EDICTO

Ciudad: PORTACHUELO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PORTACHUELO


EDICTO DE PRENSA PARA LA VICTIMA MARIA ELENA ORTEGA MENESES.- HACE SABER A LA VICTIMA MARIA ELENA ORTEGA MENESES; EL JUEZ PEDRO FELIX RIBERA CRUZ, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMECIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE PORTACHUELO - DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. Que, dentro del proceso penal de VIOLACION que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de MARIA ELENA ORTEGA MENESES contra VICTOR RODRIGUEZ FERNANDEZ SIGNADO CON EL NUMERO DE CASO 145/2010, conforme el art. 165 del Código de procedimiento Penal., DISPONIÉNDOSE NOTIFICAR A LA VICTIMA MARIA ELENA ORTEGA MENESES CON AUTO DEFINITIVO A FS. 312.- Portachuelo, 29 de noviembre de 2023.-VISTOS: - Mediante memorial de fojas 299 a 300, VICTOR RORIGUEZ FERNANDEZ solicita la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por la DURACION MAXIMA DEL PROCESO conforme al Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, lo actuado en obrados, las notificaciones a las partes procesales y:CONSIDERANDOS:I.- Refiere el incidentista que, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, y la presente causa empezó en fecha 05 de agosto del 2010, encontrándose a la fecha superabundantemente vencido conforme dispone el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, pide la EXTINCION DE LA ACCIÓN y por consiguientes el archivo de obrados.II.- De la revisión del cuaderno procesal, como se podrá evidenciar la presente investigación penal por el presunto delito de VIOLACION seguido por MARIA ELENA ORTEGA data del año 20120, tal como consta por la imputación de fojas 244 a 245 de fecha 08 de septiembre de 2010 que se presenta en contra de VICTOR RODRIGUEZ FERNANDEZ, donde posteriormente se definió la situación jurídica del imputado antes nombrado, por lo que a la fecha se encuentra superabundantemente vencido el plazo.III.- El Art. 133 (Duración Máxima del Proceso); del Código de Procedimiento Penal, señala; “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento”, Por su parte el Art. 5 del CPP, parágrafo segundo, dispone que, “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito”, por consiguiente, considerando dicho normativa, el computo de duración de tres años del proceso penal previsto en el Art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo de tiempo previsto en el referido Art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado.IV.- En el presente caso que nos ocupa, se puede advertir que al margen de la denuncia que según la imputación data del 08 de septiembre de 2010, de ahí en adelante, se tiene que si bien se definió la situación jurídica del imputado y se le aplicó medidas cautelares, empero, de ahí en adelante, su última actuación es de fecha 21 de abril de 2011, y posterior a ello, no existe ningún movimiento, llegando incluso a archivarse el cuaderno procesal, y proceder posterior a ello, al desarchivo del mismo, y cualquiera fuera la razón o los motivos de parte de los sujetos procesales en cuanto a la dinámica del proceso, se tiene que a la fecha ya han transcurrido más de DIEZ AÑOS, por lo que en estricto apego al Art. 133 del CPP y a la Jurisprudencia Constitucional basada en las SC No. 10236/2002 de 29 de agosto de 2002; SC No. 0100/2006-R de 25 de enero de 2006 y finalmente la SC No. 0104/2013 de fecha 22 de enero de 2013, y la SCP No. 0172/2018-S2 de fecha 14 de mayo de 2018, que señala en su Línea Jurisprudencial; “La petición del accionante fue la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso que es diferente a la extinción también de la acción penal por prescripción, que como se ha visto son institutos jurídicos diferentes, puesto que la última nombrada está vinculada con el delito lo que no ocurre con la primera, que procede por la dilación y por transcurso del tiempo y falta de celeridad procesal en la sustanciación del proceso y que lesiona efectivamente el debido proceso que como derecho fundamental consagrado por el orden constitucional como por los instrumentos internacionales, merece protección de la persona que tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, que en nuestro ordenamiento jurídico este plazo ha sido establecido en tres años…”, por lo que en base a ese razonamiento se tiene que el imputado se encuentra en este proceso por más de TRES AÑOS, sin que exista sentencia alguna, y cualquiera que fuera la razón o motivos de la dinámica del proceso, empero, es evidente el plazo transcurrido, por lo que corresponde resolver conforme manda el procedimiento y de acuerdo a los datos del proceso. POR TANTO: - Sin entrar en otras consideraciones de orden legal, se declara PROBADO el incidente por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO planteada por el incidentista VICTOR RODRIGUEZ FERNANDEZ mediante memorial de fojas 299 a 300.En su mérito se dispone el ARCHIVO DE OBRADOS y se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hubieren ordenado por este juzgado y dentro de la presente investigación penal en contra del imputado antes nombrado. Notifíquese al Ministerio Público, Victima, Art. 77 del CPP.Regístrese y archívese copia. Pedro Feliz Ribera Cruz- Juez Publico Mixto Civil y Comercial. - Bismar Rodríguez Suarez secretario.- ES CUANTO SE LE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO, EL CUAL FUE REALIZADO EN FECHA 28 DE MAYO DE 2024.- CONSTE.-


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