EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ART. 165 C.P.P. – LEY N° 1173 HACE SABER A: GIL AUGUSTO MORALES MARCA, DARIO CASAS VARGAS, DIEGO MARTIN MAMANI TICONA Y BELIZARIO COLQUE ORIHUELA, QUE SE NOTIFICA CON IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2023; DECRETO DE 12 DE OCTUBRE DE 2023, COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE: -------------------------------------------------------------------------------------------------------- QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE OFICIO EN CONTRA DE GIL AUGUSTO MORALES MARCA, DARIO CASAS VARGAS, DIEGO MARTIN MAMANI TICONA Y BELIZARIO COLQUE ORIHUELA, POR EL SUPUESTO DELITO DE AVASALLAMIENTO EN ÁREA MINERA con CUD. 201102012303773; SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE. ---------- IMPUTACION FORMAL DE FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2024.------------ SEÑORA JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ-------------------------------------------------------------------------- CODIGO UNICO: 201102012303773--------------------------------------------------------------- 1. CUMPLE CONTROL JURISDICCIONAL 2. PRESENTA RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL------------------------- 3. SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES----------------- OTROSIES.- SU CONTRNIDO------------------ Abg. Franklin A. Alborta Alandia – Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas. Delitos Aduaneros y Tributarios de la Ciudad de La Paz, dentro del proceso penal seguido por at Ministerio Publico de Oficio en contra de Belizario Colque Orihuela y otros tres por la comisión del delito de Avasallamiento en Área Minera, previsto y sancionado en Art. 232 bis del Código Penal, en representación de la Sociedad, en ejercicio de las facultades determinadas por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, me permito presentar y formular el presente requerimiento de IMPUTACIÓN FORMAL, a la pretensión que es sustentada conforme a la siguiente relación de antecedentes y consideraciones de orden legal:------------------------- RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN – F.A.A.A N° 34/2023 I. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES 1. DATOS DEL DENUNCIANTE Y/O VICTIMA Nombre y Apellidos: De Ofició 2. DATOS DE LOS IMPUTADOS 1. Nombre y apellido GIL AUGUSTO MORALES MARCA Cedula de Identidad 2700776 Fecha de nacimiento 01 de septiembre de 1965 Ocupación Minero (según su SEGIP) Estado Civil Soltero (según su SEGIP) Domicilio Real Zona Zenkata, Av. 6 de marzo Nro. 55 (según su SEGIP) Celular Se desconoce Correo Electrónico Se desconoce Abogado: Se desconoce Domicilio Procesal Se desconoce E-mail Se desconoce Teléfono Se desconoce Ciudadanía Digital Se desconoce 2. Nombre y apellido DIARIO CASAS VARGAS Cedula de Identidad 445108 Fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1952 Ocupación Minero (según su SEGIP) Estado Civil Soltero (según su SEGIP) Domicilio Real Zona Alto San Juanito. Calle 7 de Agosto Nro. 168 (según su SEGIP) Celular Se desconoce Correo Electrónico Se desconoce Abogado: Se desconoce Domicilio Procesal Se desconoce E-mail Se desconoce Teléfono Se desconoce Ciudadanía Digital Se desconoce 3. Nombre y apellido DIEGO MARTIN MAMANI TICONA Cedula de Identidad 4326092 Fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1973 Ocupación Empleado (según su SEGIP) Estado Civil Casado (según su SEGIP) Domicilio Real Zona Mallasa, Av. Florida Nro. 4198 (según su SEGIP) Celular Se desconoce Correo Electrónico Se desconoce Abogado: Se desconoce Domicilio Procesal Se desconoce E-mail Se desconoce Teléfono Se desconoce Ciudadanía Digital Se desconoce 4. Nombre y apellido BELIZARIO COLQUE ORIHUELA Cedula de Identidad 2383525 Fecha de nacimiento 29 de noviembre DE 1959 Ocupación Chofer categoría C (según su SEGIP) Estado Civil Casado (según su SEGIP) Domicilio Real El Alto, Zona Cosmos, Av. C, Nro. 83 (según su SEGIP) Celular Se desconoce Correo Electrónico Se desconoce Abogado: Se desconoce Domicilio Procesal Se desconoce E-mail Se desconoce Teléfono Se desconoce Ciudadanía Digital Se desconoce II. RELACION DE HECHOS.- El presente hecho surge a partir de la remisión de la nota CITE: AJAMD- LP/DD/NEX/839/2023, de fecha 04 de mayo del 2023, suscrito por el Director Departamental de La Paz-Alvaro Eddy Antezana García, mediante el cual se remite Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/430/2023, de fecha 31 de enero del 2023, mediante la cual se considera la solicitud de Amparo Administrativo Minero, presentada por Reynaldo Lovera Torrez en legal representación de la COOPERATIVA MINERA AURIFERA "UNION SUERTE ILLIMAN" R.L., titular del área minera denominada SUERTE ILLIMANI, con Código Único N° 1003042 de ocho (8) cuadriculas, Por invasión y perturbación de hecho que altera y perjudica el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras. El referido lugar se encuentra ubicado en la Comunidad Lambate. Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, cuya titularidad del derecho minero corresponde a la Cooperativa Minera Aurifera "Unión Suerte Illimani" R.L. Haciendo conocer en su relación de hechos, que la Cooperativa Minera Aurífera "25 DE NOVIEMBRE" R.L. representado por Belisario Colque Orihuela, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y sus bases todos mayores de edad, avasallaron su cuadricula minera No 19635081600, realizando un trabajo de boca minas, con una compresora atlas, una camioneta para explotar el yacimiento aurífero bloqueando y obstruyendo el camino, con la finalidad de trabajar en las boca minas, para extraer el oro y comercializarlo de forma clandestina, por lo que con este avasallamiento les están obstaculizando el proceso de explotación. Por otra parte, según el Informe de Inspección Técnica Administrativa AJAM/DCCM/PROF/INF/AMC/4/2023 de 30 de enero de 2023, emitido por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero (DCCM) de fecha 23 y 24 de enero de 2023 en el área minera denominada "SUERTE ILLIMANI", ubicada en los Municipios de Coripata y Coroico. Provincia Nor Yungas del Departamento La Paz, se estableció: "En el punto P1,se identificó el camino de acceso al área minera, en el cual se observa una tranca de cable de acero, según información verbal de miembros de la Cooperativa Minera Aurífera "Unión Suerte Illimani" R.L., fue construida por la Cooperativa 25 de noviembre.(...) Que en el Punto 9 (P-9) con coordenadas WGS-84, UTM: Este 635429, Norte 8160025 se identificó varias construcciones de calamina con caracteristicas de un campamento minera que se encuentra aseguradas con candado, según información verbal de miembros de la Cooperativa Minera Aurífera "Unión Suerte Illimani" R.L., fue construida por la Cooperativa 25 de noviembre (...)". III. ELEMENTOS DE CONVICCION RECOLECTADOS Hasta este momento procesal, partiendo de la línea jurisprudencia contenida en la SC 0760/2003-R de 4 de junio que ha establecido que "La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa", se ha logrado la colección de los siguientes elementos de convicción: 1. Proveído, de fecha 09 de mayo del 2023 emitido por el Dr. William Eduard Alave Laura - Fiscal Departamental de La Paz mediante el cual se Dispone remitir Antecedentes (...) a efectos de que proceda al registro de la denuncia y posterior sorteo a un Fiscal Analista. 2. Nota con CITE: AJAMD-LP/DD/NEX/839/2023. de fecha 04 de mayo del 2023. suscrito por Alvaro Eddy Antezana Garcia – Director Departamental de La Paz de la AJAM. 3. Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/130/2023 de fecha 31 de enero del 2023. 4. Informe del Investigador Asignado al Caso. de fecha 07 de junio del 2023 emitido por el Tte. Moises Caleb Oropeza Alborta 5. Nota con Cite: Ferreco Nro. 363/2023 de 16 de junio del 2023, emitido por la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas S.R.L.. 6. Nota con CITE: AJAM/DESP/NE/969/2023 de de junio del 2023, emitido por Heriberto Ariñez Bazzan - Director Ejecutivo Nacional de la AJAM mediante la cual se adjunta AJAM/DCM/PROF/INF/AMC/4/2023 de 30 de enero del 2023. 7. Nota con CITE: SEPREC/DRC/PE N° 02594/2023. emitido por el Director del SEPREC - Cristian Ugarte Caballero, mediante la cual se informa sobre la Cooperativa Minera Aurífera Aunion Suerte Illimani R.L.. 8. Nota con CITE: SEPREC/DRC/PE N° 02593/2023, emitido por el Director del SEPREC - Cristian Ugarte Caballero, mediante la cual se informa sobre la Cooperativa Minera Aurifera 25 de noviembre R.L. 9. Nota con CITE: AJAMD-LP/DD/NEX/1260/2023, de fecha 26 de junio del 2023, suscrito por Alvaro Eddy Antezana Garcia - Director Departamental de La Paz de la AJAM, mediante el cual se remite la siguiente información: a) Fotocopias legalizadas, autenticadas y simples dentro del trámite de Amparo Administrativo Minero consignado con la Hoja de Ruta AJAMD-LP-EX-6144/2022, aparejando al efecto los antecedentes contenidos en el expediente del precitado trámite en un (1) archivador a Fs. Setenta y seis (76). b) Los servidores públicos que participaron en la inspección administrativa son los siguientes: Ing. Américo Mamani Cori Dirección de Catasto y Cuadriculado Minero-AJAM. Domicilio: Calle: María Carmen Rodríguez N° 4935, Zona: Villa Ingenio - El Alto. Cel: 76571561 Abg. Guido Amadeo Rojas Santa Cruz - Unidad da Análisis Legal y Procedimientos - Dirección Departamental La Paz - AJAM. Domicilio: Calle: José Montecinos Nº 1331, Zona: Alto San Pedro Cel: 72010335. c) Copia digital e impreso de las fotografías tomadas en la inspección técnica administrativa realizada en fecha 24 de enero de 2023. 10. Acta de Declaración Informativa, de fecha 09 de agosto del 2023, correspondiente al Sr. Guido Amadeo Rojas Santa Cruz. 11. Acta de Declaración Informativa, de fecha 09 de agosto del 2023, correspondiente al Sr. Américo Mamani Cori. 12. Acta de Declaración Informativa, de fecha 09 de agosto del 2023, correspondiente al Sr. Reynaldo Lovera Torrez. 13. Nota con cite: AFCOOP/DGE/DCF/NE/N° 0822/ 2023 de 11 de agosto del 2023, emitido por el Dr. Alejandro Ajata Cachaca - Director General Ejecutivo de la AFCOOP 14. Nota con cite: FECOMAN-LP-R.L, Nº 448/2022 de 15 de agosto de 2023, emitido por la Federación Regional de Cooperativas Minera Auríferas del Norte de La Paz R.L. 15. Informe del Investigador Asignado al Caso, de fecha 04 de septiembre del 2023 emitido por el Tte. Moisés Caleb Oropeza Alborta. 16. Memorial de ampliación de Investigaciones por Persona, de fecha 07 de septiembre del 2023, 17. Informe del Investigador Asignado al Caso, de fecha 29 de septiembre del 2023 emitido por el Tte. Moisés Caleb Oropeza Alborta, referencia publicación por Edictos. 18. Notificación por Edicto de fecha 03 de octubre del 2023, para el sindicado Gil Augusto Morales Marca. 19. Notificación por Edicto de fecha 03 de octubre el 2023, para el sindicado Dario Casas Vargas, 20. Notificación por Edicto de fecha 03 de octubre del 2023, para el sindicado Diego Martin Mamani Ticona, 21. Notificación por Edicto de fecha 03 de octubre del 2023, para el sindicado Belizario Colque Orihuela. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Por todos los antecedentes de hecho que han sido precedentemente expresados, el resultado que arrojan los actos de investigación que se han realizado, el suscrito asi como por representante del Ministerio Público logra arribar a las siguientes conclusiones de orden legal, las cuales son emitidas de manera lógica y razonable: La Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que "El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004- R. de 27 de julio)." Que la sentencia Constitucional 1406/2005 de fecha 08 de noviembre de 2005 manifiesta lo siguiente: "III. 1(...) por ende el representante al Ministerio Publico no debe limitarse a ser mero y exclusivo buscador de pruebas de cargo en contra del imputado en la etapa preparatoria y acusador en la etapa de juicio, sino que al tiempo de realizar esa función específica debe coordinarla con su función original, que es de velar por la justicia y defender la legalidad (...)". V. ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS TIPOS PENALES Consideraciones previas, la presente resolución de Imputación Formal es realizada en base al principio de Objetividad y una adecuada valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, en base a las facultades y funciones que posee el Ministerio Público, tal cual ha sido manifestado en la ratio decidendi de la línea jurisprudencial, Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que "El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004- R. de 27 de julio)." Respecto a la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que el mismo es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos y hechos que emerjan, lo que se encuentra establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que es entendido por la línea jurisprudencial de la sentencia constitucional 044/2007-R, misma que sobre el tema ha afirmado, textual "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en lu etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse a pectos referidos a la calificación provisional del delito (...)". Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia, que conforme a lo previsto por el Art 73 del Código de Procedimiento Penal y Art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresa Textual "Los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas y específica"; al respecto, la redacción fundamentada en la presente resolución, se ha establecido la relación de hechos, la fur camertación de derecho, ambas en relación con los elementos de convicción acumulados es decir que se ha dado estricto cumplimiento al requisito de fundamentación en relacio of hecho imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración a que para fine pertinentes de la presentación de una imputación formal el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal determina que se requieren únicamente de "suficientes indicios" sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, requerimiento legal que ha sido cumplido a cabalidad por el Ministerio Público. En ese marco el delito calificado provisionalmente es: Avasallamiento en área minera, se encuentra tipificado en el Art. 232 bis del Código Penal cuyo texto vigente a momento de cometerse los hechos era el siguiente: "Artículo 232 Bis. (Avasallamiento en área minera. El que por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia, amenazas, engaño o cualquier otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades mineras o despojando derechos al Estado y/o a titulares de derechos mineros que se hallan en posesión legal del mismo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años." Conforme a la doctrina nacional podemos entender el delito de avasallamiento de áreas mineras, surge ante la permanente conflictividad entre el gobierno y los sectores mineros, que ante determinadas inconformidades se daban la tarea de tomar centros mineros, ocuparlos, despojar a los habitantes o detentadores del lugar y hacerse de la actividad minera ajena. El avasallamiento es una conjunción entre despojo y allanamiento en el que se afecta no solamente el legítimo derecho a la posesión, sino también a la propiedad privada. VI. ANÁLISIS DE DEL CASO CONCRETO Primero.- Analizaremos los hechos puestos a conocimiento del Ministerio Público, y los elementos que fueron descritos en el punto II de la presente ya que como señala el profesor Dr. Juan Montero Aroca: "La denuncia fija la Litis, la investigación no podrà tener por acreditados otros hechos a otras circunstancias que o descritos en la Querella y/o demencia", asimismo, el Dr. Claus Rox in indica: "se debe considerar el papel de los hechos denunciados en la denuncia en el debido proceso penal vis a vis el derecho a la defensa. La descripción material de la conducta sindicada contienen los datos facticos recogidos en la denuncia, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del denunciado y la consecuente a consideración del juzgador el llamado principio de coherencia o de correlación entre denuncia e investigación implica que la investigación solo puede versar únicamente sobre el a los hechas a circunstancias contemplados en la denuncia". Cabe recalcar a este aspecto, que el Ministerio Publico ha delimitado el hecho motive de Investigación, utilizando los principios de imputación objetiva esto a efectos de no vulnerar garantías del Debido Proceso, por lo que nos ratificamos en la delimitación de la conducta (acción y omisión) descrita en el apartado romano II de la presente Resolución y la que se constituye en el presupuesto material. Pero además tomando en cuenta el A.S. 608/2015-RRC respecto a la correcta subsunción y fundamentalmente a los efectos de la tipicidad, conforme señala Muñoz Conde. es:” ...la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (MUÑOZ C., Francisco y GARCIA A., Mercedes. Derecho Penal. Parte General, Valencia España: Tirant lo Blanch, 2004, página 251.); entonces, corresponde al juzgador realizar juicio de tipicidad objetivo, para establecer de forma cierta e inequívoca, que la acción desplazada por el sujeto activo del delito, se adecúa en todas sus partes a los presupuestos o elementos específicos (objetivos, subjetivos, normativos y descriptivos) contenidos en el delito atribuido, sin obviar ningún elemento requerido para su configuración (subsunción). En ese marco analizados los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones se llega a la conclusión de que estos resultan ser suficientes para sostener con probabilidad razonable: i) la existencia del hecho y ii) la participación de los sindicados en el mismo en calidad de autor: para demostrar ello emprendemos el siguiente análisis. Segundo.- La Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/130/2023 de fecha 31 de enero del 2023, en la que se concluye entre otros puntos el siguiente:"(...)TERCERO.- Habiéndose comprobado la invasión y perturbación de hecho en el área minera denominada "SUERTE ILLIMANI" se dispone REMITIR los antecedentes de la presente solicitud de Amparo Administrativo Minero al Ministerio Público para el inicio de las investigaciones de Ley y el correspondiente procesamiento penal de quienes resultaren autores materiales e intelectuales, cómplices o encubridores del delito de avasallamiento de área minera. en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo III del Artículo 101 de la Ley N° 535, de 28 de mavo de 2014, Ley de Minería y Metalurgia, una vez que el precitado acto administrativo se encuentre firme y estable en sede administrativa.(...)” Tercero, El Informe Técnico In Situ, de fecha 30 de enero del 2023 con cite: AJAM/DCM/PROF/INF/AMC/4/2023 de 30 de enero del 2023. la cual tenía como Objetivo General el Participar en la Inspección Técnica In Situ en el área minera denominada Suerte Illimani a efectos de verificar y comprobar los hechos denunciados. A la conclusión se tiene lo siguiente: "(...) En el punto P1, se identificó el camino de acceso al área minera, en el cual se observa una tranca de cable de acero, según información verbal de miembros de la Cooperativa Minera Aurífera "Unión Suerte Illimani" R.L, fue construida por la Cooperativa 25 de noviembre.(...) Que en el Punto 9 (P-9) con coordenadas WGS-84. UTM. Este 635429, Norte 8160025 se identificó varias construcciones de calamina con características de un campamento minero que se encuentra aseguradas con candado, según información verbal de miembros de la Cooperativa Minera Aurífera "Unión Suerte Illimani" R.L., fue construida por la Cooperativa 25 de noviembre (...) Cuarto.- El Acta de Declaración Informativa, de fecha 09 de agosto del 2023, correspondiente al Sr. Guido Amadeo Rojas Santa Cruz mediante el cual ha puesto en conocimiento sobre el hecho que se investiga lo siguiente: "(...P.- DIGA UD. SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DECLARAR EN FALSO ES UN DELITO? R.- Si P.-DIGA UD. DONDE TRABAJA Y QUE FUNCIONES DESEMPEÑA? R.- Soy abogado analista de la Unidad de Análisis Legal Procedimientos de la Dirección Departamental La Paz de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (A.JAM). P.- DIGA UD. SI PARTICIPO EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL 24 DE ENERO DE 2023? R.- Si participe P. DIGA UD. QUIENES PARTICIPARON EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL 24 DE ENERO DE 20232 R. La AJAM dispone de dos funcionarios públicos, un abogado y un ingeniero. En este caso fuimos el Ing. Américo Mamani Cori y mi persona, también vamos con efectivos policiales como resguardo, pero los que realizamos el trabajo somos nosotros, los funcionarios de la AJAM P.- DIGA UD. QUE PUDO PERCIBIR EN DICHA IN D. HA INSPECCION? R.-Lo que recuerdo es que estaba trancado con un cable de acero que impedía el paso o de los vehículos, nosotros bordeamos esa tranca y fuimos al punto avanzando, luego de eso recuerdo que había un socavón, pero ese estaba cubierto con calaminas y más adelante aprox. a 100 mtrs. Había otro socavón y en el cual no estaba cubierto con calaminas donde pudimos ingresar aprox.10 mtrs. Donde una encontramos una reja cerrado con candado donde alumbramos hacia al interior donde pude advertir unos carros metaleros, sin embargo en el primer y segundo socavón no advertimos ninguna persona y al sacar las fotos de las evidencias que encontramos, el Ing. Mamani procedió a realizar los puntos de Geodesia, de los cuales nosotros como funcionarios no podemos brindar información in situ, por lo que se hace el trabajo de gabinete se realiza en plazo establecido, lo cual es informado a Actor Productivo Minero. Luego de haber visto los socavones pudo advertir un generador de energía y una compresora marca Atlas Copco, al retornar después de la inspección antes de la tranca había unas construcciones precarias de calamina al interior se pudo advertir tuberías, politubos, barriles de metal, contenedor de plástico para almacenamiento de combustible pero en toda la inspección no pudimos advertir ninguna persona. P.- DIGA USTED SI SE DESARROLLO CON NORMAL DAD LA INSPECCIÓN TÉCNICA ADMINISTRATIVA DE FECHA 24 DE ENERO DE 202 EN EL AREA MINERA SUERTE ILLIMANI? R.- Si con normalidad. P.- DIGA UD. SI TIENE CONOCIMIENTO QUIEN POSEE LA TITULARIDAD DEL ÁREA MINERA SUERTE ILLIMANI? R.- Es el Sr. Reynaldo Lovera Torrez P.- ¿DIGA UD. SI PUDO PERCIBIR SI EXISTIA AVASALLAMIENTO EN EL AREA MINERA SUERTE ILLIMANI CON CÓDIGO ÚNICO 1003042 UBICADA EN EL MUNICIPIO DE IRUPANA DE LA PROVINCIA SUD YUNGAS? R- Según la referencia del Ingeniero Mamani Cori, en el trabajo de gabinete hay un avasallamiento del área de titularidad del Sr. Reynaldo Lovera. P.- DIGA UD. SI TIENE CONOCIMIENTO QUIENES SON LAS PERSONAS O EMPRESA QUE AVASALLARON EL AREA MINERA DENOMINADA SUERTE ILLIMANI, CON CÓDIGO ÚNICO N° 1003042 UBICADA EN EL MUNICIISUEDE IRUPANA DE LA PROVINCIA SUD YUNGAS. ¿ESPECIFIQUE LOS NOBRES Y A QUE EMPRESA PERTENECEN? R.- Todas las acciones que hacemos es por referencia del impetrante, entonces en este caso hace referencia a una Cooperativa Minera 25 de noviembre R.L. la cual estaría avasallando. (...)" Quinto. El Acta de Declaración Informativa, de fecha 09 de agosto del 2023, correspondiente al Sr. Américo Mamani Cori mediante el cual ha puesto en conocimiento sobre el hecho que se investiga lo siguiente: "(...) P.- DIGA UD. SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DECLARAR EN FALSO ES UN DELITO? R.-Sí. P.- DIGA UD. DONDE TRABAJA Y QUE FUNCIONES DESEMPEÑA? R-Yo trabajo en la AJAM soy profesional Geodesta, funciones son la de ir inspecciones técnicas administrativas INSITU, realizar servicios de Geodesia, otras que hacemos informes técnicos para la elaboración de resoluciones de la Ajam. P-DIGA UD. SI PARTICIPO EN LA INSPECCIÓN TECNICA ADMINISTRATIVA DEL 24 DE ENERO DE 2023? R-Si P. DIGA UD, QUIENES PARTICIPARON EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL 24 DE ENERO DE 2023? R. Mi persona, el Doctor Guido Rojas y dos funcionarios policiales uno de ellos se apellidaba Huaylluco y el otro era Raúl Quispe. P.-DIGA UD. QUE PUDO PERCIBIR EN DICHA INSPECCIÓN?- R.-Vi, que no había personas en el lugar, pero si habia una tranca de cables de acero con candados, luego más adelante vimos construcciones de calamina y madera tipo viviendas, luego vimos dos bocaminas una de ellas estaba bloqueado con calaminas y la otra tenía una reja con candados dentro la bocamina y no se podia ingresar al finalizar a la salida del lugar vimos un campamento abandonado igual con construcciones de calamina y maderas, alguna de esas viviendas estaba con candados. P.- DIGA USTED SI SE DESARROLLO CON NORMALIDAD LA INSPECCIÓN TÉCNICA ADMINISTRATIVA DE FECHA 24 DE ENERO DE 2023 EN EL ÁREA MINERA SUERTE ILLIMANI? R.- Si administrativa. , no habia obstrucción, no habla personas y se realizó con normalidad la 88er inspección técnica P.- DIGA UD. SI TIENE CONOCIMIENTO QUIEN POSEE LA MINERA SUERTE ILLIMANI? R. Ni es de la Cooperativa Unión Suerte Illimani, el nombre del representante legal no tengo conocimiento P.- ¿DIGA UD. SI PUDO PERCHUR SI EXINFIA AVASALLAMIENTO EN EL AREA MINERA SUERTE ILLIMANI, CON CÓDIGO ÚNICO N° 1003042 UBICADA EN EL MUNICIPIO DE IRUPANA DE LA PROVINCIA SUD YUNGAS? R. Si había trabajos y comprendían trabajos de minaria como ser las bocaminas había las casas de calamina y madera, no pudimos ver personas en el legar, existían tubos de PVC habla una compresora, dentro una de las bocaminas habia un carro metalero P. DIGA UD SI TIENE CONOCIMIENTO QUIENES SON LAS PERSONAS QUE AVASALLARON EL ÁREA MINERA RA DENOMINADA SUERTE ILLIMANI CON CODIGO UNICO N 1003042 UBICADA EN EL MUNICIPIO DE IRUPANA DE LA PROVINCIA SUD YUNGAS ENPECIFIQUE LOR NOMBRES Y A QUE EMPRESA PERTENECEN? R. Los nombres de las personas desconozco, sin embargo tengo el supuesto conocimiento que quienes avasallaron el Área Minera fueron los de la cooperativa 25 de noviembre. P. DIGA UD. CUAL ES EL ESTADO ACTUAL DEL ÁREA MINERA DENOMINADAL SUERTE ILLIMANI, CON CODIGO UNICO N 1003042 UBICADA EN EL MUNICIPIO DE IRUPANA DE LA PROVINCIA SUD YUNGAN? R. Están en actividad minera, actualmente vigente. (...) Sexto.-El Acta de Declaración Informativa, de fecha 09 de agosto del 2023, correspondiente al Sr. Reynaldo Lovera Torrez mediante el cual ha puesto en conocimiento sobre el hecho que se investiga lo siguiente: “(…)P DIGA UD, DONDE TRABAJA Y QUE FUNCIONES DESEMPEÑA? R-Yo trabajo en la Cooperativa Unión Suerte Illimani P DIGA UD SI ES REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA MINERA AURÍFERA UNION SUERTE ILLIMANI SI FUERA CIERTO, SEÑALE COMO SE ENCUENTRA CONSTITUIDA Y CUANDO SE CREA DICHA COOPERATIVA? R- Si yo soy el Representante Legal de la Cooperativa, somos 130 asociados. Es del año 1996 aproximadamente. P. ¿DIGA UD, COMO ORTIENEN EL DERECHO MINERO SOBRE EL ÁREA MINERA DENOMINADA "SUERTE ILLIMANI CON CODIGO UNICO N° 1003042 UBICADA EN EL MUNICIPIO DE IRUPANA DE LA PROVINCIA SUD YUNGAS, CON CODIGO UNICO N 1003042? R. Si nosotros presentamos la documentación a lo AJAM y mediante eso obtuvimos la titularidad. P.-DIGA UD. SI PRESENTARON UN AMPARO ADMINISTRATIVO A LA AJAM SOBRE EL AREA MINERA EL ENCUENTRO SI FUERA CIERTO EXPLIQUE LOS MOTIVOS? R-Era por los avasallamientos que sufríamos por parte de este Sr. Belisario Colque Orihuela de la Cooperativa Aurífera Minera 25 de noviembre. P-DIGA UD. CUAL ES EL ESTADO ACTUAL DEL ÁREA MINERA DENOMINADO "SUERTE ILLIMANI" CON CODIGO UNICO Nº 1003042 UBICADA EN EL MUNICIPIO DE IRUPANA DE LA PROVINCIA SUD YUNGAS, CON CÓDIGO ÚNICO N° 1003042? R.- Actualmente por la intervención de la AJAM dejaron el área, pero aún continúan sus maquinarias ahí. P.- DIGA UD. SI TIENE CONOCIMIENTO QUIENES SON LAS PERSONAS QUE AVASALLARON EL ÁREA MINERA DENOMINADA "SUERTE ILLIMANI" CON CODIGO UNICO Nº 1003042 UBICADA EN EL MUNICIPIO DE IRUPANA DE LA PROVINCIA SUD YUNGAS, CON CODIGO UNICO Nº 1003042? R.- La supuesta Cooperativa 25 de noviembre a la cabeza del Sr. Belisario Colque Orihuela. P.- DIGA UD. CUAL FUE EL RESULTADO DEL AMPARO ADMINISTRATIVO PRESENTADO ANTE LA AJAM POR EL ÁREA MINERA DENOMINADA "SUERTE ILLIMANI" CON CODIGO UNICO N° 1003042 UBICADA EN EL MUNICIPIO DE IRUPANA DE LA PROVINCIA SUD YUNGAS, CON CODIGO UNICO N° 1003042? R.- En el amparo administrativo nos dieron la razón los de la AJAM. (...)". Séptimo.- Informe del Investigador Asignado al Caso, de fecha 04 de septiembre del 2023 emitido por el Tte. Moisés Caleb Oropeza Alborta, mediante la cual el Asignado al Caso Ampliación de Investigación estableciendo lo siguiente: "(...) CONCLUSIÓN: De todo lo referido líneas arriba se llega a la conclusión que el área minera denominada "Suerte Illimani" habría sido avasallada presuntamente por la Cooperativa Minera Aurífera "25 de noviembre" R.L., por lo que se sugiere que se amplié la investigación en contra de los miembros del Directorio de dicha cooperativa, conforme se detalla a continuación: 1. Belizario Colque Orihuela C.1. 2383525 2. Diego Martin Mamani Ticona C.1. 4326092 3. Dario Casas Vargas C.L. 445108 4. Gil Augusto Morales Marca C.I. 2700776 (...)". Octavo.- Informe del Investigador Asignado al Caso, de fecha 29 de septiembre del 2023 emitido por el Tte. Moisés Caleb Oropeza Alborta, referencia publicación por Edictos, en donde se informa respecto al diligenciamiento de las Citaciones y a su conclusión establece lo siguiente: "(...) De todo lo referido líneas arriba, se concluye que se desconocería el paradero y se ignora el domicilio real de los sindicados, por tal motivo, se sugiere se cite a los sindicados: Gil Augusto Morales Marca, Dario Casas Vargas, Belizario Colque Orihuela y Diego Martin Mamani Ticona por edictos en conformidad al Art. 165 C.P.P. Noveno.- Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el Art. 73 del Código Procedimiento Penal y 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; aspecto, por la reacción de la presente Resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba obtenidos, se ha dado estricto cumplimiento a este requisito en relación al hecho imputado: la afirmación precedente es realizado en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal, el artículo 302 del C.P.P., determina que se requieren únicamente de "suficientes indicios" sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que han sido abundantemente cumplido por el Ministerio Publico. Se manifiesta que la base de la Imputación.- "Es por la existencia de indicios suficientes que denotan que el imputado es autor de los hechos que se investiga y en el presente caso los indicios en este tipo de casos son los adecuados e idóneos para fundar una imputación": que hacen ver al director funcional de las investigaciones que existen elementos suficientes de convicción que enlazan los hechos acontecidos, con la participación del imputado. En el entendido de las Sentencias Constitucionales 1655/04 y 760/03 y el Art. 231 bis de la Ley 1173. V. NORMAS JURÍDICAS APLICABLES.- En el presente caso corresponde aplicar el siguiente fundamento legal: 1. Constitución Política del Estado Articulo 15 1. "Tola persona tiene derecho a la vida y a la integridad fisica, psicológica y sexual. Nabe será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes". 2. Código de Procedimiento Penal los arts. 16 (ACCIÓN PENAL PUBLICA), 70 (FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO), 72 (OBJETIVIDAD). 73 (ACTUACIONES FUNDAMENTADAS). 2 (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). 234 (PELIGIO DE FUGA), 301 núm. 1) (ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLL ALLES) y 302 (IMPUTACIÓN FORMAL). 3. Código Penal con relación a los articulos 14 (DOLO), 20 (AUTORIA) 4. Ley Orgánica del Ministerio Publico los artículos 5.3 (PRINCIPIOS) y 40 (ATRIBUCIONES). 5. Sentencias Constitucionales N° 0253/2003-R de 28 de febrero, N°1036/2002-R de 29 de agosto (Inicio de la Etapa Preparatoria), Nº 23º 1-R de 23 de marzo (Calificación provisional del delito). N°760/2003-R de 4 de juni de 2003 (Imputación debidamente fundamentada). En el presente caso de acuerdo a los argumentos expuestos, se acredita de manera objetiva la existencia de suficientes elementos de convicción, sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, tal cual señala la Sentencia Constitucional 0760/2003-R "La imputación debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo", por lo que sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se Resuelve IMPUTAR FORMALMENTE: 1. GIL AUGUSTO MORALES MARCA con C.). 2700776 2. DARIO CASAS VARGAS con C.L.: 445108 3. DIEGO MARTIN MAMANI TICONA con CI: 4326092 4. BELIZARIO COLQUE ORIHUELA con C.L. 2383525 De generales de ley ya referida, por la comisión del delito de Avasallamiento en Área Minera, previsto y sancionado en el Art. 232 bis del Código Penal, en grado de Autor ía conforme el Art. 20 del Código Penal. VI. SOLICITUD DE APLICACIÓN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL: PRESUPUESTO PROCESAL Conforme a lo establecido por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, dos son los presupuestos procesales para la aplicación de la detención preventiva: A. La existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que la ahora imputada es con probabilidad autor y/o participe de un hecho punible. B. La existencia de elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación. Bajo ese contexto concurren los siguientes riesgos procesales: ART. 234 PELIGRO DE FUGA.- El imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la acción de la justicia, habiendo realizado una evaluación integral de las circunstancias existentes, se cuenta con las siguientes: Núm. 1.- Que no cuenta con domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país. Domicilio.- Se tiene que los imputados no tienen un domicilio toda vez que en la fase preliminar se ha desplegado el Investigador Asignado al caso a los respectivos domicilios reales consignados en el SEGIP, sin embargo de ello no ha encontrado los domicilios, extremo que es informado formalmente en su informe de fecha 29 de septiembre del 2023, en el que concluye: "(...) De todo lo referido líneas arriba, se concluye que se desconocería el paradero y se ignora el domicilio real de los sindicados, por tal motivo, se sugiere se cite a los sindicados: Gil Augusto Morales Marca, Dario Casus Vargas, Belizario Colque Orihuela y Diego Martin Mamani Ticona por edictos en conformidad al Art. 165 C.P.P.". Advierta su autoridad que objetivamente demostramos que se desconoce el domicilio real de los sindicados lo que hace concurrirle este riesgo procesal, ART. 235 PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Núm. 1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba: Imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, consideramos este riesgo procesal toda vez que la presente proceso va ingresar a la etapa de preparatoria, y la estrategia del caso que vaya a ser desplegada por el Ministerio Publico va involucrar actos investigativos, entre lo que se encuentran los siguientes: a) Registro del lugar de los hechos. b) declaración de testigos (personal que trabaja la Cooperativa Minera Aurífera "25 DE NOVIEMBRE" R.L) c) recopilación de información d) Inspección Técnica del Lugar. Tome en cuenta su Autoridad que el lugar del hecho es un centro minero que se encuentra al aire libre, en este lugar se ha encontrado ya elementos indiciarios como ser carpas inclusive material de trabajo en boca de mina. Los imputados serian mineros, conocedores del lugar por lo que tienen la posibilidad de modificar e inclusive destruir elementos de convicción que se encuentran en el lugar del hecho. Tome en cuenta que ambos se conocen y pertenecen a una misma Cooperativa Minera Aurífera "25 DE NOVIEMBRE". Considerando esos elementos consideramos que este riesgo procesal concurre para los imputados. VII. SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: Dado a que se ha ingresado a la etapa preparatoria, se llevara a cabo diversos actuados en el presente caso, los mismos que va se los acaba de citar Dichos actuados serán realizados de manera gradual en la etapa preparatoria y estos solo son de carácter nominativos y no son únicos ya que conforme a los resultados de la investigación se vera la pertinencia de ampliar a otros Por todos los fundamentos expuestos, y toda vez de que los hechos ilícitos investigados y calificados de forma provisión no se halla contemplado en el núm. 2) y 5) del art. 232 de la Ley 1173, asi como el imputado no se halla contemplado en los núm. 3). 4), 6), 7), 8), ? 9) del art. 232 de la Ley 1173 y toda vez de que se cuenta con los suficientes indicios siendo previsible para este momento y concurriendo riesgos procesales el Ministerio Público: SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES conforme al 231 bis., en sus numérales 2. 4.6. 8 y 9 del C.P.P. modificado por la ley 1173. Toda vez que se han cumplido los requisitos exigidos por la ley 1970 modificado por la ley 1173: 2. Obligación de presentarse ante el Ministerio Publi o cada 15 dias 4. Prohibición de concurrir a determinados lugares 6. Fianza Económica de 10.000 bs. 8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine. Sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordene su arraigo. 9. Detención domiciliaria. Toda vez de que se cuenta con los suficientes indicios y la concurrencia de riesgos procesales es que se solicita la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ya puntualizados conforme al 231 bis. núm. 2, 4, 6. 8 y 9 del C.P.P. para todos los imputados. OTROSÍ 1.- Solicito a su Autoridad se señale día y hora de audiencia de Medidas Cautelares. a ese efecto se notifique a los imputado con la presente Resolución conforme a procedimiento. Tome en consideración que todos los sindicados por desconocimiento de sus domicilios reales fueron notificados a través de EDICTOS. OTROSI 2.- A efectos del cumplimiento de la última par del Art. 98 del C.P.P. se adjunta a la presente en fotocopia simple la notificación por EDICTOS y fotocopia de cedula de identidad de los imputados. OTROSI 3.- Ofrezco como prueba las literales cursantent en sistema JL1 que pueden ser verificadas por su probidad y las partes a través de la interoperabilidad. OTROSÍ 4.- Señalo domicilio procesal, calle Potosí Edif. Ministerio Publico Nª 944 Piso 4. Ciudadanía Digital: 6758821-Celular 77587444 FIRMA Y SELLA: Dr. Franklin Antonio Alborta Alandia--------------------------------- FISCAL DE MATERIA.------------------------------------------------------------------------- DECRETO DE FECHA 12 DE OCTUBRE DEL 2023.--------------------- CUD: 201102012303773 La Paz, 12 de octubre de 2023. En atención al memorial que antecede, téngase presente la RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, presentado por el Ministerio Público en contra de: GIL AUGUSTO MORALES MARCA, DARIO CASAS VARGAS, DIEGO MARTIN MAMANI TICONA Y BELIZARIO COLQUE ORIHUELA, por la presunta comisión del delito de AVASALLAMIENTO DE ÁREA MINERA, previsto y sancionado por los arts. 232 bis del Código Penal, en mérito a lo solicitado por la autoridad Fiscal y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 9 de la Ley 1173, notifíquese mediante EDICTO JUDICIAL a la parte imputada, con la resolución de imputación formal y piezas pertinentes, a fin de que comparezca y asuma su defensa conforme a lo previsto por el Art. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, sea dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS hábiles, con la advertencia de ser declarado rebelde. A tal efecto por el Secretario de este despacho judicial, publíquese el EDICTO JUDICIAL en la Página Web del Órgano Judicial, a efectos de dar cumplimiento al Instructivo TDJ-SJ-OF. N° 20/2019 de fecha 04 de septiembre de 2019 emitida por Presidencia.-------------------------------------------------------------------------------- AL OTROSÍ 1.- Por adjuntado.-------------------------------------------------------------- AL OTROSÍ 2.- Por señalado.---------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Dra. XIMENA PALACIOS FERNANDEZ.----------------------- Juez DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIONCONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 4to DE LA CIUDAD DE LA PAZ.---------- FIRMA Y SELLA: Jhoni Ronald Poma Intimayta.--------------------------------- SECRETARIO – ABOGADO 4to. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL.----------- LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------------------------- El presente Edicto de Ley, es librado en la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veinticuatro años (28/05/2024).


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