EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y RONALD BARRIOS VARGAS – JORGE JESUS CARDONA MUCARZEL EL DR. ALIPIO VELIZ VELIZ, JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 4º DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter notificación se emplaza a los imputados 1) RONALD BARRIOS VARGAS. 2) JORGE JESUS CARDONA MUCARZEL, que objeto dentro del plazo previsto por ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial y asuma defensa, en el caso seguido por el Ministerio Público contra ELOY DAVID TICONA MAMANI Y OTROS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON AGRAVANTE DE VOLUMENES MAYORES Y OTROS, a cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de ley. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 4 DE LA CIUDAD DE ORURO. CUD: 401502012302777 CASO FDO: 196/23 CASO FELCN: OR-T-09/23 CONTRANTAL RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL. OTROSÍ 1º SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. OTROSÍ 2º ADJUNTA Y OFRECE PRUEBA OTROSÍ 3º MEDIOS DE COMUNICACIÓN. 22 MAY 2024 FELIPE MAMANI CAMACHO, ALEXANDER RENÉ CASANOVA ARIAS Y MAURICIO RODRIGO RAMÍREZ, hábiles a los efectos de ley, de profesión abogados, en actual ejercicio de Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico de Oruro (COMISIÓN), ante Su autoridad, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL Considerando los antecedentes del cuaderno de investigación y con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Ministerio Público, Código De Procedimiento Penal, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal, en representación de la Sociedad Boliviana RESUELVO IMPUTACIÓN FORMAL, de acuerdo a los fundamentos expuestos a continuación: 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. 1) IMPUTADO: NOMBRE-------------------------------ENY JAVIER CRONEMBOLD MÉNDEZ NACIONALIDAD----------------------- BOLIVIANA CÉDULA DE IDENTIDAD-------------4723462 EDAD-----------------------------------44 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO------------10.01.1980 LUGAR DE NACIMIENTO------------ SANTA CRUZ-ANDRÉS IBAÑEZ-SANTA CRUZ OCUPACIÓN--------------------------- EMPRESARIO (INDUBOLMA) – IMPERIO JCM ESTADO CIVIL--------------------- CASADO CON MARIEL ALEJANDRA BALCAZAR PAZ DOMICILIO REAL------------------ AVENIDA BENI, ENTRE CUARTO Y QUINTO ANILLO, CONDOMINIO MARÍA VALERIA, PISO 6B, ZONA NORTE DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ CELULAR---------------------------74172950 DOMICILIO PROCESAL----------CALLE JUNÍN, S/N, ENTRE CALLE PRESIDENTE MONTES, EDIFICIO MIL NOVEDADES, PISO 3, OFICINA 38, ZONA CENTRAL DE ORURO ABOGADO-------------------------- JOSÉ LUÍS RÍOS PILIPPS CIUDADANÍA DIGITAL-----------4008485 CELULAR----------------------------72439619 2) IMPUTADO: NOMBRE----------------------------RONALD BARRIOS VARGAS NACIONALIDAD-------------------BOLIVIANA CÉDULA DE IDENTIDAD---------6338341 EDAD--------------------------------NO SEÑALA FECHA DE NACIMIENTO---------NO SEÑALA LUGAR DE NACIMIENTO---------NO SEÑALA OCUPACIÓN------------------------NO SEÑALA ESTADO CIVIL---------------------NO SEÑALA DOMICILIO REAL------------------NO SEÑALA CELULAR---------------------------NO SEÑALA DOMICILIO PROCESAL-----------NO SEÑALA ABOGADO--------------------------NO SEÑALA CIUDADANÍA DIGITAL-----------NO SEÑALA RPA----------------------------------NO SEÑALA CELULAR---------------------------NO SEÑALA 3) IMPUTADO: NOMBRE---------------------------DANY ALBERTO URGEL BALDERAS NACIONALIDAD------------------BOLIVIANA CÉDULA DE IDENTIDAD--------6307241 EDAD-------------------------------NO SEÑALA FECHA DE NACIMIENTO--------NO SEÑALA LUGAR DE NACIMIENTO--------NO SEÑALA OCUPACIÓN-----------------------NO SEÑALA ESTADO CIVIL--------------------NO SEÑALA DOMICILIO REAL-----------------NO SEÑALA CELULAR--------------------------NO SEÑALA DOMICILIO PROCESAL----------NO SEÑALA ABOGADO-------------------------NO SEÑALA CIUDADANÍA DIGITAL----------NO SEÑALA RPA---------------------------------NO SEÑALA CELULAR--------------------------NO SEÑALA 4) IMPUTADO: NOMBRE--------------------------JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL NACIONALIDAD-----------------BOLIVIANA CÉDULA DE IDENTIDAD-------6279437 EDAD-------------------------------NO SEÑALA FECHA DE NACIMIENTO--------NO SEÑALA LUGAR DE NACIMIENTO--------NO SEÑALA OCUPACIÓN-----------------------NO SEÑALA ESTADO CIVIL--------------------NO SEÑALA DOMICILIO REAL-----------------NO SEÑALA CELULAR--------------------------NO SEÑALA DOMICILIO PROCESAL----------NO SEÑALA ABOGADO-------------------------NO SEÑALA CIUDADANÍA DIGITAL----------NO SEÑALA RPA---------------------------------NO SEÑALA CELULAR--------------------------NO SEÑALA 1) DENUNCIANTE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA. VÍCTIMA LA SOCIEDAD BOLIVIANA (DIFUSA). DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO. A la conclusión de la etapa investigativa preliminar, el Ministerio Publico sostiene la siguiente teoría fáctica: En fecha sábado 30 de diciembre de 2023 años personal de la Fuerzo Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Oruro, producto de información procesada de inteligencia se constituyó a instalaciones de la Aduana de Tambo Quemado, municipio Turco. Provincia Sajama del Departamento de Oruro, lugar en el cual a horas 08:15 am, intervinieron un motorizado con placa de control 2918 HNB el cual se encontraba en el interior de las instalaciones aduaneras, conducido por ELOY DAVID TICONA MAMANI: postineramente se procedió con la ruptura del precinto Nº SUDU687987-4 del contenedor que trasladaba el motorizado, a objeto de realizar la descontaminación de los químicos que se agregan en el mismo para su exportación, posteriormente a horas 19:30 p.m. aproximadamente del mismo día, en el mismo lugar, en presencia del Fiscal de Materia Julio Hernán Arroyo López, el conductor ELOY DAVID TICONA MAMANI, su abogada defensora (Defensa Pública), el Investigador Asignado al Caso y demás personal interviniente, se realizó la verificación del contenido del contenedor desprecintado, encontrándose lo siguiente: 22 TONELADAS DE TABLEROS ENSAMBLADOS (BALDOSAS) DE MADERA, las cuales presentaban un revestimiento color negro, de los cuales, aleatoriamente se realizó la prueba de campo del revestimiento a 9 PIEZAS DE MADERA que dio resultado positivo baldosas de madera, procediendo al secuestro inmediato de las 22 toneladas de maquinaria pesada para sacar los pallets, (+) para COCAINA, es decir que la sustancia controlada se encuentra adherida a las baldosas de madera, con el propósito de efectuar la cuantificación total, por cuanto el peso impidió efectuar la verificación de todas las piezas de madera, ya que se requiere, secuestro del motorizado. Asimismo se procedió con la aprehensión de ELOY DAVID TICONA MAMANI, así como el secuestro del motorizado. Por otro lado, la documentación secuestrada correspondiente a las 22 TONELADAS DE TABLEROS ENSAMBLADOS (BALDOSAS) DE MADERA, permite establecer que la exportación de la mercancía fue gestionada por la Empresa Industrial MAEXA S.A. Representada por DANIEL LEÓN JANCO DE LA CRUZ. Asimismo la documentación colectada en el motorizado intervenido por MIGUEL ÁNGEL QUISPE SURI, como representante legal de la Empresa MAEXA encontraba a cargo de las gestiones administrativas nacionales (SENASAG, FORESTAL EXPORTACIÓN) de las baldosas de madera donde en el revestimiento se encontró sustancia controlada cocaína: lo que conlleva a establecer y determinar su participación activa en la fabricación de la baldosas así como la venta y exportación de los mismos, posteriormente durante el allanamiento realizado en fecha 29.01.24. Al inmueble ubicado en la Urbanización El Trapero, UV 208. Distrito 11. Manzana UMBB, Sección 5. Zona Norte de la ciudad de Santa Cruz se procedió con el secuestro y precintado del mismo por haberse encontrado objetos y elementos relacionados con el hecho investigado, empero mediante el informe de fecha 20.03.24 emitido por el Tte. Juan Aguayo Escalera, policía investigador especial del caso, se tiene que tres días antes del allanamiento existían dos vehículo estacionados uno de ellos con placa de control 1356-XZA, cuyos ocupantes que también se encontraban en el interior del inmueble fueron identificados como JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL Y DANY ALBERTO URGEL BALDERAS quienes no supieron explicar su presencia en el lugar; asimismo en el motorizado con placa de control 4243 IDI se encontraba el conductor quien no portaba su documento de identidad negándose a proporcionar su nombre empero transportaba al personal que trabajo al interior del inmueble allanado, sin embargo de la información obtenida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos el motorizado se encuentra registrado a nombre de ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ, quien sería la persona que se encontraba en el lugar aquel día; asimismo cursa en el cuaderno de investigación el apersonamiento de RONALD BARRIOS VARGAS, quien acreditó ser el arrendatario y dueño del taller allanado, es decir que conocía de las actividades ilícitas realizadas al interior del mismo. 3. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA De la documentación y actos de la investigación preliminar que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los más sobresalientes e importantes: INFORME (adjunta placas fotográficas), de fecha 31.12.23, emitido por el Subte. José Miguel Balderrama, Investigador asignado al caso, que refiere en lo pertinente: “…una vez realizado la revisión y requisa de la mercadería (madera) SE LOGRA OBSERVAR LA ESTRUCTURA DE LAS PIEZAS DE MADERA TIPO CERÁMICA DE COLOR NEGRO, SOBRE EL CUAL SE REALIZA LA PRUEBA DE CAMPO NARCO TEST DE MANERA ALEATORIA E INDISTINTA A VARIAS PIEZAS DE MADERA, DANDO COMO RESULTADO POSITIVO (+) PARA COCAÍNA, ES DECIR QUE LA SUSTANCIA CONTROLADA COCAÍNA, SE ENCUENTRA ADHERIDA A LA SUPERFICIE DE LAS PIEZAS DE MADERA… SE PROCEDE AL SECUESTRO DE LA MERCADERÍA DE EXPORTACIÓN “PALLET DE TABLEROS INVESTIGATIVOS Y VERIFICACIÓN DE LA CANTIDAD TOTAL DE LAS PIEZAS DE MADERA CON SUSTANCIAS CONTROLADAS (COCAINA). TODA VEZ QUE LAS PIEZAS SE ENCUENTRAN CON PESO DE MÁS DE 22 TONELADAS, ASPECTO QUE DIFICULTÓ EFECTUAR LA VERIFICACIÓN DE TODAS LAS PIEZAS DE MADERA, YA QUE SE REQUIERE MAQUINARIA PESADA PARA SACAR LOS PALLETS…” (Cursiva y negrilla agregadas) Este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes a la intervención realizada, el lugar, la fecha y forma en la cual se encontró la sustancia controlada, la prueba de campo y el secuestro de las baldosas de madera con sustancia controlada adherida, así como la identificación. ACTA DE ROTURA DE PRECINTADO, de fecha 30.12.23. Y aprehensión del autor. El acta permite demostrar y conocer que, se procedió con la ruptura del precinto del contenedor. ACTA DE REQUISA DE VEHÍCULO, de fecha 30.12.23 el acta permite demostrar y conocer que, en la carrocería se encontraba el contenedor con baldosas de madera revestidas de negro que poseía la sustancia controlada adherida. ACTA DE REQUISA DE MERCADERÍA DE EXPORTACIÓN, de fecha 30.12.23 el acta permite demostrar y conocer que, en la carrocería se encontraba el contenedor con baldosas de madera revestidas de negro que poseía la sustancia controlada adherida. ACTA DE PRUEBA DE CAMPO, de fecha 30.12.23 el acta permite demostrar y conocer que, la prueba de campo del revestimiento que poseía adherida la sustancia, dio positivo para cocaína. ACTA DE SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, de fecha 30.12.23. el acta permite demostrar y conocer que, habiéndose verificado que se trataba de sustancia controlada se procedió al secuestro correspondiente de las 22 toneladas de baldosas de madera para su cuantificación y pesaje. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de fecha 30.12.23 el acta permite demostrar y conocer que se cumplió con la lectura de derechos y de fecha. ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 30.12.23. Garantías constitucionales, el acta permite demostrar y conocer las circunstancias en las cuales se procedió con la aprehensión por ser el conductor del motorizado donde se encontró la sustancia controlada de manera flagrante. ACTA DE SECUESTRO DE DOCUMENTOS, de lecha 30.12.23 el acta permite demostrar y conocer ave, encontrando documentos con relación a la exportación de las baldosas de madera, se procedió al secuestro correspondiente. ACTA DE PRECINTO DE VEHÍCULO, de fecha 30.12.23 el acta permite demostrar y conocer que, encontrándose a bordo las baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada, se procedió al secuestro correspondiente con fines de cuantificación y prueba de campo. ACTA DE SECUESTRO DE VEHÍCULO, de fecha 30.12.23 el acta permite demostrar y conocer que, encontrándose a bordo del motorizado las baldosas de madera que contenían revestimiento de sustancia controlada, se procedió al secuestro correspondiente. FACTURA COMERCIAL DE EXPORTACIÓN, de fecha 18.12.23 el documento permite demostrar y conocer que, el comprador de las baldosas de madera es la empresa GMP TOTAAL CERTIFICADO FORESTAL DE ORIGEN PARA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS MADERABLES, de fecha 20.12.23 el documento permite demostrar y conocer que, el certificado para la exportación de las baldosas de madera fue gestionada por la Empresa Industrial MAEXA SRL representada por Miguel Ángel Quispe Suri. CERTIFICADO FITOSANITARIO DE EXPORTACIÓN, de fecha 26.12.23 el documento permite demostrar y conocer que, el certificado para la exportación de las baldosas de madera fue gestionada por la Empresa Industrial MAEXA SRL. DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN, de fecha 26.12.23 el documento permite demostrar y conocer que, la exportación de las baldosas de madera fue gestionada por la Empresa Industrial MAEXA S.R.L. representada por Daniel León Janco de la Cruz. MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERA, de fecha 28.12.23 el documento permite demostrar y conocer que, la exportación de las baldosas de madera se encontraba a cargo de Eloy David Ticona Mamani como conductor gestionada por Jade Logística S.R.L. representada por Faustino Alcon Villalobos CARTA DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA, de fecha 28.12.23 el documento permite demostrar y conocer que, la exportación de las baldosas de madera se encontraba gestionada por Jade Logística SRL representado por Faustino Alcon Villalobos. REQUERIMIENTOS FUNDAMENTADOS DE APREHENSIÓN, de fecha 31.12.23 presencia del requerimiento permite demostrar que existiendo la necesidad de personas responsables de la venta y exportación de las baldosas de madera, se dispuso su aprehensión. ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA, de lecho 31.12.23 correspondiente a imputado Eloy David Ticona Mamani, que refiere en lo pertinente: “…Mi jefe Faustino Alcon el viernes 15 de diciembre me llamó para decirme que Miguel Ángel Quispe Suri, que él hace los trámite de despacho de la mercadería, le ofreció a mi jefe llevar un contenedor, mi Jefe me consulta y le dije que si, en ese entonces yo estaba en Arica: luego el día viernes 22 mi jefe me indicó que el llevó otro camión para cargar el contenedor vacío y de ahí fue al depósito y ahí lo dejó para el protocolo, SENASAG va a verificar y Miguel gestiona, eso debió pasar el día martes 26…” (Cursiva y negrilla agregadas) Este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes a la intervención realizada, el lugar, la fecha y forma en la cual se encontró la sustancia controlada, la prueba de campo y el secuestro de las baldosas de madera con sustancia controlada adherida, así como la identificación y aprehensión del autor. ACTA DE DESPRECINTADO, de fecha 04.01.24 el acta permite demostrar y conocer que, se procedió con el desprecinto del motorizado donde se encontró a bordo las baldosas de madera con revestimiento de sustancias controladas, con fines de cuantificación y prueba de campo. ACTA DE REQUISA DE MERCADERÍA DE REEXPORTACIÓN, de fecha 04.01.24 el acta permite demostrar y conocer que, se procedió con la requisa de 9 pallets de baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada, con fines de cuantificación y prueba de campo. ACTA DE PRUEBA DE CAMPO, de fecha 04.01.24 el acta permite demostrar y conocer que, la prueba de campo del revestimiento poseía adherida la sustancia, dio positivo para cocaína. ACTA DE LEVANTAMIENTO Y TOMA DE MUESTRA, de fecha 04.01.24. El acta permite demostrar y conocer que, se tomaron muestras del revestimiento de las baldosas con fines periciales. ACTA DE PRUEBA DE CAMPO, CUANTIFICACION Y PESAJE DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS (COCAÍNA), de fecha 04.01.24 que en lo pertinente refiere: “…HACIENDO UN TOTAL DE: 8 TONELADAS, 776 KILOS CON 200 GRAMOS DE SUSTANCIA CONTROLADA (COCAÍNA) EN BALDOSAS DE MADERA CURUPAU Y TAJIBO…” (Cursiva y negrillas agregadas). El acta permite demostrar y conocer que se procedió con la prueba de campo pesaje total, así como la toma de muestras y destino del resto de la sustancia controlada. ACTA DE SECUESTRO DE BALDOSAS, de fecha 04.01.24 el acta permite demostrar y conocer que, se procedió al secuestro correspondiente de 13 toneladas de baldosas de madera sin sustancias controladas. ACTA DE SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, de fecha 04.01.24 el acta permite demostrar y conocer que, habiéndose verificado que se trataba de sustancia controlada se procedió al secuestro correspondiente de más de 8 toneladas de baldosas de madera recubiertas con sustancia controlada cocaína. ACTA DE SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, de fecha 04.01.24 el acta permite demostrar y conocer que, habiéndose verificado que se trataba de Sustancia Controlada se procedió al secuestro correspondiente de I baldosa integrase como muestra representativa. ACTA DE DESPRECINTO, TOMA DE MUESTRAS, PRUEBA DE CAMPO Y CUANTIFICACIÓN de fecha 04.01.24 el acta permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes al actuado efectuado en presencia de los sujetos procesales. INFORME (adjunta muestrario fotográfico), de fecha 10.01.24, emitido por el Sbtte. José Miguel Balderrama Paichucama, Investigador asignado al caso, este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes al actuado de desprecinto, toma de muestras, prueba de campo y cuantificación. ACTA DE PESAJE, CUANTIFICACIÓN Y PRUEBA DE CAMPO PARA LA DESTRUCCIÓN, INCINERACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (COCAÍNA) (adjunta muestra fotográfica), de fecha 09.01.24 el acta permite demostrar y conocer que se procedió con la destrucción de la Sustancia controlada conforme a procedimiento. DICTAMEN PERICIAL (CITESC), de fecha 11.01.24 el dictamen pericial permite demostrar y conocer de manera indubitable que las muestras para análisis dieron como resultado la existencia de sustancia controlada cocaína, INFORME, de fecha 18.01.24 emitido por el Sbtte. José Miguel Balderrama Paichucama, Investigador asignado al caso, este informe permite demostrar y conocer aspectos inherentes a la imposibilidad de localización de Miquel Ángel Quispe Suri, Marco Antonio Terrazas Plata y Juan Pablo Villarroel Justiniano. DICTAMEN PERICIAL (IDIF), de lecha 30.01.24 el dictamen pericial permite demostrar y conocer de manera indubitable que la muestras para análisis dieron como resultado la existencia de Sustancia Controlada Cocaína. INFORME, de fecha 13.03.24 emitido por el Sbtte. José Miguel Balderrama Paichucama, Investigador asignado al caso. Este informe permite demostrar y conocer aspectos inherentes a la posible ubicación de Miguel Ángel Quispe Suri, Marco Antonio Terrazas Plata y Juan Pablo Villarroel Justiniano. DICTAMEN PERICIAL (CITESC), de fecha 25.03.24 el dictamen pericial permite demostrar y conocer de manera pormenorizada los componentes químicos del revestimiento de cocaína que recubría las baldosas de madera. INFORME (adjunta documentación e impresiones de capturas de pantalla), de fecha caso inherentes a la vinculación y participación de Walter Blacud Guagama en el hecho 20.02.24, emitido por el Tte. Juan Aguayo Escalera, Investigador especial asignado al caso, este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada aspectos investigados. INFORME, de fecha 20.03.24 emitido por el Tte. Juan Aguayo Escalera, Investigador especial asignado al caso, este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos Inherentes a la vinculación y participación de Jorge Jesús Cardona Mucarzel, Dany Alberto Urgel Balderas, Eny Javier Cronembold Méndez y Ronald Barrios Vargas en el hecho investigado. INFORME (adjunta muestrario fotográfico), de fecha 08.04.24, emitido por el Tte. Juan Aguayo Escalera, Investigador especial asignado al caso este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes a la vinculación y participación de Jorge Jesús Cardona Mucarzel, Dany Alberto Urgel Balderas, Eny Javier Cronembold Méndez y Ronald Barrios Vargas en el hecho investigado. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Con el propósito de fundamentar la presente imputación formal, corresponde considerar los siguientes elementos de orden legal: El artículo 48 de la Ley 1008 define al tipo penal de TRÁFICO, como: “…El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa…” (Cursiva y negrillas agregadas) El inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008, entiende por TRÁFICO ILÍCITO: “…todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas…” (Cursiva y negrillas agregadas) ANEXO de la Ley N° 913 Ley de Lucha Contra el Tráfico de Sustancias Controladas, que modifica la Ley 1008, cita las listas de estupefacientes y psicotrópicos entre otras sustancias consideradas como controladas, entre las cuales se encuentra las sustancias secuestradas en el caso presente. El Auto Supremo N° 778/2014-RRC de lecha 19.12.14, con relación a la AGRAVANTE, en su razonamiento establece: “…de igual manera la cantidad de las sustancias, si bien conforme el art. 48 de la referida ley, los volúmenes mayores se constituyen en agravante, entonces debe entenderse que la pena a imponerse será mayor al mínimo establecido de diez años cuando existan cantidades considerables de sustancias…debe comprenderse que los verbos contenidos en el art. 33. M) de la ley 1008 (producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento. Transportar) entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país, realizar transacciones y financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley) tienen una finalidad común: traficar las sustancias…” (Cursiva y negrilla agregadas) EL DOLO, establecido en el artículo 14 del Código Penal, refiere: “…Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad…” (Cursiva y negrillas agregadas) Con relación a la participación como AUTOR, el artículo 20 del Código Penal señala: “…Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico…” (Cursiva y negrillas agregadas). El artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, en su parágrafo tercero, establece claramente “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”. El artículo 301.1 del Código de Procedimiento Penal respecto al estudio de las actuaciones policiales, señala: “…Imputar formalmente el hecho atribuido calificándolo provisionalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales…” (Cursiva y negrillas agregadas). El artículo 302 del Código de Procedimiento Penal respecto al estudio de las actuaciones policiales, señala: “…Cuando el Fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada…” (Cursiva y negrillas agregadas). El artículo 230 del Código de Procedimiento Penal entiende por FLAGRANCIA: “…cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública…” (Cursiva y negrilla agregadas). La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 5.3 refiere: “… Por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral…” (Cursivas y negrillas agregadas). Concordante con el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal. La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 63 refiere: “En delitos flagrantes la o el fiscal del caso deberá observar el procedimiento específico cumpliendo el plazo establecido bajo responsabilidad, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal…” (Cursivas y negrillas agregados). 4. SUBSUNCIÓN Y TEORÍA DEL CASO. Considerando la doctrina señalada y a objeto de la subsunción de los tipos penales es necesario precisar lo siguiente: > CON RELACIÓN AL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS: 1* JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL Los actos investigativos realizados permiten concluir que, la conducta que asumió JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL, se configura al ilícito de tráfico de Sustancias Controladas con agravante de volúmenes mayores, ya que el mismo se encontraba en el inmueble ubicado en la Urbanización El Trapero, UV 208, Distrito 11. Manzana UMBB Sección 5, Zona Norte de la ciudad de Santa Cruz, que fue secuestrado y precintado por haberse encontrado objetos y elementos relacionados con el hecho investigado respecto a la elaboración de la sustancia controlada cocaína (revestimiento) adherida a baldosas de madera: estos antecedentes permiten determinar que JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de tomar decisiones y ser consciente de los resultados de sus actos, por lo que tenía pleno dominio del hecho ilícito que se le atribuye, es decir que la conducta asumida por el imputado, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, detalladas a continuación: POSEER DOLOSAMENTE, siendo que JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL estando en el inmueble allanado tuvo contacto, dominio y posesión de las más de 8 toneladas de baldosas de madera con un revestimiento de sustancia controlada cocaína, sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada, teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad. TENER EN DEPÓSITO O ALMACENAMIENTO siendo que JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL, almacenó la sustancia controlada adherida a la madera en el inmueble allanado. TRANSPORTAR es decir que, JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL como partícipe del hecho, usó el motorizado con placa de control 2918 HNB, para trasladar la sustancia controlada de Santa Cruz a La Paz, no otra cosa significa que, en la carrocería del motorizado se encontraba el contenedor con más de 8 toneladas de baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada cocaína. SACAR DE PAÍS, es decir que, JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL estuvo presente en la preparación de la sustancia controlada y fabricación de las baldosas de madera que fueron trasladadas desde Santa Cruz con destino final Bélgica a través de Chile. Es decir sacar del país más de 8 toneladas de baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada cocaína. ENTREGAR. Considerando que la sustancia controlada se encontraba en baldosas de madera, debemos entender que estaba destinada para su entrega a otras personas, para su procesamiento y/o comercialización. REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO es decir que JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL al poseer dolosamente la sustancia controlada, tenía como finalidad efectuar una transacción con un beneficio económico ilícito, ya que no existe otro argumento válido que permita determinar que esta acción no estopa dirigida al tráfico de la sustancia controladas, a costa de la salud e incluso la vida de las personas de la sociedad. Lo que permite concluir que JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL fue hallado de manera flagrante cometiendo el ilícito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS participando como AUTOR CONJUNTO con pleno conocimiento y voluntad respecta a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose asi el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES DE RESULTADO sino de carácter FORMAL, INSTANTÁNEO e incluso TRANSNACIONAL. 2* DANY ALBERTO URGEL BALDERAS Los actos investigativos realizados permiten concluir que, la conducta que asumió DANY ALBERTO URGEL BALDERAS, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas con agravante de volúmenes mayores, ya que el mismo se encontraba en el inmueble ubicado en la Urbanización El Trapero, UV 208, Distrito 11, Manzana UM8B Sección 5, Zona Norte de la ciudad de Santa Cruz, que fue secuestrado y precintada por haberse encontrado objetos y elementos relacionados con el hecho investigado respecto a la elaboración de la sustancia controlada cocaína (revestimiento) adherid a baldosas de madera; estos antecedentes permiten determinar que DANY ALBERT URGEL BALDERAS al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de toma decisiones y ser consciente de los resultados de sus actos, por lo que tenía pleno dominio del hecho ilícito que se le atribuye, es decir que la conducta asumida por imputado, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRÁFICO SUSTANCIAS CONTROLADAS, detalladas a continuación: POSEER DOLOSAMENTE, siendo que DANY ALBERTO URGEL BALDERAS estando en inmueble allanado tuvo contacto, dominio y posesión de las más de 8 toneladas baldosas de madera con un revestimiento de sustancia controlada cocaína. Contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada, teniendo pleno conocimiento que es ilícito y afecta al bien jurídico protegido como e salud de toda la sociedad. TENER EN DEPÓSITO O ALMACENAMIENTO siendo que DANY ALBERTO URGEL BALDERAS, almacenó la sustancia controlada adherida a la madera en el inmueble allanado. TRANSPORTAR es decir que, DANY ALBERTO URGEL BALDERAS como partícipe del hecho, usó el motorizado con placa de control 2918 HNB. Para trasladar la sustancia controlada de Santa Cruz a La Paz, no otra cosa significa que, en la carrocería del motorizado se encontraba el contenedor con más de 8 toneladas de baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada cocaína. SACAR DE PAÍS, es decir que, DANY ALBERTO URGEL BALDERAS estuvo presente en la preparación de la sustancia contralada y fabricación de las baldosas de madera que fueron trasladadas desde Santa Cruz con destino final Bélgica a través de Chile. Es decir sacar del país más de 8 toneladas de baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada cocaína. ENTREGAR, considerando que la sustancia controlada se encontraba en baldosas de madera, debemos entender que estaba destinada para su entrega a otras personas, para su procesamiento y/o comercialización. REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, es decir que DANY ALBERTO URGEL BALDERAS al poseer dolosamente la sustancia controlada, tenía como finalidad efectuar una transacción con un beneficio económico ilícito, ya que no existe otro argumento válido que permita determinar que esta acción no estaba dirigida al tráfico de la sustancia controladas, a costa de la salud e incluso la vida de las personas de la sociedad. Lo que permite concluir que DANY ALBERTO URGEL BALDERAS fue hallado de manera flagrante cometiendo el ilícito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS participando como AUTOR CONJUNTO con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES DE RESULTADO sino de carácter FORMAL INSTANTÁNEO e incluso TRANSNACIONAL. ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ Los actos investigativos realizados permiten concluir que, la conducta que asumió ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas con agravante de volúmenes mayores, ya que el mismo se encontraba en el inmueble ubicado en la Urbanización El Trapero, UV 208, Distrito 11, Manzana UMBB, Sección 5, Zona Norte de la ciudad de Santa Cruz, que fue secuestrado y precintado por haberse encontrado objetos y elementos relacionados con el hecho investigado respecto a la elaboración de la sustancia controlada cocaína (revestimiento) adherida a baldosas de madera, transportando a los trabajadores de esta actividad ilícita: estos antecedentes permiten determinar que ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de tomar decisiones y ser consciente de los resultados de sus actos, por lo que tenía pleno dominio del hecho ilícito que se le atribuye, es decir que la conducta asumida por el imputado, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. Detalladas a continuación: POSEER DOLOSAMENTE, siendo que ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ estando en el Inmueble allanado, trasladando trabajadores para aquella actividad ilícita tuvo contacto, dominio y posesión de las más de 8 toneladas de baldosas de madera con un revestimiento de sustancia controlada cocaína, sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada, teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad. TENER EN DEPÓSITO O ALMACENAMIENTO, siendo que ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ, almacenó la sustancia controlada adherida a la madera en el inmueble allanado. TRANSPORTAR, es decir que, ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ como partícipe del hecho, usó el motorizado con placa de control 2918 HNB, para trasladar la sustancia controlada de Santa Cruz a La Paz, no otra cosa significa que, en la carrocería del motorizado se encontraba el contenedor con más de 8 toneladas de baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada cocaína. SACAR DE PAÍS, es decir que, ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ estuvo presente en la preparación de la sustancia controlada y fabricación de las baldosas de madera que fueron trasladadas desde Santa Cruz con destino final Bélgica a través de Chile es decir sacar del país más de 8 toneladas de baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada cocaína. ENTREGAR. Considerando que la sustancia contralada se encontraba en baldosa de madera, debemos entender que estaba destinada para su entrega a otras personas, para su procesamiento y/o comercialización. REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO es decir que ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ al poseer dolosamente la sustancia controlada, tenía con finalidad efectuar una transacción con un beneficio económico ilícito, ya que ni existe otro argumento válido que permita determinar que esta acción no estaba dirigida al tráfico de la sustancia controladas, a costa de la salud e incluso la vid de las personas de la sociedad. Lo que permite concluir que ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ fue hallado de manera flagrante cometiendo el ilícito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADA Participando como AUTOR CONJUNTO con pleno conocimiento y voluntad respecto los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES DE RESULTADO sino de carácter FORMAL INSTANTÁNEO, incluso TRANSNACIONAL. 3* Los actos investigativos realizados permiten concluir que la conducta que asumió RONALD BARRIOS VARGAS, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas con agravante de volúmenes mayores, ya que el mismo fue la arrendataria del inmueble ubicado en la Urbanización El Trapero. UV 208, Distrito 11, Manzana UMBB Sección 5, Zona Norte de la ciudad de Santa Cruz, que fue secuestrado y precintado por haberse encontrado objetos y elementos relacionados con el hecho investigado respecto a la elaboración de la sustancia controlada cocaína (revestimiento) adherida a baldosas de madera: estos antecedentes permiten determinar que RONALD BARRIOS VARGAS al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de tomar decisiones y ser consciente de los resultados de sus actos, por lo que tenía pleno dominio del hecho licito que se le atribuye, es decir que la conducta asumida por el imputado, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, detalladas a continuación: POSEER DOLOSAMENTE, siendo que RONALD BARRIOS VARGAS como arrendatario del inmueble allanado, utilizó el mismo para aquella actividad ilícita tuvo contacto, dominio y posesión de las más de 8 toneladas de baldosas de madera con un revestimiento de sustancia controlada cocaína, sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada, teniendo plerio conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad. TENER EN DEPÓSITO O ALMACENAMIENTO, siendo que RONALD BARRIOS VARGAS. Almacenó en el inmueble arrendado por el mismo, la sustancia controlada adherida a la madera en el inmueble allanado. TRANSPORTAR, es decir que, RONALD BARRIOS VARGAS como partícipe del hecho. Usó el motorizado con placa de control 2918 HNB. Para trasladar la sustancia controlada de Santa Cruz a La Paz, no otra cosa significa que, en la carrocería del motorizado se encontraba el contenedor con más de 8 toneladas de baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada cocaína. SACAR DE PAÍS, es decir que, RONALD BARRIOS VARGAS estuvo presente en la preparación de la sustancia controlada y fabricación de las baldosas de madera que fueron trasladadas desde Santa Cruz con destino final Bélgica a través de Chile. Es decir sacar del país más de 8 toneladas de baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada cocaína. ENTREGAR, considerando que la sustancia controlada se encontraba en baldosas de madera, debemos entender que estaba destinada para su entrega a otras personas, para su procesamiento y/o comercialización. REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, es decir que RONALD BARRIOS VARGAS al poseer dolosamente la sustancia controlada, tenía como finalidad efectuar una transacción con un beneficio económico ilícito, ya que no existe otro argumento válido que permita determinar que esta acción no estaba dirigida al tráfico de la sustancia controladas, a costa de la salud e incluso la vida de las personas de la sociedad. Lo que permite concluir que RONALD BARRIOS VARGAS fue hallado de manera flagrante cometiendo el ilícito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS participando como AUTOR CONJUNTO con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES DE RESULTADO sino de carácter FORMAL INSTANTÁNEO incluso TRANSNACIONAL. CON RELACIÓN A LA AGRAVANTE Debe considerarse que el Auto Supremo N° 778/2014-RRC de lecha 19.12.14. establece: “…de igual manera la cantidad de las sustancias, si bien conforme el art. 48 de la referida ley, los volúmenes mayores se constituyen en agravante, entonces debe entenderse que la pena a imponerse será mayor al mínimo establecido de diez años cuando existan cantidades considerables de sustancias…debe comprenderse que los verbos contenidos en el art. 33. M) de la ley 1008 (producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar) entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país, realizar transacciones y financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley) tienen una finalidad común: traficar las sustancias…” (cursiva y negrillas agregadas); es decir que la cantidad hallada en la intervención, MÁS DE 8 TONELADAS DE BALDOSAS DE MADERA CON SUSTANCIA CONTROLADA COCAINA, del cual participaron JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL, DANY ALBERTO URGEL BALDERAS, ENY JAVIER CRONEMBOLE MENDEZ Y RONALD BARRIOS VARGAS preparando la sustancia controlada cocaína con el revestimiento que fue adherido a las baldosas de madera, permite demostrar querer C el presente caso existe aquella agravante, máxime si todos los elementos recolectados en la investigación, hacen entrever que el tráfico de sustancias controladas era un negocio y medio de subsistencia de JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL, DANY ALBERTO URGEL BALDERAS, ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ y RONALD BARRIOS VARGAS. CON RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN Corresponde mencionar que existió participación de JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL DANY ALBERTO URGEL BALDERAS. ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ Y RONALD BARRIOS VARGAS de manera conjunta, toda vez que todos ellos se encontraban en el inmueble allanado donde se preparó la sustancia controlada cocaína en el revestimiento que fue adherido a las baldosas de madera, es decir formaron parte de esta asociación delictuosa, que se organizó por todos ellos. Concluyéndose que se cumple con los parámetros establecidos en el artículo 53 de la Ley 1008. 5. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO Es importante hacer hincapié que, al encontrarnos en etapa preliminar de la investigación, si bien se reconoce el derecho a la inocencia del cual goza: JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL, DANY ALBERTO URGEL BALDERAS, ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ Y RONALD BARRIOS VARGAS, es decir que no se puede establecer su plena culpabilidad. Conforme lo dispuesto por el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal sin embargo. Existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría, la existencia del hecho y las consecuencias del mismo. POR TANTO: El suscrito Fiscal de Materia, en aplicación del artículo 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y artículo 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. IMPUTA FORMALMENTE: 1) JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL. 2) DANY ALBERTO URGEL BALDERAS. 3) ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ. 4) RONALD BARRIOS VARGAS. Por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON AGRAVANTE DE VOLUMENES MAYORES Tipificado y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33.m de la Ley 1008. En las modalidades de POSEER DOLOSAMENTE, TENER EN DEPÓSITO O ALMACENAMIENTO, TRANSPORTAR, SACAR DEL PAÍS, ENTREGAR Y REALIZAR ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN, tipificado y sancionado por el artículo 53 de la Ley 1008. En calidad de AUTORÍA CONJUNTA de acuerdo al artículo 20 del Código Penal. OTROSÍ 1º APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Conforme lo dispuesto por la ley Nº 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) y su modificación Ley N° 1226. Se puede establecer que los delitos por los cuales se está imputando a JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL, DANY ALBERTO URGEL BALDERAS, ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ Y RONALD BARRIOS VARGAS, presenta sanción de reclusión que supera los 4 años, extremo que hace entrever que no se encuentra dentro los alcances del artículo 232.5 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se debe considerar que los delitos imputados no se encuentra dentro de los alcances de la improcedencia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, aspecto por el cual corresponde solicitar la aplicación de la medida de extrema ratio conforme establece el parágrafo I numeral 5 del artículo 393 ter del Código de Procedimiento Penal que señala: “…Solicitar la detención preventiva de la o el imputado, cuando concurran alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio…” (Cursiva y negrillas agregadas) REQUISITOS, NECESIDAD Y FUNDAMENTACIÓN DE APLICACIÓN DE LA DETENCION PREVENTIVA RESPECTO A LOS REQUISITOS Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos y el delito imputado se justifica aplicar la medida cautelar de última ratio, cumpliendo con los fres requisitos exigidos por el articula 233 modificado por el artículo 11 de la Ley 1173, es decir. 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, fundamentados a continuación: EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra de JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL, DANY ALBERTO URGEL BALDERAS. ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ Y RONALD BARRIOS VARGAS existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que SE CUMPLE con el primer requisito establecido en el artículo 233.1. EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, respecta a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se tienen los siguientes: CON RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA El Código de Procedimiento Penal en su artículo 234 entiende por peligro de fuga c toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: El artículo 234.1 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: “…Que los imputado: no tengan domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios a trabajo asentado en e país…” (cursiva y negrillas agregadas); es así que: RESPECTO AL DOMICILIO, se tiene que JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL, DANY ALBERTO URGEL BALDERAS y RONALD BARRIOS VARGAS a la fecha poseen domicilic desconocido en virtud al Edicto publicado para su citación, por lo que al no habe comparecido a prestar su declaración informativa se desconoce el domicilio que habitan y que cuente con condiciones de habitualidad y habitabilidad, por lo que no cuentan con arraigo natural. El artículo 234.2 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: “…las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto…” (Cursiva y negrillas agregadas); al respecto debe considerarse que JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL, DANY ALBERTO URGE BALDERAS, ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ y RONALD BARRIOS VARGAS al no tener un arraigo natural, poseen las facilidades de permanecer oculto y no someterse c proceso; máxime si se toma en cuenta que el mismo conforme al flujo migratorio posee múltiples salidas del país, acreditándose que conoce las formas y mecanismo para realizar viajes y abandonar el país. El artículo 234.4 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: “…El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique s voluntad de no someterse al mismo…” (Cursiva y negrillas agregadas); al respecto debe considerarse que JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL, DANY ALBERTO URGEL BALDERAS Y RONALD BARRIOS VARGAS no comparecer a prestar su declaración informativa, demuestra y acreditan su voluntad de no someterse al proceso Artículo 234.7 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…” (cursiva y negritas agregados: con respecto, debe considerarse que, el legislador con este riesgo procesal pretende cautelar la posibilidad de reincidencia en un delito de la misma naturaleza, es decir que este riesgo puede analizarse desde la perspectiva de los hechos, así como de las personas, sobre este particular los actuados investigativos (Informe policial, acto de requisa, de prueba de campo, de secuestro, etc.) realizados por personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, permiten establecer que JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL, DANY ALBERTO URGEL BALDERAS ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ Y RONALD BARRIOS VARGAS conscientes de sus actos participaron en el hecho preparando la sustancia controlada COCAÍNA (REVESTIMIENTO) fue utilizado para adherirlas a las baldosas de madera, para posterior venta y exportación, teniendo posesión y dominio de aquella sustancia controlada, es decir que el mismo no ha tenido ningún reparo para asumir esa conducta que afecta el bien jurídico protegido de este delito como es la salud pública de la sociedad y sectores vulnerables como son niños, adolescentes y jóvenes, quienes por su inexperiencia e inmadurez, deterioran su salud física y psicológica, con el consumo de la sustancia controlada COCAÍNA, ya que inclusive los mismos se encuentran propensos a cometer delitos más graves, por lo que esa población vulnerable de la sociedad merece una protección reforzada de derechos por parte del órgano jurisdiccional. Asimismo corresponde puntualizar que, si bien la sustancia controlada fue secuestrada Para su posterior incineración, debe analizarse que objetivamente se demuestra que JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL, DANY ALBERTO URGEL BALDERAS, ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ Y RONALD BARRIOS VARGAS significan peligro para la sociedad, toda vez que su conducta se circunscribe a trasladar, sacar del país y comercializar ilícitamente la sustancia controlada COCAÍNA, que se encontraba en su posesión, teniendo como destino final el consumo de los dependientes de aquella sustancia controlada, afectando de este modo la salud física y psicológica de niños, adolescentes y jóvenes. Finalmente corresponde hacer referencia que la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales 969/2017-53 de fecha 25.09.17. 0276/2018-S2 de fecha 25.06.18, 15/2020-52 de fecha 11.03.2020 y 0220/2020-53 de fecha 13.07.2020 manifiestan que, para la acreditación de este riesgo debe considerarse la naturaleza y gravedad del delito así como el grado de peligrosidad haciendo un análisis integral del hecho sin considerar únicamente la existencia de otros delitos o antecedentes penales, debiendo primar la razonabilidad y la proporcionalidad a partir de circunstancias objetivas que muestren la presencia de este riesgo en cada caso, estableciéndose que la acreditación de este riesgo necesario para el cumplimiento de la finalidad de la medida cautelar. EN CUANTO AL TERCER REQUISITO, el artículo 233.3 del Código de Procedimiento Penal señala: “El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos Investigativos que realizará en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad. El desarrollo del proceso… al respecto, debe considerarse que, el suscrito Fiscal de Materia, solicita TREINTA DÍAS DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE JORGE JESUS CARDONA MUCARZEL DANY ALBERTO URGEL BALDERAS, ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ RONALD BARRIOS VARGAS. RESPECTO A LA NECESIDAD Y FUNDAMENTACIÓN El plazo solicitado corresponde a la realización de actos investigativos complementarios detallados a continuación: RECONOCIMIENTO DE PERSONAS (ARMANDO GUTIÉRREZ AGUIRRE, ALEX PEDRAZA FERRUFINO, MARCO ANTONIO TERRAZAS PLATA y JUAN PABLO VILLARROEL JUSTINIANO) Que requiere la presencia del imputado para la realización del actuado. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS (con el efectivo policial investigador especial del caso a objeto de la plena identificación de ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ) que requiere la presencia del imputado para la realización del actuado. CAREO (con ARMANDO GUTIERREZ AGUIRRE ALEX PEDRAZA FERRUFINO, MARCO ANTONIO TERRAZAS PLATA Y JUAN PABLO VILLARROEL JUSTINIANO) que requiere la presencia del imputado para la realización del actuado. Actuados investigativos que permitirá recabar mayores elementos de convicción en el presente caso: asimismo corresponde asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, además de garantizar la presencia del imputado cuando se requiera, es decir que el plazo solicitado resulta coherente a objeto de sustanciar los actos investigativos pendientes, considerándose el tiempo que requieren la realización de pericias. Finalmente es importante tomar en cuenta que la medida cautelar de detención preventiva, resulta ser la más idónea, por cuanto en el presente caso, ninguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 231 bis garantizarán la presencia de los imputados en el proceso. Concurriendo de esta manera todos los requisitos exigidos por el artículo 233 en sus numerales 1, 2 y 3: asimismo el artículo 234 en sus numerales 1, 2, 4 y 7: todos del código de Procedimiento Penal, modificados por el artículo 11 de la Ley 1173, a su vez modificada par el artículo 2 de la Ley 1226. PETITORIO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios y con el propósito de asegurar el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y presencia del imputado en juicio, al amparo de los artículos 231 bis numeral 10, 235 ter y 393 ter numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, SOLICITO a su autoridad DISPONGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE: 1. JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL. 2. DANY ALBERTO URGEL BALDERAS. 3. ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ. 4. RONALD BARRIOS VARGAS. En el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro Conforme al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, debiendo expedirse los Mandamientos previstos en el artículo 129.3 del Código de Procedimiento Penal. OTROSÍ 2º ADJUNTA Y OFRECE PRUEBA. Adjunto Edicto para la citación de JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL, DANY ALBERTO URGEL BALDERAS Y RONALD BARRIOS VARGAS y Acta de Declaración Informativa de ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ (debidamente subido al sistema JLI en interoperabilidad con el Órgano Jurisdiccional) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, a objeto de crear la convicción en los hechos descritos y en cumplimiento a la dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, ofrezco elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigación, cuyos fundamentos se encuentran detallados a lo largo del texto de la imputación formal, sin perjuicio de ampliar argumentos en audiencia. OTROSÍ 3º MEDIOS DE COMUNICACIÓN Conoceré Providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, Pérdida de Dominio. Legitimación de Ganancias Ilícitas, Financiamiento al Terrorismo y Delitos Medioambientales, situadas en calle Camacho, s/n, entre Junín y Camacho: asimismo a electos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 5765229 y número de celular y WhatsApp 69803133 “CONSTRUIR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO, PERO FUNDAMENTALMENTE MAS HUMANO” Oruro, martes 21 de mayo de 2024 LLEVA FIRMAS Y SELLOS ABG. FELIPE MAMNI CAMACHO FISCAL DE MATERIA ABG. ALEXANDER R. CASANOVA ARIAS FISCAL DE MATERIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 23 de mayo de 2024 A lo principal, se tiene presente el requerimiento de Imputación Formal y Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal en contra de 1) ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ, 2) RONALD BARRIOS VARGAS, 3) DANY ALBERTO URGEL BALDERAS, 4) JORGE JESUS CARDONA MUCARZEL por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON AGRAVANTE DE VOLUMENES MAYORES, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. M) de la Ley 1008, en las modalidades de POSEER DOLOSAMENTE, TENER EN DEPÓSITO O ALMACENAMIENTO, TRANSPORTA, SACAR DEL PAÍS, ENTREGAR Y REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, y por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 53 de la Ley 1008, con relación al Art. 20 (autores) del Código Penal y a efectos de considerar dicho petitorio fiscal SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA EL DÍA LUNES 24 DE JUNIO DE 2024 AÑOS A HORAS 09:00 A.M. Y SIGUIENTES a desarrollarse de manera presencial en este despacho jurisdiccional, a cuyo efecto notifíquese de forma personal por COMISIÓN INSTRUIDA a los imputados: ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ y DANY ALBERTO URGEL BALDERAS, asimismo, notifíquese por EDICTOS DE LEY a los imputados: RONALD BARRIOS VARGAS y JORGE JESUS CARDONA MUCARZEL, con la imputación formal y demás piezas necesarias, asimismo notifíquese a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso; Alternativamente, notifíquese al Defensor de Oficio adscrito a este despacho jurisdiccional, así como a la Dirección de Defensa Publica para que asistan a los imputados en caso de no contar con su defensa técnica de confianza y cúmplase con las demás formalidades de rigor. Al Otrosí 1. A lo principal. Al Otrosí 2. Por adjunto y se tiene presente. Al Otrosí 3. Por señalado el domicilio procesal y se tiene presente. LLEVA FRIMAS Y SELLOS ALIPIO VELIZ VELIZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 4TO DR. WALTER B. VILLARROEL ROJAS SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 4TO --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Este presente Edicto de Ley es librado en la ciudad de Oruro a los veintiocho días del mes de mayo de 2024 años.


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