EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE-------------- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ----------------------------------------------------CUD: 201103042301444-------------------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra LIZANDRO SUXO PATI por la comisión del delito de ROBO AGRABADO se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: WHODIN GABRIEL CARACILA ANDIA con CI. 4058271 LP. (DENUNCIANTE) y DANIEL CONDORI CRUZ con CI. 4695732 (VICTIMA). Con lo que se transcribe a continuación refiere:----------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE SENTENCIA NRO. 050/2024 DE FECHA VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ---- DEPARTAMENTO DE LA PAZ----PROVINCIA MURILLO ---------JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO. 1-----SENTENCIA Nro. 050/2024----En la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, 28 de marzo de 2024-----CÓDIGO: 201103042301444 AUTORIDAD JURISDICCIONAL: Juez Javier Pablo Mamani Zarate DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos Lizandro Suxo Pati Estado Civil Soltero Cédula de identidad 3441923 Nacionalidad Boliviano Domicilio Calle Pedro Marvan nro. 1610 de la zona Achachicala Ocupación Electricista Situación Jurídica Detenido Delito que se acusa Robo agravado en grado de tentativa PARTICIPAN: Ministerio Público Ruddy Terrazas Terceros Imputado Lizandro Suxo Pati Abogado de la Defensa Jenny Gabriela Mamani Quispe Secretaria del Juzgado Suplencia legal EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA QUE POR LEY EJERCE, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: I. BASES PARA LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Dentro la presente causa, conforme establece el Art. 373 núm. II) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, para aceptar el procedimiento Abreviado, debe cumplirse con los requisitos exigidos conforme el artículo 373 y artículo 374 de la citada norma procesal y se requiere que debe estar plenamente demostrado por el representante del Ministerio Publico: la existencia del hecho punible, la participación y autoría del imputado o la imputada; asimismo, también deben existir pruebas suficiente que acrediten el hecho, así como la voluntad del imputado o la imputada de someterse al Procedimiento Abreviado y no exista oposición fundada de parte de la víctima. De lo expuesto y puesto a conocimiento a este despacho judicial se tiene que de manera formal se solicita la salida alternativa de procedimiento abreviado, estableciéndose un hecho ilícito acompañando prueba para sustentar la concurrencia del hecho y la participación del imputado y que la salida alternativa se encuentra acordada con el imputado de someterse a éste procedimiento abreviado por la comisión del delito de Robo agravado en grado de tentativa y se le imponga la pena de 3 años de privación de libertad y por los antecedentes que cuenta no se otorgue ningún beneficio y cumpla la pena; por su parte el imputado a viva voz en audiencia manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, renuncia al juicio oral y se declara autor y culpable del delito de Robo conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y que participó en el hecho que se le acusa, finalmente, la parte víctima ha sido legalmente notificado y no se hace presente, sin embargo su derecho se encuentra resguardado por el Ministerio Público, así como el mecanismo de la impugnación a la presente decisión, consecuentemente este despacho judicial considera que se ha cumplido con las formalidades de rigor que exige la salida alternativa de procedimiento abreviado, correspondiendo viabilizar la salida alternativa. II. ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SON ACUSADOS. En fecha 23 de mayo de 2023 a horas 13:00 p.m. en el interior de la Federación de Mineros ubicado en la calle Arturo Costa de la Torre y Calle Colombia nro. 267 de la zona de San Pedro, el Sr. Whodin Gabriel Caracila Andia se encontraba en su vivienda, seguidamente sale de la misma y observa a una persona desconocida de sexo masculino en el patio trasero que al verse descubierto procede a darse a la fuga; seguidamente escucha ruidos procedentes del cuarto de un compañero que corresponde al nombre de Daniel Condori Cruz, al aproximarse al cuarto se percata que la puerta se encontraba con las armellas de seguridad rotas, en consecuencia toco la puerta y al momento de ingresar al cuarto, se encontraba otra persona de sexo masculino en el interior identificad como Lizandro Suxo Pati, quien intentó cerrar la puerta y después de un forcejeo el Sr. Whodin Gabriel logra ingresar y sorprenderlo en consecuencia al Sr. Lizandro Suxo Pati tratar de darse a la fuga, siendo reducido, encontrando en posesión de una mochila perteneciente a Daniel Condori, se percatan también en el interior la presencia de un yute lleno de accesorios entre ellos un control de televisor, decodificador y otras herramientas. III. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA Y ANÁLISIS VALORATIVO. Señalar que no es suficiente manifestar hechos o argumentos fácticos sin que las proposiciones que contengan no se encuentren demostradas a través de las pruebas y acrediten lo aseverado, bajo ese contexto, a través del desarrollo del juicio oral se han producido las siguientes pruebas que son parte de la comunidad de la prueba: MPD1. Informe de Intervención policial preventivo: MPD2. Acta de aprehensión por particulares: MPD3. Certificado de antecedentes penales de Lizandro Suxo Pati; MPD4. Acta de registro del lugar del hecho reaplizado por el investigador asignado al caso: MP6. Acta de recepcíon de indicios materiales; MP7. Acta de requisa personal y colección de indicios Materiales: MP8. Ficha de información 1219/2023; MP9. Historial de denuncias sistema JL; MP11. Certificado REJAP de Lizandro Suxo Pati; La documentación anteriormente detallada, en general, produce eficacia probatoria, no existiendo mayor discrepancia, por lo que, la suscrita autoridad genera credibilidad sobre su contenido. IV. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO. De lo visto y oído en audiencia, habiéndose, conforme a las reglas de la sana crítica prevista por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del principio de la verdad material establecida en el Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y Art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad judicial establece el siguiente hecho comprobado: A) HECHOS PROBADOS. ÚNICA: En fecha 23 de mayo de 2023 a horas 13:00 p.m. en el interior de la Federación de Mineros ubicado en la calle Arturo Costa de la Torre y Calle Colombia nro. 267 de la zona de San Pedro, el Sr. Whodin Gabriel Caracila Andia se encontraba en su vivienda, seguidamente sale de la misma y observa a una persona desconocida de sexo masculino en el patio trasero que al verse descubierto procede a darse a la fuga; seguidamente escucha ruidos procedentes del cuarto de un compañero que corresponde al nombre de Daniel Condori Cruz, al aproximarse al cuarto se percata que la puerta se encontraba con las armellas de seguridad rotas, en consecuencia toco la puerta y al momento de ingresar al cuarto, se encontraba otra persona de sexo masculino en el interior identificad como Lizandro Suxo Pati, quien intentó cerrar la puerta y después de un forcejeo el Sr. Whodin Gabriel logra ingresar y sorprenderlo en consecuencia al Sr. Lizandro Suxo Pati tratar de darse a la fuga, siendo reducido, encontrando en posesión de una mochila perteneciente a Daniel Condori, se percatan también en el interior la presencia de un yute lleno de accesorios entre ellos un control de televisor, decodificador y otras herramientas. Conclusión que se arriba en mérito a las pruebas: MPD1. Informe de Intervención policial preventivo: MPD2. Acta de aprehensión por particulares: MPD3. Certificado de antecedentes penales de Lizandro Suxo Pati; MPD4. Acta de registro del lugar del hecho reaplizado por el investigador asignado al caso: MP6. Acta de recepcíon de indicios materiales; MP7. Acta de requisa personal y colección de indicios Materiales: MP8. Ficha de información 1219/2023; MP9. Historial de denuncias sistema JL; MP11. Certificado REJAP de Lizandro Suxo Pati. B) CONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE RELEVANCIA JURÍDICA. En conclusiones de acuerdo a los hechos probados, se tiene el siguiente hecho: “En fecha 23 de mayo de 2023 a horas 13:00 p.m. en el interior de la Federación de Mineros ubicado en la calle Arturo Costa de la Torre y Calle Colombia nro. 267 de la zona de San Pedro, el Sr. Whodin Gabriel Caracila Andia se encontraba en su vivienda, seguidamente sale de la misma y observa a una persona desconocida de sexo masculino en el patio trasero que al verse descubierto procede a darse a la fuga; seguidamente escucha ruidos procedentes del cuarto de un compañero que corresponde al nombre de Daniel Condori Cruz, al aproximarse al cuarto se percata que la puerta se encontraba con las armellas de seguridad rotas, en consecuencia toco la puerta y al momento de ingresar al cuarto, se encontraba otra persona de sexo masculino en el interior identificad como Lizandro Suxo Pati, quien intentó cerrar la puerta y después de un forcejeo el Sr. Whodin Gabriel logra ingresar y sorprenderlo en consecuencia al Sr. Lizandro Suxo Pati tratar de darse a la fuga, siendo reducido, encontrando en posesión de una mochila perteneciente a Daniel Condori, se percatan también en el interior la presencia de un yute lleno de accesorios entre ellos un control de televisor, decodificador y otras herramientas”. Del hecho plenamente demostrado en el desarrollo del juicio oral, se considera dentro el sano criterio, suficiente prueba aportada para establecer un hecho de manera concreta, que constituye un hecho de relevancia jurídico penal, que se subsume al tipo penal de Robo agravado en grado de tentativa tipificado y sancionado en el Art. 332 num. 2 en concordancia con el art. 8 del Código Penal, en mérito a la acusación formulada, las conclusión a la que se arriba a razón de los elementos probatorios, en consecuencia se pasa a fundamentar jurídica y doctrinalmente, las razones por las cuales se adecúa la conducta al tipo penal señalado. V. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES. Los hechos referidos precedentemente concluidos y en base a los hechos acusados e identificado el hecho de relevancia jurídico penal e identificado la adecuación a un tipo penal conforme normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a fundamentar los argumentos jurídicos bajo el siguiente detalle: Conforme al hecho de relevancia jurídica penal establecido en la presente sentencia, se tiene sin duda alguna una participación directa del Lizandro Suxo Pati como autor del ilícito penal de Robo agravado en grado de tentativa, siendo que realiza de manera directa para los fines de apoderarse de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas; siendo que, En fecha 23 de mayo de 2023 a horas 13:00 p.m. en el interior de la Federación de Mineros ubicado en la calle Arturo Costa de la Torre y Calle Colombia nro. 267 de la zona de San Pedro, el Sr. Whodin Gabriel Caracila Andia se encontraba en su vivienda, seguidamente sale de la misma y observa a una persona desconocida de sexo masculino en el patio trasero que al verse descubierto procede a darse a la fuga; seguidamente escucha ruidos procedentes del cuarto de un compañero que corresponde al nombre de Daniel Condori Cruz, al aproximarse al cuarto se percata que la puerta se encontraba con las armellas de seguridad rotas, en consecuencia toco la puerta y al momento de ingresar al cuarto, se encontraba otra persona de sexo masculino en el interior identificad como Lizandro Suxo Pati, quien intentó cerrar la puerta y después de un forcejeo el Sr. Whodin Gabriel logra ingresar y sorprenderlo en consecuencia al Sr. Lizandro Suxo Pati tratar de darse a la fuga, siendo reducido, encontrando en posesión de una mochila perteneciente a Daniel Condori, se percatan también en el interior la presencia de un yute lleno de accesorios entre ellos un control de televisor, decodificador y otras herramientas; logrando encontrándosele en plena ejecución de la conducta y por la intervención oportuna de Whodin Gabriel Caracila Andia que antes de que consuman en llevárselos los objetos que pretendían apoderarse, por lo cual la conducta del acusado es un hecho antijurídico, en consecuencia, el acusado tenía en sus manos el curso de los hechos y que su conducta va en contra del ordenamiento jurídico y que perfectamente se adecúa como autor. De lo señalado, en el caso en concreto se ha establecido y demostrado como hecho de relevancia jurídica existe una manifestación de la voluntad del ahora acusado, al encontrándosele en plena ejecución de apoderarse de objetos de la víctima mediante el ejercicio la utilización de la fuerza en las cosas, existiendo el nexo causal entre la manifestación de la voluntad del ahora imputado como autor directo y el resultado o la exteriorización modificando el mundo exterior, de esta manera, desarrolla una conducta prohibida en el ordenamiento jurídico penal, consecuentemente concurre plenamente el primer elemento del delito que es la conducta adecuándose al tipo penal de robo Agravado en grado de tentativa siendo que no se logra consumarse la conducta, conducta tipificada y sancionada en el Art. 332 núm. 2 del Código Penal. De lo precedentemente explicado y conforme al presente caso, el tercer elemento que configura el delito, es la antijuricidad y habiendo establecido la concurrencia tanto de la conducta y la tipicidad, corresponde ingresar a realizar la valoración de la concurrencia de la antijuricidad, en ese entendido la conducta es antijurídica cuando se estrella contra el total ordenamiento jurídico y se constituye el juicio negativo de valor que recae en una conducta, bajo esa concepción corresponde circunscribirse a la esencia de la antijuricidad que es el juicio de valor: se tiene que a través del ordenamiento jurídico penal en su parte sustantiva en su Art. 332 del Código Penal, establece diferentes conductas prohibida de su realización en una sociedad civilizada y ésta se halla destinada a proteger a la propiedad, y habiéndose establecido que el hoy acusado en fecha 23 de mayo de 2023, conocía que los objetos que pretendía apoderarse no son de su propiedad, pretendiendo afectar directamente a la propiedad de la víctima, que no ser de la intervención del ciudadano Whodin Caracila se habría consumado el hecho, consecuentemente afecta el valor jurídico referido, más aún que la conducta desplazada de los acusados, no tienen ningún causa justificada en la que la ley o el ordenamiento jurídico permita realizar la señalada conducta, estableciéndose así la concurrencia de la antijuridicidad como tercer elemento del delito. Finalmente, se tiene que en el presente caso, se establece claramente que el Sr. Lizandro suxo Pati, tenía pleno conocimiento de la ilicitud en la que participaba de manera directa establecido en el Art. 20 del Código Penal, y que el ahora acusado, contaba con toda la capacidad de elegir libremente su actuar, siendo que es una persona mayor de edad, con la plena capacidad de obra, no existiendo ninguna circunstancia que disminuya su capacidad o anule esa capacidad, más aún conocedor que la conducta que realizaba es contrario al ordenamiento jurídico (Art. 332 y 8 del Código Penal) siendo que el Art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado establece que es deber de todo ciudadano de conocer tanto la Constitución Política del Estado y las leyes y cumplirla, y sabiendo que apropiarse con la fuerza en las cosas, es un ilícito penal prohibido, lo realiza pero no logra consumarlo llevándose los objetos que pretendía apoderarse; asimismo, teniendo toda las aptitudes de realizar otra conducta positiva que no vaya en contra de la norma, como ser de trabajar honestamente, generar ingresos económicos de manera lícita, sin realizar la conducta comprobada en el presente proceso, negarse a cualquier conducta que vayan en contra la norma jurídica, pero opta en ir en contra de la norma, consecuentemente reproblable su conducta. VI. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA. Establecido la concurrencia de los cuatro elementos componente del delito de manera precisa y concreta, que la conducta acreditada en juicio es de relevancia jurídico penal y establecido la comisión del delito de Robo tipificado y sancionado en el Art. 332 del Código Penal, en la referida norma jurídica establece como consecuencia o sanción a imponerse en caso de comprobarse el supuesto o hipótesis regulado en la referida norma, la privación de libertad en 3 a 10 años. Asimismo, establecido las circunstancias para la imposición de la pena, tomándose en cuenta la misma conforme lo desglosado en los puntos anteriores y partiendo de la media de la pena mínima, no advirtiendo agravantes fundadas para incrementar la pena, considera ésta autoridad judicial que la conducta del ahora imputado se adecúa en grado de tentativa al no haberse consumado llevarse los objeto que pretendía apoderarse, por lo que debe imponerse la pena de 3 años de privación de libertad, misma que es acorde de la conducta desplazada y de que en un juicio oral se llegaría a la misma conclusión al tratarse de un hecho tentado, asimismo, la pena es acorde al fin que busca la pena, es decir la reinserción social de los acusados, así como de los efectos generales que cumpla la pena, es decir, que sirva de ejemplo a futuros actos que serán castigados de la misma manera. VII. PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nro. 1 de la Capital de nuestra señora de La Paz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción ordinaria y especializada que por ley ejerce determina: PRIMERO: Acepta la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, conforme a los fundamentos expuestos. SEGUNDO: declara al ciudadano: LIZANDRO SUXO PATI con cédula de identidad Nro. 3441923 y demás datos establecidos en la presente sentencia, AUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el Art. 332 núm. 2 del Código Penal en grado de tentativa, porque la prueba aportada es suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal, imponiéndosele la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La paz, computables a partir de la ejecutoria debiendo descontarse el tiempo de su detención por el delito que se condena, inclusive el tiempo de su aprehensión, más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al Estado y la víctima. Esta sentencia de la que se tomará razón en el libro que corresponda es pronunciada en la ciudad de La Paz a horas 08:58 a.m., del día 28 de marzo de 2024, la misma que podrá ser apelada en caso de agravios a interponerse en el plazo de 15 días, conforme lo establecido en el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese a la víctima con la presente determinación al no estar presente en el acto procesal convocado pese a su legal notificación. La presente determinación se funda en las siguientes disposiciones legales: Art. 13, 14, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 123 de la Constitución Política del Estado; Art. 1, núm. 1, Art. 4, 5, 8, 14, 20, 25, 26 núm. 2, Art. 27 núm., 2, Art. 37, 38, 40, 45, 332 del Código Penal; Art. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 53, 171, y sgtes., Art. 358, 359, 360, 361, 365, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE. FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE ---JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---------FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veinticuatro años. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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