EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


PARA: RODRIGO AGUILAR MORALES Y DAFNE XIOMARA OLLER ZACUR EDICTO FLORENCIO TITO RIVA HINOJOSA JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 7 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LOS ACUSADOS RODRIGO AGUILAR MORALES Y DAFNE XIOMARA OLLER ZACUR, CON ACTA DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 16 DE MAYO DE 2024, ORDENADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSACION PARTICULAR DE RUDY ALVARO ORTUBE GUMIEL CONTRA RODRIGO AGUILAR MORALES, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE AUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 335 CON RELACION AL ARTICULO 20 DEL CÓDIGO PENAL Y DAFNE XIOMARA OLLER ZACUR, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE AUTORIA Y COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTICULOS 335 CON RELACION A LOS ARTICULOS 20 Y 23 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: ACTA DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 16 DE MAYO DE 2024 CODIGO: 3011020122001079 ACTO PROCESAL: JUICIO ORAL PARA DELITOS DE ORDEN PÚBLICO JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 7: Florencio Tito Riva Hinojosa SECRETARIA – ABOGADA: Yasmy Yesy Ticona Ticona MINISTERIO PÚBLICO: Constantino Coca Sejas ACUSACIÓN PARTICULAR: Rudy Álvaro Ortube Gumiel ABOGADO: Pedro Vicente Valencia IMPUTADOS: Rodrigo Aguilar Morales ABOGADO DEFENSOR: (Sin datos en antecedentes) IMPUTADA: Dafne Xiomara Oller Zacur ABOGADA DEFENSORA: María del Carmen Vargas DELITO: Estafa en grado de autoría y complicidad ARTICULO: 335 con relación a los Arts. 20 y 23 del Código Penal Fecha y hora de inicio y finalización: C/16/05/2024 Horas 09:00 a 09:20 a.m. JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 7 DE LA CAPITAL ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL (Artículo 329 y siguientes del Código de Procedimiento Penal) En la ciudad de Cochabamba, a los 16 días del mes de Mayo del año 2024, a horas 09:00 a.m., habiéndose programado AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, dentro proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Rudy Álvaro Ortube Gumiel contra Rodrigo Aguilar Morales y Dafne Xiomara Oller Zacur, por el delito de Estafa en grado de autoría y complicidad, previsto y sancionado por el Artículo 335 con relación a los Arts. 20 y 23 del Código Penal, se constituyeron en el salón de audiencias del piso 6, conformado por el Juez, Florencio Tito Riva Hinojosa, asistido de la suscrita Secretaria–Abogada Yasmy Yesy Ticona Ticona. Acto seguido, el señor Juez pidió que por secretaría se informe sobre la notificación de las partes y la presencia de los mismos, así como de los testigos propuestos por las partes. Por Secretaría se informó: Que, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público Constantino Coca Sejas, el abogado y apoderado a la acusadora particular Ivan Garnica Vásquez, así como la inconcurrencia de los acusados y de su abogada defensora, no obstante su legal notificación. El señor Juez, declara instalada la audiencia y concede la palabra al representante fiscal, a objeto de que se pronuncie sobre lo informado: Con el uso de la palabra, el representante fiscal refirió que habiéndose informado la inconcurrencia de los acusados, solicita se declare la rebeldía conforme dispone el Art. 87 del C.P.P., es decir se declare la rebeldía de los imputados, máxime si no se tiene justificativo alguno y dentro el marco del Art. 105 del C.P.P. en vía disciplinaria se disponga que la profesional abogada justifique el motivo de su inconcurrencia a la audiencia. El Señor Juez, otorgó la palabra al abogado de la acusadora particular a objeto de que se pronuncie sobre lo informado: Haciendo uso de la palabra el abogado de la acusación particular manifestó que se adhiere a lo informado por la autoridad fiscal, y ante la legal notificación de ambos acusados, al amparo del Art. 87 y siguientes del C.P.P. se aplique lo correspondiente en relación a la rebeldía y se emita las órdenes judiciales correspondientes y lo referente al Art. 87 del C.P.P. Ante la inconcurrencia de la abogada defensora, quien debió estar presente, al amparo del Art. 105 del C.P.P. se aplique lo relativo en relación al abandono malicioso. Acto seguido el señor Juez, pasa a dictar el siguiente Auto: VISTOS: La audiencia de Juicio Oral programada para la presente fecha, lo informado por secretaria, lo manifestado por el representante del Ministerio Público, así como por el abogado de la acusación particular, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I: Que, de lo informado por secretaria, se tiene que no obstante de la legal notificación de lo imputados Rodrigo Aguilar Morales y Dafne Xiomara Oller Zacur, los mismos no se encuentran presentes, a tal efecto el representante del Ministerio Público hace referencia que ante la incomparecencia de los imputados, corresponde declarar su rebeldía conforme establece el Art. 87 del C.P.P. y las medidas del Art. 89 de la misma norma adjetiva, así también conforme al Art. 105 se aplique las sanciones previstas a los abogados de los imputados. A su turno el abogado y representante del acusador particular Rudy Alvaro Ortube Gumiel bajo los mismos términos del representante del Ministerio Público solicita se declare la rebeldía y las medidas respectivas, como también la sanción a la abogada. CONSIDERANDO II: Que, el Artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, señala: “Articulo 87 (REBELDIA).- El imputado será declarado rebelde cuando 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y; 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.”. De antecedentes se advierte que los imputados Rodrigo Aguilar Morales y Dafne Xiomara Oller Zacur fueron notificados mediante edicto judicial de fecha 13 de Mayo del año en curso, conforme consta en antecedentes a fs. 98, lo que permite advertir que los mismos fueron legalmente notificados a efectos de la presente audiencia de Juicio Oral y no se encuentran presentes y tampoco justificaron su incomparecencia, lo que permite advertir que los mismos adecuaron su conducta a lo previsto en el Art. 87 núm. 1) del C.P.P., vale decir el hecho de no comparecer sin causa justificada a la presente audiencia de Juicio Oral, por lo que, corresponde declarar su rebeldía conforme al Art. Referido y las medidas del Art. 89 de la misma norma adjetiva. POR TANTO: El Juez Sentencia Penal N° 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia, DECLARA LA REBELDÍA DE RODRIGO AGUILAR MORALES CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5184952 EXPEDIDO EN COCHABAMBA Y DAFNE XIOMARA OLLER ZACURI CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 7705099 EXPEDIDO EN COCHABAMBA conforme establece el Artículo 87 numeral 1) del C.P.P., disponiendo en previsión del Artículo 89 de la Ley 1970, se expida por secretaría el respectivo Mandamiento de Aprehensión, para que la declarada rebelde sea conducida por funcionario público a este Juzgado de Sentencia Penal N° 7, a fin del desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, determinando las siguientes medidas: 1.- Se dispone el arraigo de RODRIGO AGUILAR MORALES CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5184952 EXPEDIDO EN COCHABAMBA Y DAFNE XIOMARA OLLER ZACURI CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 7705099 EXPEDIDO EN COCHABAMBA,, debiendo notificar a la Dirección Departamental de Migración, prohibiendo su salida de este Departamento como del País, por secretaría emítase el mandamiento de arraigo y las respectivas notas de cortesía. Asimismo, se ordena la publicación de los datos y señas personales de Rodrigo Aguilar Morales y Dafne Xiomara Oller Zacuri, en medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. 2.- Las Medidas Cautelares que se considere convenientes sobre los bienes de los imputados Rodrigo Aguilar Morales y Dafne Xiomara Oller Zacuri, para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho acusado. 3.- Se ordena la ejecución de la fianza, en caso de que haya sido prestada, para la captura de los imputados Rodrigo Aguilar Morales y Dafne Xiomara Oller Zacuri. 4.- Se ordena la conservación de las actuaciones y los instrumentos o piezas de convicción a cargo de secretaría del Juzgado. 5.- Se designa como abogado defensor de oficio al Dr. Kamerlingh Molina Caballero, a fin de que asuma con los poderes y facultades que la Ley reconoce la defensa de la imputada, disponiendo su notificación personal. En consecuencia, corresponde determinar lo que establece el Artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, la interrupción del término de la prescripción por la declaratoria de rebeldía de la imputada, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente. En aplicación del Artículo 440 de la Ley 1970, se dispone la notificación con la presente Resolución a las oficinas de Registro de Antecedentes Penales, para fines consiguientes de Ley. Asimismo, se dispone con relación a la abogada María del Carmen Vargas quien no obstante de su legal notificación no concurrió a la audiencia, ni justificado su incomparecencia al presente acto, aplicarse lo previsto en el Art. 113 con relación al Art. 105 del C.P.P. referente a la sanción por abandono malicioso y consecuentemente de imponer una multa equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico, salvo que la misma justifiquen cual el motivo de su incomparecencia en el plazo de 24 horas de su legal notificación. Queda notificado el representante del Ministerio Público, el abogado y apoderado del acusador particular, con la Resolución emitida por su lectura en la presente audiencia, conforme dispone el Artículo 160 y 333 última parte del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173. Asimismo, notifíquese a los declarados rebelde conforme establece el Artículo 163 del Código de Procedimiento Penal. Se aclara que la presente Resolución no es susceptible de apelación. REGISTRESE. Con lo que terminó el acto a horas 09:20 a.m., en constancia firman las partes presentes, el señor Juez y la suscrita Secretaria – Abogada. Doy Fe. Fdo. Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal N° 7 Fdo. Yasmy Yesy Ticona Ticona, Secretaria- Abogada, Juzgado de Sentencia Penal N° 7, Cochabamba- Bolivia. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE Cochabamba, 29 de Mayo de 2024


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