EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN, VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TÉCNICO 1RO VILLAMONTES


EDICTO-ACUSACION JUZGADO DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES JUEZ: Dr. Jorge Adhemar Alcoba Ossio SECRETARIO: Aldo Yucra Reyna PROCESO: Violencia Familiar o Domestica SIGUE: Ministerio Público CONTRA: Juan Daniel Soruco Avenante CUD: 603302042300337 OBJETO: Se Notifica al acusado Juan Daniel Soruco Avenante, con acusación fiscal de 18 de abril de 2024, decreto de 24 de abril de 2024, decreto de 17 de mayo de 2024, decreto de 21 de mayo de 2024, decreto de 23 de mayo de 2024 y Acta de audiencia de 27 de mayo de 2024 con señalamiento de, por el presente edicto, ante el desconocimiento de su domicilio real o procesal, dentro del Proceso Penal que sigue el Ministerio Público en contra de Juan Daniel Soruco Avenante por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica • La parte pertinente a la acusación fiscal de 03/04/2024. SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. I.- ACUSACIÓN FISCAL. CUD: 603302042300337 Otrosíes.- ÁNGELA CORONADO URZAGASTE, Fiscal de Materia I adscrita a la Fiscalía de Villa Montes, en representación de la Sociedad, dentro de la investigación iniciada a denuncia de MARIA MAGDALENA ARAMAYO DURAN en contra de JUAN DANIEL SORUCO AVENANTE iniciado por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Artículo 272 bis numeral 1 del Código Penal, ante su Autoridad con respeto, me presento, expongo y pido: II.-ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- De los elementos que fueran colectados hasta este momento procesal se ha llegado a establecer que la Sra. María Magdalena Aramayo Duran ha sido víctima de agresión física por parte de su concubino el Sr. Juan Daniel Soruco Avenante, toda vez que en fecha 12 de julio de 2023 la habría procedido a agredir físicamente, motivo por el cual se dio inicio a la persecución penal en contra del encausado. Del Informe Psicológico que fuese realizado por la Psicóloga del SLIM Lic. Midory Romero, se tiene que la víctima Sra. MARIA MAGDALENA ARAMAYO DURAN con relacion a los hechos habria referido: “Yo lo conocí hace tres años, a los tres meses de relacion me embarace, al principio bien como toda relacion, después ya empezaban los celos, a revisarme el celular, a pegarme, me daba puñetes, después ya nació mi hija me fui a vivir con el Tarija, hay ya me daba patadas, puñetes, después se ponía a consumir sustancias ilícitas, mariguana, después consumía una cosa blanca, consumía eso y nos dejaba sin nada, sin dinero, el siempre para consumiendo eso, no hacía caso a sus padres incluso delante de ellos se ponía a consumir cuando estaba embarazada. En Tarija viví solo un mes, me llevaron mi tía a La Paz porque él me pego y me dejo el ojo verde, allá iba a estudiar y él fue con su padre a decirme que iba a cambiar, me trajo a Tarija y fue peor, allá vivíamos solo, y más empezaba con sus golpes, los insultos, o si pillaba algo en su celular y ya me pegaba, y si lo dejaba me amenazaba que me iba ser algo, y según él sus amigos me tenían vigilada. El cuándo me insultaba me decía que era una perra, una puta que con hija quien me va querer, que seguro tengo a alguien por ahí, y cuando me pegaba me decía que me iba enseñar a ser mujer, que no le satisfacía que por eso se buscaba otra así me obligaba a estar con él a tener relaciones sexuales, el en varias ocasiones me fue infiel, incluso yo lo pille, y me decía estando embarazada que no me meta con otro. Y después nos separamos un tiempo se fue a Santa Cruz (2022) a trabajar y no enviaba dinero ni para leche, no me ayudaba en nada, me decía que perdía el dinero, que no le alcanzaba la plata ni para su alquiler…. El cuándo estaba sano y borracho me pegaba, eran patadas, puñetes en la cabeza en todo lado y esa vez era cuando recién nació mi hija me metió patada en la panza, y cuando estaba embarazada me sabia puñetear en la panza o a veces me tiraba al suelo. Y el incluso en dos ocasiones también le dio puñetes a su hija por pegarme a mí y al otro día no se acordaba, y en una ocasión me dijo que me iba a matar y me puso el cuchillo en el cuello, yo me quedaba calladita, él lo hiso cuando estaba en estado de ebriedad, después de una fiesta el me dejo se llevó a mi hija, y yo lo seguí me fui con otro hombre me hice acercar de eso lo seguí me fui con otro hombre me hice acercar de eso él me dijo quién te viniste y me amenazo y me puso el cuchillo y yo siempre me quede calladita para que él se calme, el me privaba no me dejaba hablar con nadie, no podría hablar con nadie si hablaba con alguien ya eran mis machos, ni amigas podía tener. Yo con él vivía entre idas y venidas, me pegaba y así me volvía a mi casa de mis padres, pero él no le daba importancia a la niña…. Yo me quedaba un mes, dos meses me quedaba, en mi embarazo solo estuve con él 3 meses, y me vine a trabajar a Villa Montes, después me fui a La Paz 4 meses y él fue a traerme, pasaba semanas que estaba sin él, o un mes, dos meses y volvíamos, pero nunca lo denuncie. Y el cuándo consume mariguana es normal, no cambia su comportamiento, y cuando consume la otra cosa (polvo blanco) se lo fumaba y se vuelve como zombi, y ni al baño me dejaba salir cuando estaba así, él se empieza a encerrar, se asusta, según es para que él esté tranquilo, delante de sus padres fuma, a veces se amanecía toda la noche fumando y así al otro día era todo normal, agarraba emprendaba la tele o cosas que tenía el para comprarse eso, y ya para recoger las cosas pagaba su papa, incluso su padre le da plata, y no trabaja el.” la victima menciona el ultimo hecho de violencia vivido “El me pego estado su jefe, fue porque supuestamente yo andaba molestando a un chico, él le escribió al chico para preguntarle si yo lo estaba molestando y ese chico le envió un audio, de eso agarro y me puñeteo me dio puñete en la barriga estando todo verde mi estómago, y un puñete en el ojo derecho y estaba morado incluso no podía ni girar la mirada y me dolía y yo le llame por celular a su papa (Juan Daniel Soruco) y él le dijo que se comporte que hay estaba su jefe y hay dejo de pegarme...”. Evidenciándose como la victima narra los hechos de violencia a los cuales la sometía el sindicado, precisando el ultimo hecho de agresión física que motivo el inicio del presente proceso penal. Del Informe Médico Legal Forense elaborado por el Dr. Cruz Antonio Nina Vilte en su condición de Médico Forense, se tiene que luego de proceder a la valoración médico legal de la señora María Magdalena Aramayo Duran ha consignado: “CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con; Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa. PUÑETE…. Sobre la data de las lesiones se encuentran en etapa de resolución. Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la victima…. Por lo tanto se otorga 2 (dos) día de incapacidad médico legal”, de lo cual se advierte las lesiones que presenta la víctima como consecuencia de la violencia física a la cual fue sometida por el ahora sindicado. III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN.- Que, durante el transcurso de la investigación, conforme a la prueba recolectada, se tiene la certeza y convicción sobre la existencia del hecho y la autoría dolosa de JUAN DANIEL SORUCO AVENANTE en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA agrediendo de forma física a la víctima; establecido en el artículo 272 bis del C.P. que fuera incorporado por la Ley integral para Garantizar a las Mujeres Libres de Violencia, que establece:“(VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA).Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1) El conyugue o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3) Los ascendiente o descendente, hermanos, hermanas, pariente consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4) La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación o dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.”, infiriéndose que el encausado ha desplegado conducta antijurídica subsumiendo ese accionar ilícito a los presupuestos del delito atribuido, ya que el acusado ha mantenido una relación de concubinato, cumpliéndose así el primer requerimiento del tipo penal de análisis, en cuanto al sujeto activo del delito, enmarcándose dentro del numeral 1 ya que han tenido una relacion concubinaria, así también se tiene que el procesado ha infringido VIOLENCIA FÍSICA, y es menester señalar que la Ley 348 ha definido diferentes tipos de violencia contra las Mujeres a efectos de su mayor comprensión para su correcta subsunción de la conducta considerada antijurídica, y así se estableció en el artículo 7 de la referida normativa, remitiéndonos concretamente al numeral 1, que guarda relación con el tipo de violencia por el cual se dio inicio a la persecución penal, el cual a la letra estableció: “Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.”. De lo que se colige sin lugar a dudas que para que haya violencia física debe ocasionarse o provocarse un daño en la integridad física de la víctima o sujeto pasivo, agresión física que necesariamente debe ser acreditada por un informe médico que dé cuenta de dicha agresión precisando en que parte del cuerpo se ha producido, como asimismo cual la situación de dicha agresión es decir un diagnostico que permita identificar la conclusión a la cual ha arribado el médico forense luego de proceder a la valoración médica de la víctima, para establecer los días de incapacidad que hubiese provocado esta agresión en la humanidad de la víctima, ya que la violencia física es toda acción destinada a ocasionar una lesión mediante una serie de formas que pueden ir desde los golpes producto de la fuerza física mediante el uso de miembros del cuerpo, u ocasionadas por el uso de instrumentos multiformes, contundentes, o mediante armas, y cualquier otro con el cual se provoque una agresión, y asimismo la consecuencia de esta violencia física puede variar en intensidad por lo que se toma en cuenta la gradación de las lesiones externas o internas resultantes. De ahí se tiene la necesidad de poder contar con una valoración médica efectuada a la víctima, a efectos de establecer que lesiones presenta en su humanidad y los días de incapacidad a efectos de realizar la labor de subsunción; y conforme a los antecedentes del presente caso se tiene que la víctima ha sido debidamente valorada por el médico forense Dr. Cruz Antonio Nina Vilte quien en el Certificado Médico Legal Forense ha consignado las lesiones que presentaban la víctima MARIA MAGDALENA ARAMAYO DURAN, como consecuencia de la agresión física que le propicio el ahora acusado JUAN DANIEL SORUCO AVENANTE quien es concubino de la víctima. De lo que se tiene sin lugar a dudas que el acusado incurrió en la comisión del delito atribuido en cuanto a la violencia física, ya que considerando la conceptualización realizada por la ley 348, se tiene que con este accionar el encausado al agredirle físicamente a la Sra. MARIA MAGDALENA ARAMAYO DURAN en fecha 12 de julio de 2023, y realizada la valoración física a la víctima se llegó a establecer que las lesiones que presenta la víctima en su cuerpo son coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima con este accionar ilícito ha actuado como Autor del delito que se le atribuye y que motiva su procesamiento penal, y así se establecido en el artículo 20 del C.P. que establece:“(Autor).Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.”, ya que ha actuado por si solo el día de los hechos, habiendo actuado de forma dolosa, ya que ha actuado a sabiendas que lo que hacía constituía un delito, sin embargo acepto la posibilidad de la ilicitud de su conducta y continuo, actuando en consecuencia conforme dispuso el artículo 14 del CP que señala: “(Dolo). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad.” De lo expuesto se tiene que conforme a la Parte General del derecho penal es decir de la Teoría General del Delito, analizados los hechos del caso concreto, se establece que constituyen los elementos configurativos del delito atribuido al acusado JUAN DANIEL SORUCO AVENANTE como es LA ACCIÓN al haber desplegado conducta de agresión física el dia de los hechos. El segundo elemento consistente en la TIPICIDAD la cual también se configura al exteriorizar el acusado esa voluntad delictiva a través de una conducta y accionar que se subsume y encuadra en un hecho descrito por la Ley como es el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el artículo 272 bis numeral 1 del C.P., en cuanto a la agresión Física, estableciéndose plenamente la existencia de la ANTIJURICIDAD de este hecho contrario a derecho. Ahora bien con relación a la CULPABILIDAD, se tiene que el acusado al haber ideado, deliberado y resuelto la comisión del hecho, de manera absolutamente consciente y voluntaria con total libre albedrío; se concluye que concurre el presupuesto de la CULPABILIDAD, establecida en el artículo 13 del CP que dispone: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”, coligiéndose que el acusado al haber deliberado previamente con intención, la comisión del delito, se configura de entre las clases de la culpabilidad; el dolo establecido en el artículo 14 del CP; conforme se refirió en el párrafo que antecede; consumando el procesado el ilícito acusado, tipo penal que impone como sanción de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años. En ese entendido se presenta acusación formal en contra del acusado, ya que el mismo ha agredido a una mujer que pertenece a un sector vulnerable de la sociedad y que merece una atención preferenciada y diferenciada por parte del Estado, más aun considerando que en el artículo 3 de la ley 348 el Estado Plurinacional de Bolivia ha asumido como prioridad nacional el erradicar la violencia contra la mujer, ya que conforme se estableció en el Artículo 15 de la CPE el Estado garantiza a la mujer el ejercicio de sus derechos sin violencia, ya que la violencia menoscaba y restringe los derechos de una mujer, por ello los Administradores de Justicia deben aplicar a momento de resolver el presente caso la perspectiva de género, es decir deben considerar la situación de desventaja que tiene una mujer víctima de violencia frente a su agresor. IV.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- De acuerdo a lo previsto por el Art. 225º de nuestra Constitución Política del Estado, Arts. 16º, 21º, 70º, 72º, 73º, 323º Núm. 1) y 341º de la Ley Nº 1970, y Arts. 3º, 5º, 8º, 12º, 38°, 40º Núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la existencia elementos suficientes sobre la comisión del hecho y la autoría directa y dolosa del encausado en el mismo, la suscrita Representante del Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE a: JUAN DANIEL SORUCO AVENANTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis (agresión Física) numeral 1 del Código Penal. V) OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y PERTINENCIA DE LA MISMA.- a).- Prueba Documental: MP1.- Informe de Conocimiento Policial de fecha 14 de Julio de 2023, Formulario de denuncias, Acta de declaración de la denunciante – victima, Muestrario Fotográfico de la víctima, Formulario de valoración del riesgo exclusivo para casos de violencia en pareja, Croquis domiciliario de la víctima. MP2.- Certificado Médico Legal Forense emitido por el Dr. Cruz Antonio Nina Vilte en su condición de Médico Forense, evidenciándose la valoración médico legal que se efectuó en la víctima. MP3.- Requerimiento Fiscal de Directriz Inicial y Medidas de Protección de fecha 17 de julio de 2023. MP4.- Informe Preliminar, elaborado por el funcionario policial asignado al caso Sgto. Maribel Quispe Carhuani, adjuntando Acta de notificaciones, Acta de declaración en calidad de testigo de las señoras: María Fernanda Padilla Rodas, Sirley Ivonne Duran Barrios, Muestrario fotográfico, Certificado de Antecedentes Policiales. MP5.- Informe Psicológico realizado a la víctima por la Psicóloga del SLIM de fecha 27 de julio de 2023. MP6.- Informe Social realizado a la víctima por la Trabajadora Social del SLIM de fecha 27 de julio de 2023. MP7.- Informe de Seguimiento de Medidas de Protección realizado a la víctima por la Psicóloga y Trabajadora Social del SLIM de fecha 27 de julio de 2023; 07 de noviembre de 2023; 17 de enero de 2024. b).- Prueba Testifical: 1. MARIA MAGDALENA ARAMAYO DURAN, mayor de edad, hábil por ley, quien prestara su declaración en calidad de víctima. 2. SGTO. MARIBEL QUISPE CARHUANI, mayor de edad, hábil por ley, funcionario policial, investigador asignado al caso quien informara de las actuaciones que realizo en el presente caso. 3. DR. CRUZ ANTONIO NINA VILTE, mayor de edad, hábil por ley, médico forense legal dependiente del IDIF quien informara sobre las lesiones ocasiones en la integridad de la víctima. 4. LIC. MIDORY ROMERO DURAN, mayor de edad, hábil por ley, psicóloga del SLIM quien informara de los informes que realizo en el presente caso. 5. LIC. EDITH JUSTINIANO NUÑEZ, mayor de edad, hábil por ley, Trabajadora Social del SLIM quien informara de los informes que realizo en el presente caso. 6. MARIA FERNANDA PADILLA RODAS, mayor de edad, hábil por ley, quien prestara su declaración en calidad de Testigo. 7. SIRLEY IVONNE DURAN BARRIOS, mayor de edad, hábil por ley, quien prestara su declaración en calidad de Testigo. VI.- PETITORIO.- Por todos los antecedentes que fueran expuestos dentro del presente pliego acusatorio, Requiero a su probidad cuando sea su estado se dicte Auto de Apertura de Juicio en mérito lo dispuesto por el Art. 343 de la Ley 1970, señalando día y hora de audiencia de celebración de juicio oral, continuo, público y contradictorio y una vez concluido el mismo se dicte SENTENCIA CONDENATORIA declarándose Autor culpable del delito acusado de acuerdo al Art. 14 del Código Penal, y en consecuencia se imponga la pena máxima establecida en el Art. 272 bis núm. 1 del Código Penal en contra de JUAN DANIEL SORUCO AVENANTE, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación El Palmar y se condene además al pago de costas, daños y multas ocasionadas al Estado. Otrosí 1º.- Se tenga por ofrecida la prueba de cargo descrita en la Acusación. Otrosí 2º.- Se adjunta acta de Incomparecencia del denunciado, solicitando se notifique mediante Edicto al acusado. Otrosí 3º.- Domicilio Procesal Oficinas de la Fiscalía de Villa Montes. • La parte pertinente al decreto de 24/04/2024. Villa Montes, 24 Abril de 2024 Ingresa en la fecha, conforme se tiene en mérito al acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Supremo N° 01/2021 sea procedido a la Reasignación y Ampliación de Competencias al Tribunal de Sentencia 1ro de Villamontes que ahora también fungirá como Juzgado de Sentencia 1ro, 2do, y 3ro., y en merito a la nueva Reasignación y Ampliación de Competencias al Tribunal de Sentencia 1ro de Villamontes conforme acuerdo de Sala Plena T.S.J. N° 014/2022 de fecha 11/05/2022 que ahora fungirá tambien como Juzgado de Sentencia Anticorrupción, Violencia hacia la Mujer y Niñez y Adolescencia, y conforme se tiene en mérito al Instructivo N° 43/2022 del Tribunal Supremo de Justicia; recibidos en la fecha como se tiene, los antecedentes del proceso, corresponde RADICARSE el proceso penal que sigue el Ministerio Publico y ESLIM., en contra de JUAN DANIEL SORUCO AVENANTE por el delito de Violencia Familiar tipificado en el artículo 272 Bis num. 1 del Código Penal, y de conformidad a lo establecido por el Art. 340 – I) del CPP, notifíquese al Ministerio Publico, para que dentro de la 24 horas siguientes, presente físicamente las pruebas de cargo ofrecidas, o se pronuncie al efecto, (bajo responsabilidad), prueba que previa verificación quedara bajo la custodia del señor secretario, debiendo reingresar el exordio a despacho para resolver lo que fuere de ley, al vencimiento de plazos procesales, bajo responsabilidad.- Se recuerda al SLIM dependiente del Municipio de Villamontes y Ministerio público que la verificación y control de las medidas de protección ordenadas dentro del presente proceso tanto para de protección de la víctima como de cumplimiento al imputado son constantes y de mantera periódicas debiendo precautelar a la víctima en caso de incumplimiento de las mismas por parte del imputado y asumir las acciones que correspondan, bajo su responsabilidad, quedando a cargo las notificaciones a las partes procesales bajo responsabilidad de la Oficial de Diligencias del Juzgado.- Notifíquese.- • La parte pertinente al decreto de 17/05/2024 Villa Montes, 17 mayo de 2024 Ingresa en la fecha lo representado, al efecto notificada formalmente la víctima y ESLIM sin que presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y vencido el plazo que señala la ley, corresponde en cumplimiento de lo prescrito en el Art. 340 – III) del CPP, DISPONERSE: La notificación personal del acusado: JUAN DANIEL SORUCO AVENANTE con la Acusación Fiscal más el señalamiento de las pruebas de cargo que pesan en su contra, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a su notificación, asuma defensa, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, notificado el procesado; y vencido el plazo señalado, con o sin pronunciamiento deberá reingresar a despacho para resolución bajo responsabilidad de secretaria el control de plazos.- • La parte pertinente al Auto Interlocutorio de 21/05/2024 Villa Montes, 21 mayo de 2024 Ingresa en la fecha la representación que antecede (oficial de diligencias) de fecha 20/05/2024, por el cual hace conocer que el domicilio real del acusado se encuentra en Ciudad de Yacuiba., y que el número de celular consignado en acusación fiscal no tiene conexión a Whassttp y contesta la aperadora, por lo cual se ordena que por secretaria en el día proceda a elaborar Comisión Instruida para la notificación al acusado: JUAN DANIEL SORUCO AVENANTE con la Acusación Fiscal más el señalamiento de las pruebas de cargo que pesan en su contra, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a su notificación, asuma defensa, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, y entréguese al Ministerio Público para que se haga cargo de la notificación, notificada con la Comisión sea devuelto con celeridad a este Juzgado(Pudiendo darse aplicación a lo prescrito en el último párrafo del Art. 163 del CPP); y vencido el plazo señalado de 10 dias, con o sin pronunciamiento deberá reingresar a despacho para resolución bajo responsabilidad de secretaria.- • Lo pertinente al decreto de 23 de mayo de 2024. Villamontes, 23 mayo de 2024 Ingresa en la fecha conforme la solicitud del ministerio público, en conformidad al art. 389 quinquies de la Ley 1173, dentro de la causa que sigue el Ministerio Publico en contra de JUAN DANIEL SORUCO AVENANTE por el delito de Violencia Familiar previsto tipificado en el artículo 272 Bis del Código Penal; se señala audiencia para considerar el Incumplimiento de las Medidas de Protección Especial, para el día Viernes 24 de mayo de 2024, a horas 15:00 PM., con lo dispuesto y el señalamiento de audiencia y documental notifíquese a las partes procesales; en cuanto a la notificación a acusado por secretaria en el día proceda a elaborar Comisión Instruida para la notificación al acusado: JUAN DANIEL SORUCO AVENANTE con el señalamiento de audiencia, y entréguese al Ministerio Público para que se haga cargo de la notificación BAJO SU RESPONSABILIDAD, notificada con la Comisión Instruida sea devuelto con celeridad a este Juzgado, para las demás parte procesales procédase mediante el uso de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC), como el WhatsApp o wasap como mensajería instantánea en teléfonos móviles, correo electrónico u otros de comunicación in mediata y eficaz como medios alternativos tecnológicos. Designa alternativamente al Drs. Limbert Padilla, Danni Mamani Melendres, y Dra. Lisbeth Solano como abogados defensores de oficio del acusado, debiendo notificarse en forma personal para que en el plazo de 24 acepten la designación o declinen la misma, bajo conminatoria en caso de inasistencia a la audiencia señalada se procederá conforme la Ley 387.- • Lo pertinente al acta de 27 de mayo de 2024 ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION SUSPENDIDA. CASO: 38/2024 CUD: 603302042300337 Celebrado ante: Dr. Jorge Adhemar Alcoba Ossio Juez del Juzgado de Sentencia Anticorrupción, Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia Secretario: Dr. Aldo Yucra Reyna Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción, Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia. Delito: Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal Acusado: Juan Daniel Soruco Avenante Lugar y Fecha: Viernes 27 de mayo de 2024, a Hrs. 15:00 PM hasta 15:20 PM En Villa Montes, a horas 15:00 PM., del día Lunes 27 de mayo de 2024, se constituyeron en sala de audiencia del Juzgado de Sentencia Anticorrupción, Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia de Villamontes, el Dr. Jorge Adhemar Alcoba Ossio juez del Juzgado de Sentencia Anticorrupción, Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia de Villamontes, junto con el suscrito Secretario, a efectos de celebrar la audiencia de consideración de Incumplimiento de Medidas de Protección, por lo que de manera previa se informa por Secretaria que están cumplidas las diligencias de Ley y se encuentran presentes en sala: el Ministerio Publico representado por la Fiscal Dra. Ángela Coronado, el SLIM ausente, ausente la víctima María Magdalena Aramayo Duran pese a su legal notificación; así también se informa que fue entregado la Comisión Instruida N° 25/2024 para la notificación al acusado del que no se hizo llegar constancia de cumplimiento al presente Juzgado. CON LA PALABRA EL SEÑOR JUEZ.- se tiene presente el informe elevado por secretaría, se concede la palabra al Ministerio Público para que se manifieste respecto al diligenciamiento de la Comisión Instruida N° 25/2024, entregado en fecha 24 de mayo de 2024. CON LA PALABRA EL FISCAL DRA. YEISON PLATA.- Gracias Señor Juez, habiendo escuchado el informe del señor secretario tengo a bien manifestar a su autoridad que la Comisión Instruida N° 25/2024 fue entregada al policía asignado al caso, el cual informa en fecha 27/05/2024 conforme se presenta que se habiéndose comunicado con la victima misma que proporciono un numero de celular extranjero indicando que el acusado se encuentra en Chile residiendo, por lo que ha sido material mente imposible diligenciar la misma habiendo el policía notificado con la Comisión Instruida a dicho número de celular que también se adjunta captura de pantalla, es en ese sentido que vamos a solicitar a su autoridad se pueda disponer la notificación mediante edictos con la acusación fiscal y audiencia de incumplimiento de medidas de protección siendo que también se expidió la misma para notificar al acusado para que presente prueba de descargo, y se pueda disponer la suspensión de la presente audiencia concediendo el plazo a efectos que el Ministerio Público publique los edictos. CON LA PALABRA EL SEÑOR JUEZ.- Bien, conforme lo manifestado por el representante del ministerio público se tiene el informe del fecha 27 de mayo de 2024 realizado por policía asignado al caso Maribel Quispe Carhuani que da cuenta que la víctima proporciono numero de celular y que el acusado se encuentra en el País de Chile, siendo evidente que el mismo no se encontraría en Bolivia, aspecto que tampoco se daría dar con el paradero del mismo en Bolivia, por lo cual se va dejar sin efecto la notificaron del acusado por Comisión Instruida y SE DISPONE; la notificación por edictos, al acusado Juan Daniel Soruco Avenante con la Acusación Fiscal más el señalamiento de las pruebas de cargo que pesan en su contra, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a su notificación, asuma defensa, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. Para cuyo efecto, en el día elabórese el formato de edictos y entréguese al Ministerio Público para que se haga cargo de su publicación en su sistema de igual forma en sistema Hermes del Órgano judicial, publicados sean devueltos con celeridad a este juzgado, quedando a cargo el control de los plazos secretaria del juzgado bajo su responsabilidad.- Igualmente notifíquese por edicto al acusado con la audiencia para considerar el Incumplimiento de las Medidas de Protección Especial, para el día Viernes 07 de Junio de 2024, a horas 08:00 AM., con lo dispuesto y el señalamiento de audiencia y documental notifíquese a las partes procesales., y al acusado también por medio del número de celular adjunto que puso a conocimiento el informe policial de fecha 27 de mayo de 2024.- Asimismo se designa alternativamente a los Drs. Limbert Padilla, Dra. Lisbeth Solano y Dr. Danny Mamani Melendres como abogados defensores de oficio, debiendo notificarse en formal personal para que en el plazo de 24 acepte la designación o decline la misma, y deberán constituirse a la audiencia obligatoriamente, no pudiendo suspenderse la audiencia de juicio por lo antes mencionado, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes al Ministerio Justicia.- Con lo que concluye la audiencia firmada en constancia por el señor juez y el suscrito secretario que certifica. -FIRMADO Y SELLADO POR EL DR. JORGE ADHEMAR ALCOBA OSSIO, JUEZ DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES, ANTE MI ALDO YUCRA REYNA SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES, EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VENTE Y CUATRO.


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