EDICTO

Ciudad: MONTERO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTERO


EDICTO PARA: NATIVIDAD TARQUIS SAMO (DENUNCIANTE Y/O VICTIMA) PERSONA DE SEXO FEMENINO. DE LA DRA. JUDITH MARCELA REINOLDS E. JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º DE MONTERO - PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN. DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ, POR EL PRESENTE EDICTO HACER SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE: ABUSO SEXUAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LORGIO EDUARDO HEREDIA ABIYUMA, EXP. 250/2022, NUREJ; 710102092201364, CASO FELCV-MONTERO 511/2022. ______________________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA N °: 015/2024 LUGAR Y FECHA: Montero, 23 de abril de 2024 EXPEDIENTE N°: 250/2022 FELCV MONTERO 511/2022 NUREJ: 710102092201364 PROCESO: ABUSO SEXUAL ART. 312 CP ACUSADOR: MINISTERIO PÚBLICO DR. JUAN PABLO ALVAREZ ORELLANA ACUSADO: LORGIO EDUARDO HEREDIA ABIYUNA CI 9657678 NACIONALIDAD BOLIVIANA NACIDO EL 12/05/2001 ESTADO CIVIL SOLTERO OCUPACIÓN PROMOTOR ABOG. DEFENSOR: DR. RENATO MENDOZA. DEFENSA PÚBLICA VICTIMA: NATIVIDAD TARQUIS SAMO CI 3849615 MARÍA RENÉ C.T. 14 AÑOS DE EDAD DEF. PARTICULAR: DR. LILY ZURITA DELGADILLO UNIDAD DE VÍCITMAS ESPECIALES DE MONTERO VISTOS: Los antecedentes del proceso, esencialmente la acusación formal del Ministerio Público, auto de apertura de juicio, las pruebas de cargo y de descargo, asi como todo lo visto y oído en la audiencia de sustanciación del juicio oral; y considerando: 1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA Que cumplidas todas las formalidades procedimentales pertinentes, constituidas las partes y todos los demás sujetos procesales en la audiencia del juicio, sobre la base de la acusación particular o querella se procede a la sustanciación del mismo determinándose los aspectos siguientes: 1.1. DATOS PERSONALES DEL ACUSADO LORGIO EDUARDO HEREDIA ABIYUNA CI 9657678 de nacionalidad Boliviana, nacido el 12/05/2001, estado civil CONCUBINO, ocupación PROMOTOR, actualmente con 23 años de edad, no pertenece a ningún grupo vulnerable o comunidad indigena originaria campesina con un hijo dependiente de 1 año. 1.2. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACUSADOS Mediante memorial de acusación formal saliente de fs. 65 a 67 de obrados la representante del Ministerio Público Dr. Maria Eugenia Chungara Viracochea señala: El 03 de junio de 2022 cuando la adolescente de iniciales M.R.C.T. de 14 años de edad se encontraba en su domicilio ubicado en el Barrio Rodeo del Norte, Calle Latigos, haciendo su tarea en eso llego su cuñado LORGIO EDUARDO HEREDIA ABIYUNA a su casa y después de que todos se fueron incluyendo a su hermana, él se acercó a la adolescente y le dice que es Bonita, después la recostó en la cama a la fuerza que había en su cuarto, la agarro de sus dos manos y le manoseo lo pechos, quitándole la polera que traia puesta, ella le da varios golpes hasta que él se va, la segunda vez sucedió cuando ella salió del colegio, llego a su domicilio ya antes mencionado, estaban solos la adolescente y LORGIO EDUARDO HEREDIA ABIYUNA el, la agarra de las manos y la besa en eso llega la mama de la adolescente M.R.C.T. y los encuentra besándose, en eso la soltó. 1.3. CUESTIONES INCIDENTALES Cumplidas las actuaciones procedimentales previas, en su debido momento procesal y con los argumentos legales pertinentes, la defensa no planteó excepciones; sin embargo, posteriormente en el desarrollo del proceso se tramitaron incidentes exclusión probatoria, los cuales fueron debidamente resueltos en audiencia y cuyas resoluciones cursan en el acta de juicio. 1.4. IDENTIFICACION DE CARACTERÍSTICAS DE LA VÍCTIMA Que, debido a la naturaleza del delito que se encuentra sometido a enjuiciamiento, se ha identificado determinadas caracteristicas en la Victima de nombre MARÍA RENÉ CHOQUE TARQUIS quien contaba con 14 años al momento de los hechos. Consiguientemente se establece que existe elementos que ameritan el Enfoque interseccional de género y de niñez y adolescencia, a efecto del desarrollo de la presente resolución. 2. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA 2.1. EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL EL ACUSADO LORGIO EDUARDO HEREDIA ABIYUNA CI 9657678 de nacionalidad Boliviana, nacido el 12/05/2001, estado civil CONCUBINO, ocupación PROMOTOR, actualmente con 23 años de edad, no pertenece a ningún grupo vulnerable o comunidad indígena originaria campesina con un hijo dependiente de 1 año. Finalmente expresa libremente su voluntad de declarar lo siguiente: Se declara inocente y que no hay prueba en su contra. Respondiendo al Ministerio Público Reconoce que conoce a la victima después de juntarse con su hermana el año 2022, niega haber ido a la casa de la victima, conoció a Maria René en su cumpleaños. Respondiendo a la defensa de la victima Unidad de Víctimas Especiales Vivia en Villa Virginia, vivian juntos pero en diferentes casas, en anticrético, niega haber agredido sexualmente a la victima, no tuvo problemas con la victima, cree que Maria René dijo esas cosas porque tiene miedo a su madre. Respondiendo a su abogado Defensa Pública. JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL PRIMERO DE MONTERO Reconoce que algunas veces se quedaba solo con la victima cuando no trabajaba y se quedaba a cuidar a su hija. Respondiendo a la autoridad judicial El 3 de junio de 2022 era promotor de 06:00 a 20:00 ofrecia productos de Belén o material de limpieza ese día tuvo contacto con la victima y su madre pero no habló con la Sra Natividad, ese fia fue a recoger un cargador y ella lo iba a buscar, su pareja estaba en el mercado y niega saber donde estaba la Sra. Natividad 2.2. PRUEBA DE CARGO 2.2.1.PRUEBA DE CARGO MINISTERIO PÚBLICO 2.2.1.1. TESTIFICAL P.T.C.1. NATIVIDAD TARQUIS SAMO. Mayor de edad, hábil por ley denunciante y madre de la víctima, quien declarara relacionado con la denuncia que formalizo. El Minsiterio Público no reproduce esta prueba testifical. P.T.C.2. M.R.C.T. de 14 años de edad, quien declarara en calidad de victima dentro del presente caso. "Declaración útil y pertinente, la adolescente en entrevista en Câmara Gesell realiza un relato de los hechos identificando son suficiente claridad al agresor, en las circunstancias en las cuales se encontraba en su habitación y en su domicilio, asimismo, reconoce que su hermana intercedia ante su madre para cambiar su declaración o dejar el proceso atrás, lo que explica con coherencia el motivo de su ausencia en la audiencia de juicio oral, la misma será valorada conjuntamente con los demás elementos de prueba." P.T.C.3. SGTO. HERNAN QUISPE. Mayor de edad, hábil por ley, funcionario policial y policía investigador asignado al caso del Municipio de Minero. El Minsiterio Público no reproduce esta prueba testifical. P.T.C.4. LIC. LOLA MAGALID VIDAURRE PUMA. Mayor de edad, hábil por ley, psicológica de la Dirección de Genero Generacional del G.A.M.M. El Minsiterio Público no reproduce esta prueba testifical. P.T.C. 5. LIC. CARLA ELIANA CASTRO CASTRO. Mayor de edad, hábil por ley, trabajadora social de la Dirección de Genero Generacional del G.A.M.M. "Declaración útil y pertinente, que ratifica la PD6 de la cual se extrae que la adolescente reconoce que su cuñado la sometió y la echó a la cama sujetándole las manos mientras le tocaba los pechos y su madre llegó en el momento y vió lo sucedido, será valorado conjuntamente con los demás elementos de prueba" 2.2.1.2. DOCUMENTAL P.D.1. ACTA DE DENUNCIA DE 03 DE JUNIO DE 2022. "Documental útil y pertinente con relativo valor probatorio, la misma fue judicializada conforme la permisión del artículo 330 del CPP para su lectura, establece los hechos iniciales por los cuales de promueve el proceso con la breve relación de los hechos, será valorado con los demás elementos de prueba" P.D.2. DECLARACIÓN INFORMATIVA DE NATIVIDAD TARQUIS SAMO DE 03 DE JUNIO DE 2023 El Ministerio Público renuncia a la prueba documental. P.D.3. INFORME DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO DE 03 DE JUNIO "Documental útil y pertinente con relativo valor probatorio, la misma fue judicializada conforme la permisión del artículo 330 del CPP para su lectura, establece los hechos iniciales por los cuales de promueve el proceso con la breve relación de los hechos, será valorado con los demás elementos de prueba" P.D.4. CERTIFICADO MÉDICO LEGAL DE 03 DE JUNIO DE 2022. "Documental útil y pertinente con relativo valor probatorio, la misma fue judicializada conforme la permisión del articulo 95 inc. 1 de la Ley 348 para su lectura, establece los hechos iniciales por los cuales de promueve el proceso con la breve relación de los hechos, será valorado con los demás elementos de prueba" P.D.5. INFORME SOCIAL DE 04 DE JUNIO DE 2022, ELABORADO POR LA LIC. CARLA ELIANA CASTRO CASTRO TRABAJADORA SOCIAL DE LA DIRECCIÓN DE GENERO GENERACIONAL DEL G.A.M.M. "Documental útil y pertinente con relativo valor probatorio, la misma fue judicializada conforme la permisión del artículo 95 inc. 2 de la Ley 348 para su lectura, establece los hechos iniciales por los cuales de promueve el proceso con la breve relación de los hechos, rescatando que la Sra. Natividad manifestó que vio a Lorgio encima de alguien que pensó era su mujer sin embargo en la cama se encontraba su otra hija Maria René, será valorado con los demás elementos de prueba" P.D.6. INFORME PSICOLÓGICO DE 03 DE JUNIO DE 2022 ELABORADO POR LA LIC. LOLA MAGALID DE LA DIRECCIÓN DE GENERO GENERACIONAL DEL G.A.M.M. "Documental útil y pertinente con relativo valor probatorio, la misma fue judicializada conforme la permisión del articulo 95 inc. 2 de la Ley 348 para su lectura, establece los hechos iniciales por los cuales de promueve el proceso con la breve relación de los hechos, rescatando que la adolescente identifica con suficiente claridad a su agresor, el lugar de los hechos, las circunstancias y a su madre como testigo de ese momento, será valorado con los demás elementos de prueba" 2.3. PRUEBA DE DESCARGO El acusado pese a su legal notificación conforme el art. 340 del, no presenta prueba de descargo. 3. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA Conocidos ya todos los antecedentes del proceso, el suscrito al amparo de las facultades concedidas por el Art. 173 del Código de Pdto. Penal, del debido análisis y valoración conjunta de toda la prueba producida en juicio por las partes, como también atendiendo los demás antecedentes del proceso; precisando que hoy en dia está fuera de discusión la posibilidad de alcanzar la certeza sobre la participación del imputado valiéndose únicamente de indicios, con la condición de que estos sean univocos y no anfibológicos. Por esta razón, se ha advertido reiteradamente que la valoración exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meditación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba, en ese preámbulo como claros resultados de hecho puede establecer los extremos siguientes: PRIMERO. Que, el ciudadano LORGIO EDUARDO HEREDIA ABIYUNA mantiene una relación sentimental con la hermana de la victima, todos ellos vivian con la suficiente cercanía para tener acceso al dormitorio de la víctima. SEGUNDO. Que, MARÍA RENÉ CHOQUE TARQUIS, a través de sus relatos prestados en la Entrevista Psicológica 03/06/2022 PD 6 Y PTC 5, asi como en audiencia de Anticipo de Prueba Declaración en Camara Gesell 29/08/2022, mantiene un relato coherente y con suficientes elementos que le dan validez al mismo; asimismo, se verifica en su declaración que dos meses después del hecho su madre y ella misma eran influenciadas por la pareja del acusado para cambiar su versión. TERCERO. Que, la victima MARÍA RENÉ CHOQUE TARQUIS en su rutina habitual se quedaba a solas en su casa mientras su madre trabajaba se quedaba en su casa la cual no tenia puertas por lo que el acusado tenía el acceso irrestricto al dormitorio donde estaba la víctima PD 5. CUARTO. Que, la denunciante NATIVIDAD TARQUIS SAMO inicialmente le manifestó a la Trabajadora Social que llegando a su casa vio al acusado encima de su hija Maria René en la cama PD 5. QUINTO. Que, la victima por su minoría de edad y su representante, debido a las consecuencias de la denuncia se ha exhimido del proceso, no ha comparecido a las audiencias de juicio, congruente con la manifestación de la victima en Audiencia de Cámara Gesell PTC 2 donde manifiesta que se sentía culpable por la influencia de su hermana, caracteristicas propias de una victima de violencia de género. 4. FUNDAMENTACION LÓGICA Y JURÍDICA DEL FALLO Atenta a todo lo examinado y valorado conforme a derecho, se puede arribar a las siguientes conclusiones de orden legal: 4.1. PREMISA MAYOR O NORMATIVA: Nos dice que el delito de ABUSO SEXUAL previsto en el Art. 312 del CP se entiende "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Articulo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años." Entiéndase como mismas circunstancias señaladas en el art. 308 y 308 bis del CP "con fines libidinosos", quedando aún exentos de violencia estos actos cuando se trate de niños, niñas o adolescentes. Corresponde en este caso remitirse a la acusación fiscal que es el marco fáctico dentro del cual debemos movernos en el análisis de la presente sentencia y para desarrollar el verbo rector que es objeto del presente enjuiciamiento y en la fundamentación y conclusiones de la acusación se tiene el verbo de Realizar actos sexuales no constitutivos en penetración. Por lo que se debe determinar que para la configuración del ilicito deba concurrir determinados actos de indole sexual, para tal fin bien puede realizarse toques a las partes intimas de la victima, caricias o frotamientos que pretendan generar en el sujeto activo una satisfacción sexual, elemento que se encuentra descrito en el art. 308 del CP, que establece con suficiente claridad que estos actos deben ser libidinosos, entiéndase por este término "Deseo excesivo del placer sexual"; es así que un tocamiento incluso en partes intimas que no se encuentren revestidos de esta caracteristica no encuadra en el tipo penal en cuestión. En consecuencia, es necesario que se configure la existencia de toques, frotamientos o cualquier acto sobre el cuerpo de la victima y que estos pretendan satisfacer el placer sexual de quien lo está realizando, a efecto de configurar el tipo penal en cuestión. Art. 20 C.P. AUTORES. - "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habria podido cometerse el hecho antijuridico doloso". Es asi que se debe acreditar a quien comete el tipo penal descrito en su condición de autor y participe en el hecho a él atribuido. Por consiguiente, es autor quien realiza una acción tipica ejecutandola mediante actos propios o a través de interposita persona para la comisión de un determinado hecho que viene a constituirse como una autoria mediata, Asimismo, a efecto de la configuración de la responsabilidad penal debe concurrir el Art. 14 C.P. DOLO. "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad". Para la comisión del delito no solo se requiere acción sino también intención y voluntad deliberada, el deseo de cometer el hecho antijurídico y punible. Es decir que primero surge la ideación o planificación del hecho delictivo siendo esta una fase interna y luego viene la consumación o exteriorización de la conducta, constituyendo la fase externa en la ejecución del hecho previsto como tal cuyo resultado se logra; los delitos de esta naturaleza son de carácter doloso, la conducta desplegada por el acusado debe ser premeditada y deliberada, puesto que para lograr un propósito libidinoso. Debemos referir que "VIOLENCIA SEXUAL A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, es toda acción basada en el abuso de poder que ejercen las personas adultas, sometiendo a niños, niñas y adolescentes con ánimo de satisfacer deseos sexuales. Asi cómo la agresión que puede ejercer una persona contra una niña o niño, u otra adolescente cuya diferencia de edad sea mayor a tres años. Son además todos aquellos actos y negligencias que causan daño, amenazan y/o alteran su desarrollo psicosocial, considerados como una grave vulneración de sus derechos. La violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes es ejercida por una asimetria de poder, desde una posición de privilegio o dominación, utilizando la manipulación psicológica, el chantaje, el engaño, el uso de la fuerza, basada en un vinculo de dependencia afectiva, emocional y/o económica. Es además una problemática con connotaciones sociales, porque afecta a la familia en el momento del hecho y es una amenaza potencial para el desarrollo psicológico y bienestar de niños, niñas y adolescentes. La violencia sexual afecta sobre todo el ámbito psicológico de las personas que la sufren, alterando el desarrollo bio-psico- social, con graves consecuencias para la salud mental y emocional a corto, mediano y largo plazo, pudiendo producirse cuadros de depresión, trastornos de personalidad y disfunciones sexuales. Cuando el tipo de violencia sexual, se provoca con contacto fisico, se pueden producir lesiones fisicas detectables tanto de inmediato como a largo plazo. 4.2. DIFICULTADES Y LÍMITES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLENCIA SEXUAL. Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, AUTO SUPREMO N° 179/2020-RRC de 17 de febrero de 2020, respecto al tipo penal acusado y la naturaleza de los hechos, corresponde realizar una valoración diferenciada. "Como se estableció por la obligación de motivación que tienen los jueces y tribunales de sentencia en materia penal, éstos deben realizar la valoración probatoria a partir de las pruebas aportadas en el juicio oral que, en principio, les permita llegar a declarar un hecho probado "más allá de toda duda razonable". Sin embargo, lo anterior no implica que "lo probado" sea necesariamente lo cierto o lo indiscutible. En ese ámbito la duda razonable está relacionada con lo se entiende por razonable lo que obviamente excluye el arbitrio o el capricho del juez o tribunal, pues sus actuaciones están condicionadas a la existencia de razones legitimas en el marco de la Constitución y la ley; lo que no equivale, a lo cierto o lo indiscutible, sino a lo aceptable para las partes gozando de suficientes condiciones para el intercambio de esas razones juridicamente relevantes y socialmente adecuadas. Ahora bien, cuando se trata de la evaluación probatoria en materia de violencia sexual, la categoría de "certeza más allá de toda duda razonable" no puede constituirse en una barrera judicial para las victimas de este tipo de violencia. Los delitos de violencia sexual traen implicitas dificultades y limites, que no son tenidos en cuenta por las normas procesales ni por los jueces y tribunales, afectando la neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema, y redundan en la desprotección de los derechos fundamentales de las victimas en estos asuntos. Estas dificultades y limites emergen de la peculiaridad del delito de violencia sexual, deben ser superados por los jueces y tribunales debido a que: (i) Los bienes juridicos que se pretende proteger son la vida, la dignidad y la integridad personal de todo ser humano que haya sido sometido a esta clase de violencia; y, (ii) las dificultades y limites probatorios, que se presentan por factores como: a) las condiciones en que se produce la violencia sexual (intimidad, clandestinidad, ausencia de testigos, sesgos de género etc.); b) la tensión entre la necesidad de las pruebas periciales y la intimidad fisica y psicológica del agredido, c) la vergüenza y el temor que pueden sentir las victimas antes y después de la denuncia; d) las actuaciones de los entes investigativos y judiciales frente a las victimas de este tipo de violencia, muchas veces permeada por estereotipos discriminatorios de toda indole, entre otros. Por lo mismo, ante ese conjunto de limites y dificultades derivados de la violencia sexual, la autoridad judicial no sólo puede obtener una prueba o demostración irrefutable de los hechos, por lo que debe elaborar hipótesis sobre los mismos y aplicar criterios de racionalidad y razonabilidad que permitan establecer la fuerza y el grado de confirmación de las mismas. Adicionalmente, el nivel de confirmación de la hipótesis es una cuestión de grado que se da a partir del balance de las probabilidades, razón por la cual, el juzgador debe argumentar y derivar del material probatorio la fortaleza o debilidad de la hipótesis que acoge o rechaza en cada caso concreto. En ese orden en los procesos por violencia sexual cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las victimas, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos. En este punto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para mujeres victimas de violencia en las américas seha referido a la labor de valoración de la prueba en los delitos de violencia sexual, señalando lo siguiente: 138. La CIDH ha verificado la necesidad de considerar pruebas más allá de 138onstatación médica de lesiones fisicas y la prueba testimonial para poder la consentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo los casos de fundacia sexual. Las Reglas de procedimiento y Prueba de la Corso de violencicional se pronuncian sobre factores que pueden inhibir a una victima de resistir fisicamente una agresión sexual, aun cuando no ha consentido al acto, y cómo estos factores deben ser considerados en un proceso judicial. De acuerdo a las reglas, estos factores pueden incluir: "la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo" que hayan disminuido la capacidad de la victima para dar un consentimiento "voluntario y libre". Igualmente, la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de M.C. v. Bulgaria, aduce una serie de circunstancias que pueden inhibir la resistencia fisica de la víctima, incluyendo el ambiente de coerción creado por el agresor, lo cual se traduce en la inexistencia de prueba directa y testimonial de la agresión sexual. Por tanto, informes médico-legales que se limitan a observaciones fisicas, como la determinación de la integridad del himen de la víctima, son sólo una parte del conjunto de pruebas que deben ser evaluadas para esclarecer los hechos en un caso de violencia sexual. de las demoras en tomar 139. La CIDH asimismo ha tomado conocimiento pruebas después de la agresión, lo que presenta desafios claves, sobre todo en materia probatoria, ya que el paso del tiempo dificulta la obtención de prueba testimonial idónea, y afecta la posibilidad de realizar pruebas periciales. Asimismo, se reporta la no incorporación de evidencias proporcionadas por las victimas o por familiares de las victimas a los expedientes en casos de violencia contra las mujeres y la negación de los Estados de proveer información sobre el proceso de investigación. Adicionalmente se registra una recopilación y procesamiento parcializados de las evidencias y una ausencia de personal capacitado y especializado para conducir las pruebas y los peritajes necesarios en estos casos. En conclusión, si bien es evidente que, por regla general, el juez o tribunal declara un hecho como probado cuando llega a la certeza más allá de toda duda razonable. Sin embargo, en asuntos en los cuales es necesario probar la ocurrencia de violencia sexual, esta exigencia tiene un estándar diferente de aplicación, en razón a las ya referidas dificultades implicitas que este tipo de violencia trae consigo, y que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la valoración del acervo probatorio." 5. PREMISA MENOR O FÁCTICA Corresponde hacer notar que conforme el nuevo sistema penal acusatorio y en aplicación del Art. 6 del Código adjetivo de la materia, la carga de la prueba recae en el acusador, esto es, que el querellante debe probar en el juicio oral con todos los medios de prueba a su alcance la conducta antijuridica del imputado, de tal manera que estos elementos, introducidos al juicio, creen en el juzgador certeza y convicción de que el hecho acusado, constituye delito y ha sido cometido por el acusado. Dejando de lado determinados matices dogmáticos, se define el delito como la acción u omisión tipica, antijuridica y culpable. Se trata de una definición analitica, pues de acuerdo con la misma, el concepto de delito aparece estructurado por una sucesión de elementos ordenados de un modo lógico. Sólo si se comprueba que en el suceso aparece la realización o la omisión de una acción podrá plantearse la cuestión de la tipicidad; sólo si se comprueba la tipicidad de la acción y el examen resulta positivo podrá examinarse la cuestión de la antijuridicidad de la acción u omisión tipicas, y, finalmente, sólo si también el juicio de antijuridicidad resulta positivo podrá seguir el examen del juicio de culpabilidad. Los caracteres del concepto analitico de delito son categoria valorativas parciales sobre la acción y el autor que se relacionan entre si de un modo lógico. Cada una de ellas atribuye a la acción o a la omisión un valor que se añade a los anteriores, de modo que sólo la acumulación final de todos los juicios de valor parciales dará lugar a la declaración de responsabilidad penal, siendo ésta la expresión de un juicio de valor total en cuanto que la atribución de responsabilidad penal supone una "valoración global del hecho y del autor". Las valoraciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por ello, constituyen cada una un fragmento del juicio des valorativo total sobre el hecho y el autor. Es así que conforme el Fundamento 4.2. de la presente resolución, se aplica criterios de género que refuerzan la tutela judicial a la victima de violencia de género con la caracteristica particular de la niñez al momento de los hechos, haciendo una valoración coyuntural de su dinámica familiar y las caracteristicas de la relación entre la victima y el agresor. En el presente juicio, se tiene PROBADO que: - LORGIO EDUARDO HEREDIA ABIYUNA en fecha 03/06/2022 ingresó al dormitorio donde se encontraba la victima, la besó y con fuerza la recostó en la cama sujetándole las manos tocandole los pechos con fines libidinosos, que de no haber llegado la madre, el hecho podía agravarse. Tenemos en definitiva, que conforme a esta relación se cumple el juicio de tipicidad objetiva, se encuentra también acreditada la antijuricidad del hecho y de la conducta porque nadie puede incrementar el riesgo prohibido generando un evidente riesgo al bien juridico integridad sexual. Después tenemos obviamente el juicio de imputabilidad de atribuibilidad de culpabilidad, respecto al acusado por cuanto evidentemente él ha sido plenamente identificado desde el primer momento por la victima, asimismo ha sido identificado en audiencia, por lo tanto el acusado es indudablemente el sujeto activo del hecho, habiendo actuado con pleno dominio de que estaba cometiendo un acto prohibido, es también responsable bajo el juicio de culpabilidad. 6. CONCLUSIÓN De lo expuesto, se tiene que: El señor LORGIO EDUARDO HEREDIA ABIYUNA ha acomodado plenamente su conducta al tipo penal de ABUSO SEXUAL, al haber realizado actos violentos de indole sexual habiendo tocado a la víctima sus pechos y recostándola en la cama, con fines libidinosos, sin que se hubiera consumado la penetración. Por tanto corresponde aplicarle una sanción y esto es resultado de la sucesión de juicios y valoraciones sistemáticas de las pruebas del hecho y de la acomodación del hecho a la conducta tipica o tipicidad, a la descripción de la hipótesis jurídica El silogismo arriba expuesto, es resultado de sucesivos silogismos previos, y complementarios plenamente explicados en los considerandos Tercero y Cuarto del presente fallo, es decir que previamente, respecto a cada una de dichas cuestiones se ha tenido que dilucidar, mediante otros tantos silogismos previos, si los hechos incriminados a MAGDALENO ESPINAS PAREDES, se subsumen en los criterios de: 1) tipicidad, 2) antijuricidad, y 3) culpabilidad penal. 7. DETERMINACIÓN DE LA PENA Respecto a este punto es necesario tomar en consideración la existencia o inexistencia de atenuantes o agravantes especiales. Como una atenuante general que según el juicio personal del Juez debe aplicarse en todo tipo de delitos porque no se pueden hacer una distinción, se entiende que la conducta anterior del acusado es buena, que no tiene un trabajo estable, el acusado tiene formación suficiente para comprender a cabalidad la antijuridicidad de la acción. Se tiene LORGIO EDUARDO HEREDIA ABIYUNA actualmente cuenta con 22 años de edad, quien refiere no tener antecedentes penales y tener bajo su dependencia un niño de 1 año de edad, con la hermana de la victima. En esos antecedentes el art. 312 del CP reconoce una pena de 10 a 15 años de privación cuando la victima trate de niño, niña o adolescente; es así que los 14 años de edad de la victima al momento del hecho, conforme el art. 5 del CNNA representa la niñez de la misma, quien mantenia una relación de familiaridad con el acusado al ser pareja de su hermana, por lo que el razonamiento de la imposición de la pena parte de esta premisa, extremo por lo que resulta aplicable 13 años de privación por el ilicito penal, sin perjuicio del agravante. Por otra parte se verifica que el procesado es el padre de la victima ante las leyes con los deberes, derechos y obligaciones inherentes a la filiación y a la autoridad de padre, concordante con la obligación estar a cargo y bajo el cuidado de la niña. Por lo que opera la imposición de 5 años al haberse acreditado los agravantes del art. 310 del CP. POR TANTO.- La suscrita Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce de conformidad al art. 53 del CPP, concordante con el art. 361 y 362 del mismo cuerpo penal, FALLA declarando al acusado LORGIO EDUARDO HEREDIA ABIYUNA, CI 9657678 de nacionalidad BOLIVINA, nacido el 12/05/2001, estado civil soltero, ocupación promotor, actualmente con 22 años de edad, en aplicación al art. 365 del CPP se lo encuentra AUTOR Y CULPABLE de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal con el agravante descrito en el segundo parágrafo de este articulado del mismo cuerpo legal, por existir elementos de convicción que ha generado en la suscrita la suficiente convicción, sobre la participación del acusado y sobre la responsabilidad penal del mismo; por lo que en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento condena al nombrad acusado, a la pena privativa de libertad de 13 años de PRESIDIO, que debe cumplir en el Centro de Rehabilitación CERPROM de MONTERO. más costas conforme prevén los arts. 264 y 266 del CPP, asi como el resarcimiento del daño civil a favor de la victima que deberá determinarse en ejecución de Sentencia, como disponen los arts. 36 y 365 del CPP. La presente resolución podrá ser objeto de apelación restringida en el plazo de QUINCE DÍAS de su notificación, conforme a lo establecido en los arts. 407 y 408 del C.P.P. Esta sentencia se funda en las siguientes disposiciones legales: arts. 8, 9, 12, 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 326, 328, 329, 330, 334, 338, 340, 358 al 362, 364 y 365, todos del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley No. 586; arts. 14, 20, 27 y 312 del Código Penal.-- Ejecutoriada que sea, remitase fotocopias legalizadas al Juzgado de Ejecución Penal y al REJAP, sea con las formalidades de ley. La presente Sentencia, es leída de manera integra el dia VIERNES 26 DE ABRIL DE 2024, conforme lo previene el art. 361 del CPP. Regístrese, Archivese y Notifiquese.-…………………..


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