EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


PARA: JESUS ADRIAN GUZMAN ARZABE EDICTO FLORENCIO TITO RIVA HINOJOSA JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 7 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO JESUS ADRIAN GUZMAN ARZABE, CON ACTA DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2024, ORDENADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSACION PARTICULAR DE ROGER MARCELO QUINTEROS BUSTAMANTE CONTRA JESUS ADRIAN GUZMAN ARZABE, JORGE ANTONIO SANDOVAL VALDIVIA Y LUIS FELIPE LIZAMA CLAVIJO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 335 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: ACTA DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2024 CODIGO: 301102022200295 ACTO PROCESAL: JUICIO ORAL PARA DELITOS DE ORDEN PÚBLICO JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 7: Florencio Tito Riva Hinojosa SECRETARIA – ABOGADA: Yasmy Yesy Ticona Ticona MINISTERIO PÚBLICO: Constantino Coca Sejas ACUSACIÓN PARTICULAR: Roger Marcelo Quinteros Bustamante ABOGADO: Patricio Vargas Camacho IMPUTADO: Jesus Adrian Guzman Arzabe Jorge Antonio Sandoval Valdivia DEFENSOR DE OFICIO: Helen Fernandez Mendoza IMPUTADO: Luis Felipe Lizama Clavijo ABOGADO DEFENSOR: Jazmin Pamela Caballero Flores DELITO: Estafa ARTICULO: 335 del Código Penal Fecha y hora de inicio y finalización: C/14/05/2024 Horas 09:00 a 09:35 a.m. JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 7 DE LA CAPITAL ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL (Artículo 329 y siguientes del Código de Procedimiento Penal) En la ciudad de Cochabamba, a los 14 días del mes de Mayo del año 2024, a horas 09:00 a.m., habiéndose programado AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, dentro proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Roger Marcelo Quinteros Bustamante contra Jesus Adrian Guzman Arzabe , Jorge Antonio Sandoval Valdivia y Luis Felipe Lizama Clavijo, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el Artículo 335 del Código Penal, se constituyeron el Tribunal unipersonal del Juzgado de Sentencia N° 7, conformado por el Juez, Florencio Tito Riva Hinojosa, asistido de la suscrita Secretaria–Abogada Yasmy Yesy Ticona Ticona. Acto seguido, el señor Juez pidió que por secretaría se informe sobre la notificación de las partes y la presencia de los mismos, así como de los testigos propuestos por las partes. Por Secretaría se informó: Que, se encuentran en plataforma virtual el representante del Ministerio Público Dr. Constantino Coca Sejas, la victima Roger Marcelo Quinteros Bustamante, quien no se encuentra asistido de su abogado patrocinante, el acusado Felipe Lizama Clavijo y su abogada patrocinante Ana Patricia Avila Gutierrez. Asimismo se hizo conocer respecto la inconcurrencia de los coacusados Jesus Adrian Guzman y Jorge Antonio Sandoval Valdivia. El señor Juez, declara instalada la audiencia y concede la palabra a la abogada del coacusado Luis Felipe Lizama a objeto de que se pronuncie sobre la inasistencia de su patrocinado: Con el uso de la palabra la profesional abogada indicó que su patrocinado se encuentre fuera de secretaria del juzgado, toda vez que no pudo conectarse, debido a una nueva aplicación del sistema webex. Por secretaria se informó que en antesala de juzgado se advierte la concurrencia del coprocesado Luis Felipe Lizama Clavijo, quien aparentemente tiene problemas de conexión. Seguidamente el Sr. Juez otorga la palabra al representante del Ministerio Público, a objeto de que se pronuncie sobre lo informado: Con el uso de la palabra, la representante del Ministerio Público refirió que de lo informado se tiene la inconcurrencia injustificada de dos de los coacusados, por lo que solicita se aplique la previsión del Art. 87 se declare su rebeldía de los imputados, correspondiendo la suspensión de la audiencia, toda vez que se tiene participación conjunta y en su visión es importante la presencia de los coimputados para la concurrencia criminal de los tres acusados. Posteriormente el Sr. Juez otorga la palabra a la víctima a quien se le consultó respecto a la inconcurrencia de su abogado: Haciendo uso de la palabra la victima indicó que su abogado se encontraba en otra audiencia y va a justificar el motivo de la otra audiencia. Acto seguido el señor Juez, pasa a dictar el siguiente Auto: VISTOS: De la audiencia de Juicio Oral programada para la presente fecha, lo informado por secretaria, lo manifestado por el representante de Ministerio Público, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I: Que, en la presente audiencia de juicio oral, de lo informado por secretaría, se tiene que obstante de la legal notificación de Jesus Andrian Guzman Arzabe y Jorge Antonio Sandoval Valdivia, los mismos no se encuentran presentes en audiencia, a lo cual el representante del Ministerio público ante la incomparecencia de los coimputados solicita se declare su rebeldía conforme al Art. 87 y las medidas del Art. 89 del C.P.P. CONSIDERANDO II: Que, el Artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, señala: “Articulo 87 (REBELDIA).- El imputado será declarado rebelde cuando 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y; 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.”. De antecedentes se advierte que no obstante de la legal notificación de Jesus Adrian Guzman Arzabe en fecha 18 de enero de 2024 mediante edicto judicial y mediante notificación personal a Jorge Antonio Sandoval Valdivia en fecha 2 de abril del presente año, los mismos no se encuentran presentes en audiencia, no obstante de su legal notificación, tampoco justificaron su incomparecencia a la presente audiencia, lo que permite establecer que adecuaron su conducta a lo previsto en el Art. 87 núm. 1) del C.P.P. y consecuentemente corresponde declarar su rebeldía y aplicar las medidas del Art. 89 de la misma norma adjetiva. POR TANTO: El Juez Sentencia Penal N° 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia, DECLARA LA REBELDÍA DE JESUS ADRIAN GUZMAN ARZABE CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8461877; JORGE ANTONIO SANDOVAL VALDIVIA CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5972186, conforme establece el Artículo 87 numeral 1) del C.P.P., disponiendo en previsión del Artículo 89 de la Ley 1970, se expida por secretaría el respectivo Mandamiento de Aprehensión, para que los declarados rebelde sea conducidos por funcionario público a este Juzgado de Sentencia Penal N° 7, a fin del desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, determinando las siguientes medidas: 1.- Se dispone el arraigo de JESUS ADRIAN GUZMAN ARZABE CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8461877; JORGE ANTONIO SANDOVAL VALDIVIA CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5972186, debiendo notificar a la Dirección Departamental de Migración, prohibiendo su salida de este Departamento como del País, por secretaría emítase el mandamiento de arraigo y las respectivas notas de cortesía. Asimismo, se ordena la publicación de los datos y señas personales de Jesus Adrian Guzman Arzabe y Jorge Antonio Sandoval Valdivia, en medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. 2.- Las Medidas Cautelares que se considere convenientes sobre los bienes de los imputados Jesus Adrian Guzman Arzabe y Jorge Antonio Sandoval Valdivia, para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho acusado. 3.- Se ordena la ejecución de la fianza, en caso de que haya sido prestada, para la captura de los imputados Jesus Adrian Guzman Arzabe y Jorge Antonio Sandoval Valdivia. 4.- Se ordena la conservación de las actuaciones y los instrumentos o piezas de convicción a cargo de secretaría del Juzgado. 5.- Se designa como abogado defensor de oficio para los declarados rebeldes a la Dra. Helen Fernandez Escobar, a fin de que asuma con los poderes y facultades que la Ley reconoce la defensa de los imputados, disponiendo su notificación personal. En consecuencia, corresponde determinar lo que establece el Artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, la interrupción del término de la prescripción por la declaratoria de rebeldía de los imputados, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente. En aplicación del Artículo 440 de la Ley 1970, se dispone la notificación con la presente Resolución a las oficinas de Registro de Antecedentes Penales, para fines consiguientes de Ley. Asimismo, notifíquese a los declarados rebeldes conforme establece el Artículo 163 del Código de Procedimiento Penal. Se aclara que la presente Resolución no es susceptible de apelación. REGISTRESE. Quedan notificadas las partes presentes, con la presente resolución por su lectura en la presente audiencia, conforme dispone el Artículo 160 y 333 última parte del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173. En cuanto a lo referido por el representante del Ministerio Público, referente a la suspensión de la audiencia, en razón a los hechos que se juzgan y que amerita que se realice de manera conjunta con los declarados rebeldes, una vez sean aprehendidos ya que existiría un intercriminis entre los mismos a efecto de los fundamentos, que conforme a la normativa establece que el presente conforme así lo determina el Art. 335 no es causal de suspensión, por cuanto la declaratoria de rebeldía de los coimputados Jesus Adrian Guzman Arzabe y Jorge Antonio Sandoval Valdivia, y por el delito que se juzga, no es previsible la suspensión de la audiencia de Juicio Oral, no obstante del fundamento esgrimido por el representante del Ministerio Público, por cuanto no ha lugar a la solicitud efectuada, debiendo proseguirse con la audiencia. El Sr. Juez consultó a las partes si existe la posibilidad de llegar a un acuerdo. Haciendo uso de la palabra el representante fiscal refirió que la victima tiene derecho a ser odia en el proceso y de no ser así se lo estaría poniendo en situación de desigualdad, por lo que amparado en el Art. 335 solicita se considere la suspensión de la audiencia, por falta de patrocinio para la víctima. Tanto la víctima como el acusado presente en audiencia refirieron que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo o salida alternativa. Acto seguido el señor Juez, pasa a dictar el siguiente Auto: VISTOS: De la audiencia de Juicio Oral, lo manifestado por el representante de Ministerio Público, así como también por las partes; CONSIDERANDO I: En la presente audiencia de juicio oral el representante del Ministerio Público, en primer termino de advertir que conforme el Art. 121 de la Constitución Política del Estado la victima también tiene derecho a ser escuchado en la presente audiencia y al no encontrarse su abogado, estarían en desventaja y en su caso de no estar asistido de un abogado, quien le pueda asesorar y en su caso poder estar en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y consecuentemente de estar en un estado de indefensión, bajo esa consideración solicita que en el presente solicita se suspenda la presente audiencia, alternativamente también habiendo puesto a conocimiento de partes que conforme a la normativa de la Ley 586 y la Ley 1173, prevé la posibilidad de una salida alternativa, al ser delito de contenido patrimonial, las partes expresan su predisposición de poder arribar a un tipo de acuerdo en el presente caso y en su caso ante la convocatoria de la unidad de conciliación del Ministerio Público, asistirán a la misma a efectos de poder conversar, extremos que dan lugar a que sea permitido la respectiva suspensión de la audiencia, tanto a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, y sobre la posibilidad de que las partes puedan arribar a un acuerdo en el presente, en ese entendido, se da curso a la solicitud y se programa nueva audiencia, en la Modalidad Presencial, conforme rol de audiencias que lleva el Juzgado, para el día 27 DE JUNIO DE 2024 a Horas 09:00 am., suspendiendo el plazo establecido en el Artículo 130 de la Ley 1970 y Artículo 124 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que, se tiene un recargado rol de audiencias, razón por la cual es imposible cumplir con los plazos procesales establecidos en la normativa, dejando precisado que la suspensión de la audiencia no es atribuible al juzgador. De igual forma, por Secretaría expídase los respectivos mandamientos de comparendo, para lo cual, las partes deberán apersonarse con la debida anticipación a secretaría para el recojo y diligenciamiento de los mismos por la oficina gestora, cuyo incumplimiento no será admitido como causal de suspensión. Quedando las partes presentes legalmente notificados con la Resolución emitida por su lectura en la presente audiencia, conforme disponen los Artículos 160 y 333 última parte del Código de Procedimiento Penal. Con lo que terminó el acto a horas 09:35 a.m., en constancia firma el señor Juez y la suscrita Secretaria – Abogada. Doy Fe. Fdo. Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal N° 7 Fdo. Yasmy Yesy Ticona Ticona, Secretaria- Abogada, Juzgado de Sentencia Penal N° 7, Cochabamba- Bolivia. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE Cochabamba, 29 de Mayo de 2024


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