EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO


EDICTO PARA: RAMIRO GUACHALLA CHAVEZ, ================================= LA DRA. MARISOL GARCIA SALAZAR JUEZA DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE QUILLACOLLO========================================================== POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: RAMIRO GUACHALLA CHAVEZ, CON LA IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2024, DECRETO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 21 DE MAYO DE 2024 DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE MARUJA QUENTA SILLERICO CONTRA RAMIRO GUACHALLA CHAVEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PREVISTO EN EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL. CON CÓDIGO ÚNICO 309103022400018, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE:------------------------------------------------------------------ SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL DE Nº 1 DE QUILLACOLLO.----------- ? IMPUTA FORMALMENTE, SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES PERSONALES------------------------------------------------------------------------------------------ ? CUD 309103022400018------------------------------------------------------------------------------ ? INT. 49/24------------------------------------------------------------------------------------------------ OTROSIES. - ----------------------------------------------------------------------------------- VARINIA GONZALES ALCOCER, Fiscal de Materia, asignadas a la FISCALIA ESPECIALIZADA DE DELITOS POR RAZON DE GENERO Y JUSTICIA JUVENIL en representación de la sociedad del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de MARUJA QUENTA SILLERICO en contra RAMIRO GUACHALLA CHAVEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 bis., del Código Penal. Con la facultad conferida por los Art. 301 Núm. 1 y 302 Código de Procedimiento Penal y Art. 45 Núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio la suscrita Fiscal IMPUTA FORMALMENTE, en base a las siguientes consideraciones de orden legal a:----------------- I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO:--------------------------------------------------- Nombre y apellidos RAMIRO GUACHALLA CHAVEZ Cédula de Identidad 5315019 Edad 43 años Ocupación: Estudiante Domicilio C/ Antonio Gallardo Pje. 1040 N° 20 Z/ Central – La Paz. Estado Civil: Soltero Situación Jurídica Libertad Telf. Correo electrónico no no Abog. Defensor S/D Domicilio procesal S/D Correo electrónico S/D Telf. S/D II.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE:--------------------------------------------- Nombre MARUJA QUENTA SILLERICO Cedula de Identidad: 3355515 Telf.: Domicilio: 72287387 BARRIO CEIBO ORURO S/N Estado civil CASADA III.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO:------------------------------------ La señora Maruja Quenta Sillerico refiere que en fecha 24 de enero de 2024 a horas 11:30 p.m., en inmediaciones del cruce Cotapachi de Quillacollo de la noche llego a su casa su hijo Wady Froilan Chávez, y le dejo su auto mal estacionado dentro de la casa, luego la señora Maruja salió de su casa con una botella de refresco a la licorería que hay en la esquina, esa licorería esta justo en la esquina donde hay un semáforo, en la puerta de la licorería vio un grupo de personas mayores y menores, la señora Maruja se acercó a la licorería a comprar refresco y vio que se encontraba su sobrino RAMIRO GUACHALLA CHAVEZ ,a quien la señora Maruja le llamo la atención preguntando qué estaba haciendo y porque estaba tomando, su sobrino Ramiro directamente le insulto con palabras Soeces como “Vieja de mierda, hija de puta, ven, ven,” y le dio un puñete en el pecho, y se alejó de la señora Maruja, porque la señora Maruja fue por detrás de su sobrino hacia un lugar oscuro a media cuadra más o menos de la licorería acercándose. Ramiro a la víctima le dijo “TU VIVES AQUI” entonces nuevamente le insulta “VIEJA DE MIERDA, NO TE TENGO MIEDO TE VOY A SACAR LA MIERDA” sorpresivamente se acercó a la víctima y le dio una patada en su estómago, después le agarro de sus cabellos arrastrándole por un lugar donde había piedras y cascajos por lo que la víctima grito “DÉJAME, DÉJAME” Ramiro quería nuevamente quería partearle en su cara, logrando al señora Maruja con su mano izquierda llegándole su patada en sala muñeca de su mano.-------------------- V. DE LA INVESTIGACION Y ACTUADOS--------------------------------------------------- En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 0760/2003 – R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal: Que, cursan en el cuaderno de investigación.-------------------------------------------------------------------------------------------- ? Informe realizado por el investigador asignado al caso Antonhy Tellez de 02/02/2024--------------------------------------------------------------- ? Acta de entrevista informativa policial de la victima de fecha 25 de enero de 2024.------------------------------------------------------------------------ ? Acta de denuncia de fecha 25 de enero de 2024.--------------------------- ? Informe Médico de 25/01/2024 realizado por el Dr. Danny C. Rocha Rojas, Médico cirujano.------------------------------------------------------------- ? Certificado medico forense de fecha 25 de enero de 2024, emitido por la Dra. Rosalia Garcia Romero medico forense del IDIF, CONCLUSIONES POLICONTUSION, otorgándole 3 (tres) días de incapacidad medico legal.---------------------------------------------------------- V.- FUNDAMENTO E IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACION PROVISIONAL DE LOS ILICITOS:--------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, debido a que no obstante que la Ley le otorga al fiscal un amplio margen de discrecionalidad, en cuanto a la calificación provisional, sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad por lo que me permito fundamentar dicha calificación en los siguientes extremos:--------------------------------------------------------------------------------- De las pruebas detalladas precedentemente, en principio se debe tomar en cuenta que el delito sea considerado violencia en contra la mujer, en cualquiera de sus tres formas, (psicológica, FÍSICA o sexual) dependen del contexto en el cual los hechos se han suscitado; en consecuencia el escenario de la comisión de los hechos tiene lugar dentro de la familia donde implica una relación familiar de PARENTESCO En lo referente al hecho denunciado, conforme a los requisitos exigidos de los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, los indicios colectados acreditan la existencia del hecho, identificación, e individualización de la autora del ilícito, se acredito VIOLENCIA FISICA protagonizada por RAMIRO GUACHALLA CHAVEZ, de acuerdo a los siguientes fundamentos:----------------- Con relación al delito atribuido (VIOLENCIA FISICA); que es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no, fuerza física o cualquier otro medio. CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA, indica la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases; Art 35 CEDAW, 2017, se actualiza la recomendación 19 de 1992. El concepto de “violencia contra la mujer”, tal como se define en la recomendación general núm. 19 y en otros instrumentos y documentos internacionales, hace hincapié en el hecho de que dicha violencia está basada en el género». «16. La violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en los casos de violación, violencia doméstica…» Art 15 de la C.P.E. Parr. II Todas las personas, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia fisca, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. SCP 0353/2018-S2 FJ.III.1. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes. De otro lado, es importante señalar que en cuanto a la procedencia de realizar peritajes ginecológicos la Corte IDH, ha determinado que la solicitud debe ser motivada y ésta debe ser considerada sobre la base de un análisis realizado caso por caso, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se alega que ocurrió la violencia sexual, y en caso de no ser procedente o no contar con el consentimiento informado de la víctima, el examen debe ser omitido en el presente caso en merito a las elementos de convicción detallados precedentemente se tiene que En el caso que nos ocupa, se tiene suficientes elementos de convicción de que RAMIRO GUACHALLA CHAVEZ, adecuo su accionar a la descripción penal del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA conducta que se encuentra tipificado en el Art. 272 Bis del Código Penal, modificado por la Ley 348 (Ley Integral para garantizar a las Mujeres) toda vez que el prenombrado, al encontrase en pleno uso de sus facultades, es imputable, ha ocasionado un daño en el cuerpo conforme se tiene Certificado médico Legal Forense realizado por la Dra. ROSALIA GARCIA ROMERO, Médico Legal Forense del IDIF de 25/01/2024 a la señora Maruja Quenta Sillerico, en las extremidades inferiores, rodilla derecha escoriación de friccion de 2x 2. 5cm., 4x2 cm, tumefacción de 6 x 6 cm., equimosis rojisa de 1 x1 cm., en número dos CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES- Coincidente con la data del hecho manifestado por la examinada CONCLUSION POLICONTUSION SE OTORGA 3 DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL. corroborado con la entrevista de la victima quien manifestó que su sobrino Ramiro Guachalla Chávez le agredió físicamente ocasionándole lesiones en su integridad física por el solo hecho de reflexionarle que cuando consumía bebidas alcohólicas.------------ Por lo expuesto, y existiendo suficientes indicios y evidencias sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en calidad de autor, la suscrita fiscal de Núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal IMPUTA FORMALMENTE a: RAMIRO GUACHALLA CHAVEZ, por la comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, modificado por la Ley 348 (Ley Integral para garantizar a las Mujeres).-------------------------------------------------------------------------- “Articulo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrir en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.------------------------ 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia.--------------------- 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.----------------------------------------------------- 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.--------------------------------------------------- En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la va correspondiente.”----------------------- 6.- SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.------------------------------------------------------------------------------ Por otra parte, de todos los elementos colectados durante la etapa de investigación preliminar, se tiene que los mismos demuestran que el imputado es con probabilidad autor del hecho objeto de esta investigación en razón de que RAMIRO GUACHALLA CHAVEZ, agredió físicamente a MARUJA QUENTA SILLERICO. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, de lo cual se tiene que concurren los requisitos previstos en el Art. 231 Bis de la Ley 1173, en base a los siguientes riesgos procesales:---------------------------------------------------------------- El Art. 233 de la Ley 1173, establece que “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del Fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar” en audiencia pública los siguientes extremos:----------------------------- Num.1.- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible;--------------------------------------------------------------------------------------------------- Num. 2.- La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;--------------------------------------------------------------------------------------------------- En relación al numeral 1) en el presente caso y de acuerdo a los antecedentes que informan el cuaderno de investigaciones, se evidencia que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado RAMIRO GUACHALLA CHAVEZ, es con probabilidad AUTOR del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado en el Art. 272 BIS ya que contamos con la declaración de la víctima, certificado Médico legal Forense que evidencia que fue lesionada en su integridad física por parte de RAMIRO GUACHALLA CHAVEZ, concordantes con el relato de la víctima. En cuanto al PELIGRO DE FUGA: Art. 234---------------------------------------------------- Núm.7) “peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, El denunciado se constituye en un peligro efectivo para la víctima, quien conforme a la SC 001/19 merece una protección especial dada su condición de vulnerabilidad, pues de antecedentes se desprende que existe una asimétrica diferencia entre la víctima y el presunto agresor en cuanto a género, fuerza física y poder lo cual la coloca en una situación de desventaja. Al respecto la citada sentencia señala: “En los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.” El imputado empleo su fuerza física agarrándole con fuerza de su muñecas junto a otra persona ocasionándole lesiones conforme establece el certificado médico legal en el que se le otorga 2 días de incapacidad médico legal forense.---------------- EL MINISTERIO PUBLICO FUNDAMENTARA EN AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES LOS RIEGOS PROCÉSALES.------------------------------------------------------- En virtud a lo expuesto, habiéndose acreditado los requisitos previstos en los Arts. 231 bis 234 Num. 7 y de la Ley 1173 para la imposición de medidas cautelares, en consideración del peligro procesal existente, el Ministerio Publico pretendiendo con ello evadir su correcta tramitación, solicita se imponga MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES y sean las contenidas en el art. 231 bis de la Ley 1173, en sus numerales 2), 4) 5), debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:----------------------------------------------------- 2) Obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad fiscal cada 20 días. Al SISTEMA BIOMETRICO DE COÑA COÑA----------------------------- 4) Prohibición de concurrir a determinados lugares (domicilio de la víctima) 5 ) prohibición de comunicarse con personas determinadas.--------------------- OTROSI. - Por lo que solicito a su autoridad se sirva señalar fecha y hora de audiencia, debiendo notificarse al parte para el fin solicitado en su morada procesal, en función a lo establecido por los Arts. 160, 161, 162 y 164 del Código de Procedimiento Penal.-------------------------------------------------------------- OTROSI-1ro.- Se interopera los elementos que motivaron la imputación y la publicación edictal .-------------------------------------------------------------------------------- OTROSI 2do .- Solicito la Homologación de las Medidas de Protección de fecha al amparo del art. 61 de la Ley 348.------------------------------------------------ OTROSI 3ro.- Solicito a su autoridad disponga que el oficial de diligencias de su despacho notifique al imputado la presente resolución de imputación y su decreto señalamiento de audiencia cautelar conforme el Art. 301 de la Ley 586 que establece ( ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES) II El plazo establecido en el art. 134 del presente Código, comenzara a correr desde la última “…NOTIFICACION DE LA O EL JUEZ CON LA IMPUTACION AL O LOS IMPUTADOS… “ en concordancia de la S.C. Constitucional 1780/2011-R de fecha 07-11-2011.-------------------------------- ---------------------------------Quillacollo, 12 de abril de 2024-------------------------------- =================DECRETO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2024============ Pasado a despacho en la fecha Se toma conocimiento de la imputación formal emitida por la fiscal de materia Varinia Gonzales Alcocer contra RAMIRO GUACHALLA CHAVEZ por el delito incurso en el art. 272 bis del Código Penal conminando a la pre nombrada fiscal la estricta observancia del plazo previsto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal bajo su absoluta responsabilidad a las emergencias legales.------------------------------------------------ Por otro lado, a efecto de resolver la solicitud de aplicación de medidas cautelares contra el pre nombrado imputado dentro la presente etapa preparatoria, se señala audiencia el DIA 17 DE JUNIO DE 2024 a la hora 09:00 a.m., sea con noticia de partes, audiencia a ser llevada adelante de manera virtual, siendo el enlace para su conexión al salón de audiencias virtual del presente despacho judicial: https://ojpenalcbba.webex.com/meet/cbb-qllo-inspenal1, ante cualquier duda de conexión deberán acudir a la oficina gestora de procesos, debiendo la oficina gestora de procesos verificar el cumplimiento del conocimiento el enlace a las partes. Fecha fijada en razón de las audiencia señaladas con antelación ante la sobrecarga laboral existente, así como la distancia existente del domicilio del imputado a fines de su notificación.----------- Las partes deberán conectarse a la sala virtual 10 minutos antes.--------------------En función del art. 163 del Código de Procedimiento Penal se dispone se proceda a la notificación del pre nombrado imputado con la imputación formal y el presente decreto, sea mediante despacho instruido, comisionando su ejecución al Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la ciudad de LA PAZ, debiendo ser remitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, debiendo darse cumplimiento por secretaria de despacho.------------------------------------------------Por otro lado al amparo del art. 54 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, bajo el control jurisdiccional que ejerce el presente despacho judicial, al existir un domicilio real claramente identificado por el Ministerio Publico en la imputación formal, deberá proceder a la notificación del imputado a fines de prestar su declaración informativa, en el referido domicilio real, al no ser desconocida su ubicación, bajo su responsabilidad. Notifíquese por la oficina gestora de procesos.---------------------------------------------------------------------------=====================DECRETO DE FECHA 21 DE MAYO DE 2024============ Pasado a despacho en la fecha, la orden instruida con la representación de notificación realizada por el gestor de la oficina gestora de procesos de la ciudad de La Paz, quien señala la imposibilidad de ubicación del domicilio real del imputado Ramiro Guachalla Chávez, informe que tiene el carácter de declaración jurada por previsión del art. 164 del C.P.P., se determina lo que sigue: Se dispone que con la imputación formal, decreto de fecha 24 de abril de 2024, y la presente determinación, se proceda a la notificación del imputado Ramiro Guachalla Chavez a través de publicaciones edictales en previsión del art. 165 del Código de procedimiento Penal, y en cumplimiento del Reglamento de Notificaciones Electrónicas Sistema, el Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 del Tribunal Supremo de Justicia que aprueba el reglamento, Manuales de Procedimiento y de uso de los sistemas; Buzón Judicial (Mercurio) y notificaciones electrónicas (Hermes), se dispone que por secretaria se proceda a la notificación a través de este sistema de notificación edictal judicial.------------- En previsión del art. 165 del C.P.P. se emplaza el pre nombrado imputado para que comparezca a asumir defensa dentro del plazo de diez días, computable a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con expresa advertencia que puede procederse a su declaratoria de rebeldía. Se le designa en calidad de abogado defensor de oficio en la persona d de la Abog. Silvia Quiroz a fin que lo represente y asista con todos los poderes y facultades que la Ley le confiere. Notifíquese por la oficina gestora de procesos.----------------------- ======================================================================Fdo. Dra. Marisol García Jueza del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de Quillacollo.============================================================Fdo. Dra. Cistina Toco Vera, secretaria abogada del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de Quillacollo.===================================================== EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE QUILLACOLLO EN FECHA 27 DE MAYO DE 2024.========================================================= D. S. O.


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