EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------EL ABG. ODAR ARSENIO HERRERA MEDRANO, SR. JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 7 (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por el presente EDICTO DE LEY se notifica al Sr. CELIA ZUBIETA CANAZA DE HUANCA en calidad de víctima; a objeto de que asuma defensa dentro el proceso penal que sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO en contra de su persona, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. A cuyo efecto se transcribe lo siguiente:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 10 DE MAYO DE 2024.- INCIDENCIAS DE LO OBRADO. - SEÑOR JUEZ. - Muy buenos días, se instala la presente audiencia dentro. La acusación formal que sigue el Ministro de Público en contra del hoy acusado Fernando Condori Aduviri por la presunta de comisión de delito de Homicidio, Lesiones Graves Y Gravísimas En Accidente De Tránsito, a este efecto por secretaria infórmese si se cumplieron con las formalidades de ley, si se encuentran los sujetos procesales en el presente actuado. SECRETARIA: Muchas gracias Señor Juez, para verificar la presente audiencia de la revisión de obrados se tiene que se han cumplido con todas las formalidades de ley teniendo la presencia únicamente la defensa técnica del hoy acusado, eso es todo en cuanto puedo informar. SEÑOR JUEZ. – Bajo esas correlaciones tiene la palabra la defensa técnica con referencia. En todo caso, no se ha hecho presente hoy acusado Fernando Condori y Aduviri. Pese a que este despacho ha expedido la respectiva orden de salida. DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO (ABG. JORGE MENA ECHENIQUE). - Gracias, Señor Juez. En vista de que no está el Ministerio Público y tampoco el Ahora acusado. Voy a solicitar un cuarto intermedio de unos cinco minutitos. SEÑOR JUEZ. - Muy bien, bajo esas correlaciones teniéndose la condición que se tiene el detenido preventivo. Se va a hacer un receso de unos tres minutos a cinco minutos. ----------RECESO DE CINCO MINUTOS---------- INGRESA EL ACUSADO SEÑOR JUEZ. - Se levanta receso declarado, por suscrito y conforme a las diligencias que se tiene, merced que se tiene al memorial inclusive de fecha 19 de abril, donde con la debida antelación inclusive, y pese a que se encontraba detenido, se señaló para el día de hoy con la finalidad de que los sujetos procesales puedan concurrir. Bajo ese antecedente, la no presencia de los demás sujetos procesales no es óbice a fines de prosecución. Tiene la palabra la parte impetrante. DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO (ABG. JORGE MENA ECHENIQUE). - Muchas gracias, Señor Juez. En los antecedentes de la presente investigación penal en contra del Señor Condori, se tiene que el Juez cautelar Nro. 2 emite una fundamentación jurídica de número 63/2024, mediante el cual acredita la detención preventiva del ahora imputado bajo el siguiente parámetro. Manifiesta que, primero, no estuviese enervado el componente domicilio. A este efecto, Señor Juez, bajo el principio de publicidad, se ha recabado respectivos experimentos y se ha practicado una verificación policial domiciliaria, mencionando los antecedentes del inmueble donde va. El imputado vivir cuando salga del penal de San Pedro con una meritoria cesación a sedición preventiva. A este efecto, voy a presentar ante su autoridad la verificación domiciliaria que acredita que evidentemente el Señor va a vivir en un domicilio acreditado. Además, Señor Juez, voy a presentar una certificación de la Junta Vecinal urbanización 2000, en donde hacen referencia que evidentemente el Señor Edgar Condori Aduviri, y Irene Corpus Mamani Condori, son propietarios del inmueble y es el lugar donde precisamente el ahora acusado, una vez que recobre su libertad, va a poder vivir. Este es el requerimiento, Señor Juez. Siendo así, Señor Juez, entendemos que el numeral 1 del 234 está totalmente enervado, pues que era uno de los presupuestos por el cual tenía la detención preventiva. Con relación al numeral 7, que sería un peligro efectivo en este caso para la sociedad, simplemente ya no para la víctima. Primer elemento, Señor Juez, que hay que tomar en cuenta, objeto de poder enervar, de que, a través de los antecedentes de la presente causa, en la eventualidad que su autoridad va a dictar una sentencia condenatoria, como uno de los requisitos es la suspensión definitiva de su licencia de conducir. Y este efecto de fundamento expuesto por el Juez cautelar que se tiene, que ha acreditado este presupuesto en base a la conducción de un vehículo motorizado. Si esto es así, Señor Juez, al estar prácticamente suspendido de por vida definitivamente su licencia, el ya no corresponde a un peligro para la sociedad. Y este antecedente que también ya ha sido razonado por la fiscal de materia, entendiendo de que evidentemente este riesgo procesal simplemente era por el asunto de poder manejar un vehículo motorizado, reiterando nuestra postulación de que una vez que su autoridad tome la decisión en una sentencia, seguramente va a limitar definitivamente el manejo de un vehículo motorizado y el mismo automáticamente ha suspendido esa licencia indefinidamente. O sea, definitivamente. Por lo tanto, ya no corresponde este peligro de ser un peligro para la sociedad porque nunca más va a poder manejar, Señor Juez. Además, que, como colorario de esta fundamentación, tenemos ya un documento de transacción definitiva escrito con la víctima, en la cual su autoridad ha podido advertir que en las dos primeras audiencias que se han suspendido ya no se ha hecho presente, seguramente condiciendo ya al documento que se ha hecho presente. Bajo esta postulación, Señor Juez, vamos a solicitar de su autoridad de concluir el artículo 239. Al haber aparecido en los elementos de condición, ya no existe motivo para el cual estuviera con una detención preventiva la dificultad. Solicitando de su autoridad. Aceptar nuestra postulación de cesación a la detención preventiva e imponiendo las medidas cautelares que su autoridad pueda disponer, Señor Juez. Muchas gracias. SEÑOR JUEZ. - Muy bien, se tiene presente, bajo esas consideraciones el suscrito resuelve lo siguiente. ----------SE DICTA AUTO INTERLOCUTORIO--------- HA CONCLUIDO EL PRESENTE ACTUADO. CON LO QUE CONCLUYO EL ACTO, FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA, DE LO QUE: CERTIFICO. - D.B.S.V. Fdo.- Sr. Juez.- Fdo.- Secretaria.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO N° 130/2024 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: La solicitud de cesación a la Detención preventiva impetrada por el hoy acusado, identificado como Fernando Condori Aduviri, y merced al memorial de fecha 19 de abril, que lamentablemente por la carga procesal que se tiene, se señaló para el día de hoy, pero también aquello fue de pleno conocimiento de los sujetos procesales. Aspecto, no se tiene la presencia de la autoridad fiscal, tampoco de la parte víctima, entendemos merced al documento privado de transacción definitiva y de desistimiento. Los argumentos expuestos a través de su defensa técnica, así como la documental presentada el día de hoy, a fines de cesación a la detención preventiva. Todo lo visto y vidente a fines de la presente resolución. CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN): Merced al auto interlocutorio número 63/2024, de fecha 26 de enero del 2024, cursante a fojas. 103 de Obrados. En circunstancias de llevarse aquella audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en contra del hoy acusado, parte dispositiva en dicha oportunidad, la autoridad jurisdiccional y conforme también se tiene de los argumentos explanadas por la autoridad fiscal, así como la parte víctima, dispuso la detención preventiva. En el entendido que, de acuerdo a aquel antecedente, estaría latente lo que es el numeral 2 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal en cuanto al componente domicilio. Igualmente, latente lo que es el Art. 234, numeral 7 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, bajo ese antecedente, el día de hoy, a través de su defensa técnica, indica que al presente el mismo se tendría por enervado en el entendido que se tendría una verificación domiciliaria en la urbanización 2.000, fracción A2, ex Hacienda, zona norte de la ciudad de Oruro. de acuerdo que Para cuyo cometido lo que deviene a este despacho es si efectivamente aquella verificación domiciliaria hubo un cumplido con un funcionario policial y alternativamente establecer si se trata de un lote de terreno o de bien inmueble. De acuerdo a la descripción del reverso de dicha verificación se establece que de acuerdo a aquella verificación el bien inmueble se encuentra en la urbanización 2000, fracción A2, ex hacienda Chaya pampita, zona norte de la ciudad de Oruro. De acuerdo a aquel detalle, se tiene que el bien mueble es de una planta, fachada de ladrillo puerta, garaje de plancha con calamina, sin pintar de propiedad, y registro bajo las terminaciones 12904, donde es habitada en cuanto a su entorno familiar del Señor Fernando Condori Aduviri. Para el cuyo cometido, a fines de respaldar aquel documental, se adjunta, recibos de pago con referencia a alquiler, y alternativamente también se tiene una certificación de dicha junta vecinal, expedido por el Señor Vidal Limachi Huarachi, donde se refiere que efectivamente los Señores Fernando Condori Aduviri, con carnet de identidad 7350056 Oruro, y su esposa, Abigail R. Apaza Vasco, con carnet de identidad 7365950, son vecinos y viven en alquiler en el lote número 7, Manzano A-21 de la urbanización 2000, teniendo como propietario legítimos a los Señores Edgar Condori Aduviri y la Señora Irene Corpus Mamani de Condori. Extremo que, para establecer aquel antecedente, se adjunta igualmente un formulario de derechos reales de información rápida, donde se establece como propietario a Edgar Condori Aduviri, así como a la Señora Irene Condori Corpus Mamani, y de acuerdo a aquel antecedente, se tiene que la misma es expedida en fecha 25 de enero del 2024. A criterio del suscrito, con referencia a aquel elemento, en dicha oportunidad se indicaba que se tenía duda con referencia a los datos del domicilio, y alternativamente al no tener un arraigo legal, pues y al no tener un domicilio, se tendría latente en dicha oportunidad. Empero, en el presente actuado, y a efectos del Art. 239, en su numeral 1, de forma clara se refiere, cesará las medidas cautelares cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que lo fundaron o tornen conveniente, que sea sustituida por otra medida. Aspecto que, en el presente actuado, de acuerdo a la documental, conforme subo fundamentado, el cual es el informe de verificación domiciliaria, y asimismo el informe remitido por el oficial segundo, Wilson Ramiro Claros Reynaga, el mismo se establece que verificó, ya en fecha 6 de marzo del 2024, a horas 17:00 p.m., en dicha urbanización. Aspecto que se establece por aquel informe policial. Bajo esa circunstancia, igualmente, se tiene como documentos, a fines de colorario, una vista satelital de la urbanización 2000, fracción A2. Igualmente, se adjunta placas fotográficas, en cuanto a la habitabilidad y habitualidad de parte de su esposa, identificada como Abigail R. Apaza Vasco, conforme se tiene descrito. Bajo esa circunstancia, conforme previene dicha disposición, pues a criterio del suscrito, se tiene por acreditado lo que es el domicilio del hoy acusado, Fernando Condori Aduviri. Ahora bien, igualmente, se estableció que, de acuerdo a aquel antecedente, se tenía aún latente lo que es el numeral 7 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que, por la característica del hecho de tránsito que se tenía en su debida oportunidad, se tendría lo que es que, al haber pretendido fugarse del lugar, el imputado arranca el vehículo, y sabiendo que la víctima del presente hecho, habría confrontado al ahora imputado en su vehículo. Desde ese punto de vista, se refiere que el imputado, desconociendo el interés de la parte víctima, desconoció la vida de la víctima, que habría arrancado con su vehículo con rumbo desconocido. Aspecto que, en cuanto al numeral 7, se tendría lo que es acreditado en cuanto al peligro de fuga. Y, alternativamente también, se tendría lo que es acreditado en cuanto al peligro de fuga. Y, alternativamente, también, se refiere que, al haber realizado una conducción peligrosa de vehículos y la omisión de socorro, y al tenerse lesiones como producto de aquel hecho de tránsito, se colige que el imputado sería un peligro efectivo para la sociedad en su conjunto, por aquella conducción peligrosa que se hubiese tenido en dicha oportunidad, y, sobre todo, considera que, al conducir un vehículo en estado de ebriedad, el ahora imputado pone en riesgo a la sociedad. Sin embargo, en el presente actuado, al tenerse como punto de partida, con referencia a la omisión de socorro que se tuvo en contra de la víctima, pues, al presente adjunta un documento privado de transacción, y, definitivo y desistimiento. Suscrito en cuanto a Celia Zubieta Canaza de Huanca por su esposo Santiago Huanca Calli y también considerada como víctima y a su vez también en cuanto a la exigencia del Señor Fernando Condori Aduviri. La misma con reconocimiento de firmas ante la notaría de fe pública. Número 5, Dra. Clemencia Dávalos Herbas, quien igualmente hace el reconocimiento de dicha firma en predios del penal de San Pedro, tal cual se tiene acreditado. Extremos que en dicho documental establece que, al presente, en cuanto a la cláusula, tercera de aquel documento, se tiene una reparación del daño civil en la suma de 47.000 Bs. las mismas desglosadas 25.000 bolivianos con fondos propios y 22.000 bolivianos provenientes del pago de SOAD. Aspecto que se tiene al final de dicho documento, el acuerdo de partes conforme se tiene señalado en el presente actual. Aspecto que, si bien en un principio se tenía la hipótesis de omisión de socorro y por las lesiones que se tenía en la parte víctima, entendemos que con esta documental aminora el riesgo con referencia a lo que es el riesgo de la víctima y obviamente. También vinculado como el peligro efectivo para la sociedad máxime si en el presente actuado pues no se tiene la concurrencia de la parte víctima y tampoco de la representación del Ministerio Público a fines de que los mismos también puedan en todo caso oponerse o no con referencia a aquella documental de transacción de asistimiento de forma definitiva. Aspecto que hace entrever al suscrito que al no estar presente la Señora Celia Zubieta Canaza en representación del Señor Santiago Huanca Calli, pues hace presumir que existe el acuerdo con referencia al hoy acusado. Y por último se debe señalar que, si bien en el presente actuado se cuestiona con referencia a la conducción o no en cuanto a la licencia de conducir, pues obviamente aquello está sujeto en cuanto a una resolución que se vaya a emitir. Aspecto que aún no ha sucedido. Seguramente en su debida oportunidad se establecerá el grado de responsabilidad del hoy acusado o no. Como en el presente actuado se trata de una solicitud de cesación, pues no se puede anticipar un criterio de parte del suscrito bajo el equilibrio procesal y el debido proceso conforme cesa el Art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado. Empero, al tenerse las documentales que se tienen en el presente actuado, específicamente el documento privado de transacción, hágase entrever que este ciudadano ya no es un riesgo para la víctima y obviamente en relación a la sociedad. POR TANTO: Por tanto, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, Conforme previene el Art. 239, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, está vinculado con el Art. 231 Bis. del Código Penal, ACEPTA LA SOLICITUD DE CESACION A DENTENCION PREVENTIVA. Por lo que se disponen las siguientes medidas: 1. Su persona, una vez logrado su libertad, deberá de apersonarse ante el despacho del Señor fiscal los días viernes a partir de las 8:30 a.m. a 12 del mediodía. A firmar el biométrico y de esta forma garantizar su presencia en el presente juicio oral. Es decir, cada 10 días. Igualmente, ante el órgano jurisdiccional de este despacho, afirmar el libro de presentaciones. 2. Se le prohíbe a su persona, mientras dure el presente juicio oral, el consumo de bebidas alcohólicas estupefacientes sancionados por la ley 1008. 3. La prohibición que tiene su persona, mientras dure el presente juicio oral, con referencia a la conducción de cualquier vehículo. 4. Igualmente, a fines de garantizar su presencia en el presente juicio oral, se le impone una fianza económica en la suma de 3.000 Bs, la misma que deberá ser depositado en el Departamento Financiero de la DAF. 5. Por último, se dispone, a fines igualmente de garantizar el presente juicio oral, el respectivo arraigo, por lo que se dispone la notificación a la Dirección Departamental de Migraciones, a fines de que proceda al arraigo correspondiente. Una vez cumplidas las condiciones impuestas por este despacho, por secretaría expídase el correspondiente mandamiento de libertad. Asimismo, tratándose de un auto interlocutorio, la misma es impugnable, conforme previene el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal, para cuyo cometido, tanto el hoy acusado, así como su defensa técnica, son notificados a horas 12:30 p.m. de fecha 10 de mayo del 2024. Asimismo, una vez se elabore el acta de ley, notifíquese a los demás sujetos procesales que intervienen en el presente caso. Con la presente Resolución quedan debidamente notificadas las partes REGISTRESE DONDE CORRESPONDE.- Fdo.- Sr. Juez.- Fdo.- Secretaria.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CORREN DILIGENCIAS QUE CORRESPONDAN---------------------------------------------------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------


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