EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SÉPTIMO DE LA CAPITAL


EDICTO LA MSc. ABG. MONICA GUZMAN MORALES JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL SÉPTIMO, ANTICORRUPCION, Y EN CONTRA DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.------------ Por el presente edicto de Ley se notifica y emplaza a la víctima: GLADYZ CHOQUE AJHUACHO y se le hace saber sobre la acción que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra de BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES. A cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de Ley:------------------ INICIO DE INVESTIGACION, IMPUTACION FORMAL, SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2024-----------------------------------------------SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL ORURO Código Unico 401502012400816 I. Inicio de investigación II. Imputación formal III. Salida Alternativa de criterio de oportunidad Otrasies- ABOG JULIO HERNAN ARROYO LOPEZ Fiscal de materia de turno de la Fiscalía Departamental de Oruro, en ejercicio del mandato Constitucional consagrado en el Art 225 de la CPE: emite la siguiente resolución: I. DEL INICIO Para fines de control jurisdiccional, comunico el inicio de investigación en contra de BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, por el delito de lesiones graves y laves previsto en la segunda parte del Art 271 del Código Penal, en grado de autoría. II. DE LA IMPUTACIÓN FORMAL 1. DATOS GENERALES DE LA ARP Nombre y Apellido: BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA Cedula de Identidad : 7337083 Fecha de Nacimiento: 06 de diciembre de 1999 Edad: 24 años Domicilio Real: Urbanización el Carmen manzano B. lote 16 Género: Masculino Nacionalidad : Boliviano Abogado defensor: Guido Choque Ayala Domicilio procesal: Celular Soria Galvarro N° 1367 primer piso oficina 5 Celular: 67204549 Ciudadanía digital: 6666212 2. DENUNCIANTE VÍCTIMA GLADYZ CHOQUE AJHUACHO, mayor de edad, con domicilio en la Urb. El Carmen sector parque de los Ángeles, con número de contacto celular de referencia 73310186 3. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS El 28 de abril de 2024 a horas 11:45 aproximadamente, en inmediaciones de la Plaza de la urbanización El Carmen, en una pelea y riña de personas y cuando se pretendía arrestar y conducir al Sr. BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, le propino un puñete en los dientes delanteras de la Sra. GLADYZ CHOQUE AJHUACHO (funcionaria policial), logrando romper la placa dental, votándole además al pisa. donde le dio puñetes y patadas en su humanidad, subiéndose en su encima 4. DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN De los elementos probatorios recolectados en etapa de diligencias preliminares se tiene los siguientes: Del acta de intervención policial, se establece que se intervino el hecho de lesiones graves v leves en lecha 28 de abril de 2024 a horas 01:00 en inmediaciones de la Plaza El Carmen de esta ciudad de Oruro, suscribiendo el acta el Sgto. 2do. Alfredo Calle Mollo y Sgto. 2do Juan Manuel Zenteno Huanca. Se tiene otro elemento como es el acta de aprehensión del ciudadano BRYAM POLANDO LEON BAUTISTA, quien fue aprehendido en flagrancia después de haber causado esa lesión fisca a la víctima, precisamente a horas 11:45 de 28 de abril de 2024 Siendo otro elemento probatorio como es la entrevista policial realizada a la víctima GLADYZ CHOQUE AJHUACHO, quien de forma expresa manifiesta que ha sido agredida por el Sr. BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, en la forma relatada en la relación de los hechos. También se tiene el acta de registro del lugar del hecho, realizado la misma fecha, determinándose el lugar donde ocurrió el hecho de agresión física a la víctima, adjuntándose las placas fotográficas de cómo habría sucedido el hecho. 5. FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Criterio legal aplicable El Art. 302 del CPP, establece la siguiente descripción legal: "Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado formalizará la imputación mediante resolución fundamentada (...)". Lo que implica según SC 0760/2003-R de 4 de junio, que si bien la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona; sin embargo, solamente se requiere para sustentar la misma, la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa. En ese sentido la Corte IDH establece que deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a procesa haya participado en el ilícito que se investiga y fundadas la sospecha razonable en hechos a información capaces de persuadir a un observador objetivo, que el encausado pudo haber cometido una infracción, como dice la Corte Europea de Derechos Humanos fundadas además tal sospecha en hechos específicos y articulados con palabras, que no sea en meras conjeturas o intuiciones abstractas Entonces, a partir de la garantía de la presunción de inocencia consagrada en el Art 1161 de la CPE la imputación formal no constituye base para determinar la culpabilidad o la inocencia del sujeto, tampoco es exigible según SCP 0276/2018-52 de 25 de julio la plena certeza sobre la participación del sospechoso sino la consideración de los requisitos del Art 302 del CPP debe responder a la existencia de evidencia física y material que genere un mínimo de credibilidad, que permita al juez infiere razonablemente que el investigado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga Análisis concreto En este caso concreto, si bien no existe un certificado médico forense que establezca los días de impedimento o días de incapacidad sin embargo, existe una entrevista policial informativa donde la victima GLADYZ CHOQUE AJHUACHO ha sido agredida físicamente en la parte de sus dentaduras moviéndolas sus placas dentales incluso haber sido agredida fiscalmente en su integridad física. Con patadas y puñetes Al respecto et Art 7 numeral de la 348 define los tipos de violencia bajo el siguiente texto: "Violencia Física. Es foda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, Interno, externo a ambos, temporal a permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza fisica, armas ? cualquier otro medio" A partir de esta disposición legal se entiende que los lesiones fiscos pueden manifestarse de forma inmediata o en el largo plazo, incuso podrían ser Internos o externos Si esto es así la declaración de la víctima es un elemento indiciario suficiente en sede de etapa preparatoria, que determina objetivamente sobre la existencia del hecho de lesiones graves y leves, además, donde la victima reconoce a su propio agresor máxime de estar debidamente corroborado la entrevista policial con la intervención de la acción directa y con el acta del registro del lugar del hecho En consecuencia, es posible imputar al agresor sindicado BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, por un hecho ilícito de lesiones graves y leves, que según los nuevos elementos o días de incapacidad que emerjan, pude ser recalificada durante la etapa preparatoria. Aclarando además, que dicha conducta es dolosa of haber causado la lesión Mica, sabiendo y con voluntad de querer provocar un daño físico lesivo en la integridad de la víctima, donde tuvo el agresor el dominio de su fuerza física para causar ese daño físico en la forma prevista en el Art. 20 del Código Penal. 6. POR TANTO En ejercicio del Art. 225 de la CPE. Art. 40.11 de la Ley 260. el suscrito fiscal de materia en representación del Ministerio Público y de la sociedad. IMPUTA al ciudadano BRYAM POLANDO LEON BAUTISTA con C1 7337083. el hecho licito de lesiones graves y leves, tipo penal previsto y sancionado por la segunda parte del Art. 271 del Código Penal, en grado de AUTORÍA coma establece el Art. 20 der la misma normativa legal III. DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA En la presente causa, considerando la irrelevancia del hecho, el imputado BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, llego a un acuerdo saludable de paz con la víctima GLADYZ CHOQUE AJHUACHO, donde el imputado repara la totalidad del daño físico causado conforme se establece del documento o acta integradora y reparadora de daño realizado por el conciliador de la fiscalía. Al respecto, el Art. 326 del CPP permite que los imputados pueden acogerse a una salida alternativa en cualquier etapa del proceso, de manera que, en el caso concreto, habiendo el imputado reparado en su integridad el daño físico causado corresponde obrar con objetividad Ahora el Art 21 (Obligatoriedad del CPP, establece lo siguiente: "La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los siguientes casos 1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido A su fumo. la misma disposición legal en su última parte establece En los supuestos previstos en los numerales 1). 2) y 4) será necesario que el imputado en su caso, haya reparado el daño ocasionada, fumado un acuerdo con la víctima en ese sentido a afirmado suficientemente esa reparación En el caso concreto por el daño físico de movedura de los dientes de la víctima se entiende que el daño lesivo es de escaza relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido como es la integridad física de la víctima GLADYZ CHOQUE AJHUACHO. En consecuencia, existiendo un acuerdo de reparación del daño, corresponde aplicar la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada Por otra parte, también se exige seguir el Art, 328.Jll del CPP que el imputado no se haya beneficiado anteriormente con otra salida alternativa por un delito de doloso. Al respecto, de acuerdo al sistema JL2 del Ministerio Público, no se advierte otro antecedente por el cual se le haya aplicado alguna salida alternativa por el delito doloso, con excepción de la presente causa que ya se encuentra aperturada, por lo que, al ser s primer delito del imputado se cumple con todos los presupuestos exigidos por la normativa legal, correspondiendo por objetividad prescindir de la acción penal PETITORIO Solicito acepte la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, a favor del imputado BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, debiendo resolverse de forma escrita sin audiencia, disponiendo la extinción de la acción penal en la forma prevista en el Art. 27 numeral 4 del CPP Alternativamente, considerando la situación jurídica del imputado quien se encuentra en calidad de aprehendido y al haber conciliado y reparado el daño de forma integral, solicito se dicte la resolución con la mayor posible de la debida diligencia, ya que la propia víctima aceptó dicha salida alternativa en el documento de conciliación suscrita. SERA JUSTICIA Otrosí 1. A los efectos del Art. 228 del CPP, se pone a conocimiento de su autoridad la situación jurídica del imputado, quien se encuentra en calidad de aprehendido, debido su autoridad después de resolver la salida alternativa disponer su libertad inmediata Otrosi 2.- Adjunto el acta de conciliación y reporte de antecedentes extraídos del sistema Jl2 de interoperabilidad. Ciudadanía digital 5768117 Oruro, 28 de abril de 2024. ---------------------------------------------------------------------------FDO. ABOG JULIO HERNAN ARROYO LOPEZ FISCAL DE MATERIA FISCALIA DEPARTAMENTAL DE ORURO MINISTERIO PUBLICO.---------------------------------------- PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2024-------------------------------------------- DELITO: LESIONES GRAVES Y LEVES PARTES: Ministerio Público; Gladys Choque Ajhuacho (víctima) C/ BRAYAN ROLANDO LEON BAUTISTA. CODIGO UNICO: 401502012400816 Oruro, 28 de abril de 2024 EN LO PRINCIPAL.- Se tiene presente el inicio de investigaciones para fines del art.54 inc.1 del Código de Procedimiento Penal y se dispone la notificación a las partes intervinientes, a efecto de ejercer su derecho a plantear excepciones en el plazo de 10 días en previsión del art. 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No.1173 de fecha 3 de mayo de 2019 años. Asimismo téngase presente el Requerimiento Fiscal de Imputación Formal emitido por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado por el art.271 segunda parte, en relación al art. 20 del Código Penal, en contra de BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, consiguientemente notifíquese a las partes procesales de forma personal de conformidad a lo previsto por el art.163 del Código de Procedimiento Penal, debiendo cumplirse con las demás formalidades de ley. En cuando al Requerimiento Conclusivo de Criterio de Oportunidad, se tiene presente, no obstante a efecto de resolver conforme derecho, notifíquese al señor Fiscal de materia, a efecto que en plazo de 24 horas remita ante el despacho judicial la documentación original en la que sustenta el Requerimiento y la Certificación REJAP; vencido el plazo, con o sin resultado pase a despacho para resolución. AL OTROSÍ.- De conformidad al art.86 num.13 de la Ley 348 y art.389 bis. del Código de Procedimiento Penal, reguardando la integridad personal de la víctima sujeta a violencia, se DISPONE RATIFICAR las medidas de protección, impuestas a su favor por la autoridad Fiscal, al ser idóneas al fin explicitado, debiendo el imputado cumplir las mismas en su integridad bajo apercibimiento de aplicarse la sanción establecida en la norma adjetiva penal. AL OTROSÍ PRIMERO.- Pase a despacho para resolución. AL OTROSÍ SEGUNDO.- Por adjuntos en impresiones simples El señor fiscal de materia, deberá dar estricto cumplimiento al art.98 del Código de Procedimiento Penal, adjuntando la declaración informativa del imputado en original, asimismo los croquis domiciliarios de las partes, sea en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de ley. Notificada que sea la victima personalmente, deberá hacer conocer su domicilio procesal y por ciudadanía digital conforme el art.160 del Código de Procedimiento Penal, bajo apercibimiento de notificarse ulteriores actuaciones en el tablero de la oficina judicial y bajo su responsabilidad.------------------------------------------------------------- FDO. MS.C. MÓNICA GUZMÁN MORALES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y EN CONTRA DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO – BOLIVIA; FDO. ABG. SARA NELY QUISPE SANTOS, SECRETARIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y EN CONTRA 7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO------------------------------ RESOLUCION Nº 263/2024 AUTOINTERLOCUTORIO FECHA 28 DE ABRIL DE 2024------------ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL SEPTIMO DE LA CAPITAL RESOLUCIÓN No. 263/2024 AUTO INTERLOCUTORIO LUGAR Y FECHA: Oruro, 28 de abril de 2024 MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Abg. Juan Hernán Rolando León Bautista. VICTIMA: Gladyz Choque Ajhuacho, mayor de edad y hábil por derecho. APREHENDIDOS: BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, mayor de edad, con C.I. No.7337083, mayor de edad y hábil por derecho. DELITO: Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art.271 segunda parte, en relación al art.20, todos del Código Penal. COD. FUD: 401502012400816 De los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que: I. DE LOS ANTECEDENTES: I.1. Del hecho denunciado.- Por memorial de la fecha, el señor Fiscal de materia, comunica el inicio de investigación, el Requerimiento Conclusivo de Imputación Formal y el Requerimiento de Criterio de Oportunidad, todo en relación al denunciado e imputado el señor BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, por la presunta comisión del hecho delictivo de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado por el art.271 segunda parte del Código Penal. Alternativamente, pone a disposición de la autoridad judicial al imputado en condición de aprehendido en el marco del art.228 del Código de Procedimiento Penal, solicitando que una vez sea resulta la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad, se disponga la libertad del aprehendido. II. PARTE CONSIDERATIVA: II.1. Problemática jurídica. – El Ministerio Público, pone a disposición judicial al imputado BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, en mérito a la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad y con objeto de definir su situación procesal. II.2. Fundamentación normativa. – II.2.1. Del derecho a la libertad.- Los arts.8 y 21 de la Constitución Política del Estado, señalan que la libertad desde una concepción general, es reconocido como un valor, un derecho y principio, lo que otorga a las partes el derecho a actuar con total autonomía; no obstante a ello, en su art.23.I determina que el derecho a la libertad personal, puede ser restringido a efecto de la averiguación de los hechos ante instancias jurisdiccionales; lo cual es congruente con lo prescrito por la Convención Americana de Derechos Humanos Art.7.2. y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. XXV, por las que la restricción de la libertad, únicamente es posible en los márgenes establecidos en la Constitución y Leyes vigentes; que en materia penal, estas se determinan en previsión a la Constitución Política del Estado y normas sustantivas y adjetivas Penales. II.2.2. De la Dirección de la investigación.- El art. 225 de la Constitución Política del Estado, otorga al Ministerio Público el deber de la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, así como el ejercicio de la acción penal pública conforme a los principios que hacen a sus funciones; en el mismo sentido el art. 70 de la Ley 1970 reconoce al Ministerio Público como Director la investigación de delitos, y que en tal condición debe promover la acción penal pública ante órganos jurisdiccionales, en el marco de la ley citada y la Ley 260.Por su parte la Sentencia Constitucional 1118/2015 S2, citando la SC. 0214/2010-R, determinó que el rol del Ministerio Público, conlleva una triple finalidad: a) dirigir y desarrollar la investigación eficientemente, precautelando que la labor de recolección de pruebas sea intachable; b)Preservar en el ejercicio de sus funciones, el respeto y resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales y c) Promover la necesaria coherencia y seguimiento de las actividades policiales en relación a la investigación; de todo ello es evidente que recae sobre el Ministerio Público la responsabilidad de la Dirección de la investigación, el curso de ella y las resoluciones que emita en el desarrollo de sus funciones y obligaciones, previendo el resguardo de derechos y garantías fundamentales de las partes.II.2.3.- De la libertad de personas aprehendidas.- La ley 1970 en el art.228, realiza la expresa prohibición al Fiscal y la Policía Boliviana, para disponer de la libertad de personas aprehendidas, reservando esta facultad al Juez a efecto de definir su situación legal; de lo que se tiene que necesariamente se debe poner a disposición del Juez de instrucción o cautelar a personas aprehendidas, para imponer alguna medida cautelar o disponer la libertad por falta de indicios contra éstos; así también ha entendido la jurisprudencia contenida en la SCP- 1417/2013 en casos de aprehensión en flagrancia por la policía.II.3.- Argumentación fáctica.- Considerando los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, el inicio de investigación y de la puesta a disposición de éste despacho judicial por parte del Ministerio Público, a la persona aprehendida, se tiene que: II.3.1. El Ministerio Público, en su condición de Director funcional de la investigación y responsable de ejercer la acción penal en representación del Estado, a tiempo de dar conocimiento del inicio de investigación penal, la Imputación Formal y la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad, pone a disposición de la autoridad judicial al imputado señor BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, al concluir la causa investigativa con el Requerimiento Conclusivo de la Etapa Preparatoria de Criterio de Oportunidad, sin que exista solicitud alguna de restricción al derecho a la libertad por el Fiscal de materia o por la parte víctima.II.2.2. Conforme a la glosa normativa efectuada en el apartado II.2., la restricción de la libertad encuentra sus limitaciones en los márgenes legales, considerándose un exceso e ilegalidad su restricción por motivos no contemplados en la Constitución y las Leyes. En este sentido existiendo una persona aprehendida sin posibilidad de ser restringido de libertad, por falta solicitud expresa, más aún al haber concluido la acción penal seguida en su contra y en etapa preparatoria con una Salida Alternativa y puesto por el Fiscal de materia, a disposición de la suscrita autoridad judicial, con motivo de resolver su situación procesal dentro del término legal; en resguardo del derecho a la libertad, de los principios de legalidad, seguridad jurídica y en el deber otorgado por el art.228 de la ley 1970, corresponde disponer la libertad de la persona aprehendida .Finalmente, si bien se pide por el Ministerio Público que previa a la libertad del sindicado se resuelva la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad, no posibilita la misma ante la omisión en la remisión de las documentales esenciales a valorarse a los fines de resolver el Requerimiento Fiscal; por otra parte la Salida Alternativa Requerida, guarda un procedimiento específico determinado por el art.328.II del Código de Procedimiento Penal, que es discordante con la solicitud Fiscal, considerando que la situación jurídica del imputado debe resolverse en el plazo de 24 horas de conocido por la autoridad judicial. POR TANTO.- En previsión a los arts.54 num.1, 124, 228 todos del Código de Procedimiento Penal, se DISPONE la LIBERTAD PURA y SIMPLE del señor: BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, consiguientemente, por secretaría líbrese el mandamiento de Libertad pura y simple. Resolución es susceptible de recurso de apelación en previsión a los arts.403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones de la Ley 1173. REGÍSTRESE y TÓMESE RAZÓN-FDO. MS.C. MÓNICA GUZMÁN MORALES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y EN CONTRA DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO – BOLIVIA; FDO. ABG. SARA NELY QUISPE SANTOS, SECRETARIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y EN CONTRA 7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO------------------------------ REITERA RESOLUCION DE SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD DE FECHA 08 DE MAYO DE 2024-------------------------------------------------------------------------SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN PENAL Nº 7 DE LA CAPITAL ORURO. Código Único: 401502012400816 Reitera resolución de salida alternativa de criterio de oportunidad Otrosies.- Abog. JULIO HERNAN ARROYO LOPEZ, Fiscal de materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, dentro el proceso penal seguido en contra de BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, por el delito de lesiones graves y leves, ante su autoridad digo: Por un error involuntario no se adjuntó los requisitos en físico a objeto de que su autoridad considere la salida alternativa de criterio de oportunidad, requerida en la presente causa. Sin embargo, a efectos de que su autoridad considere dicha salida alternativa y con la finalidad de concluir la causa, remito toda la documentación en físico que acredita la concurrencia de todos los presupuestos exigidos por el Art. 21 del CPP: en consecuencia, solicita emita la resolución correspondiente. Ciudadanía digital 5768117. Oruro, 08 de mayo de 2024----------------------FDO. ABOG JULIO HERNAN ARROYO LOPEZ FISCAL DE MATERIA FISCALIA DEPARTAMENTAL DE ORURO MINISTERIO PUBLICO.---------------------------------------- PROVIDENCIA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2024-------------------------------------------- DELITO: LESIONES GRAVES Y LEVES PARTES: Ministerio Publico; Gladis Choque Ajhuacho C/ BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA CUD: 401502012400816. Oruro, 9 de mayo de 2024 Se tiene presente la solicitud que antecede; consiguientemente pase despacho para resolución FDO. MS.C. MÓNICA GUZMÁN MORALES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y EN CONTRA DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO – BOLIVIA; FDO. ABG. SARA NELY QUISPE SANTOS, SECRETARIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y EN CONTRA 7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO------------------------------ RESOLUCION Nº 298/2024 AUTO INTERLOCUTORIO FECHA 14 DE MAYO DE 2024------------JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS FAMILIAS N° 7 DE LA CAPITAL RESOLUCIÓN No. 298/2024 AUTO INTERLOCUTORIO LUGAR Y FECHA: Oruro, 14 de mayo de 2024 MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Abg. Juan Hernán Arrollo López. VICTIMA: Gladyz Choque Ajhuacho, mayor de edad y hábil por derecho. APREHENDIDOS: BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, mayor de edad, con C.I. No.7337083, mayor de edad y hábil por derecho. DELITO: Lesiones Graves y Leves, previsto y el sancionado por art.271 segunda parte, en relación al art.20, todos del Código Penal. CUD: 401502012400816 De los antecedentes del proceso, el Requerimiento Conclusivo de Criterio de Oportunidad y de todo lo inherente, se considera y se tiene que: I. DE LOS ANTECEDENTES: Por memoriales de fecha 28 de abril y 8 de mayo de 2024 años, el señor Julio Hernán Arroyo López, en el ejercicio de funciones de Fiscal de materia y en representación del Ministerio Público, dentro de la acción penal seguida contra el señor BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves previsto en el art.171 segunda parte del Código Penal, emite REQUERIMIENTO CONCLUSIVO, de CRITERIO DE OPORTUNIDAD, bajo los siguientes fundamentos: 1. Que en fecha 28 de abril de 2024 a hrs.11:45, en inmediaciones de la Plata de la Urbanización El Carmen, en una pelea y riña de personas, cuando se pretendía arrestar a BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, le propinó un puñete en los dientes de la señora GLADYZ CHOQUE AJHUACHO (funcionaria policial), logrando romper la placa dental, votándose además al pido, donde se dio puñetes y patadas en su humanidad, subiéndose en su encima.2. Entre los fundamentos de la salida alternativa de Criterio de Oportunidad, que las partes suscribieron un acta de reparación de daños, por el cual la víctima desiste a favor del imputado, quien no registra antecedentes por delitos dolosos, enmarcándose el hecho a la previsión del art.21 inc.1 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de un hecho de escaza relevancia social por la afectación mínima al bien jurídico protegido. Por lo que de conformidad al art. 21 inc.1 y 323 inc.2) del Código de Procedimiento Penal, en vía conclusiva REQUIERE se aplique la Salida Alternativa de CRITERIO DE OPORTUNIDAD en favor del imputado BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA y en consecuencia se disponga la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.II. CONSIDERANDO II.1. Fundamentación Jurídica.- El Ministerio Público, emite requerimiento conclusivo de Salida Alternativa, consistente en aplicación de Criterio de Oportunidad Reglada, por el delito de Lesiones Graves y Leves a favor del imputado BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, requiriendo prescindir de la acción penal.I.1.1. Del ejercicio de la acción penal a instancias del Ministerio Público.-La Constitución Política del Estado en el art. 113.I. determina el derecho de las víctimas a ser indemnizados, de la reparación y el resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna por la vulneración de sus derechos; así también en el art. 225 imprime la responsabilidad del Ministerio Público, en la defensa de la sociedad y en el ejercicio de la acción penal pública, estableciendo principios que rigen sus funciones, entre ellos el de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad.I.1.2. Del Criterio de Oportunidad.- Bajo esa responsabilidad Constitucional, el Código de Procedimiento Penal en el art. 21 determina: 1) la obligación de la Fiscalía de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente y 2) La facultad de solicitar al Juez se prescinda de la persecución penal cuando concurran los casos señalados en articulado, entre los que se encuentran, en el inc. 1) “Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido”; supuesto en el cual resulta necesario la reparación integral del daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima. En el mismo punto, el art. 22 señala entre los efectos de la prescindencia de la acción penal, la extinción de la acción penal pública. De la misma forma, el art. 301.I. inc. 4) señala que el Fiscal, una vez recibidas las actuaciones policiales en el desarrollo de la etapa preparatoria, podrá solicitar al Juez de Instrucción la aplicación de un criterio de oportunidad reglada, entre otras salidas alternativas, en forma similar esta normado en el art. 323 inc. 2) como actuación a la conclusión de la etapa preparatoria; remitiéndose al trámite al art. 328 del mismo adjetivo penal, que en el parágrafo I impele el deber del Fiscal, de acompañar al requerimiento conclusivo toda la prueba pertinente para su resolución sin sustanciación ni audiencia en el plazo de 5 días y finalmente el parágrafo III condiciona la procedencia del criterio de oportunidad a los antecedentes del imputado, es decir, que no sea reincidente o que fuera favorecido anteriormente con salidas alternativas por delito doloso. En la doctrina, en un criterio utilitario de las salidas alternativas, Arsenio Oré Guardia, dice que “el fundamento del principio de oportunidad se resume en las consideraciones de utilidad pública o interés social. Con ello se invoca la poca relevancia social que supone la comisión del hecho, la pronta reparación a la víctima, la conveniencia de evitar efectos criminógenos de las penas privativas de libertad de corta duración, la readaptación del delincuente al someterse voluntariamente a un proceso rehabilitador”. II.1.3. De los principios de legalidad y oportunidad en el Criterio de Oportunidad.- El profesor alemán de la Universidad de Munich, Claus Roxin, sostiene que: “el principio de legalidad enuncia, por un lado, que la fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe la sospecha de que se ha cometido un hecho punible y por otra parte, que está obligada a formular la acusación cuando después de las investigaciones siga existiendo esa sospecha vehemente. Su antítesis teórica está constituida por el principio de oportunidad, que autoriza a la fiscalía a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aun cuando las investigaciones conducen, con probabilidad rayana en la certeza, al resultado de que el imputado ha cometido una acción punible”. Lo precedido, vincula al principio de legalidad con el principio de oportunidad en el entendido que el principio de legalidad obliga al Ministerio Público, a ejercer la acción penal pública, en mérito a sus atribuciones y funciones plasmadas en el art. 225 de la Constitución Política del Estado y arts. 21, 70 y 302 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, la misma normativa reconoce el principio de oportunidad, al imprimir la excepción a ésta persecución de la acción penal en determinados supuestos, facultando al Fiscal de prescindir de esta obligación cuando: 1) Se trate de hechos de escasa relevancia social, por la afectación mínima al bien jurídico protegido; 2) El imputado sufra a consecuencia del hecho un daño más grave que la pena a imponerse; 3) La pena a imponerse por el delito cuya persecución de prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya imputa por otro delito; 4) Sea previsible el perdón judicial y 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. Criterio de prescindencia de la acción que tiene por finalidad, el de descongestionar el aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la oportuna reparación del daño sufrido, conforme mandado constitucional, art. 113.I. II.2. Argumentación fáctica. - II.2.1. El Ministerio Público, dentro de la acción penal seguida contra el señor BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto en el art.271 segunda parte, vinculado al art.20 del Código Penal, emite REQUERIMIENTO CONCLUSIVO, de CRITERIO DE OPORTUNIDAD en favor del imputado y consecuentemente requiere la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. II.2.2. El núm.1) del art.21 del adjetivo penal, alude a la presidencia de la acción penal pública, por un hecho punible que tenga escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; es decir de mínima implicancia en la seguridad ciudadana y en la mínima afectación del bien jurídico protegido. Argumentos que resultan acorde al caso en estudio, ante el desconocimiento de los daños generados y la determinación de días de incapacidad a objeto de medir su gravedad, sumado a la conciliación prematura allegada por las partes, es decir al inicio de la investigación, que revela la voluntad de las partes en la forma de conciliación y la conclusión del proceso penal, incumbiendo a la suscita autoridad judicial preservar el principio de autonomía de la voluntad de las partes; considerando además la ausencia de daño social o al Estado..II.2.3. En lo atinente al requisito de procedencia del criterio de oportunidad inmerso en el parágrafo III del art. 328 del Código de Procedimiento penal, se anexa: Certificado de antecedentes penales del señor BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA de fecha 6 de mayo de 2024, por el que informa que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada o declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. II.2.4. Concerniente a la reparación del daño, por documento privado de transacción y desistimiento de fecha 28 de abril de 2024, suscrito entre los señores Gladyz Choque Ajhuacho (víctima), con el señor Bryan Rolando León Bautista (imputado), documento que en la cláusula tercera del objeto del acuerdo conciliatorio acuerdan la reparación del daño en la suma de un mil Bolivianos, expresando que no existe otro daño material o personal, ni deuda pendiente alguna a la fecha de suscripción; otorgando el imputado garantía a favor de la víctima en la cláusula cuarta. De lo expuesto, resulta que la solicitud de Criterio de Oportunidad, requerido por el Ministerio Público y bajo los fundamentos citados, encuentra su cauce legal en la glosa normativa desarrollada en el apartado II.1., que hace viable prescindir de la persecución penal, con los efectos que de ella deriven. POR TANTO: En mérito a los arts. 54 inc.2), 21 inc.1), 22 párrafo primero, 124, 323, 325.II y 328.I todos del Código del Código de Procedimiento Penal, se ADMITE la salida alternativa de CRITERIO DE OPORTUNIDAD en favor de BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, por el presunto delito de LESIONES GRAVES y LEVES previsto y sancionado en el art.171 segunda parte, vinculado al art.20, ambos del Código Penal; consiguientemente se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, únicamente respecto a éste tipo penal. Se recomienda al imputado que ante una eventual reincidencia o en el supuesto de cometer un nuevo delito doloso o culposo, no será favorecido nuevamente con ésta salida alternativa. Resolución emitida que es susceptible de recurso de apelación incidental en la forma y plazo dispuesto por el art.403 num.6) y 404 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese personalmente a las partes, a la víctima mediante Edictos Judiciales conforme determina el art.165 del Código de Procedimiento Penal. La resolución reconoce recurso de apelación conforme determinan los arts.403 y 404 del Código de Procedimiento Penal. REGISTRESE y TOMESE RAZÓN. ------------------------ FDO. MS.C. MÓNICA GUZMÁN MORALES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y EN CONTRA DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO – BOLIVIA; FDO. ABG. SARA NELY QUISPE SANTOS, SECRETARIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y EN CONTRA 7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO------------------------------ ÉL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ---------------------------------------


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