EDICTO

Ciudad: MONTEAGUDO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTEAGUDO


EDICTO Nº 06/2024-CC La Dra. MARIA ELIZABETH CRUZ ARANCIBIA, JUEZA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2º DE MONTEAGUDO, PROVINCIA HERNANDO SILES DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA - Bolivia.--- POR EL PRESENTE EDICTO hace conocer y cita a NORAH GAMBARTE VDA. de AGUILAR con MEMORIAL de fs.160 a 163, PROVEIDO de fs.163 vlta, dictada dentro del PROCESO ORDINARIO DE USUCAPION DECENAL con NUREJ 10162414, signado como CAUSA Nº189/2018, seguido por JULIAN RIVERA SAAVEDRA en contra de NORAH GAMBARTE Vda. de AGUILAR, cuyo contenido literal es como sigue: - MEMORIAL cursante a fs. 160 a 163 SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 DE LA CIUDAD DE MONTEAGUDO. CAUSA: 189/2018 INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS HASTA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR TRATARSE DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO – CANCELACIÓN DE MATRÍCULA COMPUTARIZADA N° 1.05.1.01.0010241. OTROSIES. - SU CONTENIDO. ADHEMAR CARVAJAL RUÍZ, con C.I. Nº 5055992 Tja., mayor de edad, casado, vecino de esta ciudad y hábil por derecho, en actual ejercicio como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, de conformidad al Acta de Juramento y Posesión de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, emitido por el Juzgado Público en materia Civil Comercial y de Sentencia Penal 2do con asiento en la Ciudad de Monteagudo de fecha 03 de mayo de 2021, credencial emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, fotocopia Legalizada de Resolución Municipal Nº 36/2021 –C.M.M., en merito a la documental descrita pido a su Autoridad, aceptar mi personería en calidad de representante del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, dentro del proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria, planteado por Julian Rivera Saavedra en contra de Norah Gambarte de Aguilar; mi persona en calidad de representante del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y como interesados, con el debido respeto expongo y pido: I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS.- Ocurre señor Juez, que ante el Juzgado Público, Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Monteagudo se presentó proceso de “Usucapión Decenal o Extraordinaria”, interpuesto por Julian Rivera Saavedra en contra de Norah Gambarte de Aguilar: proceso que cuenta con Causa 189/2018 presentado en fecha 23/07/2018. Ahora en fecha 24 de julio de 2018 el Juez emite auto de admisión de la demanda ordenando se notifique a los demandados, al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y a terceros interesados. En fecha 07 de agosto de 2018 el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo es notificado con el auto de admisión de la demanda, el G.A.M.M. procede a contestar objetando la demanda en calidad de tercero interesado, el cual refiere que el área a usucapir afecta a bienes de dominio municipal; seguidamente se emite decreto de fecha 30 de agosto de 2018 disponiendo que el Ejecutivo municipal aclare si trata de una simple objeción a la demanda y/o interpone tercería de derecho preferente. En mérito al decreto el Ejecutivo Municipal contesta indicando que en su momento procesal se constituirán como verdaderos propietarios planteando prerrogativas de defensa. Como consta dentro del proceso al exordio, su autoridad puede evidenciar que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo en su calidad de tercero interesado, puso a conocimiento del juez que el bien objeto de litigio se trataría de un bien de dominio público, sin embargo de ello, el juez hizo caso omiso de ello y emitió la Sentencia Nº 005/2019 de fecha 03/12/2018 la cual declara probada la demanda de usucapión. En invirtud a esta sentencia Nº 005/2019 de fecha 03/12/2018 ejecutoriada por Auto Nº 025/2019, el demandante a través de conminatoria al sub registrador de Derechos Reales de Monteagudo proceden a realizar el registro de la usucapión, con una sentencia que vulnera mandatos constitucionales al privar al municipio de sus bienes municipales; el bien usucapido cuenta con registro en oficinas de Derechos Reales de Monteagudo en la matricula computarizada N° 1.05.1.01.0010241 asiento “A-1” de titularidad a favor de la JULIAN RIVERA SAAVEDRA; lote de terreno ubicado en Calle “C”, Barrio Lagunillitas, Distrito N° 5, manzano Nº 23 de esta ciudad de Monteagudo, con una superficie de 697,16 m2, registrado debidamente en las Oficinas de Derechos Reales de esta ciudad de Monteagudo, con colindancias Al Norte: con Julián Rivera. Al Sur con Ernesto Oropeza, al Este con calle “C”, al Oeste con riveras del Rio Sauces. Señor Juez, por la documentación que me permito adjuntar a la presente demanda, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo es legítimo y absoluto propietario de: 1.- Lote de terreno, inscrito en Derechos Reales de Monteagudo bajo la matricula computarizada N° 1.05.1.01.0008929 asiento Nº 1, a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo registrado mediante Ley Municipal Nº 23/2018 de 28 de junio de 2018, ubicado en el distrito 5, manzano 23, predio Nº 7, calle “C” del barrio Lagunillitas, con una superficie de 671.84 m2 con colindancias; al Norte con Julián Rivera Saavedra, al Sur con Gunar Ernesto Oropeza, al Este con calle “C” y al Oeste con el G.A.M.M. Lo señalado es el preámbulo general de la nulidad que afecta al ORDEN PÚBLICO que se solicita y que debe ser sancionada dentro el proceso al exordio. Consecuentemente en calidad de afectados nos asiste el derecho de pedir la nulidad que invocamos y su digna autoridad tiene el deber de sancionarla por afectar todo lo obrado en el proceso, pues fruto del ilegal proceso se despojó de un bien inmueble a la institución que represento. De la revisión del proceso se puede concluir que en la tramitación del mismo, no su Digna Autoridad, sino anteriores autoridades, pese a ser advertido sobre el bien en litigio que es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, emitió sentencia declarando probada la usucapión sobre bienes de dominio público vulnerando el debido proceso y afectando el orden público. El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, al contar con derecho propietario tiene la legitimación activa para solicitar; EN LA VIA CIVIL INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS HASTA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR TRATARSE DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO – CANCELACIÓN DE MATRÍCULA COMPUTARIZADA N° 1.05.1.01.0010241. II.- FUNDAMENTACION DE DERECHO. Nuestra Constitución Política del Estado establece en su Art. 339 rom. II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley. Sobre los bienes del estado, nuestro Código Civil establece en su Artículo 85. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PÚBLICAS).- Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen. De igual manera se establece en el ARTÍCULO 91. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).- La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente. De igual manera la Ley del Órgano Judicial Ley Nº 025 establece en su Artículo 17°.- (Nulidad de actos determinada por tribunales) I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. Sobre la Nulidad que se opone, conforme señala el artículo 106 del Código Procesal Civil, dos son los caminos para que una Autoridad jurisdiccional sancione una nulidad: (1) De oficio y, (2) A pedido de parte; así lo señala de forma expresa el régimen jurídico de nulidades que rige en nuestro país en el parágrafo I. de la citada norma: “ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”. Por lo que en el caso que nos ocupa su Digna Autoridad dirimiera que no somos parte en el proceso del exordio, pese al interés legal demostrado a lo largo de este memorial, no tendríamos acción y derecho para oponer la nulidad, de todas maneras la misma, frente a los hechos denunciados, DEBE SER SANCIONADA DE OFICIO en atención al artículo antes mencionado y en resguardo al ORDEN PUBLICO. En cuanto al ORDEN PUBLICO la norma procesal es clara y señala: “ARTÍCULO 5. (NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.”. Consecuentemente, la vulneración de preceptos y garantías constitucionales y procesales afecta al orden público y su acatamiento es obligatorio por parte de las Autoridades Jurisdiccionales, las partes y terceros; extremo este que vincula a su autoridad con la nulidad requerida. La afectación al orden público conlleva la nulidad de lo actuado a fin de restituir la legalidad perdida en el proceso cuando es afectado dicho principio. Consecuentemente, en resguardo al ORDEN PÚBLICO la nulidad debe ser sancionada incluso de oficio por su Autoridad pues su Autoridad se halla obligada por la ley a sancionarla. En atención a lo señalado y conforme la abundante jurisprudencia constitucional es deber de su Autoridad sanear el proceso, al respecto tenemos la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2007-R Sucre, 25 de enero de 2007 que establece “(…) los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, y la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2006-R Sucre, 21 de febrero de 2006 que señala: “III.5.La tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en primer término, se encuentra encomendada a las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, mediante los procedimientos establecidos en la ley y demás disposiciones legales;”. En consecuencia y conforme las sentencias constitucionales que se citan no solo su Autoridad es plenamente competente para sanear el proceso también tiene el deber de hacerlo, los jueces ordinarios, son los primeros llamados por ley para la tutela de las garantías y derechos que consagra la Constitución Política del Estado. En idéntico orden de razonamiento halla asidero legal la Sentencia Constitucional No.- 1689/2003-R, de 24 de noviembre que señala: “(... En la tramitación de un proceso judicial corresponde a las autoridades de la justicia ordinaria otorgar en primer lugar la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales a la persona o litigante que acredite que sus derechos han sido amenazados o lesionados; agotada esa vía ordinaria, recién se abre la jurisdicción constitucional para establecer si los extremos denunciados de ilegales son evidentes, a efecto de otorgar la protección demandada en caso de constatar como ciertos los extremos denunciados ...)”. De igual manera al respecto, el tribunal Supremo de Justicia ha señalado en el Auto Supremo Nº 682/2020 de fecha 08 de diciembre de 2020 “III.1. Sobre la nulidad de oficio. Conforme lo establece el Art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al ORDEN PUBLICO”, concordante con el Art. 17 parágrafo I de la Ley Nº 025. De igual manera es necesario analizar la uniforme jurisprudencia constitucional en caso específicos de NULIDADES OPUESTAS POR TERCEROS EN PROCESOS DE USUCAPIÓN al respecto la VINCULANTE Sentencia Constitucional Plurinacional No.- 0293/2017 S-2 señala expresamente lo siguiente: “ Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.”. Consecuentemente no existe limitación jurídica alguna para presentar el presente incidente de nulidad el mismo que debe ser acogido favorablemente por su Digna Autoridad. Sobre la existencia de COSA JUZGADA que atenta contra garantías constitucionales y garantías procesales esenciales. En el marco señalado no existe posibilidad alguna de que la Autoridad de primer grado no revise todo lo obrado y sancione la nulidad requerida, la calidad de Cosa Juzgada no existe en el proceso del exordio, pues la misma ha sido lograda en evidente infracción a garantías básicas constitucionales y procesales. La Autoridad de Cosa Juzgada (valor jurídico otrora absoluto) se opone a principios constitucionales vulnerados en el proceso, la Sentencia Constitucional Nº 846/2005 – R de fecha 25 de Julio de 2005, entre otras es clara al respecto y señala textualmente lo siguiente: “es perfectamente posible y operable que el Juez de la causa corrija procedimiento y con la finalidad de no causar agravio en un derecho fundamental a una de las partes, pueda reparar esa vulneración a través de un incidente promovido, y que el mismo de ninguna manera pueda entenderse como revisión de su propia actuación, toda vez que esa Resolución al vulnerar derechos fundamentales, se considera inexistente cual define la jurisprudencia constitucional.” En el mismo sentido halla coincidencia la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2007-R de fecha 25 de enero de 2007 ha señalado que: “(…) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. También es necesario analizar el Auto Supremo: 682/2020 de Fecha: 08 de diciembre de 2020, en su CONSIDERANDO III: rom. III.1. Sobre la nulidad de oficio. Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo. El tratadista Eduardo Couture señala refiriéndose al fraude lo siguiente: “siempre llega un día en que la sentencia lograda con fraude, pasa al estado de cosa juzgada; entonces el precepto FRAUS OMNIA CORUMPIT se pone frente a precepto RES JUDICATA. Hay que elegir entre la paz jurídica y la virtud jurídica; la cosa juzgada es la paz jurídica; la revocación del fraude es el predominio de la buena fe.” (Eduardo Couture “Fundamentos…” pág. 313) Señala Devis Echeandia en su obra FRAUDE PROCESAL lo siguiente: “Puede presentarse también el fraude procesal como una obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás y, en ocasiones de terceros. Este tipo de fraude tiene múltiples aspectos, oportunidades y fines. Puede aparecer también en la demanda o en su contestación, en las peticiones de otra clase, en los recursos, referirse a las actividades vinculadas con el debate probatorio (falsificación o alteración de documentos, confesiones fraudulentas, obtención de testimonios falsos o de peritaciones viciadas de parcialidad y cohecho, destrucción u ocultación de pruebas, creación de falsos indicios, etc.) o tener el objeto que otra de las partes ejecute un acto procesal o se abstenga de ejecutarlo para de esa manera el autor de la maniobra conseguir ventajas que no le correspondían o que, por lo menos, no debía recibir dentro del trámite normal del proceso.” En atención a ello y a los argumentos esgrimidos, no existe argumento alguno por el cual su Autoridad no pueda sancionar la solicitud de nulidad que oponemos. Como ya hemos indicado el proceso al exordio se ha tramitado vulnerando garantías constitucionales. En consecuencia, se han incurrido en varias irregularidades que deben ser sancionadas con la nulidad a fin de devolver legalidad al proceso. En consecuencia; a fin de devolver legalidad al proceso y restituir los derechos constitucionales suprimidos a la institución que represento, debe anularse todo lo obrado, ya que los bienes de dominio público no son susceptibles de usucapión. Consecuentemente al no existir limitación jurídica alguna para presentar el incidente de nulidad el mismo debe ser acogido favorablemente por su Digna Autoridad, siendo que la sentencia con calidad de cosa juzgada es atentatoria al orden público y varias normas expresas procesales citadas en el presente memorial, solicito a su Autoridad sancionar la nulidad, así sea de oficio, sea con las formalidades de Ley. III.-PETITORIO. Habiendo demostrado el derecho propietario mediante documentos extendidos por la Oficina de Derechos Reales matricula computarizada Nº 1.05.1.01.0008929, Ley Municipal Nº 23/2018 de 28 de junio de 2018, con la cual se acredita el derecho propietario y la posesión civil que cuenta el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y en merito a lo expuesto mediante la acción procesal formulo INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS HASTA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR TRATARSE DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, y consecuentemente se ordene a la oficina de Derechos Reales de Monteagudo realice la CANCELACIÓN DE MATRÍCULA COMPUTARIZADA N° 1.05.1.01.0010241 asiento “A-1” de titularidad a favor de la JULIAN RIVERA SAAVEDRA. Pidiendo que nuestra pretensión sea declarada PROBADA, en aplicación a lo establecido en la Constitución Política del Estado en su Art. 339 rom. II.; Código Procesal Civil Artículo 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). Rom. I. y II; Artículo 5. (NORMAS PROCESALES). JUSTICIA. Otrosí 1.- Adjunto documental que acredita mi legitimación, fotocopias de mi Cedula de Identidad, Acta de Juramento y Posesión de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, credencial emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca. Otrosí 2.- Para efectos de notificación el Sr. JULIAN RIVERA SAAVEDRA, cuenta con domicilio en calle “C” S/N del Barrio Lagunillas, protestando coadyuvar al oficial de diligencias para su respectiva notificación. Otrosí 3.- En calidad de prueba pido se tenga como prueba todo lo obrado dentro el proceso al exordio que cursa en el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 2 de Monteagudo dentro el proceso signado con el CAUSA: 189/2018 proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria, planteado por Julian Rivera Saavedra en contra de Norah Gambarte de Aguilar, a cuyo efecto y de ser necesario, frente a la gravedad de los hechos, dispóngase la inspección ocular de dicho proceso. Otrosí 4.- De conformidad al art. 111 del Código Procesal Civil, siendo que la misma señala que se debe de ofrecer prueba, ofrezco en calidad de prueba consistente en lo siguiente: DOCUMENTAL: 1.- Fotocopia simple Folio Real N° 1.05.1.01.0008929 asiento “A-1”, a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, ubicado en el distrito 5, manzano 23, predio Nº 7, del barrio Lagunillitas, Calle “C”, con una superficie de 671.84 m2 con colindancias; al Norte con Julián Rivera Saavedra, al Sur con Gunar Ernesto Oropeza, al Este con calle “C” y al Oeste con el G.A.M.M. 2.- Ley Municipal Nº 23/2018 “Declaratoria de Propiedad Municipal Bien Inmueble” de fecha 28 de junio de 2018. 3.- Fotocopia de Plano de Lote de Terreno, a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, ubicado en el distrito 5, manzano 23, predio Nº 7, del barrio Lagunillitas, Calle “C”, con una superficie de 671.84 m2 con colindancias; al Norte con Julián Rivera Saavedra, al Sur con Gunar Ernesto Oropeza, al Este con calle “C” y al Oeste con el G.A.M.M. aprobado en fecha 25/06/2018. 4.- Informe de fecha 17 de febrero de 2023 cite OF.CAT.UR Nº 015/2023 con referencia “Informe actual del Áreas Verdes del G.A.M.M.” e Informe de fecha 24 de abril de 2023 OF.CAT.UR Nº 034/2023 con referencia “Complementación a informe cite OF.CAT.UR Nº 015/2023” Otrosí 5.- De acuerdo a las formalidades establecidas en el Art 72 rom. I y II del Código Procesal Civil, señalo como domicilio procesal a efectos de recibir notificaciones y emplazamientos oficinas del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MONTEAGUDO ubicado entre Calles Sucre y Saul Abdenur del municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, el N° de whatsapp 73407684 y el correo electrónico jmlespinoza1991@gmail.com, indistintamente ambos pertenecientes al Asistente Legal de la Dirección de Urbanismo y Catastro Urbano –Rural del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, Lic. José Miguel López Espinoza. Con matricula RPA: 10333046JMLE a efectos de seguimiento, de igual manera pido se habilite en el Sistema Integrado de Registro Judicial – SIREJ para seguimientos del proceso. Monteagudo, 02 de mayo del año 2024. Fdo.Ing. Adhemar Carvajal Ruiz-ALCALDE GAM-MONTEAGUDO, Fdo.Abg. Jose Miguel Lopez Espinoza-ASISTENTE LEGAL DE LA DIRECCION DE URBANISMO Y CATASTRO URBANO-RURAL- G.A.M MONTEAGUDO proveído cursante en fs.163 vlta Monteagudo, 06 de mayo de 2024.- CAUSA:189/2018 Se tiene presente el incidente de nulidad presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, traslado a las partes por el termino de tres días; considerando que la presente causa se encuentra desarchivada, con la finalidad de evitar la vulneración de derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa, notifíquese al demandante de forma personal. Al Otrosí 1.- Se tiene presente y por adjuntado. Al Otrosí 2.- Por señalado, tómese en cuenta por la señorita oficial de Diligencias. Al Otrosí 3.- Por ofrecida con noticia contraria. Al Otrosí 4.- Por adjuntada. Al Otrosí 5.-Por señalado. Regístrese. – Fdo Dra. Maria Elizabeth Cruz Arancibia Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial 2º de Monteagudo. — Ante mí. - Fdo.-Marianela Salinas Odesta.- Secretaria Juzgado Público Civil y Comercial 2º de Monteagudo---------------------------------------------------------- El presente EDICTO es librado en la ciudad de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, a los diez días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. -- D. S. O.-


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