EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TERCERO EN MATERIA PENAL Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ZONA SUR DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº3 EPI-SUR COCHABAMBA – BOLIVIA EDICTO EL DR. VLADIMIR QUIROZ SANJINEZ. JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº3 EPI-SUR EPI SUR PARA: JUSTINO COLQUE OMBLETO POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA AL IMPUTADO JUSTINO COLQUE OMBLETO CON IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2024 Y ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2024, QUE SEÑALA AUDIENCIA PARA FECHA 11 DE JUNIO DE 2024 A HORAS 10:00 A.M., DENTRO EL PROCESO PENAL PÚBLICO NO. 301102072400276 EGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE ROSALIA OILLCO GOMEZ CONTRA JUSTICIANO COLQUE OMBLETO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 272 BIS. DEL CÓDIGO PENAL. DEL CÓDIGO PENAL. A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS********************************************************************* ----- ---------------IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 14 DE FEBERRO DE 2024---------------------- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NRO. 3 DE LA EPI SUR IMPUTA FORMALMENTE SOLICITA SEÑALAMIENTO PARA AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. CUD: 301102072400276 INT. 52/24 OTROSI.- MARILYM ARIAS ANCASI, Fiscal de materia asignada a la Fiscalía especializada en delitos en razón de género y justicia juvenil de la EPI SUR, en representación de la sociedad, dentro de la denuncia realizada por ROSALÍA OILLCO GOMEZ CONTRA JUSTINO COLQUE OMBLETO el delito de violencia familiar o domestica tipificado y sancionado por el Art. 272 BIS., del código penal, caso 301102072400276 INT. . 52/24, ante Ud. presentamos la resolución de rechazo de denuncia, de acuerdo a los siguientes fundamentos: I.-DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE-VICTIMA: Nombres y apellidos: ROSALIA PILLCO GOMEZ Cédula de identidad: 7571285 Domicilio: AV. Petrolera Km. 9 B Monte Olivos Teléfono: 71156014 Abogado: Miguel Ángel Chambi Reynaga Celular: 65370497 Domicilio procesal: Comuna Alejo Calatayud II.-DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: DATOS DE SEGIP Nombres y apellidos: JUSTINO COLQUE OMBLETO Cédula de identidad: 10347383 Fecha de Nacimiento: 29/05/ 1993 Celular: 74311146 III. ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: De antecedentes se tiene denuncia escrita presentada por la Sra. ROSALÍA PILLCO GOMEZ junto con personal del SLIM refiriendo que su esposo el Sr. Justino Colque Ombleto, el día 14 de febrero del 2.024, a horas 02:27 a.m., le agredió físicamente en presencia de sus dos hijos, él estaba mareado, porque ha tomado con su primo y su esposa en la casa de la denunciante, empezó a tomar desde las 6 de la tarde, luego llegaron sus primos, y el compartió con ellos, pero Rosalía no tomo se entró al cuarto de sus hijos a dormir, y después Justino entró al cuarto y directo le jalo de su cabello y le arrastró hasta la puerta, le dio un puñete en su cara por su ojo, su hijito Jhon Emanuel, le dijo a su papá no le hagas eso a mi mamá, de eso Justino le ahorco, de su cuellito a su hijito, por lo que Rosalía le agarró con su mano y se enojó, también le agarro de su cabello y le dije déjamelo a mi hijo, pero Rosalía le decía ándate con tus machos, ándate, y sus hijos se encontraban llorando al día siguiente sus hijos no quisieron ir a clases por temor a que le pueda pasar algo a su madre. IV. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECOLECTADOS.- En merito a que la Sentencia Constitucional No. 0760/2003-R, ha establecido que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantivo, o lo que es lo mismo. Deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa, se hace constar que en el caso presente se colectaron los elementos de convicción que se detallan a continuación: 1. Memorial de denuncia de fecha 15/02/2024 suscrito por la Sra. Rosalia Pillco Gomez. 2. Informe psicológico preliminar de fecha 14 de febrero de 2024 suscrito por la Lic Lidia Orellana Arnez psicólogo del SLIM. 3. Escala de predicción de Violencia Grave contra la Pareja de fecha 14/02/2024 otorgado por personal del SLIM. 4. Informe de fecha 25 de febrero de 2024 suscrito por el Sgto. Irineo IsaccCori Mamani quien acompaño las diligencias de notificación con la orden de citación y medidas de protección al denunciado. 5. Acta de entrevista Policial de la víctima Rosalía Pillco Gomez de fecha 22 de febrero de 2024. 6. Informe psicológico de fecha 02 de abril de 2024 suscrito por la Lic Norma Muriel Arze psicólogo del SLIM. 7. Certificado médico forense de fecha 16/02/2024 suscrito por la Dra. Rosalia Garcia Romero médico forense del IDIF quien otorgo 3 días de incapacidad médico legal a Rosalía Pillco Gomez. 8. Acta de entrevista ampliatoria de la víctima Rosalia Pillco Gomez 9. Informe social de fecha 15 de abril de 2024 suscrito por a Lic. Eliana Senzano Mamani trabajadora social del SLIM. 10. Nota Informe de fecha 16 de abril de 2024 suscrito por personal del SLIM. V.-CALIFICACIÓN E IMPUTACIÓN FORMAL: De las pruebas detalladas precedentemente, en principio se debe tomar en cuenta que para que el delito sea considerado violencia en contra la mujer, en cualquiera de sus tres formas (FÍSICA PSICOLÓGICA, O SEXUAL) dependen del contexto en el cual los hechos se han suscitado, de la relación fáctica de los hechos denunciados se determina que el tipo de violencia al que fue sometida a Ministerio Publico es violencia física, toda vez que el Sr. JUSTINO COLQUE OMBLETO en fecha 14 de febrero de 2024 agredió básicamente a la víctima causándole una afectación física en su integridad corporal, la misma que es verificable con el certificado médico forense y entrevista de la víctima y otros, la misma que debe ser valorada con perspectiva de género en protección de la víctima. La Convención Interamericana de Belem para la "Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" con respecto a la violencia afirma que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, asimismo en su Art. 1 refiere “Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entro en vigor el 03 de septiembre de 1981, establece en su Art. 1 "A los efectos de la presente Convención, la expresión, "discriminación contra la mujer" denotara toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento. Goce ejercicio pro la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera". La Constitución Política del Estado Boliviano, en su Art. 15-Il establece:" ...Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad...". En el caso que nos ocupa, primeramente se debe tomar en cuenta que La Ley 348 en su Art. 5- IV señala: "Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género”, en concordancia con el Art 15 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala: "I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte" En concerniente al hecho denunciado, conforme a los requisitos exigidos de uno los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, los indicios colectados acreditan la existencia del hecho, identificación, e individualización del auto del ilícito, se tiene suficientes elementos de convicción de que JUSTINO COLQUE OMBLETO, es con probabilidad autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica en su vertiente físico: El Art. 272 Bis del Código Penal, prevé que incurre en delito de (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). - "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del Presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos a cuatro años, siempre que no constituya otro delito... 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos, o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el 4to.Grado. 4. La persona que estuviera encargada del cuidado o guarda de la víctima o siesta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. Así también el art. 7 de la misma ley se refiere a los tipos de violencia describiendo en el núm. 1) define la VIOLENCIA FISICA como "Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, extremo o ambos, temporal o permanente que se manifiesta de manera inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio." Con relación a la autoría el Art. 20 del Código Penal refiere: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". Consiguientemente, conforme a los Arts.300-301 y 302, del CPP y según el criterio de la suscrita Representante de Ministerio Publico, el hecho descrito encuentra subsunción en el Art. 272 bis del Cdgo. Penal, modificado por la Ley N° 348, motivo por el que se IMPUTA FORMALMENTE a JUSTINO COLQUEOMBLETO, por el delito de Violencia Familiar o Domestica, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo ejerció Violencia Física contra la víctima. VI.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Por otra parte de todos los elementos colectados durante la etapa de investigación preliminar, se tiene que los mismos demuestran que el imputado es con probabilidad autor del hecho objeto de esta investigación en razón de que JUSTINO COLQUE OMBLETO, agredió Físicamente a Ministerio Publico logrando generar una lesión en la integridad física, asimismo. Existen suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad, de lo cual se tiene que concurren los requisitos previstos en el Art. 231 Bis de la Ley 1173, en base a los siguientes riesgos procesales: PELIGRO DE FUGA: 234 núm. 4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo: Del informe de la asignada al caso de fecha 26 de febrero de 2024 se advierte que notificó de manera personal con la orden de citación y medias de protección, al sindicato sin embargo el mismo no se hizo presente ni mucho menos justifica su incomparecencia, haciendo caso omiso a la orden de citación, lo cual demuestra que el imputado no se va someter al proceso. 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 “peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante presente caso el imputado CARLOS RODRIGO ALANIS VIDAL, ES UN PELIGRO EFECTIVO PARA LA VICTIMA: Constituye un peligro efectivo para la víctima, toda vez que conforme se tiene de antecedentes el sindicado físicamente agredió físicamente a la víctima causando una lesión en su integridad física TAL CUAL SE TIENE EN LA ENTREVISTA DE LA VICTIMA, sin duda alguna la pone en riesgo y en completo estado de vulnerabilidad a la víctima, quien conforme a la SC 001019 merece una protección especial dada su condición de vulnerabilidad pues de antecedentes se desprende que existe una asimétrica diferencia en la víctima y el presunto agresor en cuanto a género, fuerza física y poder lo cual la coloca en una situación de desventaja. Al respecto la citada sentencia señala En los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá a la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la victima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por estar en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración de los derechos tanto de la víctima como del denunciante. Por lo expuesto en virtud reiterativa a que en el presente se ha generado a emergencias y cumplimiento de los preceptos inmersos en los Arts. 231 BIS a 233 Incisos 1, 2 de la ley 1970 modificada por la Ley 1173, la suscrita fiscal REQUIERE: LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES JUSTINO COLQUE OMBLETO y sean las establecidas en el Art. 231 BIS) obligación de presentarse ante el Juez o ante la Autoridad que el designe cada 7 días; Núm. 4) Prohibición de concurrir a determinados lugares, Núm. 5) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, todo ello con el único propósito de garantizar en la intelectiva del Art. 221 de la ley 1970 la presencia del imputado dentro el proceso y llegar a la averiguación de la verdad de los hechos y la emergente aplicación de la ley. VII.- SOLICITUD DE AUDIENCIA A efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en loa Arts. 9 y 16 de la C.P.E. su Autoridad se sirva señalar la audiencia correspondiente para la solución de las medidas cautelares, previa notificación personal del imputado a efectos de la defensa material que prevé el Art. 8 del mismo C P.P. y a su abogado defensor,sea vía cisco webex. OTROSI PRIMERO. - Adjunto prueba literal que se ha remitido vía digital por interconectividad a objeto de crear en su Autoridad la convicción en los hechos descritos y a efectos del Art. 100 del Código de Procedimiento Penal. OTROSI SEGUNDO Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía EPI SUR. Cochabamba, 30 de abril de 2024 ------------------- DECRETO DE FECHA 03 DE MAYO DE 2024--------------------------- A mérito del memorial que antecede y de conformidad al Art. 301 Núm. 1) y 302 de Código de Procedimiento Penal, y Art. 40 Núm. 1) 11) y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, constituyendo facultad privativa del Ministerio Público la emisión del requerimiento fiscal que da inicio a la Etapa Preparatoria; téngase presente la Imputación Formal, solicitud de Aplicación de Medidas Cautelares contenida en el requerimiento presentado por la Fiscalía especializada dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rosalia Pillco Gomez contra Justino Colque Ombleto por el delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. Del Código Penal, disponiéndose que por Secretaria se proceda a su registro en el Libro correspondiente así como en el Sistema SIREJ, sea para fines consiguientes; señalándose audiencia para considerar la solicitud de Medidas Cautelares contra el imputado prenombrado, para el día 11 de junio de 2024 a horas 10:00 a.m., a través de Video Conferencia Cisco Webex, con noticia de partes. Consiguientemente, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 586 “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su Art. 301 segunda parte, se dispone la notificación personal del imputado Justino Colque Ombleto, mediante Edictos a través del Sistema Hermes de conformidad a lo previsto por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal con la resolución de Imputación Formal y el presente proveído a los fines del cómputo del plazo establecido en el Art. 134 del Código de Procedimiento Penal. Se advierte que ante la eventualidad de no concurrir a la audiencia programada, se ordenará la notificación al Fiscal Departamental respecto al Representante Fiscal, y se declarará la rebeldía del imputado de conformidad al Art. 87 y Stgs. del C.P.P. A fin de asegurar el defensa técnico del prenombrado imputado, se designa como defensor de oficio al Dr. Jose Alberto Canedo Fernandez, a quien debe notificarse, a fin de que lo asista y represente con todos los poderes facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sea asistido por su abogado particular. De igual manera, notifíquese al SLIM, a la víctima Rosalia Pillco Gomez de manera personal en su domicilio real, con la resolución de Imputación Formal y el presente proveído a los fines del Art. 77 del Código de Procedimiento Penal y Art. 121 de la C.P.E. Debiendo el abogado defensor presentar la documentación de descargo físicamente con memorial, debidamente foliado por medio de la Oficina Gestora de Procesos, con 24 horas de antelación. Finalmente, se dispone que el Ministerio Público acompañe el Acta de Declaración Informativa del prenombrado imputado o en su defecto el Acta de incomparecencia, sea en el plazo de 48 horas de su legal notificación, bajo su exclusiva responsabilidad. Se recuerda a las partes que deben conectarse para la audiencia con 15 minutos de anticipación a la hora señalada a fin de poder empezar de forma puntual al link https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m0e363dace18bcd029930f255edde4cd1 AL OTROSÍ PRIMERO. – Por interoperado. AL OTROSÍ SEGUNDO. – Por señalado el domicilio procesal. Notifíquese por la Oficina Gestora de Procesos. Fdo. Dr. F. Vladimir Quiroz. JUEZ.- Juzgado de Instrucción Penal y Violencia contra la Mujer Nº 3 EPI SUR. Ante mí. Doy fe. Fdo. Geraldine Shirley Garcia Gutierrez.-SECRETARIA. Juzgado de Instrucción Penal y Violencia contra la Mujer Nº 3 de la EPI SUR------------------------------------------------------------------------------------------------------------ EL PRESENTE EDICTO SE EXPIDE EN LA CIUDAD DE COCHABAMBA A LOS 29 DIAS DEL MES DE MAYO 2024-----------------------------------------------------------------------


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