EDICTO

Ciudad: WARNES

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE WARNES


Edicto Judicial Vigente del 29/05/2024 al 27/06/2024 Juzgado de Instrucción En Lo Penal # 2 De La Provincia de Warnes - Satélite Norte. Edicto De Prensa Para el Imputado: SAMUEL LANGUIDEY FUENTES. EL DR. ALFREDO SALDIAS MEDINA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL N° 2 DE LA PROVINCIA WARNES - SATELITE NORTE, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, BOLIVIA. HACE SABER: QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA SAMUEL LANGUIDEY FUENTES, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION I.N.N.A, se han producido los siguientes actuados judiciales: IMPUTACION FORMAL de fecha 14/05/2024 y proveído de fecha 15/05/2024. SEÑOR JUEZ 2DO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA PROVINCIA WARNES. CODIGO UNICO: 702102272302778 FELCV-SAT 813/2023. SOLICITA DEJE SIN EFECTO CONMINATORIA.- PRESENTA IMPUTACION FORMAL SIN APREHENDIDO.- SOLICITA AUD. DE MEDIDAS CAUTELARES. OTROSIES.- ABG. KARLA V. BARRON HIDALGO, Fiscal de Materia especializada en Razón de Género y Violencia sexual de Warnes, dentro de la investigación seguido por el Ministerio Público a denuncia de MARGARITA CARDOZO TORREZ teniendo como víctima a la menor iniciales RDCC en contra de SAMUEL LANGUIDEY FUENTES, por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN INNA, previsto y sancionado por el art. 308 BIS del Código Penal del Código Penal, ante su autoridad expongo, digo y pido: 1. DATOS GENERALES. - A). DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. – NOTIFICADO MEDIANTE EDICTO. NOMBRES Y APELLIDOS: SAMUEL LANGUIDEY FUENTES. CEDULA DE IDENTIDAD: 10813326. FECHA DE NACIMIENTO Y EDAD: 19/05/1997 27 AÑOS. NACIONALIDAD: BOLIVIANA. OCUPACION: SE DESCONOCE ABG. DEFENSOR. SE DESCONOCE CELULAR: SE DESCONOCE DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE. B) DATOS DE LA DENUNCIANTE/VICTIMAS: DENUNCIANTE: MARGARITA CARDOZO TORREZ. CEDULA DE IDENTIDAD: 62044114. DOMICILIO REAL: SAT. NORTE PENTAGUAZU I. CELULAR: NO SEÑALA. VICTIMA: R.D.C.C CEDULA DE IDENTIDAD: 13335939. FECHA DE NACIMIENTO: 04/03/2009 13 AÑOS. 2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS. – De acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación se tiene que los hechos habrían suscitado de la siguiente manera. Que en fecha 27/12/2023 Formaliza denuncia MARGARITA CARDOZO TORREZ teniendo como víctima a la menor iniciales RDCC en contra de SAMUEL LANGUIDEY FUENTES, por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal del Código Penal. Refiere que su hijastra trabajaba para el denunciado en atención en una cerrajería en el mercado Juan Pablo II, refiere que en la gestión 2022 el denunciado le habría dicho a la menor que irían a trabajar a la ciudad de santa cruz, momentos en los que el denunciado la habría llevado a un alojamiento de nombre arnés donde el denunciado habría forzado a la menor para mantener relaciones sexuales que los hechos se habrían dado en diciembre del 2022, asimismo refiere que la menor le habría confesado que luego de que fue vejada sexualmente el agresor la lleva a una farmacia le compra una tableta del día D y además la mantenía amenazada de muerte para que no cuente los hechos de violación ocurridos, en ese entendido pide las investigaciones de ley. 3. TEORÍA PROBATORIA Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. - De la investigación preliminar realizada, se ha logrado colectar los siguientes indicios y elementos consistentes en: 1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIAS. 2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL CASO SAT 813/2023. 3. INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIONES DE FECHA 27/12/2023. 4. DIRECCION FUNCIONAL DE LA INVESTIGACION DE FECHA 27/12/2023. 5. REQUERIMIENTO FISCAL AL MEDICO FORENSE DEL IDIF DE FECHA 27/12/2023. 6. REQUERIMIENTO FISCAL DE MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 27/12/23. 7. DECLARACION DE LA DENUNCIANTE. 8. INFORME POLICIAL ELABORADO POR EL ASIGNADO AL CASO. 9. CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE DE FECHA 29/12/23. 10. INFORME PSICOLOGICO PRELIMINAR DE FECHA 29/12/23. 11. INFORME SOCIAL DE FECHA 29/12/23. 12. ORDEN DE APREHENSION Y RESOLUCION FISCAL DE APREHENSION PARA EL DENUNCIADO. 13. COMPLEMENTACION DE LAS DILIGENCIAS POLICIALES. Elementos descritos con los cuales se acredita suficientemente la existencia del hecho de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente Agravado, como la participación del imputado MAURICIO VASQUEZ RIVERA. En el hecho, en razón a los elementos de la denuncia, declaración de la víctima-denunciante, informe psicológico preliminar, informe social, el certificado médico legal forense, y otros. 4. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACION Y MOTIVACION DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA: Durante la investigación preliminar se han desarrollado las actuaciones oportunas y pertinentes a efecto de lograr el esclarecimiento de la verdad material de los hechos, teniendo por resultado indicios que ilustran sobre la existencia del hecho y la participación de la hoy imputada en el mismo, subsumiendo así su conducta en el ilícito precedentemente descrito. Teniéndose presente que la Sentencia Constitucional No. 760/2003-R: establecido que: “…. sic…. La imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa…”. La Constitución Política del Estado en su art. 15 “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” La SCP 0064/2018-S2 de 15 de enero establecido “la obligación de los administradores de justicia a aplicar la perspectiva de enero, en el marzo de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado boliviano, la Constitución Política del Estado y las normas internas; asimismo instituyo la obligación que tienen los administradores de justicia de aplicar al protocolo para juzgar con perspectiva de género del órgano judicial, cuyo contenido desglosa estándares internacionales e internos en derechos humanos” En el presente caso se imputa por el delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente Agravado previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal, tipo penal inserto y tipificado del siguiente texto legal: ART. 308 BIS. - (VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE. - Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. 5. SUBSUNCION DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO A LOS HECHOS DENUNCIADOS EN SU CONTRA.- Del análisis del tipo penal se puede establecer y observar los siguientes elementos de su configuración: 1) Sujeto Activo: el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravado puede ser cometido por cualquier persona que tenga relación con la víctima, y en el caso en concreto, el sujeto activo es el ahora imputado SAMUEL LANGUIDEY FUENTES, quien agredió sexualmente llegando a violar a la víctima. 2) Sujeto Pasivo: En este caso, vendría a ser la víctima de iniciales R.D.C.C quien ha sido violada por el imputado. 3) Bien Jurídico protegido, en este caso, dentro del delito de Violación es la libertad sexual. Es así que, de la valoración de los elementos de convicción existentes, se llega a establecer con claridad que el ahora imputado SAMUEL LANGUIDEY FUENTES es con probabilidad autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravado, al respecto se tiene en el cuaderno de investigaciones: QUE LA DECLARACION DE LA DENUNCIANTE REFIERE: Mi hija trabajaba para este señor le ayudaba en la atención en su cerrajería en el mercado de Juan Pablo II resulta que en fecha 17/12/23 mi hija me confiesa llorando que el denunciado en el año 2022 mes de diciembre la llevo a un alejamiento donde ahí la vejo sexualmente y este le compro una tableta día d mi hija no me contaba porque el la tenia amenazada. INFORME PSICOLOGICO ELABORADO POR LA PSICOLOGA DE LA DNNA UVE: “Empecé a trabajar con don Samuel en diciembre de 2022 ahí en el mercado de Juan Pablo II, en ese mismo mes me dijo que íbamos a ir a santa cruz a trabajar le pidió permiso a mi madre y fuimos a hacer un trabajo de cerrajería en la zona de la radial 27 ya era de noche se hizo tarde la señora de la empresa ofreció un cuarto para quedarnos pero el cuarto olía feo, entonces el preguntaba por alojamientos y me llevo a uno que se llamaba arnez, me dolía la cabeza me dormí a lo que vi el había comprado cervezas, conti y corona yo tome un poquito porque el me dijo que tome, después me dormí y me desperté cuando don Samuel estaba encima de mi sin ropa me tocaba los pechos mi vagina y luego puso sus piernas en las mías yo forcejeaba hasta que me canse, me dijo que sino me dejaba le haría algo a mi madre entonces deje que meta su pene en mi vagina yo sentía mucho dolor luego se bajó y se fue a duchar. Al día siguiente antes de ir allá al trabajo de la señora me dijo tomate esto me dio la tableta con agua”. ENTREVISTA TEXTUAL DE LA VICTIMA INFORME SOCIAL ELABORADO POR LA ENTREVISTA REALIZADA A LA DENUNCIANTE Y MADRE DE LA VICTIMA LA CUAL SEÑALA: “Señala las condiciones en las cuales se encuentra la victima además de sugerir se tome en cuenta el informe psicológico y se tomen las medidas correspondientes con el objeto de precautelar la integridad de la víctima”. QUE EL CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE ELABORADO POR LA DRA ROSSMERY VARGAS: “Que el himen elástico o complaciente puede distenderse sin dañarse debido a que tiene un alto contenido de fibras elásticas lo cual le permite distenderse sin dañar su integridad ni molestias”. En consecuencia, el ahora imputados es con probabilidad autor y participe del delito de Violación al haber violado a la víctima menor de edad de iniciales RDCC aprovechando la inocencia de la misma, la vulnerabilidad y desventaja, con engaños y seducción dentro de la tienda procede a tomarla a la fuerza a la menor, agarrándole de los brazos y posteriormente la lleva al alojamiento arnez en la zona de santa cruz donde procede a mantener relaciones en contra de la voluntad de la víctima cuando la misma tenía 13 años de edad, en ese entendido se tiene que el sujeto identificado como SAMUEL LANGUIDEY FUENTES ha tenido acceso Carnal a la fuerza con la víctima, tal cual lo acreditan los informes sociales, psicológicos, declaraciones informativas policiales, y otros. Que conforme lo establece el art. 20 del Código Penal: “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico” en calidad de autor y, en aplicación del principio de legalidad y objetividad establecido en el art. 5 de la Ley 260, concordante con el art. 71 y 72 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado, se tiene plenamente acreditado lo establecido en el art. 233 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, referente a “1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible”, en este caso se tiene demostrado que el imputado SAMUEL LANGUIDEY FUENTES es con probabilidad autor y participe del delito de Violación Inna, previsto y sancionado en el art. 308 BIS del Código Penal. 6. POR TANTO. - El suscrito fiscal de materia por los fundamentos expuesto y con la facultad conferida por los arts. 301 núm. 1) y 302, art. 72 del Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento del art. 5 núm. 1 y 3 referido al principio de legalidad y objetividad, IMPUTA FORMALMENTE a SAMUEL LANGUIDEY FUENTES RIVERA POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION INNA, descrito y sancionado por el art. art. 308 del Código Penal, solicitando a su autoridad disponga la notificación correspondiente a los sujetos procesales. 7. SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES- SOLICITUD DE APOLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. - En merito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal con el propósito de garantizar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso el suscrito fiscal de materia, solicita se sirva disponer como medida cautelar de carácter personal en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derechos. Habiéndose determinado y acreditado el presupuesto del art. 233 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un delito; se procede a fundamentar el núm. 2), referente a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, esto bajo los siguientes fundamentos de riesgos procesales establecidos en el art. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal. ? Art. 234 (PELIGRO DE FUGA): Núm. 1) “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país” a) En el presente, en cuanto al tema de domicilio o residencia habitual, se desconoce toda vez que los datos del segip son imprecisos y mas aun considerando que a la fecha se encuentra notificado mediante edicto. b) En cuanto a la familia, el Ministerio Público no hará ninguna objeción, bajo el principio de objetividad, y considerando la basta jurisprudencia existente, toda persona cuenta con una familia, pero, sin embargo, no adjunta ninguna documentación que acredite contar con familiar. c) En cuanto al tema de negocio o trabajo, el imputado seria presuntamente cerrajero sin embargo se desconoce su paradero y donde supuestamente estaría su puesto de trabajo. Núm. 2) Las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto. El imputado al no haber acreditado tener un arraigo natural, totalmente acreditado, sino parcialmente en cuanto a tema de domicilio y trabajo, tiene la facilidad de poder abandonar el país y no estar reatado al proceso. En aplicación del SCP 0761/2013, de 11 de junio, cuyo entendimiento refiere que al no haberse enervado en su totalidad el numeral 1) del art. 234, automáticamente emerge el presente numeral. Núm. 7) Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; El imputado un peligro efectivo para la víctima, en razón de que el hecho fue cometido por el imputado aprovechando la situación de vulnerabilidad y desventaja de la víctima al ser menor de edad, usando la amenaza e intimidación y engaños, en consecuencia, es un peligro para la sociedad, en razón a que el mismo ha abusado sexualmente de una menor a quien la llevo a vivir consigo, y estando en libertad es un peligro para cualquier otro niño ajeno y centro del círculo familiar; y, tal cual lo ha establecido la SC-P 394/2018-S3 de 3 de agosto de 2018, SC-P 017/2019 S-2 de 15 de enero de 2019. ? Art. 235 (PELIGRO DE OBSTACULIZACION): Núm. 2. El imputado va influir negativamente en la víctima que es la principal testigo, quien tiene que prestar su declaración en Carama Gesell como anticipo de prueba, y además existen otros testigos tales como los tíos de la víctima y dueños de la tienda donde ocurrieron los hechos denunciados entre otros trabajadores del alojamiento, asimismo se tiene que realizar el desdoblamiento de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos, por lo que el imputado estando en libertad va influir, y; así también lo establecido en la Sentencia Constitucional 1154/2004-R, SC-007/07, SC-0456/2015-S1 la cual refiere que la obstaculización persiste hasta la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, habiendo riesgos procesales latentes de fuga y de obstaculización, art. 234 núm. 1, 2, 6 y 7 y art. 235 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, en conformidad del art. 221 y 222, y tomando en cuenta que el tipo penal no se encuentra en las causales de improcedencia de la detención preventiva establecido en el art. 232, toda vez que el delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente configura la pena de 20 a 25 años. VII. PLAZO PARA LA DETENCION PREVENTIVA, ART. 233 Núm. 3 del C.P.P. Con relación al numeral 3 del Art. 233 del C.P.P., modificado por la Ley Nº 1173, el Ministerio Publico, solicita la Detención Preventiva, no siendo necesario establecer el plazo de la detención con la modificación de la Ley 1443, ya que en ese tiempo se realizaran los siguientes actos investigativos: • Pericia Psicológica a la víctima. • Pericia psicológica para el imputado. • Terapia Psicológica a la víctima. • Pericia biológica. • Declaración en Carama Gesell como anticipo de prueba. • Desdoblamiento de las imágenes de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos. • Declaración de los posibles testigos referenciales (vecinos). 8. SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Existiendo los requisitos previstos por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad, muy respetuosamente, la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del imputado SAMUEL LANGUIDEY FUENTES, Y SEA SIN PLAZO CONFORME LA MODIFICACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY 1443, en tanto y cuanto no desvirtúen los peligros procesales que la fundan, y se fije día y hora de Audiencia de medida cautelar, conforme lo establece el Art. 235 ter. núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. Medidas que son pertinentes y necesarios a objeto de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, es decir las medidas aseguraran que el imputado este reatada al proceso investigativo y no pueda abstraerse del mismo, siendo que se le investiga por delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente Agravada previsto y sancionado en el art. 308 bis con relación del art. 310 inc. m) del Código Penal. Otrosí 1º.- Protesto exhibir la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones cuando su Autoridad lo requiera y en Audiencia presentar los elementos de convicción, para su verificación y constatación. Otrosí2.- Asimismo, se solicita Al tenor del art. 302 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal y la aplicación de la SC Nro. 070/2007, se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la imputación formal en audiencia pública. Otrosí3.- Solicito se ratifique u homologue las medidas de protección dispuestas en contra del imputado y en favor de la víctima. Otrosí4.- Señalo domicilio procesal ubicado en Calle Bolívar N° 164. Warnes, 08 De Mayo de 2024. Satélite Norte - Warnes, 15 de mayo del 2024. En atención a lo solicitado y a la Imputación Formal que cursa en actuados del cuaderno procesal en contra del Imputado SAMUEL LANGUIDEY FUENTES, se deja sin efecto la conminatoria y se señala audiencia para su CONSIDERACION DE IMPUTACION Y MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, para el día MIERCOLES 05 DE JUNIO DEL 2024, a horas 10:00 am., NOTIFIQUESE a los sujetos procesales conforme a procedimiento. Acto procesal a realizarse en el despacho Judicial de satélite Norte Comercial “Evo Morales Ayma” Al Otrosí 1ro, 2do y 3ro. - Se tiene presente. Al Otrosí 4to. – Por señalado. FIRMA ILEGIBLE: MSc. Alfredo Saldias Medina Juez de Instrucción Penal 2 de Warnes. FIRMA ILEGIBLE: Abg. Coralí Cabrera Guevara Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal 2° de Warnes.


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