EDICTO

Ciudad: WARNES

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE WARNES


Edicto Judicial Vigente del 29/05/2024 al 27/06/2024 Juzgado de Instrucción En Lo Penal # 2 De La Provincia de Warnes - Satélite Norte. Edicto De Prensa Para el Imputado: NELSON MARCA MAMANI. EL DR. ALFREDO SALDIAS MEDINA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL N° 2 DE LA PROVINCIA WARNES - SATELITE NORTE, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, BOLIVIA. HACE SABER: QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA NELSON MARCA MAMANI, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, se han producido los siguientes actuados judiciales: IMPUTACION FORMAL de fecha 26/04/2024, proveído de fecha 29/04/2024 y Acta de suspensión de Audiencia y nuevo señalamiento de Audiencia de fecha 21/05/2024. SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 1º DEL MUNICIPIO DE WARNES.- ? PRESENTA: IMPUTACIÓN FORMAL (SIN APREHENDIDO) ? CASO FELCV-SAT 786/23 ? FUD-702102272302711 ? OTROSIES.- Abg. KARLA BARRON HIDALGO, Fiscal de Materia asignada al municipio de Warnes, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de RAQUEL ANCONI PACO en contra de NELSON MARCA MAMANI por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, ante Ud. digo y Requiero: Dando cumplimiento a la norma legal contenida en los artículos 289, 301 inc.1) y 302 del Código del Procedimiento Penal, Art. 225 de la Constitución Política del Estado, y Arts. 12 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento imputación formal en contra de: I.- DATOS DEL IMPUTADO: 1.- NOMBRE Y APELLIDOS : NELSON MARCA MAMANI Cedula de Identidad : 4717084 Lugar y fecha de nacimiento : 24/10/1977 LA PAZ Domicilio Real : SATELITE NORTE, PENTAGUAZU II UV-109 MZA 56 L8 Estado Civil : CASADO Ocupación : TECNICO ELECTRICO Abogado Defensor : Abg. Ronald Olivera II.- DATOS DE LA DENUNCIANTE 1.- NOMBRE Y APELLIDO : RAQUEL ANCONI PACO CEDULA DE IDENTIDAD : 9593596 LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO : 09/10/1985 DOMICILIO REAL : SATELITE NORTE PENTAGUAZU II B/ LA CASONA Nº DE CELULAR : 71342468 III.- RELACION DE LOS HECHOS: En fecha 18 de diciembre de 2023 presenta su denuncia formal la Sra. RAQUEL ANCONI PACO en contra de NELSON MARCA MAMANI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA según refiere la denunciante el sindicado la habría agredido psicológicamente con insultos y palabras soeces, así también refiere que habría intentado obligarla a mantener relaciones sexuales, de igual manera la victima refiere que esta clase de agresiones serian constantes por lo que pide se investigue y se proceda conforme a ley. IV.- FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL. - De los datos y elementos colectados que cursan en el cuaderno de investigaciones, el cual se presentará ante su Autoridad en audiencia, se tiene: • Acta de denuncia FELCV-SAT 786-23 • Dirección funcional de la investigación • Informe inicio de investigación de fecha 18-12-23 • Requerimiento fiscal de medidas de protección para la victima • Informe social de la victima RAQUEL ANCONI PACO • Informe psicológico de la victima RAQUEL ANCONI PACO • Acta de declaración informativa policial del denunciado NELSON MARCA MAMANI • Informe policial • Acta de declaración ampliatoria de la victima de fecha 25-01-2024 • Informe policial de fecha 08-02-24 V.- FUNDAMENTACIÓN LEGAL Analizados los actuados acumulados en el cuaderno de investigación, se puede establecer lo siguiente: • Una vez toma conocimiento el Ministerio Publico sobre la denuncia formalizada por la Sra. RAQUEL ANCONI PACO se procede a emitir las respectivas directrices para el investigador asignado al caso y los requerimientos formales para la evaluación psicológica, social y forense de la víctima. • Que, se tiene el informe psicológico de la denunciante, realizada por la Lic. Agustina Peralta , quien es psicóloga del SLIM del municipio de Satelite Norte, en dicha entrevista psicológica la denunciante y victima manifiesta las agresiones psicológicas que sufre por parte del sindicado quien de manera sistemática le habría generado desvalorización y temor en la victima ya que el denunciado seria una persona alcohólica y reincidente en su actuar agresivo • Que, se tiene el informe social de la víctima realizado por la Lic. Maribel Tola Sánchez quien es trabajadora social de la D.N.N.A. del Municipio de Satelite Norte en dicho informe la víctima se ratifica en lo manifestado en su entrevista psicológica, de igual manera se realiza la evaluación socio-económica de la misma. • Que, se tiene el acta de declaración informativa del denunciado NELSON MARCA MAMANI de fecha 19-12-23 en la cual el sindicado en compañía de su abogado defensor hace uso a su derecho constitucional y se abstiene a declarar El Ministerio Publico de acuerdo al art 3, 5 y 8 de la Ley 260, tiene la obligación de promover la acción penal pública de oficio, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible. Los funcionarios del Ministerio Publico aseguraran el acceso de la información a todas las personas que creyeren que se hubieren cometido hechos delictivos, Así mismo tendrán la obligación de que las denuncias sean procesadas y sus decisiones estén enmarcadas en el ordenamiento jurídico nacional vigente sin tratar de causar daños a los intereses de la sociedad. Los extremos así anotados permiten afirmar la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que evidentemente el imputado ha adecuado su conducta a figuras punibles que protegen bienes jurídicos tutelados en la norma penal. Que, la violencia en razón de género, violencia en el ámbito familiar, los delitos contra la libertad sexual, entre otros; se constituyen en acciones de control, poder y dominio, de personas en situación de vulnerabilidad (MUJERES, NIÑAS, NIÑOS, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad), sin importar su edad, género, estado civil, situación económica, cultural, tipo de discapacidad, entre otras; instituyéndose estos actos como una grave violación a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la violencia sufrida, así como el alto costo social que representa para toda la sociedad. Que, es política del Estado Plurinacional de Bolivia la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad, entre las que se encuentran los niños y las mujeres, tal como lo establece la Constitución Política del Estado, cuando señala: Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Por otra parte, existen varios tratados y convenios internacionales que el estado de Bolivia ha ratificado, mediante los cuales busca proteger a los niños y a las mujeres, entre los que tenemos: Instrumentos Internacionales Específicos de Protección de los Derechos de Mujeres La prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer se encuentran amparadas en los siguientes instrumentos internacionales: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-CEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por Ley Nº 1100 de 15 septiembre de 1989. La cual señala que “la discriminación contra la mujer es la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en la esferas políticas, económica, social, cultural y civil”. La Convención compromete a los Estados adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer. Bolivia ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley Nº 2103 de 20 de junio de 2000, en los que se reafirman los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) de 20 de diciembre de 1993. Define a la violencia basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de “Belem do Pará”. Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)”. La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA: Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere FÍSICAMENTE, PSICOLÓGICA O SEXUALMENTE dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea 4. directa y colateral hasta el cuarto grado. 5. La persona que estuviera encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente Que, la ley N° 348 en su art. 7, presenta múltiples formas de violencia, entre las que se encuentra: • Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado. • Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. • Violencia física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanentemente, que se manifiesta de forma inmediata o a largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. • Violencia sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, afectiva, plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. Dichas definiciones y formas de violencia enunciativas, más no limitativas, se encuentran íntimamente ligadas con la descripción típica establecida en el art. 272 bis del Código Penal, modificado por la ley N° 348, toda vez, que quien alegue ser víctima de algún tipo de violencia debe presentar los indicadores señalados en la ley. VII.- PETITORIO Y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.- Por lo expuesto y al existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, es con probabilidad autor y participe del hecho que se le Imputa, es que con la facultad otorgada por el inc.1) del Art.301 – 1) y el Art. 302 del Cód. Pdto. Penal y el inc. 1), 2) y 11) del art. 40 de la Ley 260, la suscrita Fiscal, Imputa Formalmente a NELSON MARCA MAMANI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA, de conformidad a lo establecido en el Arts. 272 Bis del Código Penal Por los fundamentos que sustentan la presente investigación se tiene que: “Existen los suficientes elementos de convicción que el imputado es con probabilidad autor o participe del delito atribuido, concurriendo el PRIMER REQUISITO DE CARÁCTER FORMAL, establecido en el numeral 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En relación al numeral 2) del artículo 233 de Código de Procedimiento Penal, se tiene que por los fundamentos que sustentan la presente investigación “Existen los suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, concurriendo el SEGUNDO REQUISITO CARÁCTER FORMAL, establecido en el numeral 2) del artículo 233 de Código de Procedimiento Penal. QUE DICHOS ARGUMENTOS LEGALES SON INDEPENDIENTES PERO ESTÁN INTERRELACIONADOS CON EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 234 Y 235 DEL C.P.P., POR LO QUE SE TIENE LO SIGUIENTE: Art. 234 inc. 1, 2 ) del CPP; se tiene que el sindicado no acredito con documentación idónea su domicilio ni trabajo Si bien el sindicado en su declaración informativa policial hace mención a un domicilio y trabajo pero de los cuales no se tiene ninguna documentación formal, como también se tiene que la dirección mencionada seria genérica, de igual manera el sindicado sería un peligro efectivo para la víctima toda vez que el mismo sería una persona reincidente en su actuar agresivo. ART. 235 INC. 2) DEL CPP, Asimismo, en libertad el imputado puede influenciar negativamente, sobre los partícipes, víctima y testigos presenciales del hecho para que actúen de manera reticente ya que tendria un hijo en común con la victima En relación al numeral 3) del artículo 233 de Código de Procedimiento Penal, se solicita la duración de la Detención Preventiva por el plazo de 120 DÍAS HÁBILES, en consideración a que es necesario recabar los siguientes actuados investigativos: 1. Recepcionar la declaración testifical de quienes puedan tener conocimiento del hecho. 2. Realizar la evaluación psicológica al imputado 3. Realizar las pericias psicológicas a la víctima. VIII.- PETITORIO. - Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen en contra del imputado suficientes indicios de ser y haber participado con probabilidad en el hecho que se le atribuye, por lo que la suscrita Fiscal IMPUTA FORMALMENTE a NELSON MARCA MAMANI por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 BIS del Código Penal. En este sentido, con el fin de proseguir con la investigación del presente caso hasta su esclarecimiento y asegurar la presencia del imputado, solicito a su autoridad como medida cautelar DE CARÁCTER PERSONAL para NELSON MARCA MAMANI la aplicación de la MEDIDA EXCEPCIONAL DE DETENCION PREVENTIVA, previstas por los arts. 231 bis inc. 10), 233 inc.2), 234 num. 1 , 2 , 7 y 235 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se reúnen los presupuestos procesales previstos en los antes citados artículos sea la detención en las instalaciones del CENTRO DE REHABILITACION “CERPROM” Otrosí 1º. - Acorde al Art. 73 y 323 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Publico se reserva el derecho de ampliar, corregir, enmendar y rectificar el requerimiento conclusivo presentado en audiencia a ser señalada. Otrosí 2do.- Señalo como domicilio procesal, dependencias del Ministerio Publico C/ Bolivar N° 157 Warnes, 20 de febrero de 2024 Santa Cruz de la Sierra, 29 de abril del 2024. En atención al memorial que antecede, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, se señala audiencia publica de CONSIDERACION DE IMPUTACION Y MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, para el día VIERNES 21 DE MAYO DE 2024, a horas 09:00 am., NOTIFIQUESE a los sujetos procesales conforme a procedimiento. Al Otrosí Primero. - Se tiene presente. Al Otrosí Segundo. – Por señalado. ACTA DE SUSPENCION DE AUDIENCIA En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 09:00 am, del día martes 21 de mayo del año dos mil veinticuatro, se reunió en sala virtual el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2DO, LOCALIDAD DE WARNES-SATELITE NORTE, compuesto por el Sr. Juez Dr. ALFREDO SALDIAS MEDINA, y la suscrita Abogada-Secretaria Dra. CORALI CABRERA GUEVARA, a objeto de realizar en acto público la AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDIAS CAUTELARES, del imputado, NELSON MARCA MAMANI, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a denuncia de Raquel Anconi Paco, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Artículo 272 BIS, el Código Penal. JUEZ. - Por Secretaría informe si las partes se encuentran presentes y si han sido legalmente notificados. SECRETARIA. -Señor Juez, informo a su autoridad que todas las partes han sido legalmente notificadas, encontrándose presentes en sala el Ministerio Publico, fiscal Karla Barrón Hidalgo, la denunciante Raquel Anconi Paco, a acompañada de su abogado defensor la Dra. Rossy Marby Paz Lola, asimismo hacerle conocer que el imputado nelson marca Mamani, cursa un informe de la oficial de diligencias Abog. Mirian Fernández, de fecha 09 de mayo del 2024, donde informa que se constituyó al dominio señalado, informando que el mismo domicilio de la denunciante Raquel Anconi Paco, la misma que manifestó que el imputado ya no vive en su domicilio, ya que en primera instancia al imputado se le dio medidas de protección y tuvo que abandonar el domicilio, y que desconoce el paradero o domicilio de su excónyuge, es todo en cuanto informo a su autoridad. JUEZ. – escuchado el informe de la suscrita secretaria y el informe de la elaborado por la oficial de diligencia del presente juzgado, toda vez que se desconoce el paradero del imputado,, se dispone la suspensión de la presente audiencia y se señala nueva fecha de audiencia de medidas cautelares para el día MARTES 11 DE JUNIO DEL 2024, A HORAS 10:30 AM, debiendo notificarse al imputado conforma el artículo 165 CPP, por el portal de notificaciones, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, sistema Hermes, quedando las partes presentes legalmente notificadas en audiencia. Con lo que se da por finalizado el presente acto, firmando en constancia el señor juez y la suscrita secretaria quien certifica. NOTIFIQUESE. -FIRMA ILEGIBLE: MSc. Alfredo Saldias Medina Juez de Instrucción Penal 2 de Warnes. FIRMA ILEGIBLE: Abg. Coralí Cabrera Guevara Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal 2° de Warnes.


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