999, soltero, con Cédula de Identidad 10310213, agricultor, con domicilio real en la comunidad de Naunaca-Villa Mojocoya-Chuquisaca (datos extraídos de la imputación formal). En consecuencia por secretaría expídase mandamiento de aprehensión a nivel nacional, en contra del declarado rebelde, conforme dispone el ya mencionado Art. 89 de la Ley 1970, a objeto de que este sea puesto a disposición de la Sra. Fiscal de Materia de Zudáñez, disponiéndose además: 1) El arraigo a nivel nacional del declarado rebelde, debiendo al efecto oficiarse a las oficinas de Migración. 2) La publicación de edictos conteniendo la parte resolutiva de la presente resolución, debiendo ser en un medio escrito de circulación Nacional. 3) En aplicación del inc. 5) del Art. 89 del Código Adjetivo de la Materia, se designa defensor de oficio del declarado rebelde al abogado Dr. Clemente Oña Quiroga, a objeto de que lo represente y asista, con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos al imputado declarado rebelde; a cuyo efecto, notifíquese a dicho profesional en forma personal. 4) En cumplimiento a lo previsto en el Art. 440 - inc. 2) del Cdgo. Pdto. Penal, remítase copia de la presente resolución al REJAP, para su registro correspondiente. Notifíquese al imputado con la imputación formal, por edictos conforme a lo señalado por el Art. 165 del Cdgo. Pdto. Penal. Regístrese y notifíquese. Al otrosí 2.- Señalado. Al otrosí 3.- A lo dispuesto. Firma y sello. - DRA. NOEMI MERCADO BALDERAS---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUEZ - JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCION PENAL DE REDENCION PAMPA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ante mí, firma y sello Lic. Ariel Yucra Perez---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIO, ABOGADO - JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCION PENAL DE REDENCION PAMPA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LIBRANDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA LOCALIDAD DE REDENCION PAMPA, MUNICIPIO DE VILLA MOJOCOYA, PROVINCIA ZUDAÑEZ DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA – BOLIVIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. D. S. O.


Volver |  Reporte