EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y – NATES BERNABE MORALES EL DR. ALIPIO VELIZ VELIZ, JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 4 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter notificación se emplaza al sindicado NATES BERNABE MORALES, que objeto dentro del plazo previsto por Ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial y asuma defensa bajo alternativa de ser declarado REBELDE A LA LEY, en el caso seguido por el Ministerio Público contra NATES BERNABE MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, a cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de Ley------------------------------------------------------------------------------ SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 4 DE LA CAPITAL IMPUTA FORMALMENTE Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- CASO M.P.: 108/2024 CUD: 401503022400179 OTROSI- Abg. LUIS A. SANTOS LIQUE, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, en apego a lo que establece el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, dentro del proceso investigativo seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a DENUNCIA de PATRICIA NICOLAS FLORES en contra de BERNABE MORALES NATES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA resultando victima PATRICIA NICOLAS FLORES, ante su autoridad con el debido respeto expongo y se tiene las siguientes consideraciones de orden legal: Recibidas las actuaciones policiales, resultado de la investigación preliminar, se pronuncia la siguiente RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL: 1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- 1.1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.- NOMBRE Y APELLIDO: NACIONALIDAD: CI.: EDAD: FECHA DE NACIMIENTO: LUGAR DE NACIMIENTO: ESTADO CIVIL: OCUPACIÓN: DOMICILIO: CELULAR: ABOGADO: CIUDADANIA DIGITAL: DOMICILIO PROCESAL: CELULAR: BERNABE MORALES NATES BOLIVIANO 8556006 OR 37 AÑOS 10/07/1986 COCHABAMBA – CERCADO SOLTERO EMPLEADO URB. 9 DE JUNIO MZ.113 LOTE Nº 1 NO SE CONSIGNA NO SE CONSIGNA NO SE CONSIGNA NO SE CONSIGNA NO SE CONSIGNA 1.2.-IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA.- NOMBRE Y APELLIDO: NACIONALIDAD: C.I.: EDAD: FECHA DE NACIMIENTO: LUGAR DE NACIMIENTO: ESTADO CIVIL: OCUPACIÓN: DOMICILIO: PATRICIA NICOLAS FLORES BOLIVIANA 7286685 OR 34 AÑOS 04/07/1989 ORURO-CERCADO – ORURO SOLTERA ESTUDIANTE C/CARO BAUTISTA. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- Que, de la relación fáctica de los hechos se tiene que en fecha 17 de abril del 2024, a horas 03:00 a.m., la víctima PATRICIA NICOLAS FLORES, se encontraba en su domicilio ubicado en las calles Tomas Frias y Jaén de la ciudad de Oruro, conjuntamente con su concubino BERNABE MORALES NATES, donde sostienen una discusión por los celos, ante este hecho es que el denunciado sin motivo y causa de justificación procede agredir fisicamente a la víctima PATRICIA NICOLAS FLORES, propinándole golpes de puñete en su rostro, cabeza, en sus extremidades inferiores Y superiores, no conforme con ello es que procede a morderle a nivel de la oreja Izquierda Que, previa valoración por el Médico Forense a la víctima PATRICIA NICOLAS FLORES, se le otorga 8 días de incapacidad médico legal. 3.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA).- De la teoría probatoria, en base a los elementos de convicción colectados en la etapa preliminar, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso acreditar la defensa del autor de estos hechos, bajo el principio de objetividad se cuentan con elementos de convicción suficientes en contra de BERNABE MORALES NATES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en los casos comprendidos, conforme a las circunstancias descritas. El art. 302 del C.P.P. señala: ”Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada”, lo que da origen a la presente imputación y contrastados los hechos y evidencias, bajo el principio de objetividad se tiene: ? ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de Abril del 2024, presentado por PATRICIA NICOLAS FLORES, en contra de BERNABE MORALES NATES por el delito de Violencia Familiar o Domestica. ? INFORME DE CONOCIMIENTO de fecha 21 de Abril del 2024, emitido por el Investigador asignado al caso Sgto. 1º SONIA SILVIA LAURA CRUZ, donde se tiene establecidos los hechos en tiempo, modo y lugar. ? ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 21 de Abril del 2024 realizada a la víctima PATRICIA NICOLAS FLORES la misma refiere: “… el domingo 14 de abril Sali con mis a tomar fuimos al local tres marias luego of malibu tomé con mis amigas desde el domingo y el lunes y el martes 16 de abril seguia tomando en las tres marias y a horas 14.00 pm. Mi pareja Bernabé morales llega a local y me saca diciendendo que ibamos ir a tomar a su casa de don Luis y yo le dije no quiero es muy lejos le dije fuimos y luego me pregunto quién era con el que estabas tomando yole dijo el choco el chinito artos estaban y con ellos siempre tomo son mis amigos del local llegamos a la casa de don Luis ubicado en las calles tomas Frias y Jaén mi pareja toco la puerta y le abrió la culdadora de esa que se llama mari nos dejó entrar nomas en esa casa siempre tomamos ahí, y tomamos todo el dia ya era el dia miércoles 03.00 am de la mañana ya me estabia durmiendo y me pregunto porque estaba tomando solita y me pregunto quién era Marcelo y yo le dije que no me moleste ahí me agarro a puñete en la cara y puñetes en los pies y me pare y me mordió mi oldo y ahí dice que me desmaye eso me dijo la mari no me acuerdo bien porque estamos mareados porque tomamos alcohol con refresco, y luego por la tarde llegaron nuestros amigos el gorje le dicen el loro y su mujer melina y ahí tomamos hasta el día sábado 20 de abril y me fui a casa a las 10 de la noche y posterior el domingo vine a denunciar a mi paraje a oficinas de la Felcv…..” ? INFORME PRELIMINAR emitido por el investigador asignado al caso en fecha 3 de Mayo del 2024, Sgto. 1º SONIA SILVIA LAURA CRUZ. 4.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA).- Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos al Código Penal: ARTICULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere fisicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. EL CÓNYUGE O CONVIVIENTE O POR QUIEN MANTENGA O HUBIERA MANTENIDO CON LA VÍCTIMA UNA RELACIÓN ANÁLOGA DE AFECTIVIDAD O INTIMIDAD, AÚN SIN CONVIVENCIA 2. La persona que huya procreado hijos o lujas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguineos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la via correspondiente. Por otro lado, la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), establece: ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia fisica, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, p? limitativa, se consideran formas de violencia: 1. Violencia Física. Es tada acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza fisica, armas o cualquier otro medio. El art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad”. Por otra parte el art. 20 (AUTORES) del Código Penal, el cual establece “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico”. Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.Il de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicla asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propla Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable. En estos fundamentos, la conducta asumida por el imputado, se subsumen plenamente al tipo penal descrito por la norma sustantiva penal, como es VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado en el art. 272 bls, numeral 1 del Código Penal, con relación al Art. 7 núm. 1 de la ley 348, al respecto la violencia familiar o doméstica, también denominada violencia intrafamiliar, es agredir de una de las formas descritas en el Art. 7 de la Ley 348 a un miembro del grupo familiar que puede ser que la agresión provenga de los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. Ahora bien conforme se tiene de los antecedentes del presente cuaderno de investigaciones se tiene que LA VICTIMA FUE AGREDIDA FÍSICAMENTE POR SU CONCUBINO.. Los mismos se hallan respaldados por entrevistas policiales informativas, certificado médico forense, informe evacuados por el investigador asignado al caso y investigador especial. A partir del Art. 15 p I, II y III de la C.P.E. se tiene que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Que el Estado… (SIG). El Art. 5) Principios) de ley 260 expresa El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: objetividad y responsabilidad. Resulta suficiente la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible, conviene hacer constar, QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, ES REALIZADA EN BASE A LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS QUE HAN SIDO COLECTADOS EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, VALORACIÓN QUE ES REALIZADA EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES Y FUNCIONES ESPECÍFICAS QUE POSEE EL MINISTERIO PÚBLICO, tal cual se ha manifestado en la rattiodecidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que “…El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de julio)….”. La SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que: “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”. La etapa Preparatoria conforme al Art. 277 del Código de Procedimiento Penal ESTABLECE: “…(FINALIDAD) “La etapa Preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante o la defensa del imputado. La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de investigaciones Forenses…”. Por lo que corresponde ingresar a la etapa preparatoria. El Ministerio Público debe actuar y enmarcar LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO, ANTE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO, prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia en razón de género, así como de ofrecer la reparación y socorro a las victimas, a fin de preservar su integridad, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, el estado debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. OBLIGACIÓN DE APLICAR LA PERSPECTIVA DE GÉNERO a partir de la SCP No 0064/2018-52 “Las y los jueces y tribunales están obligados a aplicar una perspectiva de género en el marco de las obligaciones internaciones asumidas por el estado Boliviano,…” 5.-IMPUTACIÓN FORMAL.- Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes indicios y elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, la suscrita Fiscal de Materia, en aplicación del art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: BERNABE MORALES NATES, es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis. Núm. 1) del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, con relación al Art 7 Núm. 1) de la misma Ley, con relación al Art. 20 del Código Penal. Cabe señalar que la calificación del delito es provisional (puede ser modificada en el transcurso de la etapa preparatoria) y que en base a los elementos de convicción aportados e investigados es que se imputa formalmente en contra del referido por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA por adecuar su conducta a este tipo penal y que se encuentra en proceso de investigación, aspectos que han servido para fines de la imputación formal y calificación provisional del delito. Así también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional 1284/2011 de 26 de Septiembre que señala en su ratio decidendi”… la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión…”. 6.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.- FUNDAMENTOS QUE VIABILIZAN LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- Conforme lo dispuesto por la ley Nº 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) y su Modificación Ley Nº 1226, se puede establecer que el delito por el cual se está imputando a BERNABE MORALES NATES,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el artículo 272 bis, numeral 1, del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al Art. 7 núm. 1 (Violencia Física) del mismo cuerpo legal, como presunto autor directo conforme al artículo 20 del Código Penal, presenta sanción de reclusión máxima de 4 años, extremo que hace entrever que no se encuentra dentro los alcances del artículo 232.5 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se debe considerar que el delito imputado no se encuentra dentro de los alcances de la improcedericia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el articulo 232.III.2 del Código de Procedimiento Penal que refiere: “Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores…” (Cursiva y negrillas agregadas), es decir que resulta viable aplicar la detención preventiva. Por otro lado para la aplicación de medidas cautelares personales conforme dispone el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 se debe establecer la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá el proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, aspecto que han sido extensamente fundamentados en párrafos anteriores; al respecto, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el Sr. VERNABE MORALES NATES, es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA al contar con suficiente prueba documental, que acredita que el imputado, ha incurrido y adecuado su conducta al tipo penal antes señalado, extremos estos explanados a lo largo de la presente imputación formal; asimismo, se determina que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad. puesto que su conducta, se adecua a la comisión de delito de orden público y de gran manera reprochable por la Sociedad, quien, en su afán de no responder ante la Justicia por sus actos delictivos, procederá a darse a la fuga y obstaculizará la averiguación de la verdad. REQUISITOS Y NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos y el delito imputado se justifica aplicar la medida cautelar de última ratio máxime que en los de la materia no se encuentra dentro las causas de improcedencia de la detención preventiva y concurren los requisitos exigidos para la detención preventiva como: El artículo 233 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento modificado por el artículo 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el artículo 2 de la Ley, establece “…La detención preventiva únicamente será interpuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean Insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someteró al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos Investigativos que realizara en dicha termina para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley…” (Cursiva y negrillas agregadas). ?EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado BERNABE MORALES NATES, existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que ES CONCURRENTE con el primer requisito establecido en el artículo 233.1. ?EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, respecto a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se tienen los siguientes: PELIGRO DE FUGA: Art. 234 Inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley 1173). ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: ARTÍCULO 234. NÚM. 7) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173),”… peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…”Este presupuesto procesal se encuentra concurrente toda vez que, se acredita mediante elementos materiales demostrables como es el certificado médico forense de fecha 22 de abril del 2024 por lo que se advierte que la victima ha vivido un episodio de violencia física, conforme se tiene de la entrevista policial Informativa: “EL ME SAÇA ME OBLIGA A TOMAR, EL ES LADRON, LANCERO, ROBA CELULAR” y se debe tomar en cuenta que puede protagonizarse a futuros traumas psicológicas y físicas a la víctima que pueden derivarse a consecuencias fatales y/o irremediables (FEMINICIDIO HOMICIDIO SUICIDIO DE LA VICTIMA), asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 056/2014 en la que se determina la peligrosidad del imputado por la naturaleza y característica del hecho, asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencias Constitucionales 001/2019-52, 0394/2018-52, 0545/2020-S4, que establece la obligatoriedad del Órgano Jurisdiccional y Ministerio Público, actuar bajo el principio de la debida diligencias, y siempre considerando la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, toda vez que, la victima pertenece a los grupos vulnerables. una por su condición de tercera edad, por lo que se acredita este peligro de fuga. Además, cabe señalar, que en is ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SE DE PRIVILEGIAR LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA MUJER QURANTS LA INVESTIGACIÓN, entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-52 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para is victims 6.1.- EN CUANTO AL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN ESE PERIODO PARA ASEGURAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, EL DESARROLLO DEL PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY, A fin de garantizar el principio de proporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres, en el Art. 233, prevé que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho En consonancia con la obligación de investigar y sancionar, el Estado puede llegar a privar de libertad al imputado BERNABE MORALES NATES, para efectivamente poder cumplir con esa obligación que es de interés general a toda la sociedad. De forma tal que, si el correcto desarrollo de la investigación puede llegar a verse obstaculizado por el imputado BERNABE MORALES NATES o la eventual sanción a serle impuesta en un futuro se tornara posiblemente irrealizable, por lo que el Estado tiene la obligación de evitarlo, asegurando que el imputado no eludirá la acción de la justica. En aras de ese objetivo poder hacer uso de diversos mecanismos legitimos, siende uno de ellos la detención preventiva del imputado BERNABE MORALES NATES, en nada altera el estado de inocencia, toda vez que, no es la pena anticipada por f delito cometido sino una medida “cautelar”; maxime en situaciones como estas, donde la persona que se presume culpable, estando en libertad va afectar negativamente la Investigación u sustraerse del proceso. Además de ello, para hacer efectivo el principio, la referida disposición, establece que el Fiscal debe mencionar los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. EL PLAZO REQUERIDO PARA REALIZAR ACTOS INVESTIGATIVOS PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD SERÁ DE CUATRO MESES Durante ese tiempo se realizara los siguientes actos investigativos ? ANTICIPO DE PRUEBA JURISDICCIONAL (Declaración de la víctima en la cámara Gesell). ? EL ACTUADO DE INPSECCION OCULAR DE LOS HECHOS ? ENTREVISTA POLICIAL DE LOS TESTIGOS QUE HUBIESEN PRESENCIADO DEL HECHO ? ENTREVISTA Y/O VALORACIÓN EN PSICOLOGÍA (Evaluar el daño psicológico, secuela del daño, establecer la presencia de algún grado de intimidación), Y SOCIAL DE LA VICTIMA, POR PARTE DE LA UNIDAD DE PROTECCION A LA VICTIMA Y TESTIGOS DEPENDIENTE DEL MNISTERIO PUBLICO. ? PERITAJE EN PSICOLOGÍA FORENSE PARA LA VICTIMA (PUNTOS PERICIALES: 1.- Establecer la presencia de daño psicológico o secuelas como consecuencias del hecho denunciado. 2.- Determinar la credibilidad de testimonio respeto al hecho denunciado). Al respecto, corresponde puntualizar que el fundamento para solicitar y aplicar la medida de extrema ratio de la detención preventiva del imputado BERNABE MORALES NATES, radica en que, esta medida resulta ser la más idónea, debido en el presente hecho existe peligrosidad del imputado en relación a la víctima y que la misma deba presentarse y someterse a estos actuados de investigación de manera libre, sin presiones de ninguna naturaleza, ya que la igualdad procesal de las partes, deba hacerse efectiva para todos los sujetos procesales, entonces, si bien el Ministerio Público está solicitando la detención preventiva por un plazo de dos 4 meses, seria proporcional para asegurar esta finalidad instrumental, motivos por los cuales se ha considerado que la medida de extrema ratio es la idónea, se tiene debidamente justificado con relación al tiempo de un plazo de 4 meses con la finalidad de asegurar el desarrollo, de los actuados pendientes, particularmente el anticipo de prueba jurisdiccional (Declaración de la víctima en la cámara gessell), practicarle a la víctima una evaluación y pericia psicológica, por lo que la víctima es quien debe someterse a estos sin temor de una eventual re victimización, por lo que es necesario que el imputado BERNABE MORALES NATES, guarde detención preventiva hasta que los actuados de investigación pendientes se realicen, puesto que se está resguardando la averiguación de la verdad en la etapa preparatoria, y el tiempo de dos (2) meses, está vinculado con la fijación del interrogatorio para la cámara gesell, puntos periciales, relacionado con el procedimiento que debe cumplirse para que se practique anticipo de prueba jurisdiccional, evaluación y pericia psicológica, en la forma prevista por el procedimiento, por lo que el Ministerio Público entiende que es proporcional, exclusivamente para desarrollar actos de investigación, y sus actos preparatorios, puesto que las mismas de procedimiento deben obedecer al cumplimiento de determinados plazos, y deben también facilitar a las partes la posibilidad de realizar una u otra actuación "proposición de las diligencias", oponerse y objetar al interrogatorio y los puntos de pericia, o en su caso reformularlos, ofrecer un perito que cumpla con los requisitos previstos por ley, que acredite la idoneidad y su especialidad en la materia, por el cual se considera que el PLAZO DE CUATRO 4 MESES es proporcional, idónea y legal, para asegurar exclusivamente el desarrollo de los actuados pendientes, ya que inclusive en el hipotético caso de aplicar todas las medidas cautelares establecidas en el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal, las mismas resultan ser insuficientes para asegurar la finalidad previsto por los arts. 7, 221 y 222 del Código de procedimiento Penal. POR TANTO.- El suscrito Fiscal, representante del Ministerio Público sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y después de una valoración y compulsa objetiva de las actuaciones legales aparejadas en el legajo procesal, al amparo de lo que establece el Art. 5, Art. 6, Art.8, Art. 12 y Art. 40 Inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación al Art. 301 Inc. 1) Art. 302, Art. 233. Núm. 2), Art. 234. Núm. 1), 2),4), 5), 6)y núm. 7) todos del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley Nro. 1173 del 03/05/2019 “Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres). REQUIERE: porque su autoridad se sirva disponer LA DETENCIÓN PREVENTIVA del ahora Imputado BERNABE MORALES NATES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, sea en dependencias del Penal de San Pedro de la Ciudad de Oruro, en su mérito por secretaria de su digno despacho se emita el correspondiente Mandamiento de Detención Preventiva.- OTROSÍ 1°.- Señalar día y hora de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal en contra del ahora imputado BERNABE MORALES NATES. OTROSÍ 2º.- Señalo domicilio procesal las oficinas de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZÓN DE GENERO (CALLE CAMACHO ENTRE JUNIN Y AYACUCHO DE LA CIUDAD DE ORURO). Por otro lado se tenga presente mi Ciudadanía Digital 6895834. Oruro, 24 de mayo de 2024 LLEVA FIRMAS Y SELLOS Abg. Luis Aurelio Santos Lique FISCAL DE MATERIA FISCALÍA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 27 de mayo de 2024 A lo principal, se tiene presente el requerimiento de Imputación Formal y Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal en contra des BERNABE MORALES NATES por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 272 bis núm. 1) del Código Penal en relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348, con relación al Art. 20 (autores) del Código Penal y a efectos de considerar dicho petitorio fiscal SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA EL DÍA MARTES 18 DE JUNIO DE 2024 AÑOS A HORAS 09:30 ?.?. ? SIGUIENTES a desarrollarse de manera presencial en este despacho jurisdiccional, a cuyo efecto NOTIFIQUESE POR EDICTOS DE LEY en el sistema Hermes del Órgano Judicial al imputado: BERNABE MORALES NATES, con la imputación formal y demás piezas necesarias, asimismo notifiquese a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso, Alternativamente, notifiquese al Defensor de Oficio adscrito a este despacho jurisdiccional asi como a la Dirección de Defensa Publica para que asistan al imputado en caso de no contar c”n su defensa técnica de confianza y cúmplase con las demás formalidades de rigor. Al Otrosi 1. A lo principal. Al Otrosi 2. Por señalado. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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