EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SÉPTIMO DE LA CAPITAL


EDICTO LA MSc. ABG. MONICA GUZMAN MORALES JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL SÉPTIMO, ANTICORRUPCION, Y EN CONTRA DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.------------ Por el presente edicto de Ley se notifica y emplaza a la víctima: GLADYZ CHOQUE AJHUACHO y se le hace saber sobre la acción que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra de BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES. A cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de Ley:------------------ RESOLUCION Nº 298/2024 AUTO INTERLOCUTORIO FECHA 14 DE MAYO DE 2024------------JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS FAMILIAS N° 7 DE LA CAPITAL RESOLUCIÓN No. 298/2024 AUTO INTERLOCUTORIO LUGAR Y FECHA: Oruro, 14 de mayo de 2024 MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Abg. Juan Hernán Arrollo López. VICTIMA: Gladyz Choque Ajhuacho, mayor de edad y hábil por derecho. APREHENDIDOS: BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, mayor de edad, con C.I. No.7337083, mayor de edad y hábil por derecho. DELITO: Lesiones Graves y Leves, previsto y el sancionado por art.271 segunda parte, en relación al art.20, todos del Código Penal. CUD: 401502012400816 De los antecedentes del proceso, el Requerimiento Conclusivo de Criterio de Oportunidad y de todo lo inherente, se considera y se tiene que: I. DE LOS ANTECEDENTES: Por memoriales de fecha 28 de abril y 8 de mayo de 2024 años, el señor Julio Hernán Arroyo López, en el ejercicio de funciones de Fiscal de materia y en representación del Ministerio Público, dentro de la acción penal seguida contra el señor BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves previsto en el art.171 segunda parte del Código Penal, emite REQUERIMIENTO CONCLUSIVO, de CRITERIO DE OPORTUNIDAD, bajo los siguientes fundamentos: 1. Que en fecha 28 de abril de 2024 a hrs.11:45, en inmediaciones de la Plata de la Urbanización El Carmen, en una pelea y riña de personas, cuando se pretendía arrestar a BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, le propinó un puñete en los dientes de la señora GLADYZ CHOQUE AJHUACHO (funcionaria policial), logrando romper la placa dental, votándose además al pido, donde se dio puñetes y patadas en su humanidad, subiéndose en su encima.2. Entre los fundamentos de la salida alternativa de Criterio de Oportunidad, que las partes suscribieron un acta de reparación de daños, por el cual la víctima desiste a favor del imputado, quien no registra antecedentes por delitos dolosos, enmarcándose el hecho a la previsión del art.21 inc.1 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de un hecho de escaza relevancia social por la afectación mínima al bien jurídico protegido. Por lo que de conformidad al art. 21 inc.1 y 323 inc.2) del Código de Procedimiento Penal, en vía conclusiva REQUIERE se aplique la Salida Alternativa de CRITERIO DE OPORTUNIDAD en favor del imputado BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA y en consecuencia se disponga la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.II. CONSIDERANDO II.1. Fundamentación Jurídica.- El Ministerio Público, emite requerimiento conclusivo de Salida Alternativa, consistente en aplicación de Criterio de Oportunidad Reglada, por el delito de Lesiones Graves y Leves a favor del imputado BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, requiriendo prescindir de la acción penal.I.1.1. Del ejercicio de la acción penal a instancias del Ministerio Público.-La Constitución Política del Estado en el art. 113.I. determina el derecho de las víctimas a ser indemnizados, de la reparación y el resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna por la vulneración de sus derechos; así también en el art. 225 imprime la responsabilidad del Ministerio Público, en la defensa de la sociedad y en el ejercicio de la acción penal pública, estableciendo principios que rigen sus funciones, entre ellos el de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad.I.1.2. Del Criterio de Oportunidad.- Bajo esa responsabilidad Constitucional, el Código de Procedimiento Penal en el art. 21 determina: 1) la obligación de la Fiscalía de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente y 2) La facultad de solicitar al Juez se prescinda de la persecución penal cuando concurran los casos señalados en articulado, entre los que se encuentran, en el inc. 1) “Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido”; supuesto en el cual resulta necesario la reparación integral del daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima. En el mismo punto, el art. 22 señala entre los efectos de la prescindencia de la acción penal, la extinción de la acción penal pública. De la misma forma, el art. 301.I. inc. 4) señala que el Fiscal, una vez recibidas las actuaciones policiales en el desarrollo de la etapa preparatoria, podrá solicitar al Juez de Instrucción la aplicación de un criterio de oportunidad reglada, entre otras salidas alternativas, en forma similar esta normado en el art. 323 inc. 2) como actuación a la conclusión de la etapa preparatoria; remitiéndose al trámite al art. 328 del mismo adjetivo penal, que en el parágrafo I impele el deber del Fiscal, de acompañar al requerimiento conclusivo toda la prueba pertinente para su resolución sin sustanciación ni audiencia en el plazo de 5 días y finalmente el parágrafo III condiciona la procedencia del criterio de oportunidad a los antecedentes del imputado, es decir, que no sea reincidente o que fuera favorecido anteriormente con salidas alternativas por delito doloso. En la doctrina, en un criterio utilitario de las salidas alternativas, Arsenio Oré Guardia, dice que “el fundamento del principio de oportunidad se resume en las consideraciones de utilidad pública o interés social. Con ello se invoca la poca relevancia social que supone la comisión del hecho, la pronta reparación a la víctima, la conveniencia de evitar efectos criminógenos de las penas privativas de libertad de corta duración, la readaptación del delincuente al someterse voluntariamente a un proceso rehabilitador”. II.1.3. De los principios de legalidad y oportunidad en el Criterio de Oportunidad.- El profesor alemán de la Universidad de Munich, Claus Roxin, sostiene que: “el principio de legalidad enuncia, por un lado, que la fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe la sospecha de que se ha cometido un hecho punible y por otra parte, que está obligada a formular la acusación cuando después de las investigaciones siga existiendo esa sospecha vehemente. Su antítesis teórica está constituida por el principio de oportunidad, que autoriza a la fiscalía a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aun cuando las investigaciones conducen, con probabilidad rayana en la certeza, al resultado de que el imputado ha cometido una acción punible”. Lo precedido, vincula al principio de legalidad con el principio de oportunidad en el entendido que el principio de legalidad obliga al Ministerio Público, a ejercer la acción penal pública, en mérito a sus atribuciones y funciones plasmadas en el art. 225 de la Constitución Política del Estado y arts. 21, 70 y 302 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, la misma normativa reconoce el principio de oportunidad, al imprimir la excepción a ésta persecución de la acción penal en determinados supuestos, facultando al Fiscal de prescindir de esta obligación cuando: 1) Se trate de hechos de escasa relevancia social, por la afectación mínima al bien jurídico protegido; 2) El imputado sufra a consecuencia del hecho un daño más grave que la pena a imponerse; 3) La pena a imponerse por el delito cuya persecución de prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya imputa por otro delito; 4) Sea previsible el perdón judicial y 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. Criterio de prescindencia de la acción que tiene por finalidad, el de descongestionar el aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la oportuna reparación del daño sufrido, conforme mandado constitucional, art. 113.I. II.2. Argumentación fáctica. - II.2.1. El Ministerio Público, dentro de la acción penal seguida contra el señor BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto en el art.271 segunda parte, vinculado al art.20 del Código Penal, emite REQUERIMIENTO CONCLUSIVO, de CRITERIO DE OPORTUNIDAD en favor del imputado y consecuentemente requiere la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. II.2.2. El núm.1) del art.21 del adjetivo penal, alude a la presidencia de la acción penal pública, por un hecho punible que tenga escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; es decir de mínima implicancia en la seguridad ciudadana y en la mínima afectación del bien jurídico protegido. Argumentos que resultan acorde al caso en estudio, ante el desconocimiento de los daños generados y la determinación de días de incapacidad a objeto de medir su gravedad, sumado a la conciliación prematura allegada por las partes, es decir al inicio de la investigación, que revela la voluntad de las partes en la forma de conciliación y la conclusión del proceso penal, incumbiendo a la suscita autoridad judicial preservar el principio de autonomía de la voluntad de las partes; considerando además la ausencia de daño social o al Estado..II.2.3. En lo atinente al requisito de procedencia del criterio de oportunidad inmerso en el parágrafo III del art. 328 del Código de Procedimiento penal, se anexa: Certificado de antecedentes penales del señor BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA de fecha 6 de mayo de 2024, por el que informa que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada o declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. II.2.4. Concerniente a la reparación del daño, por documento privado de transacción y desistimiento de fecha 28 de abril de 2024, suscrito entre los señores Gladyz Choque Ajhuacho (víctima), con el señor Bryan Rolando León Bautista (imputado), documento que en la cláusula tercera del objeto del acuerdo conciliatorio acuerdan la reparación del daño en la suma de un mil Bolivianos, expresando que no existe otro daño material o personal, ni deuda pendiente alguna a la fecha de suscripción; otorgando el imputado garantía a favor de la víctima en la cláusula cuarta. De lo expuesto, resulta que la solicitud de Criterio de Oportunidad, requerido por el Ministerio Público y bajo los fundamentos citados, encuentra su cauce legal en la glosa normativa desarrollada en el apartado II.1., que hace viable prescindir de la persecución penal, con los efectos que de ella deriven. POR TANTO: En mérito a los arts. 54 inc.2), 21 inc.1), 22 párrafo primero, 124, 323, 325.II y 328.I todos del Código del Código de Procedimiento Penal, se ADMITE la salida alternativa de CRITERIO DE OPORTUNIDAD en favor de BRYAM ROLANDO LEON BAUTISTA, por el presunto delito de LESIONES GRAVES y LEVES previsto y sancionado en el art.171 segunda parte, vinculado al art.20, ambos del Código Penal; consiguientemente se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, únicamente respecto a éste tipo penal. Se recomienda al imputado que ante una eventual reincidencia o en el supuesto de cometer un nuevo delito doloso o culposo, no será favorecido nuevamente con ésta salida alternativa. Resolución emitida que es susceptible de recurso de apelación incidental en la forma y plazo dispuesto por el art.403 num.6) y 404 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese personalmente a las partes, a la víctima mediante Edictos Judiciales conforme determina el art.165 del Código de Procedimiento Penal. La resolución reconoce recurso de apelación conforme determinan los arts.403 y 404 del Código de Procedimiento Penal. REGISTRESE y TOMESE RAZÓN.FDO. -----------------MS.C. MÓNICA GUZMÁN MORALES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y EN CONTRA DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO – BOLIVIA; FDO. ABG. SARA NELY QUISPE SANTOS, SECRETARIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y EN CONTRA 7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO-------------------------------------------------- ÉL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ---------------------------------------


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