EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE RIBERALTA


PARA: ALEX CHAMPI OBJETO: NOTIFICACION JUZGADO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº3 DE RIBERALTA JUEZ: Dr. JAVIER COLQUE GUTIERREZ SECRETARIA: Abg. CAMPOS DURAN MELISSA ARACELLY Cód.: 802102022400218 DELITO: VIOLACION &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PARA EL ACUSADO: ALEX CHAMPI, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ: 802102022400218 QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE: ALEX CHAMPI, SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: SEÑOR JUEZ CAUTELAR DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER No. 1----IMPUTA FORMALMENTE---SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES ---NOTIFICACIÓN POR EDICTOS--OTROSÍES. --CUD 8021020222400218---Abog. Paúl Solá Choque, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a Denuncia de Paola Lens Tellez en contra de Alex Champi por la presunta comisión del ilícito de Violación Agravada delito previsto y sancionado en el art 308 con relación al art 310 inc. i) del Código penal en aplicación de los arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal para fines de control jurisdiccional Requiere Imputación Formal: --I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO----Nombres y apellidos--Alex Champi.----Fecha de nacimiento: Sin datos. —Edad: Sin datos.--C.I. Sin datos---Nacionalidad Boliviano--Estado Civil--Sin datos.--Domicilio real: Desconocido.---Ocupación: Desconocido.--Situación Jurídica: Orden de Aprehensión---Abogado defensor de oficio: Abog. Lizz Ruelas Pardo .Domicilio Procesal: Av. Fuerza Naval.--II.-GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: Nombres y apellidos---Paola Lens Tellez. C.I. 7659582. —Domicilio/ Villa Británica AV. Cuta Pasaje Peatonal. Ocupación: Labores de casa.Cel.67845941.--III.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO:De los indicios colectados en y que se tiene en el cuaderno de investigaciones se tiene que el imputado que en fecha 28 de diciembre del ao 2023 la denunciante junto a su madre y sus hijos entre ellas la víctima A.M. L. de 19 años de edad se fueron a la zafra de castaña a la comunidad Lumbrera provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz como tenía que empezar las clases la denunciante junto a sus otros hijos retornó a la ciudad de Riberalta el 5 de febrero del presente año y que en la comunidad se quedó la víctima A.M.L. junto a su abuela madre de la denunciante es así que un día sábado 24 de febrero de éste año en horas de la noche por mandato de su madre la víctima fue a comprar queso es así que la misma va a una tienda pero al no encontrar se fue a la otra tienda y el imputado Alex Champi quien es su vecina en esta ciudad de Riberalta quien fue también a la zafra a la comunidad lumbrera esa noche le agarró de la mano a la menor aprovechando de la discapacidad intelectual de la víctima la lleva por la fuerza tras la una cocina de la casa de la tía de la víctima luego por la fuerza la echa al piso y procede a sacarle la ropa y procede a penetrarle su miembro a la parte íntima de la víctima, después del hecho el imputado se dio a la fuga, el mismo en una anterior oportunidad le pidió que ella sea su enamorada, pero que ella no la aceptó y que el mismo sabía de la discapacidad de la víctima.--IV.- EVIDENCIAS COLECTADAS EN LA ETAPA PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN De las evidencias e indicios colectados se tiene los siguientes elementos de convicción las mismas que se encuentran en el cuaderno de investigaciones. 1.- Memorial de de denuncia de Marjai Joliusse Rivas Monje directora de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales.2.- Informe psicológico realizado por el Lic. Ricardo Vidal Aguirre psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. 3.- Cédula de identidad de la víctima 4.- Carnet de discapacidad de la víctima Andrea Mosqueira Lens.5.- Informe de trabajo social elaborado por el Lic. Oscar Adolfo Chura Marín psicólogo de UMAPEDIS 6.- Certificado médico forense emitido por la Dra. Laddy Geovana Cordero Miranda, médico forense del IDIF.7.- Acta de declaración policial de Paola Lens Tellez ante la investigadora asignada al caso.8.- Acta de declaración policial de Elaida Tellez Villanueva ante la investigadora asignada al caso. V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN--Por todo lo expuesto, de los hechos descritos precedentemente y de los indicios colectados en la etapa preliminar de la investigación se tiene plenamente identificado a Alex Champi quien es con probabilidad autor del delito de Violación Agravada ilícito previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. i) del Código Penal --El Art. 308 del Código penal define la violación como; “Quien mediante intimidación violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal mediante la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquiera por vía vaginal, anal oral con fines libidinosos y quien bajo las mismas circunstancias aunque no mediara violencia física o intimidación aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”.--Art. 310 (Agravante) La pena será agravada en los casos de los delitos anterior en 5 años cuando inc. i) La víctima tiene algún grado de discapacidad.--Siendo que es un delito que atañe a la libertad sexual, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en su art. 15.I) señala “Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad…”, II) El Estado adoptará las medidas necesaria para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional. El Art. 13 de la norma suprema “Que los derechos reconocidos en la Constitución son inviolables, universales, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos y protegerlos y respetarlos Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y sicológica, la seguridad y la libertad sexual en éste caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad, de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ratificadas por el estado Boliviano tienen la finalidad de la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de éste tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. Por su parte el Art 148 del Código Niña Niño y adolescente respecto a este sector poblacional prevé el derecho de ser protegido contra la violencia sexual la cual es definida como “.. Toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño y adolescente, asimismo el art 157 del mismo cuerpo señala Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la Ley ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. La preeminencia de los derechos de la niña niño y adolescente implica también garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física psicológica y sexual. --El art 193 inc. c )del Código Niña Niño y Adolescente, como principio procesal establece la presunción de verdad del testimonio del menor que todas las autoridades deben considerar de cierto, mientras no se desvirtué de manera objetiva. --En los delitos que atentan contra la libertad sexual suelen consumarse en el marco de la clandestinidad que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de los casos el único medio para probar la realidad de la infracción penal, aplicando el control de convencionalidad se debe tomar en cuenta la Corte IDH en el caso Fernández Ortega Vs. México ha señalado que “… la violencia sexual es un tipo particular de agresión que en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y su agresor. Dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro un proceso penal de este tipo se presente pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre el hecho” entonces su autoridad al realizar en análisis del caso concreto debe aplicar la perspectiva de género además aplicando criterios emitidos por el Sistema Interamericano de derechos Humanos.--En este sentido y en cumplimiento del art. 301.1 del Código de Procedimiento Penal art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad IMPUTA FORMALMENTE a Alex Champi por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente como Violación Agravada ilícito tipificado en el art. 308 inc. i) del Código Penal--VI.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES--Que el art 233 del Código de Procedimiento Penal establece, la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación de la verdad del hecho, entonces para la aplicación de ésta medida cautelar debe fundarse en motivos que justifiquen su necesidad en cada caso concreto, es decir que se puede afectar la libertad en caso de ser estrictamente necesario en atención a las razones que la justifiquen de la menor que se debe tomar como presunción de verdad.--Que en el presente caso la medida de detención preventiva es idónea, necesaria y proporcional es idónea porque es la medida más adecuada a los fines de protección a la víctima de futuras agresiones sexuales resguardar su integridad sexual toda vez que el agresor es su propio padre, de la misma manera esta medida es necesaria ya que ninguna de las otras medidas cautelares de carácter personal establecidas en el Código de procedimiento Penal que pueda garantizar que la víctima no sea nuevamente agredida además de que la víctima sea influenciada por el imputad como es su padre ya que la menor se rehúsa a realizarse las valoraciones por la psicóloga por el miedo que le tiene a su padre, esta medida también es proporcional ya que el derecho a sacrificar del imputado es menor al derecho que tiene la víctima. Entonces no se ve otra forma menos extrema que la detención preventiva de proteger a está víctima menor que merece una protección reforzada de parte de las autoridades por ser sector vulnerable de la población. Por lo que el suscrito Fiscal requiere la aplicación de Medidas de carácter personal prevista en el art 231 Bis num. 10) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el art 233 num. 1) y 2 ) de la norma procesal antes, en consideración a que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del delito de que se le atribuye y la existencia de elementos de convicción suficientes que no se someterá al proceso obstaculizará la averiguación de la verdad, a éste efecto concurre: Peligro de fuga previsto en el art 234.4) El comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo ya que el imputado fue citado legalmente mediante cédula lo que denota que el imputado de no querer someterse al mismo.--Peligro de Fuga previsto en el Art. 234 Num. 7) del C.P.P. Peligro efectivo para la víctima para la aplicación de éste riesgo procesal se debe aplicar el enfoque inter seccional que se constituye una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, este enfoque permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos en las que se debe tomar en cuenta las situaciones de vulnerabilidad a la violencia pueda sufrir una mujer en razón entre otras a su raza migrante refugiada, embarazada menor de edad, situación económica y otros, es decir conforme las sentencia Constitucional 0001/2019 -S2 de 15 de enero de 2109 entre otras ha señalado que para considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima o desventaja en la que se encuentra con respecto al imputado teniendo en cuenta las características del delito que se atribuye al imputado y determinar se esa conducta puso en evidente riesgo la vulneración de los derechos de la víctima; El imputado una persona mayor la víctima con discapacidad mental se encuentra en situación de superioridad física además que la menor se encontraba bajo el cuidado del mismo por ser su padre, bajo esos aspectos la víctima e encuentren en situación de desventaja y vulnerable respecto al imputado, ahora bien tomando las características éste delito el imputado aprovechó la discapacidad mental aprovechó esa situación para realizar ese acto sexual, vulnerando de esta manera su derecho a la integridad sexual de la víctima derecho protegidos por la Constitución Política del Estado y por ende también ese acto atenta a la dignidad de la víctima.--Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado Alex Champi conforme a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1) y 2) Art. 234. Núm. 4) y 7) del Código de Procedimiento Penal. -VII.- SOLICITUD DE AUDIENCIA--Solicito respetuosamente pido a su Autoridad se sirva notificar al imputado mediante edictos conforme establece el art 165 del Código de Procedimiento Penal ya que se desconoce su paradero.--Otrosí 1º.- Adjunto declaración citación y acta de incomparecencia del imputado, piso se notifique al representante de la Defensoría de la Niñez y adolescencia a efectos de que represente a la víctima que es menor. --Otrosí 2°.- Notificaciones sea conforme lo establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal----- A, Riberalta 30 de abril de 2024.-VISTOS.- En consideración a la Resolución de Imputación Formal de fecha 28/04/2024 presentado por el representante del Ministerio Público Dr. Paul Sola Choque, dentro del proceso penal mencionado al exordio, a solicitud de parte, notifíquese al imputado ALEX CHAMPI con la citada resolución y el presente decreto judicial MEDIANTE EDICTOS, conforme al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de considerar la situación jurídica del mismo conforme a procedimiento, así como el computo de la etapa preparatoria. Asimismo, a requerimiento fiscal de conformidad al art. 54-1 del C.P.P. SE SEÑALA AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL DÍA JUEVES 16 DE MAYO DE 2024 A HORAS 10:30 AM, acto procesal a llevarse a cabo en dependencias del Centro Integrado de Justicia Plurinacional (CIJPLU 25 de Marzo), ubicado en el B.- 25 de Marzo Av. Simón Bolívar Esq. Nogal de esta ciudad de Riberalta, sea de manera PRESENCIAL, a tal efectos se ordena la notificación de todos los sujetos procesales (Victima/Ministerio Público/DEMUNAR/Abogados) conforme lo dispone el Art. 163 del C.P.P., sea en todo su contenido, debiendo el Ministerio Público exhibir el cuadernillo de investigaciones en la presente audiencia bajo su estricta responsabilidad.-Al Otrosí 1.- Se tiene presente.-Al Otrosí 2.- Por señalado.--REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.---Fdo. y Sellado Dr. Javier Colque Gutierrez – JUEZ DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE RIBERALTA, ante mí.---ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES --CÓDIGO ÚNICO 802102022400218 --En la ciudad de Riberalta del Departamento del Beni, en fecha 16 de mayo de 2024, a horas 10:30 am, siendo señalada la audiencia de consideración de Medidas Cautelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Paola Lens Tellez contra Alex Champi por la presunta comisión del delito de “Violación”, se constituyó el Tribunal del Juzgado de Instrucción de Violencia Contra la Mujer 1º de Riberalta, Juez. Dr. Colque Gutiérrez Javier y la Secretaria. Abg. Campos Duran Melissa Aracelly. Se procedió así: JUEZ. - Buenos días para todos los presentes se ha señalado audiencia efectos de considerar la situación jurídica del ciudadano Alex Champi, A quién se le atribuye la comisión del delito previsto en el artículo 308 del Código Penal en consecuencia voy a la secretaria informar si las partes han sido legalmente notificadas y se encuentran presentes en instalaciones.--SECRETARIA. – Señor juez informar a su autoridad que han sido notificadas dentro el plazo establecido por ley y se encuentran presentes las siguientes partes: Imputado Alex Champi No Notificado No Presente, toda vez que la imputación inter operada por el ministerio público no es legible. Abg. De la defensa Abg. Liz Ruelas Pardo Notificado Presente Victima Paola Lens Téllez Notificado Presente Rep. del Slim Abg. Freddy Noro Notificado Presente Rep. Del Ministerio Publico Abg. Paul Sola Choque Notificado Presente Es todo cuanto informo a su autoridad.--Juez.- Se tiene presente lo expuesto la señora secretaria, toda vez que no se ha notificado al imputado se hace inviable la instalación de la presente audiencia por lo que vamos a señalar nueva fecha para el día viernes 31 de mayo del presente a horas 10:30 a.m. quedando legalmente notificados para esa fecha de la audiencia el Ministerio Público, la víctima, la abogada Liz Ruelas, A quién se le está designando como abogada de oficio y en tal calidad tiene la obligación y responsabilidad de asumir la defensa del imputado y estar presente en todos los actos de investigación y los actos jurisdiccionales que se vaya a llevar obviamente bajo la responsabilidad que prevé la ley de la abogacía en caso de una inasistencia injustificada cada uno de estos actos, a partir de la fecha en el término de 48 horas el ministerio publico deberá hacer llegar en formato digital la imputación toda vez que revisado el sistema sirej se puede advertir que no es legible por lo que sin nada más que tratar se suspende el presente acto debiendo en la fecha señalada estar todos los presentes debiendo notificar al imputado conforme lo prevé el artículos 165 del código de procedimiento penal---Con lo que concluyó el presente acto procesal a horas 10:50 a.m, firmando en constancia el Juez Dr. Javier Colque Gutiérrez y la Secretaria, Abg. Campos Duran Melissa Aracelly, Acta redactada de conformidad al art 120 del C.P.P. modificado por la ley 1173.--Refrendo.-


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