EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


EDICTO DR. PABLO ESTEBAN MEDRANO CLAURE JUEZ DEL PRIMERO SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD EL ALTO, NUREJ: 201424874E Por el presente edicto, notifica y emplaza a SHYNDEL ARZE LUNA DENTRO DEL PROCESO PENAL MINISTERIO PUBLICO Y ACUSACION PARTICULAR contra MAGDA MARIBEL BARRIONUEVO CRUZ Y OTRA por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES en la que se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe----------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE EL ALTO Resolución Nº037/2024 NUREJ: 201424874E En la ciudad de El Alto, el día lunes 08 de abril de 2024 el Juez Primero de Sentencia de Partido y Sentencia Penal de ciudad de El Alto- Distrito judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias de SHYNDEL ARCE LUNA contra de ROSA VERA LAURA, MAGDA MARIBEL BARRIONUEVO CRUZ, por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, DICTA: EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA La siguiente: SENTENCIA I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE QUERELLANTE: I.1.MINISTERIO PUBLICO Fiscalía Especializada Delitos Contra las Personas de la ciudad de El Alto. I.2. SHYNDEL ARCE LUNA con domicilio en la Av. Fuerza Naval esquina Calle 2 No 131 Zona Cooperativa El Tejar. II. DATOS PERSONALES E INDIVIDUALES DE LAS ACUSADAS. II.1. ROSA VERA LAURA, con cedula de identidad No. 4271957L.P. de estado civil casada, de ocupación labores de casa con domicilio real en Zona 18 de Mayo Manzano E N° 5 El Alto. II.2. MAGDA MARIBEL BARRIONUEVO CRUZ, con cedula de identidad No. 3431967L.P. de estado civil casada, de ocupación labores de casa con domicilio real en Zona Senkata Convifac Calle 4 N° 22 El Alto. III. ANTECEDENTES DE RELEVANCIA. III.1. Enunciación contenida en la acusación fiscal. El Ministerio Publico llega a establecer que: “Se tiene que en 09 de septiembre de 2014 a horas 12:00 del medio día aproximadamente cuando la denunciante se dirigía a la parada del Kenko a tomar movilidad, en la final de la Av. Nestor Galindo se presentó la Srta. Alejandra Alvarez Barrionuevo, propinándole insultos, y que por ser menor de edad evito cualquier altercado, por lo que de pronto apareció la madre, de nombre MARIBEL BARRIONUEVO y la Sra. ROSA VERA quienes con gritos le dijero “ …en que te estas metiendo… Por qué te estas prestando de testigo, cuanto te están pagando…” Sin darle tiempo a reaccionar Rosa Vera le dio un sopapo al querer reaccionar la Sra. Maribel Barrionuevo le agarro de los cabellos y las manos de pronto Rosa Vera saco un gancho de su chompa y le corto la cara, la denunciante encontrándose sola empezó a gritar pidiendo auxilio por lo que apareció Lourdes Massi y otra señora que se encontraban cerca del lugar y la soltaron. Así mismo al verse ensangrentada y muy adolorida se apersono al médico forense y previo valoración le dieron 12 días de impedimento médico legal, siendo que no sería la primera vez que recibe este tipo de agresiones por parte de las acusadas.” III.1. Enunciación contenida en la acusación particular. Señala la acusadora particular: “Se tiene que en fecha 09 de octubre de 2014 a horas 12:00 del medio día aproximadamente cuando la denunciante se dirigía a la parada Kenko a tomar movilidad, en la final de la Av. Nestor Galindo se presentó la Srta. Alejandra Alverez Barrionuevo, propinándole insultos, y que por ser menor de edad evito cualquier altercado por lo que de pronto apareció la madre, de nombre MARIBEL BARRIONUEVO y la Sra. ROSA VERA quienes con gritos le dijeron: “… en que te estas metiendo…Por qué te estas presentando de testigo, cuando le están metiendo…” sin darle tiempo a reaccionar Rosa Vera le dio un sopapo al querer reaccionar la Sra. Maribel Barrionuevo le agarro de los cabellos y las manos de pronto Rosa Vera saco un gancho de su chompa y le corto la cara, la denunciante encontrándose sola empezó a gritar pidiendo auxilio por lo que apareció Lourdes Massi y otra señora que se encontraban cerca del lugar y la soltaron. Asimismo al verse ensangrentada y muy adolorida se apersono al médico forense y previa valoración le dieron 12 días de impedimento médico legal, siendo que no sería la primera vez que recibe este tipo de agresiones por parte de las acusadas.” IV.3. Auto de apertura de juicio. Cumplidos los actos preparatorios de juicio, sobre la base de los hechos contenidos en la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio Resolución Nº365/2018 de fecha 08 de agosto de 2018 contra Rosa Vera Laura, Magda Maribel Barrionuevo Cruz por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, ilícito previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal. V. PRUEBAS PRODUCIDAS DURANTE LA SUSTANCIACION DEL JUICIO V. 1. Testificales de cargo del Ministerio Publico y Acusación Particular: No produce prueba testifical V.2. Documentales de cargo Ministerio Publico: Prueba judicializada del Ministerio Publico mediante Resolución N°199/2024 de fecha 08 de abril de 2024 - MP-1.- Certificado médico forense elaborado por el Dr. Efrain Mariscal Palle donde establece doce días de impedimento. - MP-3.- Memorial de denuncia presentado por la Sra. Shyndel Arze Luna de fecha 13 de octubre de 2014. - MP-4.- Extracto de llamadas de la empresa VIVA de fecha 26 de diciembre de 2014. - MP-5.- Extracto de llamadas de la empresa TIGO de fecha 01 de diciembre de 2014. - MP-6.- Certificado medico forense de Shyndel Arze Luna de fecha 30 de diciembre de 2014 emitida por el Dr. Javier Mamani Acarapi. - MP-7.- Informe de intervención asignado al caso Sgto. 2do Veronica Balboa Cruz de fecha 26 de enero de 2016. - MP-11.- Fotocopia simple del informe realizado por la Sgto. 2do Zulma Mayta Tola de fecha 10 de diciembre de 2014. - MP-15.- Acta de inspección ocular seguida de reconstrucción de fecha 25 de febrero de 2016. - MP-16.- Fotocopia simple de informe realizado por el Sgto. 2do Zulma Mata Tola de fecha 28 de enero de 2015. - MP-17.- Informe técnico I.T.O. y seguida de reconstrucción de fecha 25 de febrero de 2016 más placas fotográficas. - P-18.- Informe realizado por el Sgto. 2do Saúl Rivas Paty de fecha 11 de mayo de 2011. - MP-19.- Respuesta a requerimiento CITE/MF ODIF-LPZ.EMP/2012/2015 y fotografía forense de Shyndel Arce Luna de fecha 13 de junio de 2016. - MP-20.- informe de valoración psicológica de Shyndel Arze Luna realizada por el Lic. Agustin David Peñaranda Cutipa de fecha 18 de junio de 2016. - MP-21.- Acta de inspección Técnica Ocular seguida de reconstrucción de fecha 26 de octubre de 2016. - MP-22.- Informe técnico de inspección ocular de fecha 09 de octubre de 2016 más las placas fotográficas. MP-23.- Transcripción del cassett de la inspección técnica ocular seguida de reconstrucción. V. 3. Pruebas testificales de descargo de las acusadas. No produce prueba testifical de las acusadas. V. 4. Pruebas documentales de descargo de las acusadas. Prueba judicializada de la acusada Rosa Vera Laura mediante Resolución N°200/2024 de fecha 08 de abril de 2024. - PD7.- Memorial de fecha 18 de abril de 2016 y su respectiva providencia. - PD8.- Informe del Cbo. Adbon Arancibia Gutierrez de fecha 13 de mayo de 2016. -PD9.- Informe de Dra. Dubraska Maruska Jordan Velasquez de fecha 16 de abril de 2016. - PD10.- Informe de valoración psicológica emitido por el Tte. Adm Lic. Agustin David Peñaranda Cutipa. Prueba judicializada de la acusada Magda Maribel Barrionuevo Cruz mediante Resolución N°201/2024 de fecha 08 de abril de 2024. - 2.- Fotocopias de libro de novedades del módulo policial “Kenko” de fecha 17, 18 de febrero, 7,8 de marzo, 30 de abril y 1ro de mayo, 19, 20 de mayo 11, 12 de junio 7,8 de julio. - 3.- Certificado expedido por el director del Colegio “Unidad Educativa Senkata Convifag”. - 4.- Certificado REJAP. -5.- Certificado de antecedentes policiales. - 6.- Certificados de nacimiento. - 7.- Certificado de matrimonio. - 8.-Certificade la junta de vecinos de la Urbanización 18 de Mayo. V. 5. Prueba extraordinaria. No se produce prueba extraordinaria. VI. DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS. De lo visto y oído en el debate del juicio oral, publico, contradictorio y valorados de forma individual y conjunta las pruebas útiles, pertinentes y relevantes, ofrecidas y producidas por las partes, quedan acreditados los siguientes hechos y circunstancias, que este juez los declara como comprobados. En fecha 09 de octubre de 2014 a horas 12:00 del medio día aproximadamente las acusadas agredieron físicamente a la víctima por inmediaciones de la Av. Nestor Galindo causando doce días de incapacidad. VIi. DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTACION PROBATORIA. De conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, corresponde realizar la fundamentación probatoria descriptiva y valorativa de los hechos y circunstancias que se tienen declarados como comprobados en el apartado anterior. Se realiza el análisis y síntesis de las pruebas producidas, consistente en la descomposición real de todo en sus partes y de la reunificación de un todo a base de sus partes, lo quiere decir valoración individual y conjuntamente de todos los elementos de convicción producidos en juicio y establecido las conclusiones que derivan de los mismos, además de dejar constancia de la prueba no valorada. El Ministerio Publico acreditar el modo tiempo y lugar, así como las lesiones produce en juicio MP1, certificado médico forense de fecha 09/10/2014 realizado a horas 19:01 en el consultorio 14 donde la paciente refiriere haber sufrido golpes con las manos cinturón y gancho, a horas 12:00 del medio día por agresores conocidas, al examen físico establece hematoma de 2X1cm en región occipital, múltiples heridas regulares con halo equimotico con extremos agudos superficiales y profundos que compromete piel cubierto de costra roja y seca de forma lineal y oval de 0.5X0X2 cm 1X02 2X0,2,3X0,2,4X0,2,5X0,2.6X0 en región mandibular derecho en región cuello cara anterior lateral izquierdo tercio medio en región de torax izquierdo cara anterior tercio superior. Dos equimosis de tonalidad rojo azul verde de forma oval en forma de C invertido de bordes irregulares de 5X3 y 3X2 en región de muslo izquierdo cara posterior externa tercio inferior adjunta a la prueba MP-18 se adjunta muestra fotográfica de las lesiones en rostro y cuello que se hallan firmadas por medico forense quien da fe de las lesiones producidas. MP 2 memorial de denuncia donde relata los hechos establecidos en la acusación particular establece como fecha del hecho 09 de octubre a horas 12:00 por inmediaciones de la Av. Nestor Galindo, posterior al hecho a horas 19:01 se constituye ante médico forense. MP15 acta de inspección ocular seguida de reconstrucción de fecha 25 de febrero de 2015, MP17 informe de I.T.O. de fecha 25 de febrero de 2916 realizado por el Ministerio Publico con la participación de la víctima y las acusadas y testigos se adjunta muestra fotográfica del acto, en las placas fotográficas se establece los siguientes hechos descritos, las acusadas manifiestan que el día de los hechos no se encontraban en el lugar, el testigo Cesar Altamirano Guzman señala que él se citó con la víctima para ir almorzar cuando paso la avenida cerca al Banco Sol habría visto a tres mujeres agrediendo a la víctima, la testigo Rosmery Alanoca Capaca manifiesta que se encontraba por altura del Banco Sol repartiendo pollos habría visto vi que dos personas de sexo femenino agrediendo a la víctima; Madga Callisaya señala que se encontraba dirigiéndose al colegio a recoger a su hijo al pasar por la Nestor Galindo habría visto que estaban agrediendo físicamente a la víctima, la testigo Maya Luz Ticona Mamani señala que se encontraba en su puesto de venta de tucumanas ubicado en la Nestor Galindo, habría escuchado gritos de personas y cuando se habría dado la vuelta para poder ver de dónde provenía habría observado que dos personas de sexo femenino estaban agrediendo a Shyndel Arce por su parte las testigos de descargo señalan en inspección ocular Maria Vera Laura que en fecha 09 de octubre su hermana Rosa Vera Laura se encontraba cocinando por la tarde juntamente con ella, Paola Vera Laura señala que en la mañana fue al domicilio de la Sra. Rosa Vera su hermana para preparar actos para el cumpleaños de su papá, Maria Magdalena Cruz de Barrionuevo señala que fue a visitar a su hermana Maribel con su hija y su familia habrían almorzado que no salió de su domicilio. Felicidad Gutierrez Navarro señala que ese día llamo Maribel indicándole que vaya a almorzar a su casa a horas 13:30 que juntamente con su nieta fue almorzar. MP18 informe del investigado asignado al caso Saul Rivas Paty refiere que los testigos de la víctima señalan que ella fue agredida físicamente, y los testigos de descargo refieren que el día de los hechos no se encontraban que estaban almorzando, señala que esta contradicción se puede desvirtuar con la inspección ocular pero extrañamente no cursa el acta de inspección de fecha 25 de febrero de 2016. Y recomienda nuevo acto de inspección ocular. MP 21 acta de inspección técnica ocular y reconstrucción de fecha 26 de octubre de 2016 MP22. Informe técnico de inspección ocular adjunta muestra fotográfica de todos los intervinientes y el acto realizado. MP23 transcripción de la inspección técnica ocular, donde la victima reconoce que las denunciadas son las que la han agredido, las acusadas señalan que ese día de los hechos no se encontraban en el lugar la testigo Elsa Maydana Callisaya señala que la victima es su testigo que el día de los hechos vio que era agredida por las acusadas que incluso ella grito y pidió ayuda a la policía del banco para que ayuden la testigo Isabel Vera Laura señala que su hermana Rosa Vera el día de los hecho se encontraba en su casa de su mamá porque a ella le tocaba cocinar porque era cumpleaños de su papá. La testigo Paola Vera señala que se encontraban con su papá que el día de los hechos y se encontraba Rosa Vera, Angelica Laura de Vera señala que ese salió del Hospital Obrero que ese día a la Rosa le toco cocinar. Magdalena Cruz señala que ese día subio porque a su nieta la habían agredido, que a las 12:00 se encontraba almorzando con su hija Maribel Barrionuevo y han esperado que se alisten sus hijos. Se produce prueba MP-20 informe de valoración psicológica realizado por Tte Adm. Lic Agustin David Peñaranda Cutipa Psicólogo ITCUP realizado a la ciudadana Shyndel Arze Luna de 21 años de edad a objeto de establecer la credibilidad de testimonio de la declaración de la evaluada, y daño psicológico, profesional que realiza la entrevista libre y entrevista dirigida concluye que la declaración de la evaluada Shindel Arze Luna corresponde a alta credibilidad por la congruencia y cantidad de detalles ofrecidos y coincidencia, así también determina la existencia de estrés pos traumatico adjunta ficha de intervención psicológica y requerimiento fiscal. La acusada Rosa Vera Laura a efectos de contrarrestar la acusación fiscal produce en juicio PD7.- Memorial de fecha 18 de abril de 2016 y su respectiva providencia por el que se solicita la remisión para proceso administrativo del oficial que perdió la grabación de la inspección donde se encontraban presentes todas partes, el requerimiento dispone que se informe porque no se gravo la cinta. PD8.- Informe del Cbo. Adbon Arancibia Gutierrez de fecha 13 de mayo de 2016 donde informa que a momento de realizar la transcripción de las cintas se constató que no tenían grabación PD9.- Informe de Dra. Dubraska Maruska Jordan Velasquez de fecha 16 de abril de 2016 donde informa que en fecha 25 de febrero de 2016 se realizo el acto de inspección técnica ocular, que los casets fueron remitidos a la división laboratorio PD10.- Informe de valoración psicológica emitido por el Tte. Adm Lic. Agustin David Peñaranda Cutipa que consiste en la prueba introducida por el Ministerio Publico como MP-20 La acusada Magda Maribel Barrionuevo Cruz produce en juicio 2.- Fotocopias de libro de novedades del modulo policial “Kenko” de fecha 17, 18 de febrero, 7,8 de marzo, 30 de abril y 1ro de mayo, 19, 20 de mayo 11, 12 de junio 7,8 de julio. Documentales que no hacen referencia alguna al día 09 de octubre de 2014. 3.- Certificado expedido por el director del Colegio “Unidad Educativa Senkata Convifag” donde simplemente señala los horarios de ingreso y salida de la unidad educativa “Senkata CONVIFACG de la señorita Alvarez Barrionuevo Gisella Alejandra que no tiene relación alguna con el hecho.4.- Certificado REJAP. de fecha 10 de noviembre de 2016 sin registro de antecedentes. 5.- Certificado de antecedentes policiales 6.- Certificados de nacimiento.7.- Certificado de matrimonio que solamente acreditan la existencia de familia 8.-Certificade la junta de vecinos de la Urbanización 18 de Mayo donde solamente acredita la existencia de un domicilio constituido. De todas las pruebas aportadas en juicio se tiene acreditado que las acusadas si participaron en el hecho de agresión física en fecha 09 de octubre de 2014 a horas 12:00 del medio día aproximadamente donde agredieron físicamente a la víctima por inmediaciones de la Av. Nestor Galindo causando doce días de incapacidad, ello se desprende de la valoración psicológica que otorga un alto grado de credibilidad a la victima, asi como de la inspección técnica realizada en fecha 25 de febrero de 2016 donde si bien se acredito por las acusadas no se realizo la transcripción del caset pero existe las fotografías donde detallan de manera resumida la intervención de cada uno de los que estuvieron en el acto y se tiene que los testigos que participaron ese dia Cesar Diego Altamirano señalo que cito con la victima y vio los hechos, Rosamary Alano Capaca señala que se encontraba por la avenida altura Banco Sol repartiendo pollos y vio los hechos, Maydana Callisaya se encontraba dirigiéndose al colegio a recoger a su hijo y vio los hechos, Maya Luz Ticona Mamani vende tucumanas por el lugar y vio lo hechos y escucho los gritos; testigos que gozan de mayor credibilidad que los testigos producidos en las audiencias de inspección por las acusadas, los testigos producidos en audiencia de inspección ocular al ser ajenos no tienen interés en el proceso, por ende se hacen más creíbles su narración, al contrario de los testigos producidos en audiencia de inspección por las acusadas que son familiares cercanos donde se ve comprometido un interés en el proceso por ese vínculo. Se tomo convicción que los hechos se produjeron al medio día y que a horas 19:01 la victima fue valorada por médico forense el mismo día 09/10/2014 adjunta fotografías con lo que se acredita la existencia de las lesiones, así también se acredita que la víctima a momento de los hechos y valoración forense contaba con la edad de 19 años. VI.4.- HECHO NO PROBADO. No se acredito con suficiente prueba que las acusadas no hubieran estado el día de los hechos en el lugar. VI.5.- PRUEBA NO VALORADA. • No se valora la prueba codificada como MP-4 MP-5 donde solamente se demuestra las llamadas entre la víctima y las acusadas, no tiene pertimencia con el hecho porque no se conoce el contenido de las llamadas. • No se valora la prueba MP6 certificado médico forense de fecha 30/12/2014 donde la victima refiere agresiones en fecha 29 de diciembre de 2014 por su impertinencia no tiene relación con el hecho de fecha 09/10/2014. • No se valora la prueba MP7, por su impertinencia debido a que solamente señala los actos de investigación realizado por el asignado al caso. • No se valora la prueba MP8, por su impertinencia ya que señala que luego de la audiencia de conciliación la victima supuestamente fue nuevamente agredida corresponde a otro hecho. • No se valora la prueba MP16 debido que la prueba es ilegible en su mayor parte para una correcta valoración corresponde presentarse fotocopias legibles en su integridad. VII. DE LOS MOTIVOS DE DERECHO Realizada la fundamentación fáctica y probatoria de los hechos objeto de juzgamiento se realizó la síntesis de todo lo analizado en sus partes esenciales del caso en cuestión corresponde establecer si en el hecho y conducta del acusado declarados como comprobados en el presente fallo judicial concurren los elementos constitutivos del tipo penal de LESIONES GRAVES Y LEVES El artículo 271 del Código Penal determina: “Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona un daño fisco o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuera hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajo comunitario de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine.” Desde la escuela clásica, se considera al delito como una acción, típica, antijuridica, culpable, doloso sancionado con una pena. Categorías del delito que mantienen hasta la actualidad con las escuelas modernas, como señala Bacigalupo “El sistema actual de la teoría del delito está integrado prácticamente por las mismas categorías que en su origen, en el último cuarto del siglo XIX. La acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad son desde hace un siglo las categorías básicas del sistema.” (Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal Parte General 2da Edición 1999 Editorial Hamurabi SRL). La acción de las acusadas fue la de agredir físicamente a la víctima causando doce (12) días de incapacidad comportamiento que se halla prohibido por el artículo 271 del Código Penal cuando señala “quien de cualquier modo ocasionare a otra persona un daño físico” Corresponde establecer el elemento objetivo del tipo según la siguiente clasificación: A) Según la forma de acción es stricto sensu, donde la conducta de las acusadas es golpear una con gancho y la otra agarra de los cabellos. B) Según el grado de ejecución delictiva, es un delito consumado, por las lesiones existentes en la humanidad de la victima C) Según la intensidad de la afectación al bien jurídicamente protegido, se tomó convicción de la lesión a la integridad corporal y salud de la víctima. D) Según la determinación de los elementos típicos es un tipo penal cerrado ya que describe la totalidad de los elementos del tipo. El elemento subjetivo, en cuanto hay dolo o culpa, conforme establece el artículo 13 Quater del Código Penal, por regla general todos los delitos son dolosos salvo la ley establezca el delito culposo, en el presente caso solo admite la forma dolosa, el actuar doloso del acusado se halla impregnado de conciencia y voluntad de realización del tipo en dolo directo. Se tiene que las acusadas actuaron en coautoria ejecutiva directa donde las dos realizaron los actos ejecutivos de agresión, siendo indiferente quien agarro el gancho o quien agarro de los pelos, la acción de agredir fue realizado de por ambas en modo tiempo y lugar de manera simultánea. Las acusadas manifiestan en su defensa que no estaban en el lugar para acreditar que no hubo acción, pero esto no se halla suficientemente acreditado en juicio mas aun cuando existe pericia y testigos ofrecidos en inspección técnica que acreditan lo contrario En juicio no se halla acreditado causas excluyentes de la acción como, fuerza física irresistible, movimiento reflejo. En juicio no se ha evidencia la existencia de error de tipo, error sobre el objeto de la acción, error sobre la relación de causalidad, error aberratio ictus (error de golpe). Corresponde analizar la antijuridicidad, es decir es contraria a derecho que consiste en un disvalor de acción, que es aquella conducta desaprobada por el ordenamiento jurídico, disvalor de resultado, es la puesta en peligro del bien jurídico “la integridad corporal y salud” el disvalor de acción la agresión prohibida por el ordenamiento jurídico; no se ha evidenciado en juicio causas justificación de la antijuridicidad; como legítima defensa, o estado de necesidad o ejercicio de un derecho Es culpable, ya que la culpabilidad es el reproche que se hace a una persona o personas, por haber podido actuar de modo distinto a como realmente lo hicieron, es decir que actúa culpablemente el que pudo proceder de otra manera y no lo hizo, y entre sus requisitos esta la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, y el conocimiento de la antijuricidad; en juicio se ha evidenciado y probado la capacidad de culpabilidad que tienen las acusadas, son mayores y capaces de obrar, consciente del contenido de su acción, habiendo realizado estudios básicos, no se ha evidenciado causas excluyentes, como inimputabilidad, minoría de edad, alteración de la percepción, no se ha evidenciado que haya actuado en desconocimiento de la antijuricidad, error de prohibición, tampoco que haya actuado en estado de necesidad disculpante bajo el principio de ponderación de bienes, lo que corresponde la imposición de una pena. VIII. FIJACION DE LA PENA. Establecida la responsabilidad penal de las acusadas, para imponerle la pena se toma en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 37,38, y 40 del Código Penal que orientan al juzgador acerca de la manera de establecer la penal definitiva, tomando en consideración la personalidad del autor, sus antecedentes, su educación, costumbres, etc Como hace referencia el maestro Claus Roxin, el derecho penal de autor se aplica a momento de la imposición de la pena, cuando señala “¿Influencias del Derecho Penal de autor en la medición de la pena? … se le impone al juez el cometido de tener en cuenta para la medición de la pena, entre otras cosas, “la vida previa del autor, sus circunstancias personales y económicas” pero también “su comportamiento posterior al hecho”. Este precepto se interpreta también con cierta frecuencia en el sentido de que en el mismo influyen elementos de Derecho penal de autor” (Roxin, Claus Derecho penal parte General Edit. Civitas Quinta Edicion 2010 Pag 187.) ROSA VERA LAURA, con cedula de identidad No. 4271957L.P. de estado civil casada, de ocupación labores de casa con domicilio real en Zona 18 de Mayo Manzano E N° 5 El Alto. MAGDA MARIBEL BARRIONUEVO CRUZ, con cedula de identidad No. 3431967L.P. de estado civil casada, de ocupación labores de casa con domicilio real en Zona Senkata Convifac Calle 4 N° 22 El Alto. Ambas manifiestan tener hijos incluso una de ellas produjo prueba documental para acreditar este extremo, en sus declaraciones se las ve asustadas con miedo, intentando romper en llanto forzado, pero la manera como se expresan parece existir arrepentimiento por el hecho. IX.- PARTE DISPOSITIVA. POR TANTO: El juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, conforme el artículo 357 del C.P.P. FALLA declarando las ciudadanas: ROSA VERA LAURA, con cedula de identidad No. 4271957L.P. de estado civil casada, de ocupación labores de casa con domicilio real en Zona 18 de Mayo Manzano E N° 5 El Alto. MAGDA MARIBEL BARRIONUEVO CRUZ, con cedula de identidad No. 3431967L.P. de estado civil casada, de ocupación labores de casa con domicilio real en Zona Senkata Convifac Calle 4 N° 22 El Alto. AUTORAS Y CULPABLES por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES sancionado en los artículos, 271 del Código Penal por existir elementos de convicción que demuestra la participación y responsabilidad de las acusadas en el hecho ilícito, tal como dispone el artículo 365 del Código Procedimiento Penal, se impone la pena de trabajo comunitario en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por el periodo de dos (2) años de acuerdo a las instrucciones que imponga el juez de ejecución penal. TOMESE RAZON Y REGISTRESE. Sello y firma---Pablo E. Medrano Claure Juez Primero Sentencia Penal El Alto La Paz Bolivia---sello y firma---Abg. Oscar Rodrigo Quispe Tito SECRETARIO-ABOGABO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1RO EL ALTO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO---NUREJ: 201424874E---PRESENTA RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA ART. 407 Y 408 DEL C. P. P. ---OTROSI1º.- PRECEDENTES CONTRADICTORIOS---OTROSI 2do.- FUNDAMENTACION ORAL EN ALZADA---OTROSI 3º.- DOMICILIO PROCESAL---MAGDA MARIBEL BARRIONUEVO CRUZ, dentro del proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO, a instancias de SHYNDEL ARCE LUNA, por la supuesta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: ---Señor Juez, su autoridad ha dictado sentencia condenatoria en mi contra porque supuestamente seria autora del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, tipificado y sancionado por el Art. 271 del Código Penal por existir supuestamente prueba suficiente que ha generado en su autoridad la convicción sobre la responsabilidad penal, condenándome a sufrir la pena DE TRABAJOS COMUNITARIO DE 2 AÑOS EN EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE EL ALTO, condena que funda su autoridad jurisdiccional en el Art. 365 de su procedimiento, por prueba suficiente, es que dentro del plazo previsto en el Art. 408 de la Ley 1970, y, según la norma constitucional establecida en los Arts., 116, 117, 119. 120 de la Constitución Política del estado, y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, PRESENTO RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA en merito a los siguientes argumentos de índole legal, análisis técnico jurídico y precedentes contradictorios puestos a consideración de la autoridad de la alzada, protestando que me hallo agraviado con dicho fallo de instancia, ya que el mismo me causa daño, puesto que delito alguno no he cometido, habiendo sido una relación jurídica estrictamente agraviante en su parte probatoria pues se ha vulnerado mis derechos sustantivos en cuanto a la prueba referida, es asi que no se ha valorado las mismas en relación a la sana critica, y demás disposiciones que se valoraran a momento de dictarse la resolución de la presente; a ello debo manifestar lo siguiente: ---ANTECEDENTES. ---El Ministerio Publico, promueve acusación formal en contra de mi persona y otra por la supuesta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, señalando que "Se tiene que en 09 de septiembre de 2014 a horas 12:00 del mediodía aproximadamente cuando la denunciante se dirigía a la parada del Kenko a tomar movilidad, en la final de la Av. Néstor Galindo se presentó la Srta. Alejandra Álvarez Barrionuevo, propinándole insultos, y que por ser menor de edad evito cualquier altercado, por lo que de pronto apareció la madre, de nombre MARIBEL BARRIONUEVO y la Sra. ROSA VERA quienes con gritos le dijeron...en que te estas metiendo... Por qué te estas prestando de testigo, cuanto te están pagando..." Sin darle tiempo a reaccionar Rosa Vera le dio un sopapo al querer reaccionar la Sra. Maribel Barrionuevo le agarro de los cabellos y las manos de pronto Rosa Vera saco un gancho de su chompa y le corto la cara, la denunciante encontrándose sola empezó a gritar pidiendo auxilio por lo que apareció Lourdes Masi y otra señora que se encontraban cerca del lugar y la soltaron. Así mismo al verse ensangrentada y muy adolorida se apersono al médico forense y previo valoración le dieron 12 días de impedimento médico legal, siendo que no sería la primera vez que recibe este tipo de agresiones por parte de las acusadas." ---Asimismo, en la acusación particular se tiene los mismos hechos enunciados, sin embargo a lo largo del juicio injusto que se llevó a cabo ninguno de los testigos que supuestamente tendría la denunciante se presentó a declarar ante su autoridad es así que se tiene que ni la misma supuesta víctima citada en calidad de testigo por el Ministerio Publico, no se presentó a corroborar su declaración o denuncia, peor aún abandono el caso y tómese en cuenta que no es un caso de Violencia contra la Mujer, por lo que dentro de la presente investigación y juicio en el parágrafo V. de la Sentencia venida en grado de apelación, se observa que el Ministerio Publico no produce prueba testifical, es decir no se sometieron al principio del contradictorio, empero si las acusadas quienes se sometieron a declaran y al interrogatorio y contrainterrogatorio, presentaron su testimonio dentro de la presente causa y se puede observar que el Juez que dictó sentencia no actuó con objetividad toda vez que no se aplicó el principio de favorabilidad en favor de las acusadas, en cuanto a la prueba documental la misma es claramente insuficiente, toda vez que se excluyeron varias pruebas y las que fueron judicializadas en ningún momento demuestran que mi persona haya cometido el ilícito por el cual se me ha sentenciado, no se ha demostrado que mi persona haya estado en el lugar de los hechos, y bajo una investigación por mas deficiente ya que en el supuesto lugar de los hechos existían cámaras de seguridad empero nunca se hizo el secuestro de estas y menos el desdoblamiento de imágenes, lo cual hubiera sido prueba contundente, siendo así se ha vulnerado mi sagrado derecho a la presunción de inocencia. ---FUNDAMENTOS DE DERECHO---De acuerdo a lo instituido en el Art. 180 de la C.P.E., la jurisdicción ordinaria se FUNDAMENTA en los PRINCIPIOS PROCESALES de gratuidad, publicidad, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, LEGALIDAD, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, VERDAD MATERIAL, debido proceso e igualdad de partes ante el Juez, asimismo el Art. 30 de la Ley 025, determinan una amplia malla de principios que regulan el fundamento del órgano judicial en su conjunto e individualmente de las jurisdicciones, estableciendo como propios de la jurisdicción ordinaria, entre algunos de ellos los principios de: Aplicar lo contrario sería una vulneración flagrante al debido proceso, en sus vertientes de seguridad jurídica, entendida a una expresión que alude a una sociedad donde se establecen principios y valores que garantizan una objetiva persecución penal. ---DEFECTOS DE LA SENTENCIA RES. 37/2024---Señor Magistrado, los motivos que motivan a la presente APELACION RESTRINGIDA, es por 1) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, 2) Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria 3) Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y 5) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia en el Art. 370 núm. 1), 5), 6) ? 10) del C.P.P.---Para poder establecer el principio de congruencia señalado en el Art. 326 del C.P.P., se debió probar durante el juicio los elementos referidos anteriormente que son los hechos que han sido base de la acusación fiscal, para poder advertir los errores y defectos que contiene la sentencia es necesario recordar que la parte acusadora tiene como fundamento que mi persona agredió a la supuesta víctima en un lugar determinados y que se tendría testigos de dicha agresión, hecho totalmente falso y que jamás se ha probado con prueba idónea ya que no se evidencio que mi persona haya estado el día y hora en el supuesto lugar de los hechos y pero aún no se ha probado que fuera mi persona quien habría agredido a la supuesta víctima, y evidentemente ninguno de los aparentes testigos se presentó a declarar y menos aún la denunciante abandono la acusación, ya que no se presentó a efectos de aseverar lo manifestado en su denuncia por demás falsa y temeraria la cual por el contrario ha venido afectando mi estado emocional y de salud al enfrentar un injusto proceso. Sin embargo la Sentencia de 037/2024, en la conclusión, señala que la prueba ha sido suficiente para crear convicción sobre la Juez, en cuanto a mi culpabilidad, sin embargo es menester resaltar que las pruebas documentales presentadas y expuestas en juicio, no han sido valoradas correctamente por su autoridad, en base a la prueba documental presentada por el ministerio público, en los cuales se evidencia una clara contradicción respecto a lo que realmente se evidencio pues a mi persona no se le encontró ningún elemento probatorio del delito, así también siendo un juicio público oral y contradictorio los testigos no se presentaron y tampoco se presentó ningún testigo presencial del supuesto hecho, lo cual vulnera derechos y garantías constitucionales, lo cual claramente bajo los principios de favorabilidad e indubio pro reo, debieron causar duda razonable al Juez, siendo que no se ha podido establecer con prueba documental ni testifical que el hecho haya ocurrido como la supuesta víctima lo manifiesta en su denuncia o acusación la cual recalco se dio por abandonada y peor aún que mi persona sea culpable o autor de dicho ilícito, máxime que solo están basados en documentales que no son periciales como debe ser en un juicio, ninguna de las pruebas documentales fue sometida a una prueba pericial como corresponde legalmente. ---PRIMER MOTIVO: ---VIOLACION AL ART. 370 NUM. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. ---El tipo penal de LESIONES GRAVES Y LEVES, descrito en el Art. 271 del Código Penal, señala claramente como elementos esenciales: "Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. ---Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. ---El elemento principal de este tipo penal, es que exista la intención es decir el DOLO, ahora bien se puede establecer que en el presente hecho durante la tramitación del juicio público oral y contradictorio, no se ha demostrado que mi persona haya agredido de ninguna manera a la supuesta víctima, no se tiene algún elemento de prueba documental menos testifical que asegure que mi persona haya estado en el supuesto lugar de los hachos, peor aún no se ha demostrado que tenga algún vínculo amistad o enemistad con la supuesta víctima, por otra parte en cuanto a criterios de razonabilidad el dolo supone conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal, es decir, el sujeto activo realiza una acción dolosa cuando conoce y quiere la realización del tipo penal, en este caso, del homicidio, o bien, conforme a las teorías más modernas, es suficiente con afirmar que el sujeto conocía que realizaba una acción que generaba un peligro jurídicamente desaprobado que afecta al objeto protegido, para concluir que el sujeto obra dolosamente, empero de ello mi persona, no tenía conocimiento alguno del hecho, es más ni siquiera se ha comprobado que mi persona haya realizo delito alguno, no se ha demostrado absolutamente nada en mi contra, peor aun injustamente me encuentro con este proceso, que de forma mal fundamentada y sin prueba alguna la señora Juez ha dictado sentencia en mi contra. ---DEMOSTRANDOSE ASI QUE HUBO DEFECTOS EN LA SENTENCIA CON RELACION A LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica. ---La Jurisprudencia en el Auto Supremo 783/2018 del 30 de agosto de 2018 hace referencia que: "La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de 'atipicidad' o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1. La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido, 2. La realización del riesgo imputable en el resultado y 3. La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado". "La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta." ---APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. ---Por lo expuesto anteriormente y del contenido de la sentencia 01/2024 se establece que la misma contiene el defecto previsto en el Art. 370 núm. 1 del código de Procedimiento Penal, puesto que se aplicaron erróneamente los Art. 20 y 154 del Código Penal, y sin que exista elemento alguno para sustentar su decisión determino condenar al acusado, siendo en este caso posible reparar directamente la defectuosa sentencia, la aplicación que pretendemos en este caso en concreto es que declare procedente la misma y revoque la decisión del JUZGADO DE SENTENCIA PENALPRIMERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO y se dicte sentencia absolutoria a favor de la acusada MAGDA MARIBEL BARRIONUEVO CRUZ, por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, al amparo de lo previsto en el Art. 363 núm. 1 y 2 del C.P.P., por cuanto esa debió ser la determinación de su autoridades al evidenciar que durante el juicio no se generó ningún elemento probatorio en contra del acusado, que haya generado en los juzgadores convicción sobre la supuesta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES. ---SEGUNDO MOTIVO: ---VIOLACION AL ART. 370 NUM. 5) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA. ---La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto así como en la SENTENCIA Nº 037/2024, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, el razonamiento del Tribunal sin la debida fundamentación y motivación de la decisión judicial plasmada en el Art. 124 y 365 del Código de Procedimiento Penal, en el caso de autos es evidente la ausencia de la motivación que fue reemplazado por una simpe relación de los documentos y el señalamiento de medios de prueba como paso a demostrar. ---Es ineludible que la parte de la fundamentación fáctica y probatoria de la sentencia, debe contener uno a uno cuales fueron los medios probatorios incorporados al debate sin valorar los medios probatorios incorporados, solo de avocarse a citar, ni copiar los documentos incorporados, sin embargo el Juez realiza una valoración de los hechos referidos establece evidencias y pruebas descritas y judicializadas en juicio oral que el Juez ha VALORADO DE MANERA CONJUNTA Y ARMONICA PARA SOSTENER LA VERDAD HISTORICA DE LOS HECHOS donde la misma determinó que habría convicción del hecho ocurrido y de que el autor de tal ilícito seria mi persona, sin embargo no se hicieron las investigaciones correspondientes, no se llevó a cabo alguna pericia, menos aún se colectaron las declaraciones de los funcionarios que realizaron las investigaciones o de los testigos que habrían estado en el lugar de los hechos, no existen pericias respectivas, solo se me acuso de forma directa a mi persona. TODOS ESTOS EXTREMOS HACEN VER QUE LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES Y QUE NO HAN SIDO ACREDITADOS POR NINGÚN MEDIO O ELEMENTO PROBATORIO. DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN---Márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución jurisdiccional... si bien nuestro sistema procesal penal, establece como método de valoración de la prueba, la sana critica también llamado de "persuasión racional o libre convicción", el mismo no enuncia de manera taxativa cuáles son esas reglas; empero, en el presente caso nos referiremos a la lógica y la psicología. ---Asimismo, el AUTO SUPREMO N° AS/042/2021-RRC de 04 de marzo---EXIGENCIA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN---Toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica; ---Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador, Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; Legitima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. ---APLICACION QUE SE PRETENDE---Esta falta de fundamentación de la sentencia por cuanto no se ha valorado de manera congruente la acusación, el juicio, lo que además ha generado contradicción e incongruencia de la sentencia misma constituye un defecto conforme lo señala el artículo 370 en su numeral 5) del Código de Procedimiento Penal. ---El Art. 124 del CPP, señalando que la sentencia debe contener con una fundamentación fáctica, fundamentación probatoria y fundamentación jurídica, y que en el caso presente la fundamentación probatoria y jurídica, serían insuficientes, contradictorias y parcializadas, donde la sentencia No. 037/2024, de fecha 08 de Abril de 2024, carecería de fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva, incurriéndose en el error improcedendo por omisión y al faltar a la reglas de sana critica, afectando la fundamentación intelectiva y teniéndose al efecto una errónea aplicación de las reglas de la sana critica, que son: la experiencia la Psicología y la lógica, toda vez que no existe prueba plena de que la acusada MAGDA MARIBEL BARRIONUEVO CRUZ, haya cometido el hecho y ni siquiera de que mi persona tenga alguna relación o la hubiera tenido con alguna persona para causarle algún daño, ya que soy una persona de paz que nunca ha tenido algún tipo de problemas, sin embargo a lo largo de la etapa preparatoria ni en el juicio estos supuestos testigos no se hicieron presentes a efectos de declarar y corroborar la versión de la acusación particular ni la fiscal, por lo que quienes deberían presentarse a declarar son las personas que vieron o presenciaron el hecho, los funcionarios que realizaron la investigación, a efectos de validar o no las irregularidades argumentadas, por lo que no se ha quebrantado el sagrado principio de la presunción de inocencia. TERCER MOTIVO: ---VIOLACION AL ART. 370 NUM. 6) QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA. ---En la sentencia en su punto Hechos Probados incurre en valoración defectuosa de la prueba, sus autoridades no establecen de manera clara, idónea y especifica en base a que pruebas producidas en el juicio oral, público y contradictorio consideran demostrados esos hechos, no valoran de manera equitativa ningún elemento probatorio ofrecido y judicializado en juicio por la defensa como la declaración del acusado, a la cual nos adherimos. No existe ninguna valoración que indica que valor probatorio su autoridad le ha otorgado a las diferentes pruebas pues hay una clara y errónea calificación de las mismas. ---Un hecho inexiste dentro los hechos descritos en los hechos probados: refiere su autoridad que, mediante las pruebas documentales y de la primera declaración de la supuesta víctima quien no compareció a juicio se establece que se subsume mi conducta al tipo penal por el que se me condena, no tomando en cuenta que en realidad los hechos son claros toda vez que mi persona no causo ningún daño a la víctima, y tampoco se ha valorado que los testigos no se hayan presentado por lo que las pruebas documentales carecen de valor probatorio máxime cuando no han sido sometidos al principio del contradictorio, CONSTITUYENDOSE ESTOS ELEMENTOS VALORADOS EN UNA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA. ---APLICACION QUE SE PRETENDE---En este caso específico, la aplicación que se pretende por parte del Tribunal de alzada es que revoquen la sentencia y se proceda a declarar la absolución del acusado MAGDA MARIBEL BARRIONUEVO CRUZ, del tipo penal, injusta e ilegalmente acusado ya que la sanción impuesta se basó a hechos no acreditados en juicio además de valoración defectuosa de la prueba, determinación que se deberá asumir en virtud a que en este caso es posible reparar directamente el error cometido por el JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE EL ALTO, de conformidad a lo establecido en el Art. 413 del C.P.P. C.P.P., Articulo 413º.- (Resolución del recurso). Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal d alzada anulara total o parcialmente la sentencia y ordenarara la reposición del juicio por otro juez o tribunal. ---CUARTO MOTIVO. ---violación al art, 370 NUM.10) INOBSERVANCIADE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACION Y REDACCION DE LA SENTENCIA---Invocamos como agravio la sentencia 37/2024, en razón a que se ingresa en el defecto establecido en el inc. 10) del C.P.P., puesto que ha existido inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, en este entendido se tiene los siguientes preceptos legales, conforme se establece los antecedentes dentro de la acusación fiscal. ---La eficacia convencional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, tal acción requerirá la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre critica exige necesariamente que la decisión sea explicada conforme a la estricta observancia de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico. ---EI AUTO SUPREMO: N° AS/321/2019-RRC de 08 de mayo de 2019 hace referencia al: "PRINCIPIO PRO HOMINE Debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando asi el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente" ---AUTO SUPREMO Nº AS/042/2021-RRC de 04 de marzo misma que establece la EXIGENCIA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN, Toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica; Expresa: "Porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador, Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; Legitima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica" ---APLICACIÓN QUE SE PRETENTE---Este defecto procesal establecido en el Art. 370 núm. 10) del Código de Procedimiento Penal viene a constituir un defecto absoluto de disponerse la Reposición de un nuevo juicio. En la sentencia 37/2024 se observa falta a las reglas de la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón, la lógica al haber dictado una sentencia condenatoria, que explícitamente recae sobre el incumplimiento de los Art. 358 y 359 del CPP, que explican los detalles e importancia de la deliberación de los integrantes del Tribunal de sentencia, de manera que su incumplimiento constituiría un defecto procesal absoluto lo que garantizaría una anulación total de la sentencia. Al margen de la inobservancia y en errónea aplicación de procedimiento, no se habría realizado una correcta valoración de las pruebas. La linea jurisprudencial es bastante clara y amplia, y de ello se puede evidenciar que la sentencia motivo de apelación vulnera los principios que rigen nuestro Sistema Penal Boliviano, siendo ellos EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD, PRINCIPIO TIPICIDAD, CONGRUENCIA, Art. 13 del Código Penal, Art. 115,116 y 180 de la C.P.E. ---PETITORIO---Por lo expuesto precedentemente y al amparo del Art. 407, 408 del Código de Procedimiento Penal interpongo Recurso de Apelación Restringida contra la SENTENCIA Nº 037/2024, pronunciada por el JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE EL ALTO, y consiguientemente, solicito la remisión de las actuaciones al Tribunal de Alzada para que en audiencia de fundamentación dicte Auto de Vista ANULANDO LA SENTENCIA No 037/2024 de fecha 08 DE ABRIL DE 2024, en cuanto a la parte que dispone sentencia condenatoria por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, por existir ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA Y SUSTANTIVA POR DEFECTOS DE LA SENTENCIA previsto en el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal y se emita una NUEVA SENTENCIA declarando absuelta a la acusada MAGDA MARIBEL BARRIONUEVO CRUZ, por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, en plena aplicación del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal. ---OTROSI IRO. Ofrezco como PRECEDENTES CONTRADICTORIOS los siguientes Autos Supremos: ---* Auto Supremo No. 267/2013-RRC de 17 de octubre de 2013 el cual señala "La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto de juicio. En primer término y como labor inmediata, una vez concluido la valoración de la prueba establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal. De este modo Id selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.1 de la CPE), un entender contrario, es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad. En ese entendido corresponde señalar que este fallo jurisprudencial es totalmente aplicable al, caso concreto siendo que su analogía radica en la parte adjetiva, en ese entendido esta línea jurisprudencial trazada determina que la esencia misma de la subsunción corresponde en la adecuación del tipo penal al hecho concreto que no ha sido objeto del juicio y ante la inexistencia de uno de los verbos rectores se tiene una inadecuada subsunción vulnerando así el principio de legalidad. Extremo que ocurre en el caso de autos siendo que el Tribunal a quo a tiempo de realizar esta labor de la subsunción incurre en una errónea aplicación de la Ley sustantiva al no identificar dos elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes y por consiguiente se acredita con ello un defecto de la Sentencia contenida por el Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. Auto Supremo NO 329/2006 de fecha 29 de agosto de 2006 "CUANDO NO SE LA CALIFICA ADECUADAMENTE, SE GENERA UNA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA." ---Auto Supremo NO 608/2015-RRC de 11 de septiembre de 2015 "ANTE LA FORMULACION DE RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE APELACION EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA QUE LA LEY LE ASIGNA, CONTROLAR A PARTIR DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE CADA DELITO, SI EL JUEZ AQUO EFECTUO UNA ADECUADA SUBSUBCION DEL HECHO A LOS TIPOS PENALES ACUSADOS". ---Auto Supremo NO 67 de 27 de enero de 2006.SPS. "PRINCIPIO DE TIPICIDAD: DESCRIPCIÓN DE LA LEY" ---Auto Supremo NO 074/2013, 20 de marzo de 2013, "EL TRIBUNAL DE APELACION AL CONSIDERAR LA INOBSERVANCIA A LA LEY SUSTANTIVA DEBE BASARSE EN AS CONCLUSIONES ESTABLECIDAS EN LA SENTENCIA POR EL TRIBUNAL DE MERITO, SIEMPRE Y CUANDO LAS MISMAS SEAN EMERGENTES DE UN DEBIDO PROCESO Y UNA CORRECTA VALORACION PROBATORIA. Auto Supremo No. 070/2017-RRC de 24 de enero de 2017 emitida por su Sala Penal el cual determina las siguiente doctrina legal aplacible "Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en Ja fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia J, ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.". Entonces de la interpretación de este fallo jurisprudencial podemos establecer la imposibilidad de pretender corregir de manera directa el agravio denunciado en este punto de apelación y simplemente resta la reposición del juicio por otro Tribunal. ---OTROSI 2DO. Asimismo, conforme el art. 411, 412 C.P.P. Solicito se señale audiencia de fundamentación. ---OTROSI 3RO. Señalo domicilio procesal en las oficinas de Servicio Plurinacional de Defensa Publica, Calle Batallón Colorados, Edificio El Cóndor, piso 1, Cel. 69702699, Correo Electrónico: dorishrnc30@gmaill.com. RPA 6729173 DHR. Ciudadanía Digital 6729173. ---Será justicia, etc. ---La Paz, 09 de Mayo de 2024---sello y firma Abg. Doris Huanca Reyes defensor público servicio de defensa publica--- firma Magda Maribel Barrionuevo Cruz---JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO DE SENTENCIA EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA presentado en fecha 09 de mayo de 2024 hrs:12:44---sello y firma Adriana Corali López Murillo auxiliar Juzgado de Sentencia 1RO de El Alto Tribunal Departamental de Justicia ---------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1º EL ALTO---CUD: 201424874E---Proceso: MIN. PUB. c/ ROSA VERA LAURA Y OTRA---El Alto de La Paz, 09 de mayo de 2024 años. En atención al memorial que antecede, téngase por interpuesto el recurso de apelación de Apelación Restringida en contra de la Resolución Sentencia N° 037/2024 de fecha 08 de abril de 2024, por parte de la acusada Magda Maribel Barrionuevo Cruz, conforme su fundamentación para conocimiento del tribunal de alzada, en aplicación del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal póngase en conocimiento de la coacusada, de víctima y del Representante del Ministerio Publico, a objeto que los mismos contesten de manera fundamentada dicho recurso de apelación o en su caso se adhieran al mismo en el plazo de 10 días. ---AL OTRISI 1º y 2º.- Se tiene presente, para conocimiento del tribunal de alzada. ---AL OTROSI 3°. Se tiene presente, así como los medios alternativos de comunicación para conocimiento del tribunal de alzada. ---SELLO Y FIRMA---Pablo E. Medrano Claure Juez Primero Sentencia Penal El Alto La Paz Bolivia---SELLO Y FIRMA---ABG.OSCAR RAMIRO QUISPE TITO SECRETARIO-ABOGADO, Juzgado de Sentencia Penal 1ro TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUZTICIA El Alto La Paz Bolivia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO---NUREJ: 201424874E---PRESENTA RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA ART. 407 Y 408 DEL C.P.P. ---OTROSI1RO. - PRECEDENTES CONTRADICTORIOS---OTROSI 20.- FUNDAMENTACION ORAL EN ALZADA---OTROSI 3º.- DOMICILIO PROCESAL---ROSA VERA LAURA, dentro del proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO, a instancias de SHYNDEL ARCE LUNA, por la supuesta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: ---Señor Juez, su autoridad ha dictado sentencia condenatoria en mi contra porque supuestamente seria autora del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, tipificado y sancionado por el Art. 271 del Código Penal por existir supuestamente prueba suficiente que ha generado en su autoridad la convicción sobre la responsabilidad penal, condenándome a sufrir la pena DE TRABAJOS COMUNITARIO DE 2 AÑOS EN EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE EL ALTO, condena que funda su autoridad jurisdiccional en el Art. 365 de su procedimiento, por prueba suficiente, es que dentro del plazo previsto en el Art. 408 de la Ley 1970, y, según la norma constitucional establecida en los Arts., 116, 117, 119. 120 de la Constitución Política del estado, y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, PRESENTO RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA en merito a los siguientes argumentos de índole legal, análisis técnico jurídico y precedentes contradictorios puestos a consideración de la autoridad de la alzada, protestando que me hallo agraviado con dicho fallo de instancia, ya que el mismo me causa daño, puesto que delito alguno no he cometido, habiendo sido una relación jurídica estrictamente agraviante en su parte probatoria pues se ha vulnerado mis derechos sustantivos en cuanto a la prueba referida, es así que no se ha valorado las mismas en relación a la sana critica, y demás disposiciones que se valoraran a momento de dictarse la resolución de la presente; a ello debo manifestar lo siguiente: ---ANTECEDENTES.---El Ministerio Publico, promueve acusación formal en contra de mi persona y otra por la supuesta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, señalando que "Se tiene que en 09 de septiembre de 2014 a horas 12:00 del mediodía aproximadamente cuando la denunciante se dirigía a la parada del Kenko a tomar movilidad, en la final de la Av. Néstor Galindo se presentó la Srta. Alejandra Álvarez Barrionuevo, propinándole insultos, y que por ser menor de edad evito cualquier altercado, por lo que de pronto apareció la madre, de nombre MARIBEL BARRIONUEVO y la Sra. ROSA VERA quienes con gritos le dijeron...en que te estas metiendo... Por qué te estas prestando de testigo, cuanto te están pagando... Sin darle tiempo a reaccionar Rosa Vera le dio un sopapo al querer reaccionar la Sra. Maribel Barrionuevo le agarro de los cabellos y las manos de pronto Rosa Vera saco un gancho de su chompa y le corto la cara, la denunciante encontrándose sola empezó a gritar pidiendo auxilio por lo que apareció Lourdes Masi y otra señora que se encontraban cerca del lugar y la soltaron. Así mismo al verse ensangrentada y muy adolorida se apersono al médico forense y previo valoración le dieron 12 días de impedimento médico legal, siendo que no sería la primera vez que recibe este tipo de agresiones por parte de las acusadas." ---Asimismo, en la acusación particular se tiene los mismos hechos enunciados, sin embargo a lo largo del juicio injusto que se llevó a cabo ninguno de los testigos que supuestamente tendría la denunciante se presentó a declarar ante su autoridad es así que se tiene que ni la misma supuesta víctima citada en calidad de testigo por el Ministerio Publico, no se presentó a corroborar su declaración o denuncia, peor aún abandono el caso y tómese en cuenta que no es un caso de Violencia contra la Mujer, por lo que dentro de la presente investigación y juicio en el parágrafo V. de la Sentencia venida en grado de apelación, se observa que el Ministerio Publico no produce prueba testifical, es decir no se sometieron al principio del contradictorio, empero si las acusadas quienes se sometieron a declaran y al interrogatorio y contrainterrogatorio, presentaron su testimonio dentro de la presente causa y se puede observar que el Juez que dictó sentencia no actuó con objetividad toda vez que no se aplicó el principio de favorabilidad en favor de las acusadas, en cuanto a la prueba documental la misma es claramente insuficiente, toda vez que se excluyeron varias pruebas y las que fueron judicializadas en ningún momento demuestran que mi persona haya cometido el ilícito por el cual se me ha sentenciado, no se ha demostrado que mi persona haya estado en el lugar de los hechos, y bajo una investigación por mas deficiente ya que en el supuesto lugar de los hechos existían cámaras de seguridad empero nunca se hizo el secuestro de estas y menos el desdoblamiento de imágenes, lo cual hubiera sido prueba contundente, siendo así se ha vulnerado mi sagrado derecho a la presunción de inocencia. ---FUNDAMENTOS DE DERECHO---De acuerdo a lo instituido en el Art. 180 de la C.P.E., la jurisdicción ordinaria se FUNDAMENTA en los PRINCIPIOS PROCESALES de gratuidad, publicidad, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, LEGALIDAD, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, VERDAD MATERIAL, debido proceso e igualdad de partes ante el Juez, asimismo el Art. 30 de la Ley 025, determinan una amplia malla de principios que regulan el fundamento del órgano judicial en su conjunto e individualmente de las jurisdicciones, estableciendo como propios de la jurisdicción ordinaria, entre algunos de ellos los principios de: Aplicar lo contrario sería una vulneración flagrante al debido proceso, en sus vertientes de seguridad jurídica, entendida a una expresión que alude a una sociedad donde se establecen principios y valores que garantizan una objetiva persecución penal. ---DEFECTOS DE LA SENTENCIA RES. 37/2024---Señor Magistrado, los motivos que motivan a la presente APELACION RESTRINGIDA, es por 1) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, 2) Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria 3) Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y 5) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia en el Art. 370 núm. 1), 5), 6) y 10) del C.P.P. ---Para poder establecer el principio de congruencia señalado en el Art. 326 del C.P.P., se debió probar durante el juicio los elementos referidos anteriormente que son los hechos que han sido base de la acusación fiscal, para poder advertir los errores y defectos que contiene la sentencia es necesario recordar que la parte acusadora tiene como fundamento que mi persona agredió a la supuesta víctima en un lugar determinados y que se tendría testigos de dicha agresión, hecho totalmente falso y que jamás se ha probado con prueba idónea ya que no se evidencio que mi persona haya estado el día y hora en el supuesto lugar de los hechos y pero aún no se ha probado que fuera mi persona quien habría agredido a la supuesta víctima, y evidentemente ninguno de los aparentes testigos se presentó a declarar y menos aún la denunciante abandono la acusación, ya que no se presentó a efectos de aseverar lo manifestado en su denuncia por demás falsa y temeraria la cual por el contrario ha venido afectando mi estado emocional y de salud al enfrentar un injusto proceso. ---Sin embargo la Sentencia de 037/2024, en la conclusión, señala que la prueba ha sido suficiente para crear convicción sobre la Juez, en cuanto a mi culpabilidad, sin embargo es menester resaltar que las pruebas documentales presentadas y expuestas en juicio, no han sido valoradas correctamente por su autoridad, en base a la prueba documental presentada por el ministerio público, en los cuales se evidencia una clara contradicción respecto a lo que realmente se evidencio pues a mi persona no se le encontró ningún elemento probatorio del delito, así también siendo un juicio público oral y contradictorio los testigos no se presentaron y tampoco se presentó ningún testigo presencial del supuesto hecho, lo cual vulnera derechos y garantías constitucionales, lo cual claramente bajo los principios de favorabilidad e indubio pro reo, debieron causar duda razonable al Juez, siendo que no se ha podido establecer con prueba documental ni testifical que el hecho haya ocurrido como la supuesta víctima lo manifiesta en su denuncia o acusación la cual recalco se dio por abandonada y peor aún que mi persona sea culpable o autor de dicho ilícito, máxime que solo están basados en documentales que no son periciales como debe ser en un juicio, ninguna de las pruebas documentales fue sometida a una prueba pericial como corresponde legalmente. ---PRIMER MOTIVO: ---VIOLACION AL ART. 370 NUM. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. ---El tipo penal de USO INDEBIDO DE IFLUENCIAS, descrito en el Art. 271 del Código Penal, señala claramente como elementos esenciales: "Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. ---Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. ---El elemento principal de este tipo penal, es que exista la intención es decir el DOLO, ahora bien se puede establecer que en el presente hecho durante la tramitación del juicio público oral y contradictorio, no se ha demostrado que mi persona haya agredido de ninguna manera a la supuesta víctima, no se tiene algún elemento de prueba documental menos testifical que asegure que mi persona haya estado en el supuesto lugar de los hachos, peor aún no se ha demostrado que tenga algún vínculo amistad o enemistad con la supuesta víctima, por otra parte en cuanto a criterios de razonabilidad el dolo supone conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal, es decir, el sujeto activo realiza una acción dolosa cuando conoce y quiere la realización del tipo penal, en este caso, del homicidio, o bien, conforme a las teorías más modemas, es suficiente con afirmar que el sujeto conocía que realizaba una acción que generaba un peligro jurídicamente desaprobado que afecta al objeto protegido, para concluir que el sujeto obra dolosamente, empero de ello mi persona, no tenía conocimiento alguno del hecho, es más ni siquiera se ha comprobado que mi persona haya realizo delito alguno, no se ha demostrado absolutamente nada en mi contra, peor aun injustamente me encuentro con este proceso, que de forma mal fundamentada y sin prueba alguna la señora Juez ha dictado sentencia en mi contra. ---DEMOSTRANDOSE ASI QUE HUBO DEFECTOS EN LA SENTENCIA CON RELACION A LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica. ---La Jurisprudencia en el Auto Supremo 783/2018 del 30 de agosto de 2018 hace referencia que: "La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de 'atipicidad' o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1. La creación de un riesgo jurídica-penalmente relevante o no permitido, 2. La realización del riesgo imputable en el resultado y 3. La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado". "La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta." ---APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. ---Por lo expuesto anteriormente y del contenido de la sentencia 01/2024 se establece que la misma contiene el defecto previsto en el Art. 370 núm. 1 del código de Procedimiento Penal, puesto que se aplicaron erróneamente los Art. 20 y 154 del Código Penal, y sin que exista elemento alguno para sustentar su decisión determino condenar al acusado, siendo en este caso posible reparar PRIMERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO y se dicte sentencia absolutoria a favor de la acusada ROSA VERA LAURA, por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, al amparo de lo previsto en el Art. 363 núm. 1 y 2 del C.P.P., por cuanto esa debió ser la determinación de su autoridades al evidenciar que durante el juicio no se generó ningún elemento probatorio en contra del acusado, que haya generado en los juzgadores convicción sobre la supuesta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES. ---SEGUNDO MOTIVO: ---VIOLACION AL ART. 370 NUM. 5) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA. ---La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto así como en la SENTENCIA Nº 037/2024, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, el razonamiento del Tribunal sin la debida fundamentación y motivación de la decisión judicial plasmada en el Art. 124 y 365 del Código de Procedimiento Penal, en el caso de autos es evidente la ausencia de la motivación que fue reemplazado por una simpe relación de los documentos y el señalamiento de medios de prueba como paso a demostrar. ---Es ineludible que la parte de la fundamentación fáctica y probatoria de la sentencia, debe contener uno a uno cuales fueron los medios probatorios incorporados al debate sin valorar los medios probatorios incorporados, solo de avocarse a citar, ni copiar los documentos incorporados, sin embargo el Juez realiza una valoración de los hechos referidos establece evidencias y pruebas descritas y judicializadas en juicio oral que el Juez ha VALORADO DE MANERA CONJUNTA Y ARMONICA PARA SOSTENER LA VERDAD HISTORICA DE LOS HECHOS donde la misma determinó que habría convicción del hecho ocurrido y de que el autor de tal ilícito seria mi persona, sin embargo no se hicieron las investigaciones correspondientes, no se llevó a cabo alguna pericia, menos aún se colectaron las declaraciones de los funcionarios que realizaron las investigaciones o de los testigos que habrían estado en el lugar de los hechos, no existen pericias respectivas, solo se me acuso de forma directa a mi persona. TODOS ESTOS EXTREMOS HACEN VER QUE LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES Y QUE NO HAN SIDO ACREDITADOS POR NINGÚN MEDIO O ELEMENTO PROBATORIO. ---DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN---Márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución jurisdiccional...si bien nuestro sistema procesal penal, establece como método de valoración de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iteró lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica" ---APLICACIÓN QUE SE PRETENTE---Esta falta de fundamentación de la sentencia por cuanto no se ha valorado de manera congruente la acusación, el juicio, lo que además ha generado contradicción e incongruencia de la sentencia misma constituye un defecto conforme lo señala el artículo 370 en su numeral 5) del Código de Procedimiento Penal. ---El Art. 124 del CPP, señalando que la sentencia debe contener con una fundamentación fáctica, fundamentación probatoria y fundamentación jurídica, y que en el caso presente la fundamentación probatoria y jurídica, serían insuficientes, contradictorias y parcializadas, donde la sentencia No. 037/2024, de fecha 08 de Abril de 2024, carecería de fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva, incurriéndose en el error improcedendo por omisión y al faltar a la reglas de sana critica, afectando la fundamentación intelectiva y teniéndose al efecto una errónea aplicación de las reglas de la sana critica, que son: la experiencia la Psicología y la lógica, toda vez que no existe prueba plena de que la acusada ROSA VERA LAURA, haya cometido el hecho y ni siquiera de que mi persona tenga alguna relación o la hubiera tenido con alguna persona para causarle algún daño, ya que soy una persona de paz que nunca ha tenido algún tipo de problemas, sin embargo a lo largo de la etapa preparatoria ni en el juicio estos supuestos testigos no se hicieron presentes a efectos de declarar y corroborar la versión de la acusación particular ni la fiscal, por lo que quienes deberían presentarse a declarar son las personas que vieron o presenciaron el hecho, los funcionarios que realizaron la investigación, a efectos de validar o no las irregularidades argumentadas, por lo que no se ha quebrantado el sagrado principio de la presunción de inocencia. ---TERCER MOTIVO: ---VIOLACION AL ART. 370 NUM. 6) QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA. ---En la sentencia en su punto Hechos Probados incurre en valoración defectuosa de la prueba, sus autoridades no establecen de manera clara, idónea y especifica en base a que pruebas producidas en el juicio oral, público y contradictorio consideran demostrados esos hechos, no valoran de manera equitativa ningún elemento probatorio ofrecido y judicializado en juicio por la defensa como la declaración del acusado, a la cual nos adherimos. No existe ninguna valoración que indica que valor probatorio su autoridad le ha otorgado a las diferentes pruebas pues hay una clara y errónea calificación de las mismas. ---Un hecho inexiste dentro los hechos descritos en los hechos probados: refiere su autoridad que, mediante las pruebas documentales y de la primera declaración de la supuesta víctima quien no compareció a juicio se establece que se subsume mi conducta al tipo penal por el que se me condena, no tomando en cuenta que en realidad los hechos son claros toda vez que mi persona no causo ningún daño a la víctima, y tampoco se ha valorado que los testigos no se hayan presentado por lo que las pruebas documentales carecen de valor probatorio máxime cuando no han sido sometidos al principio del contradictorio, CONSTITUYENDOSE ESTOS ELEMENTOS VALORADOS EN UNA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA. ---APLICACION QUE SE PRETENDE---En este caso específico, la aplicación que se pretende por parte del Tribunal de alzada es que revoquen la sentencia y se proceda a declarar la absolución del acusado ROSA VERA LAURA, del tipo penal, injusta e ilegalmente acusado ya que la sanción impuesta se basó a hechos no acreditados en juicio además de valoración defectuosa de la prueba, determinación que se deberá asumir en virtud a que en este caso es posible reparar directamente el error cometido por el JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE EL ALTO, de conformidad a lo establecido en el Art. 413 del C.P.P. C.P.P., Articulo 413º.- (Resolución del recurso). Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. ---CUARTO MOTIVO: ---VIOLACION AL ART. 370 NUM. 10) LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACION Y REDACCION DE LA SENTENCIA---Invocamos como agravio la sentencia 37/2024, en razón a que se ingresa en el defecto establecido en el inc. 10) del C.P.P., puesto que ha existido inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, en este entendido se tiene los siguientes preceptos legales, conforme se establece los antecedentes dentro de la acusación fiscal. ---La eficacia convencional del juzgador, es decir. la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, tal acción requerirá la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre critica exige necesariamente que la decisión sea explicada conforme a la estricta observancia de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico. ---EI AUTO SUPREMO: N" AS/321/2019-RRC de 08 de mayo de 2019 hace referencia al: "PRINCIPIO PRO HOMINE Debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente" AUTO SUPREMO N" AS/042/2021-RRC de 04 de marzo misma que establece la EXIGENCIA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN, Toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica; Expresa: "Porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador, Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana critica" ---APLICACIÓN QUE SE PRETENTE---Este defecto procesal establecido en el Art. 370 núm. 10) del Código de Procedimiento Penal viene a constituir un defecto absoluto de disponerse la Reposición de un nuevo juicio. En la sentencia 51/2023 se observa falta a las reglas de la sana critica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón, la lógica al haber dictado una sentencia condenatoria, que explícitamente recae sobre el incumplimiento de los Art. 358 y 359 del CPP, que explican los detalles e importancia de la deliberación de los integrantes del Tribunal de sentencia, de manera que su incumplimiento constituiría un defecto procesal absoluto lo que garantizaría una anulación total de la sentencia. Al margen de la inobservancia y en errónea aplicación de procedimiento, no se habría realizado una correcta valoración de las pruebas. ---La línea jurisprudencial es bastante clara y amplia, y de ello se puede evidenciar que la sentencia motivo de apelación vulnera los principios que rigen nuestro Sistema Penal Boliviano, siendo ellos EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD, PRINCIPIO TIPICIDAD, CONGRUENCIA, Art. 13 del Código Penal, Art. 115,116 y 180 de la C.P.E. ---PETITORIO---Por lo expuesto precedentemente y al amparo del Art. 407, 408 del Código de Procedimiento Penal interpongo Recurso de Apelación Restringida contra la SENTENCIA N° 037/2024, pronunciada por el JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE EL ALTO, y consiguientemente, solicito la remisión de las actuaciones al Tribunal de Alzada para que en audiencia de fundamentación dicte Auto de Vista ANULANDO LA SENTENCIA No 037/2024 de fecha 08 DE ABRIL DE 2024, en cuanto a la parte que dispone sentencia condenatoria por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, por existir ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA Y SUSTANTIVA POR DEFECTOS DE LA SENTENCIA previsto en el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal y se emita una NUEVA SENTENCIA declarando absuelta a la acusada ROSA VERA LAURA, por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, en plena aplicación del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal. ---OTROSI 1RO. Ofrezco como PRECEDENTES CONTRADICTORIOS los siguientes Autos Supremos: • Auto Supremo No. 267/2013-RRC de 17 de octubre de 2013 el cual señala "La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto de juicio. En primer término y como labor inmediata, una vez concluido la valoración de la prueba establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal. De este modo Id selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.1 de la CPE), un entender contrario, es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad. En ese entendido corresponde señalar que este fallo jurisprudencial es totalmente aplicable al, caso concreto siendo que su analogía radica en la parte adjetiva, en ese entendido esta línea jurisprudencial trazada determina que la esencia misma de la subsunción corresponde en la adecuación del tipo penal al hecho concreto que no ha sido objeto del juicio y ante la inexistencia de uno de los verbos rectores se tiene una inadecuada subsunción vulnerando así el principio de legalidad. Extremo que ocurre en el caso de autos siendo que el Tribunal a quo a tiempo de realizar esta labor de la subsunción incurre en una errónea aplicación de la Ley sustantiva al no identificar dos elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes y por consiguiente se acredita con ello un defecto de la Sentencia contenida por el Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. ---Auto Supremo NO 329/2006 de fecha 29 de agosto de 2006 "CUANDO NO SE LA CALIFICA ADECUADAMENTE, SE GENERA UNA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA." ---Auto Supremo NO 608/2015-RRC de 11 de septiembre de 2015 "ANTE LA FORMULACION DE RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE APELACION EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA QUE LA LEY LE ASIGNA, CONTROLAR A PARTIR DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE CADA DELITO, SI EL JUEZ AQUO EFECTUO UNA ADECUADA SUBSUBCION DEL HECHO A LOS TIPOS PENALES ACUSADOS". ---Auto Supremo NO 67 de 27 de enero de 2006.SPS. "PRINCIPIO DE TIPICIDAD: DESCRIPCIÓN DE LA LEY" ---Auto Supremo NO 074/2013, 20 de marzo de 2013, "EL TRIBUNAL DE APELACION AL CONSIDERAR LA INOBSERVANCIA A LA LEY SUSTANTIVA DEBE BASARSE EN AS CONCLUSIONES ESTABLECIDAS EN LA SENTENCIA POR EL TRIBUNAL DE MERITO, SIEMPRE Y CUANDO LAS MISMAS SEAN EMERGENTES DE UN DEBIDO PROCESO Y UNA CORRECTA VALORACION PROBATORIA. Auto Supremo No. 070/2017-RRC de 24 de enero de 2017 emitida por su Sala Penal el cual determina la siguiente doctrina legal aplacible "Siendo así que, ante la impugnación de UNA CORRECTA VALORACION PROBATORIA. ---Auto Supremo No. 070/2017-RRC de 24 de enero de 2017 emitida por su Sala Penal el cual determina la siguiente doctrina legal aplacible "Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia J,' ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.. Entonces de la interpretación de este fallo jurisprudencial podemos establecer la imposibilidad de pretender corregir de manera directa el agravio denunciado en este punto de apelación y simplemente resta la reposición del juicio por otro Tribunal. ---OTROSI 2DO. Asimismo, conforme el art. 411, 412 C.P.P. Solicito se señale audiencia de fundamentación. ---OTROSI 3RO. - Señalo domicilio procesal en las oficinas de Servicio Plurinacional de Defensa Publica, Calle Batallón Colorados, Edificio El Cóndor, piso 1, Cel. 69702699, Correo Electrónico: dorishrnc30@gmaill.com. RPA 6729173 DHR. Ciudadanía Digital 6729173. ---Será justicia, etc. ---La Paz, 09 de mayo de 2024---Sello y firma Abg. Doris Huanca Reyes defensor público servicio plurinacional de defensa publica---firma---Rosa Vera Laura---sello---JUZGADO PRIMERO DE SENTENCIA presentado en fecha 09 de mayo de 2024 horas 12.44--- sello y firma---Adriana Corali López Murillo auxiliar juzgado primero de sentencia 1ro El Alto Tribunal Departamental de El Alto --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1RO EL ALTO---CUD: 201424874E---Proceso: MIN. PUB. c/ ROSA VERA LAURA Y OTRA---El Alto de La Paz, 09 de mayo de 2024 años. En atención al memorial que antecede, téngase por interpuesto el recurso de apelación de Apelación Restringida en contra de la Resolución Sentencia N° 037/2024 de fecha 08 de abril de 2024, por parte de la acusada Rosa Vera Laura, conforme su fundamentación para conocimiento del tribunal de alzada, en aplicación del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal póngase en conocimiento de la coacusada, de víctima y del Representante del Ministerio Publico, a objeto que los mismos contesten de manera fundamentada dicho recurso de apelación o en su caso se adhieran al mismo en el plazo de 10 días. ---AL OTRISI 1º y 2º.- Se tiene presente, para conocimiento del tribunal de alzada. ---AL OTROSI 30. Se tiene presente, así como los medios alternativos de comunicación para conocimiento del tribunal de alzada. ---sello y firma---Pablo E. Medrano Claure Juez Primero Sentencia Penal El Alto La Paz-Bolivia---sello y firma---Abg. Oscar Quispe Tito SECRETARIO-ABOGADO ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA OFICINA GESTORA DE PROCESOS No. 1 EL ALTO BOLIVIA---Señor (a) Juez: ---Juzgado de Sentencia penal 1ro de El Alto---NUREJ 201424874E---MPC/ ROSA VERA LAURA---REPRESENTACIÓN---El suscrito Gestor de la Oficina Gestora de Procesos No. 1 de la ciudad de El Alto, a objeto de notificar a la Sra.; ---SHYNDEL ARZE LUNA---habiéndome constituido en fecha 09 de mayo de 2024, a horas 11:00 a.m., zona Cristal Uno de la ciudad de El Alto, informar a su autoridad, tras búsqueda del domicilio consignado con manzano C Nro. 33, por más de 40 minutos, el mismo no pudo ser encontrado, asimismo consultando a los vecinos del lugar y a las tiendas de barrio los mismos indican desconocer a la Sra. SHYNDEL ARZE LUNA o en qué lugar se encuentra ubicado el manzano C, siendo que de acuerdo a los mapas georreferénciales no se puede establecer donde queda ubicado el manzano C ya que dentro la zona se encuentra organizado por avenidas y calles. Y al C contar con mayores referencias específicas que ayuden a identificar el domicilio señalado o croquis debidamente realizado para establecer en que calle o avenida se encuentra el manzano C, no se logró dar cumplimiento a respectiva diligencia. ---cuanto informo a su autoridad, para fines consiguientes de ley. ---El Alto, 15 de MAYO de 2024---sello y firma---Dr. Pablo Fernández Valencia Sullcani gestor oficina gestora de procesos Tribunal Departamental de Justicia---sello---JUZGADO PRIMERO DE SENTENCIA presentando en fecha 15 de mayo de 2024 a horas 16:30---sello y firma---Adriana Corali López Murillo auxiliar Juzgado de Sentencia 1ro El Alto Tribunal Departamental de Justicia------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1RO EL ALTO---NUREJ: 201424874---Proceso: MP c/VI LA LAL RA ROSA Y OTRA---El Alto de La Paz, 17 de mayo de 2024.---En atención a representación efectuada por el Gestor Pablo Fernando Valencia dependiente de la Oficina Gestora de Procesos de La Paz, se establece que en fecha 15 de mayo de 2024, presenta la representación en relación a la ubicación del domicilio real en relación de la víctima Shyndel Arze Luna, donde establece que la misma pondría su domicilio real desconocido, tomando en cuenta que el manzano C N° 3 no ogro ubicarse en la zona Cristal Uno de la ciudad de El Alto, aspecto que hace imposible el cumplimiento del acto de comunicación a la víctima, toda vez que domicilio es desconocido, conforme también las representaciones de fs. 145, 211, 27, por lo que se dispone que se notifique a través del sistemas Hermes a la misma con la Sentencia N° 037/2024 de fecha 08/04/2024, elación restringida de fecha 09/05/2024 de las acusadas Magda Maribel Barrionuevo y Rosa Vera Laura, así como los decretos de fechas 09/05/2024---sello y firma---Pablo E. Medrano Claure Juez Primero Sentencia Penal El Alto La Paz Bolivia---sello y firma---Abg. Oscar Rodrigo Quispe Tito SECRETARIO-ABOGABO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1RO EL ALTO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA-------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&El presente edicto es librado en la ciudad de El Alto La Paz a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil veinticuatro años.&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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