EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA QUINTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 06/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ TECNICO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°5 DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A CARMELO EDGAR MOLINA MICHEL, que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO Y OTRO contra ROSENDO RIOS JULIO, por la presunta comisión del delito ESTAFA Y ESTELIONATO, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 1052433-1, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. -------------------------------- ----------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 5 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. I.- Reformula Modulación de Acusación y Solicita Ampliación de Criterio de Oportunidad para los demás co acusados. - Otrosies. - FIS: 1801765 NUREJ: 1052433-1 ABOG. LAURA SÁNCHEZ, Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de CARMELO EDGAR MOLINA MIGUEZ, en contra de ROSENDO RÍOS JULIO y OSCAR JAIME CANAZA LEON por la comisión de los delitos de ESTAFA Y ESTELIONATO, tipificados y sancionados por los Artículos 335 y 337 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: 1. ANTECEDENTES. - Se tiene que dentro del presente proceso, existe pendiente la resolución con relación a la Modulación de Acusación Fiscal y Solicitud de Aplicación de Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglado, la cual inicialmente fue presentada solicitando se admita la prescindencia de la persecución penal en contra de Rosendo Ríos Julio, esto debido a que se generó un error con un sometimiento de Procedimiento Abreviado dentro del presente proceso, considerando que el mismo había sido resuelto en contra de dos co acusados, posteriormente se evidenció que esta situación sólo involucraba a uno de los co acusados, por lo que al presente se solicita la prescindencia de la acción penal (Criterio de Oportunidad Reglada), a favor de los otros dos co acusados, es decir, Rosendo Ríos Julio y Oscar Jaime Canaza León. 11. MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD. - Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 23 de octubre de 2019, de conformidad al Art. 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: Señor Juez, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal establece que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". En ese sentido, el inciso 4 del artículo 21 del mismo cuerpo legal indica: "Artículo 21. - (OBLIGATORIEDAD). La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Por la afectación mínima del bien jurídico protegido por la escasa relevancia social (...)". Aspecto que, en concordancia con los Principios de Oportunidad y Objetividad dispuestos por el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultan a la suscrita a realizar la presente solicitud en base a los siguientes argumentos: El 23 de octubre de 2023 se emitió Resolución de Acusación Fiscal en contra de Rosendo Ríos Julio y Oscar Jaime Canaza Leon, a quienes se acusó por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados y sancionados por los Artículos 335 y 337 del Código Penal, toda vez que: "el 15 de enero Carmelo Edgar Molina recibió una oferta de venta de una camioneta Hilux Modelo 2011, de propiedad de Edgar Ramiro Vidaurre Caceras por el monto de Sus. - 13.000,00 (TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100),camioneta que se encontraba en posesión de Guido Espinoza Arancibia en calidad de prenda, cancelando en el momento Bs. - 70.000,00 (SETENTA MIL BOLIVIANOS 00/100); a efectos de que se pueda recoger la camioneta (...). El 23 de marzo, Edgar Ramiro Vidaurre, buscó a Carmelo Edgar Molina en su domicilio, a efectos de poder recoger la camioneta, acudiendo también Rosendo Ríos Julio indicando que él era el propietario del motorizado, solicitando la devolución del mismo; en ese sentido, entre ambos acordaron realizar el documento respectivo para formalizar la devolución del motorizado a Rosendo Ríos Julio por ser este el propietario, Carmelo Edgar Molina, recibe en ese momento la suma de Bs. 7.500,00 (SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS 00/100); quedando un saldo de $us. -5.500,00 (CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS 00/100) que debieron ser cancelaros a la entrega de la camioneta. Para ello, se firmó un documento donde se hizo figurar un préstamo de dinero y con el que Carmelo Edgar Molina estuvo de acuerdo debido a que era el modo que aseguraba la devolución del dinero que había cancelado por el motorizado; en este documento se consigna a Rosendo Ríos Julio como garante de la deuda, la cual además se garantizó con el inmueble registrado en DDRR con el N° de Folio 1011990044108; tiempo después ante la falta de cumplimiento en el pago a momento de intentar ejecutar el mismo, tomó conocimiento de que el inmueble registra gravámenes a nombre de diferentes personas (...)". Ahora bien, con relación a los delitos acusados, se tiene que los Artículos 335 y 337 del Código Penal indican: "Artículo 335. - (ESTAFA). El que con la intención de obtener para si o un tercero beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. (...) Artículo 337. (ESTELIONATO). El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años." No obstante, estos deben ser analizados desde la conducta asumida por Rosendo Ríos Julio y Oscar Jaime Canaza Leon; toda vez que la situación jurídica en relación al otro co acusado, ya ha sido definida. En ese sentido, se tiene que el actuar de Rosendo Ríos Julio y Osca Jaime Canaza Leon, se limita a presentarse ante Carmelo Edgar Molina indicando ser propietarios de la camioneta Hilux que éste había adquirido previamente de Edgar Ramiro Vidaurre; recibiendo en ese momento parte del dinero que habría cancelado por ella y pactando que el saldo restante sería cancelado de manera posterior, momento en el que además debía proceder con la devolución del motorizado, suscribiendo para el efecto un documento de préstamo de dinero, con el que el denunciante estuvo de acuerdo en su mome sentido, se tiene que si bien dentro del presente caso, se ha producido una lesión al patrimonio de Carmelo Edgar Molina; toda vez que inicialmente los acusados, no devolvieron la totalidad del monto que Carmelo Edgar Molina habría cancelado por el motorizado; esta afectación resulta mínima dado el lapso que ha transcurrido desde que sucedieron los hechos y que; además actualmente la víctima pese a conocer del proceso, no ha mostrado mayor interés en el desarrollo del proceso; aspecto que se evidencia por las diferentes llamadas realizadas tanto por el despacho de la suscrita Fiscal, como por su Despacho Judicial; evidenciando que la afectación que pudo haber sufrido con relación a sus su patrimonio deviene en mínimo; siendo escasa la relevancia social que tiene; lo que se deduce desde la misma relevancia que le ha dado la víctima al desarrollo del proceso. Ahora bien, es preciso indicar que de los REJAP de los acusados, se puede evidenciar que Rosendo Ríos Julio no registra Antecedente referido a Sentencia Condenatoria y/o Suspensión Condicional del Proceso y; con relación a Oscar Jaime Canaza León, si bien registra una Suspensión Condicional del Proceso, la misma data de 30 de mayo de 2017; habiendo transcurrido al presente más de 5 años; por lo cual no se constituye en un impedimento legal para poder determinar la admisión de la presente solicitud. En cuanto al requisito de la parte in fine del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, que prevé que para la procedencia de la salida alternativa es necesario que el imputado repare el daño ocasionado o afiance de manera suficiente, es preciso considerar que, en el presente caso, si bien la víctima ha referido cuál sería el monto que Rosendo Ríos Julio y Oscar Jaime Canaza León debían de proceder a cancelar, es preciso recordar que la presente acción penal ha sido iniciada en contra de tres personas, siendo que una de ellas Edgar Ramiro Vidaurre ha merecido Sentencia Condenatoria emitida en Procedimiento Abreviado por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, aspecto que facultaba a la víctima la exigencia de la reparación del daño; situación que quizás pudo haber ocurrido y que actualmente infieren en la falta de pronunciamiento de la víctima. Sin embargo, es también necesario tomar en consideración el interés de la víctima dentro del presente caso puesto que, pese a conocer el estado del mismo no ha tenido ningún pronunciamiento, pese a haber sido notificado con la Acusación durante la realización de los Actos preparatorios de juicio; así como sus constantes inasistencias a las audiencias programadas por su Autoridad y como consta en las Actas de Audiencia de Juicio, personal de su despecho e inclusive su probidad han intentado tomar contacto con la misma para conocer su postura con relación al presente proceso, empero todos estos intentos tanto de parte de su despacho, como del despacho de la suscrita han sido vanos puesto que la víctima no responde a las llamadas y no es habido en su domicilio real, lo que también impide conocer si tiene alguna petición pendiente dentro del presente caso. En ese sentido, se tiene que al no tener certeza respecto de estas situaciones; se hace de imposible cumplimiento este requisito. ?. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Artículos 323 Inciso 2), 21 Inciso 4) y 22 del Código de procedimiento, solicito a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de ROSENDO RÍOS JULIO de generales expresadas al exordio. Para que, una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilícito de ESTAFA Y ESTELIONATO, conducta ilícita prevista y sancionada por los Artículos 335 y 337 del Código Penal y, por ende, se declare la extinción de la acción penal pública Resolución que se pide sea emitida sin necesidad de convocar a audiencia conforme lo prevé el Artículo 328 en su parágrafo I del Código de Procedimiento Penal y demás formalidades de rigor. OFRECIMIENTO DE PRUEBA Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal y adjunto Certificado de Antecedentes Penales de los acusados. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí 1.- Providencias mediante ciudadanía digital. Sucre, octubre 17 de 2023. DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA JUZGADO DE SENTENCIA Nº 5 EN LO PENAL DE LA CAPITAL CASO Nº 20/2023 PROCESO N° 1052433-1 ACUSADOR FISCAL: LAURA SANCHEZ DENUNCIANTE: CARMELO EDGAR MOLINA MARTINEZ ACUSADOS: ROSENDO RIOS JULIO OSCAR JAIME CANAZA LEON DELITO: “ESTAFA Y ESTELIONATO AUTO 29/2024 Sucre, 22 de mayo de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Qué, el Ministerio Público mediante memorial de 17 de octubre de 2023, ha presentado una solicitud para acoger a los acusados: Rosendo Rios Julio y Oscar Jaime Canaza Leon a un criterio de oportunidad, en este caso relativo a tratarse de un hecho de escasa relevancia social, en vista de que de acuerdo a la relación de los hechos que motivaron la acusación fiscal, se tiene que el señor Carmelo Edgar Molina Miguez de fecha 20 de abril de 2018 refirió que el señor Oscar Jaime Canaza León en fecha 15 de enero de 2016 ofreció una camioneta HILUX, modelo 2011 que quería vender uno de sus amigos de nombre Edgar Ramiro Vidaurre Caceras, mismo tendría un precio racionalmente accesible de 16.000 Sus., e indicó que se podría charlar sobre el precio, el señor Carmelo Edgar Molina Miguez se interesó para poder comprar dicho motorizado con las siguientes características, camioneta con placa de control 2524 ITY, marca TOYOTA, tipo Hilux modelo 2011, de color rojo. En fecha 15 de enero de 2016 el señor Oscar Jaime Canaza León y el señor Edgar Ramiro Vidaurre Cáceres lograron convencer a CARMELO EDGAR MOLINA MIGUEZ de la compra del motorizado y quedaron sobre el precio de 13.000 Sus, se constituyeron a recoger dicha camioneta que estaba en un garaje situado en la zona Mama Bolera y en el lugar estaba el señor Guido Espinoza Arancibia quien tenía la camioneta en el garaje en calidad de prenda por una deuda de préstamo de dinero que el señor Edgar Ramiro Vidaurre C. aparentemente le debía al señor Guido, para recoger dicha camioneta el señor CARMELO EDGAR MOLINA MIGUEZ entrego como adelantó en manos del señor Edgar Ramiro Vidaurre C. la suma de 70.000 Bs., posteriormente hicieron la entrega de la camioneta al CARMELO EDGAR MOLINA MIGUEZ, llevó a su domicilio, pasado un momento los señores Canaza y Vidaurre llegaron al domicilio del CARMELO EDGAR MOLINA MIGUEZ entregó nuevamente al señor Edgar Ramiro Vidaurre C., el saldo de 20.000 Bs., equivalente a los 13.000 Sus. Una vez cancelado el saldo se le hizo la entrega de los documentos del motorizado donde registraba como propietaria la señora Sonia Encalada Vargas Espinoza, posteriormente se fijó las otras características en el formulario de RUAT, donde decía que la camioneta era 4x4(doble) y al revisar la camioneta logro descubrir que la camioneta que le entregaron no tenía doble tracción como indicaba el RUAT; es decir la camioneta entregada no guardaba relación alguna con las características del certificado de RUAT, consecuente hizo notar su disconformidad ante el señor Vidaurre supuesto propietario del motorizado y al señor Canaza quien había inducido a CARMELO EDGAR MOLINA MIGUEZ para que realice la compra, fue así como imagino que le estaban engañando y considero que dicha camioneta sería un vehículo indocumentado o posiblemente lo hubieran clonado y con el fin de no tener problemas mayúsculos el señor Canaza le propuso que le devolverian el dinero pero en plazos, es así que suscribieron un documento en fecha 16 de enero de 2016 para que le devuelva los dineros entregados por la suma de 90.000 bs. Equivalente a los 13.000 $us, figurando como si fuese un préstamo de dinero, en realidad los dineros que fueron entregados correspondía sobre la venta de la camioneta en cuestión, por esta razón en el aludido documento señalado en la cláusula 4ta deja como garantía los supuestos documentos de la camioneta, los mismos que se devolvieron cuando se realizó la entrega una parte del dinero mencionado previamente. En fecha 23 de marzo los señores Canaza y Vidaurre se aproximaron al domicilio de CARMELO EDGAR MOLINA MIGUEZ con la finalidad de recoger la camioneta, mismo que lo tenía en su domicilio en Zona Villa Margarita, posterior á esa conversación se constituyeron a la altura del surtidor de combustible Trébol en la Zona de Horno Ckasa, donde apareció el señor Rosendo Ríos Julio quien afirmo ser también el supuesto propietario, una vez conversando y acordando el mismo día realizaron un documento sobre el saldo de dinero consistente en la suma de 7.500 Sus toda vez que la suma de 5.500 Sus. Se debía entregar una vez devuelto la camioneta, es así que la misma fecha el denunciante entrego la camioneta así mismo se le hizo la entrega de 5 500$us en presencia de los señores Canaza León y en presencia de su esposa y las hermanas de Edgar Ramiro Vidaurre C. también se encontraba presente la esposa del denunciante de nombre Minan Flores Llanos de Molina y su hermano Ovidio Angel Molina Miguez, quienes fueron testigos presenciales de todo lo acontecido, documento que también figuro como si fuera un préstamo, cuando en realidad se trataba del dinero entregado por la venta de la camioneta, firmo como deudor el señor Oscar Jaime Canaza León como deudor y como Garante el señor Rosendo Rios Julio situación que CARMELO EDGAR MOLINA MIGUEZ acepto con la finalidad de poder recuperar el dinero también señalo en el suscrito documento privado de préstamo un inmueble a objeto de garantía con folio N' 1011990044108 el cual tiempo después CARMELO EDGAR MOLINA MIGUEZ se enteró que se encuentra registrado a nombre de varias personas. Es preciso recordar que la presente acción penal ha sido iniciada en contra de tres personas, siendo que una de ellas Edgar Ramiro Vidaurre ha merecido Sentencia Condenatoria emitida en Procedimiento Abreviado por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal. Qué, analizados así los antecedentes, se advierte que efectivamente se trata de un hecho de poca notoriedad jurídico-penal, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo suscitado del hecho es susceptible de prescripción, todo esto atendiendo siempre a las particularidades que revisten al hecho que fue objeto de juzgamiento, la falta de interés de la víctima en la participación de la presente causa y cómo afectó de ello conlleva una afectación mínima al bien jurídico protegido en relación a otros bienes qué necesariamente requieren de la actuación, podríamos decir constante y uniforme del ministerio fiscal para la investigación de dichos hechos por la gravedad que conllevan en vista de la afectación de bienes jurídicos con mayor relevancia social establecidos en la Constitución y las leyes del Estado Plurinacional y a los que ciertamente el órgano persecutor debe abocarse en su condición de director de la acción penal pública, en ese sentido corresponde en consecuencia atendiendo a la naturaleza del hecho y a la cuantía de la pena, acoger favorablemente está solicitud que realiza el Ministerio fiscal, todo en base a los principios de oportunidad y objetividad previstos en el artículo 21 del CPP. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 5 de la capital, administrando justicia, en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, ADMITE LA PRESCINDENCIA DE LA PERSECUCION PENAL solicitada por la autoridad fiscal a favor de: ROSENDO RIOS JULIO y OSCAR JAIME CANAZA LEON dentro del proceso penal con NUREJ 1052433-1 caso 20/2023 por el delito de estafa y estelionato previsto en el art. 335 y art. 337 del Código Penal; y en observancia art. 27.4 del CPP, se declara extinguida la acción penal y como efecto de ello, los acusados no podrá ser procesada y menos condenada por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique su calificación tal como establece el artículo 4 del CPP, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para demandar la reparación del daño por la vía que considere pertinente. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el numeral 6 del artículo 403 del CPP, y sean el término de tres días de su legal notificación a las partes. Queda sin efecto el auto N° 476/2023 de 18 de octubre de 2023 que por un error del MP incluyo en la decisión al coacusado, Rosendo Ríos Julio en el entendido de que Oscar Jaime Canaza León se acogió a su procedimiento abreviado, hecho que resulto no ser incidente. Regístrese. JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.


Volver |  Reporte