EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SÉPTIMO DE LA CAPITAL


EDICTO 020/2024 - IMPUTACIÓN JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 7º DE LA CAPITAL JUEZ: DR. RICARDO HUANCA AYLLON PROCESO: FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA: LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO. NUREJ: 601103022301009. CAUSA N°. 402/2023 OBJETO: Se Notifica a la victima NILDA ARMELLA SANCHEZ para que asuma conocimiento del INICIO DE INVESTIGACION DEL 13/12/2023, MEMORIAL DEL 18/12/2023, AUTO DEL 18/12/2023, INFORME DEL 12/01/2024, CONMINATORIA DEL 12/01/2024, MEMORIAL DEL 23/01/2024, DECRETO DEL 23/01/2024, MEMORILA DEL 08/02/2024, AUTO DEL 09/02/2024,INFORME DEL 04/04/2024, CONMINATORIA DEL 08/04/2024, IMPUTACION DEL 17/04/2024, DECRETO DEL 18/04/2024, MEMORIAL DEL 23/04/2024, AUTO DEL 23/04/2024, REPRESENTACION DEL 03/05/2024, DECRETO DEL 07/05/2024, MEMORIAL DEL 10/05/2024, DECRETO DEL 10/05/2024, REPRESENTACION DEL 16/05/2024, DECRETO DEL 17/05/2024, MEMORIAL DEL 28/05/2024 Y ACTA DE AUDIENCIA DEL 23/05/2024.por el presente edicto, ante el desconocimiento de su domicilio real o procesal de la víctima, dentro del Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO por la presunta comisión de los delitos de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. A, TARIJA 13 DE DICIEMBRE DE 2023 Se tiene presente el requerimiento de INICIO DE INVESTIGACIONES presentado por la señora Fiscal asignada al caso, dentro de la investigación seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de NILDA ARMELLA SÁNCHEZ en contra de LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO resultando victima LA DENUNCIANTE por la presunta comisión del ilícito de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto, tipificado y sancionado según el Art. 252bis, con relación al art. 8 del Código Penal, incorporado por la Ley N°348 de 09 de Marzo de 2013. En el marco de lo dispuesto por el art. 94 de la Ley N°348, el Ministerio Público, es el responsable de la investigación de los delitos, en reunir las pruebas necesarias, dentro del PLAZO MÁXIMO DE OCHO (8) DÍAS BAJO RESPONSABILIDAD, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que constituyan revictimización. En EL PLAZO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, el Fiscal de la causa, en el marco de lo dispuesto por el art. 61 núm. 1) de la Ley N°348, deberá disponer las medidas de protección más idóneas para el caso en concreto, a efectos que por este despacho sean homologadas, debiéndose remitir copia de la denuncia interpuesta con la finalidad de su valoración conforme establece el art. 86 núm. 7) de la Ley N°348. Asimismo, se recomienda al Señor Fiscal asignado al caso, observar las normas contenidas en los Arts. 300 y 134 del Código de Procedimiento Penal, así como las S.C. N° 1036/02 de 29 de agosto de 2002 complementada por A.C. N° 052/2002-ECA de 9 de septiembre de 2002, además de tenerse presente los alcances de la Ley N° 007 – Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal si fuera el caso. Al Otrosí 1. Se tiene presente. Notifíquese a todas las partes E INSTANCIAS NECESARIAS para el cumplimiento de lo dispuesto. Regístrese donde corresponda. AUTO INTERLOCUTORIO MP-N°72/2023 DELITO: FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (ART. 252 BIS DEL CP) DENUNCIANTE: NILDA ARMELLA SANCHEZ VÍCTIMA: LA DENUNCIANTE DENUNCIADO: LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO JUZGADO: RICARDO HUANCA AYLLON JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3ERO DE LA CAPITAL FECHA: 18/12/2023 CUD: 601103022301009 _______________________________________________________________________ VISTOS: La Solicitud de homologación de las medidas de protección, de fechas 14/12/23. CONSIDERANDO: Que, se cuenta con la denuncia, inicio de investigación y Resolución Fiscal de Medidas de protección que dispone las siguientes medidas de protección a favor de la víctima: a) Prohibir al agresor LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO, acercarse a la víctima. b) Prohibir al agresor LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO, comunicarse, intimidar o molestar por cualquier otro medio o a través de terceras personas a la víctima menor que se encuentren en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia. c) Prohibir al agresor LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO, acciones de intimidación o amenazas, coacción a la víctima como a cualquier otra persona testigo de los hechos o integrante de su familia. Que, el art. 32 de la Ley N°348 señala que las medidas de protección tienen objeto “interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que ése se haya consumado, que se realice la investigación procesamiento y sanción correspondiente”, siendo de esta manera que el segundo párrafo de dicho artículo establece que las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y labores de las víctimas de violencia y sus dependientes. Que, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, estableció la siguiente línea jurisprudencial cuyo estándar más alto refiere que “(…) el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la naturaleza de la noble labor que aceptaron desempeñarse encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género no sólo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia, pudiendo incluso significar un mensaje inequívoco a los agresores de continuar la escalada de la violencia (…)”. Que, las medidas especiales de protección tienen por finalidad la prevención de los hechos de violencia, a efectos de que estos no se reiteren o agraven, además de garantizar a la víctima su estabilidad emocional, económica e integridad corporal; sobre este particular el CPP, establece las siguientes cuatro finalidades: a) Evitar que el hecho produzca mayores consecuencias; b) Que no se comentan nuevos hechos de violencia; c) Reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima; y, d) Otorgarle a la víctima el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad. Que, el Ministerio Público mediante Resolución Fiscal dicto las medidas de protección de los numerales 1, 6 y 7 del art. 35 de la Ley N°348, siendo que los puntos de los incisos b), implica una mancomunidad de esfuerzos para cumplir con la finalidad de las medidas de protección inscritas en el art. 35 de la Ley N°348, de lo cual se tiene que tomar en cuenta que, las medidas correspondientes a los incisos a), b), c) y d) concordantes con el art. 35 núm. 1, 6 y 7 de la Ley N°348, implica una obligación para el denunciado, cuya trascendencia no vulneraría derechos del mismo, toda vez que dichas medidas reafirma una cultura de paz. Que, las medidas de protección tienen por finalidad evitar que se produzca una escalada de violencia y ello no implica la afectación a otros derechos debidamente reconocidos con las acreditaciones correspondientes, pues las mismas tienen una vinculación directa en relación a la víctima quien es el sujeto de protección y por ello la existencia de dichas medidas de protección precautelan por una cultura de paz. Que, en conformidad a lo establecido por el art. 389 del CPP incorporado por la Ley N°1173 correspondiente a las medidas de protección “para mujeres” y su relación con el pár. II del art. 389 ter del CPP, al tratarse de medidas de protección que no se encuentran contempladas en de los numerales 2, 3, 7, 11, 13 del art. 389 del CPP, corresponde su resolución aún sin necesidad de audiencia. POR TANTO: En mérito a lo anteriormente expuesto el suscrito Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 3ero de la Capital en suplencia legal, administrando Justicia en la instancia que por ella ejerce, RESUELVE: 1. Se HOMOLOGA y RATIFICA las medidas de protección: a) Prohibir al agresor LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO, acercarse a la víctima. b) Prohibir al agresor LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO, comunicarse, intimidar o molestar por cualquier otro medio o a través de terceras personas a la víctima menor que se encuentren en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia. c) Prohibir al agresor LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO, acciones de intimidación o amenazas, coacción a la víctima como a cualquier otra persona testigo de los hechos o integrante de su familia. 2. El Ministerio Público en uso de sus facultades previstas en el art. 225 de la CPE y art. 70 del CPP, realizará los actos necesarios para el seguimiento y cumplimiento de las medidas de protección homologadas por intermedio de las instancias correspondientes. En conformidad a lo establecido por el art. 389 quater del CPP incorporado por la Ley N°1173 las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación, independientemente de la etapa del proceso. En el marco art. 389 quinquies del CPP incorporado por la Ley N°1173, el incumplimiento de las medidas de protección especial homologadas y ratificadas, es causal de detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad. La presente resolución es recurrible en conformidad a lo dispuesto por el art. 123 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N°1173. Notifíquese y regístrese donde corresponda. AUTO INTERLOCUTORIO N°061/2024 DELITO: FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (ART. 252 BIS CON RELACION AL ART. 8 DEL CP) DENUNCIANTE: NILDA ARMELLA SANCHEZ VÍCTIMA: LA DENUNCIANTE DENUNCIADO: LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO JUZGADO: Ricardo Huanca Ayllon JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3ERO DE LA CAPITAL FECHA: 09/02/2024 CUD: 601103022301009 ____________________________________________________________________ VISTOS: Los antecedentes cursantes dentro del cuaderno de control jurisdiccional. CONSIDERANDO I.- Que, en fecha 13 de diciembre del año 2023, el Ministerio Público comunica el inicio de investigación dentro de la causa seguida a denuncia de NILDA ARMELLA SANCHEZ, en contra de LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO por el delito de feminicidio en grado de tentativa previsto, tipificado y sancionado por el art. 252 Bis. Con relación al art. 8 del CP, teniéndose como víctima a la denunciante. Que, en fecha 12 de enero de 2024, al haberse vencido el plazo de la etapa preliminar, mediante Conminatoria N° 017/2024, se conmina al Ministerio Público a través de la Sra. Fiscal Departamental a presentar requerimiento conclusivo. Que, el Ministerio Público, hace conocer el rechazo de denuncia, mediante memorial de fechas 18 de enero de 2024, presentado ante este Juzgado fecha 23 enero de 2024, por el cual mediante Resolución de fecha 23 de enero de 2024, se encomienda la presentación de las diligencias de notificación a las partes con la Resolución Fiscal de Rechazo. Que, el Ministerio Público a través de memorial de fecha 07 de febrero de 2024, recepcionado en secretaria en fechas 08/02/2024, informa que habiendo recibido CITE: H.R.S.J.D.D de fechas 24/01/2024, mismos que informa que NILDA ARMELLA SANCHEZ, ingreso al Hospital San Juan de Dios en fechas 13/12/2023. CON DIAGNÓSTICO DE LESIÓN PUNZO CORTANTE EN REGIO OCCIPITAL CON ARMA BLANCA (AGRESIÓN FÍSICA), que con este antecedente el ente investigativo solicita se proceda a la reapertura de la investigación, para emitir los requerimientos necesarios atribuyendo este hecho punible al sindicado LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO. CONSIDERANDO II.- Que, la norma prevista por el art. 54 inc. 1) del CPP dispone que los jueces de instrucción serán competentes para ejercer el control de la investigación, conforme las facultades y deberes previstos en el citado Código; por otra parte la norma prevista por el art. 279 del mismo cuerpo legal dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional, lo que implica que el control de la investigación le corresponde al Juez cautelar, en ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0865/2003-R, de 25 de junio, que señala: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”. Que, el art. 27 inc. 9) del CPP, establece como motivos de la extinción penal: “Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304 de éste Código”. Que, el art. 115 de la CPE, determina que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. CONSIDERANDO III.- Que, en la presente causa, el Ministerio Público solicita la reapertura de la investigación, en virtud al informa que habiendo recibido CITE: H.R.S.J.D.D de fechas 24/01/2024, mismos que informa que NILDA ARMELLA SANCHEZ, ingreso al Hospital San Juan de Dios en fechas 13/12/2023. CON DIAGNÓSTICO DE LESIÓN PUNZO CORTANTE EN REGIO OCCIPITAL CON ARMA BLANCA (AGRESIÓN FÍSICA), que con este antecedente el ente investigativo solicita se proceda a la reapertura de la investigación, para emitir los requerimientos necesarios atribuyendo este hecho punible al sindicado LUIS MIGUEL MENDOZA HIDAL Que, siendo una potestad del Ministerio Público disponer el rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales; a cuyo efecto, el Fiscal de Materia dispone el archivo de la causa, conforme establece el art. 301 inc. 3) del CPP, en ese sentido se tiene que, es la misma norma procesal citada, que en el 304, en cuanto a las circunstancias que dan lugar al aludido rechazo, determina: “El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso”. Que, en el caso en análisis se tiene, que si bien en primera instancia, el Ministerio Público dispuso el rechazo de la denuncia, porque al no poderse identificar a la víctima, menos aún se pudo individualizar al o los sindicados del hecho, siendo una casual de la extinción de la acción penal establecida en el art. 27 inc. 9) del CPP, cuando la investigación no se reabre en el término de un año, en los supuestos previstos en el 304 citado código. Que, tomándose en cuenta que la investigación cuya denuncia, querella o actuaciones policiales que hayan recibido el rechazo del Ministerio Público y éste no haya sido objetado o merecido la Ratificatoria del Fiscal Superior Jerárquico, puede reabrirse en el término de un año, conforme reconoce el art. 304, en estudio únicamente en los presupuestos previstos en los incisos 2), 3) y 4), en mérito a los cuales puede modificarse la decisión del rechazo si varían las circunstancias que la fundamentaron o haya desaparecido el obstáculo que impedía el desarrollo del proceso. Que, en el presente caso se tiene que, al haberse comunicado el inicio de investigación en fecha 13 de diciembre de 2023, aún no ha transcurrido un año para la extinción de la acción penal, correspondiendo la reapertura de la presente causa. POR TANTO: El suscrito Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital, administrando justicia en la instancia que por ella ejerce al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal; RESUELVE: REAPERTURA DEL CONTROL JURISDICCIONAL dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de NILDA ARMELLA SANCHEZ, en contra de LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO por el delito de feminicidio en grado de tentativa previsto, tipificado y sancionado por el art. 252 Bis. Con relación al art. 8 del CP, teniéndose como víctima a la denunciante. Tarija, 09 de febrero de 2024 A, TARIJA 18 DE ABRIL DE 2024 CUD:601103022301009 De la imputación que antecede, con fines de no generar defectos procesales y no vulnerar derechos, el ente investigador con carácter previo debe ser claro en su prestación de la médica cautelares que impetra, en caso de solicitar la medida de ultima ratio, se debe pronunciar, con relación a la temporalidad de dicha medida, lo observado sea subsanado bajo su entera responsabilidad. Al Otrosí 1°, 2ª y.- Se tiene presente y por señalado. Notifíquese. - PARTE PERTINENTE DE LA IMPUTACION SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEPTIMO DE LA CAPITAL. PRESENTA IMPUTACION FORMAL POR EL DELITO QUE INDICA E IMPRETA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTO CONFORME EL ART. 165 DEL C.P.P.- OTROSIES. El Suscrito Fiscal de Materia Aldo Corrillo Machicado, dentro de la Investigación penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de NILDA ARMELLA SANCHEZ en contra de LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO por la comisión del delito de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA sancionado por el Art. 252 Bis con relación al Art. 8 del Código Penal, ante Ud. Me presento y expongo y digo: DATOS GENERALES DE LAS PARTES: DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRE : LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO CEDULA DE IDENTIDAD : 7155621 DATOS GENERALES DE LA VICTIMA: NOMBRE : NILDA ARMELLA SANCHEZ CEDULA DE IDENTIDAD :10693645 II.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO. - Culminada la investigación preliminar se tiene elementos objetivos suficientes para establecer en esta etapa que, LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO sería el presunto autor de los hechos, bajo el siguiente orden fáctico siguiente: La víctima denunciante refiere que en fecha 13 de diciembre de 2023 fue a un acontecimiento de su tía donde a hrs. 02:00 a.m. el denunciado habría ido a la fiesta donde entro y fue directamente en contra de su integridad ya que llevaba un cuchillo en la mano donde la victima esquivo dos veces pero la tercera vez no pudo esquivar ya que por qué no le llegue la apuñalada en el cuello se agacho donde la puñalada llega a la altura de la nuca la misma refiere que fue dos veces ante la situación de la víctima sale del lugar y se dirige directamente donde sus hijos ya que tenía el temor que el denunciado les haga algo una vez que llego a su casa vio que el denunciado abría destrozado todo el cuarto por lo que la víctima se apersonas a dependencias de la EPI chapacos y los patrulleros la abrían auxiliado al Hospital, San Juan de Dios para que le suturen la cabeza, una vez saliendo del hospital es que la misma formaliza su denuncia por el delito de Feminicidio en grado de tentativa. II.ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INCURSOS EN EL CUADERNO DE INVESTIGACION En mérito a la sentencia constitucional 0760/2003-R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo, y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se han colectado los siguientes elementos probatorios, en función a los establecido por los Arts.70, 72, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal; en este entendido, cursan en el cuaderno de investigación en calidad de elementos indiciarios, los siguientes: 1) FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIA DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2023. 2) INFORME DE CONOCIMIENTO POLICIAL POR EL SGTO.2DO. MARCO ANTONIO COPA NINA DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2023. 3) ACTA DE DECLARACION DE LA VICTIMA DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2023. 4) REQUERIMIENTO DE DIRECTRIZ INICIAL DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2023. 5) INFORME PRELIMINAR DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023 REALIZADO POR EL ASIGNADO AL CASO SGTO 2DO. NESTOR SOTO GUZMAN. 6) INFORME DE INTERVENCION Y REPRESENTACION REALIZADO POR LA LIC. KARIM ANTEZANA PSICOLOGA DEL SLIM. 7) RESOLUCION FISCAL DE RECHAZO DE DENUNCIA DE FECHA 18 DE ENERO DE 2024. 8) OFICIO DE FECHA 24 DE ENERO DE 2024 REMITIDO POR EL HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS – TARIJA. Elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los hechos y la participación del imputado en el mismo. III.SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. – MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES (ART. 231 BIS) PELIGRO DE FUJA (ART. 234 DE CPP Inc. 7) PELIGRO DE OBSTACULIZACION (ART. 235 de CPP Inc. 2) IV. ACTUACIONES INVESTIGACIONES PENDIENTES POR REALIZAR. – Tomando cuenta el hecho objeto de investigación se encuentra pendiente por realizar los siguientes actuados: ? Inspección Ocular en el lugar del hecho, a efectos de esclarecer la verdad histórica de los hechos. ? Declaraciones testificales de testigos directos e indirectos, los cuales pueden ayudar a complementar los datos faltantes respecto a las circunstancias en que se suscitaron los hechos investigados o descubrir nuevos indicios transcendentes. ? Otros actos de investigación que surjan en el transcurso de la investigación. Por lo expuesto y en virtud al delito atribuido al sindicado de acción penal publica, en la que se debe garantizar la presencia del imputado, en el desarrollo del proceso y la aplicación del artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal, se hace imprescindible la aplicación de la medida cautelar personal de DETENCION PREVENTIVA y las estipuladas en el numeral 4, 5, 8 y 9 del mencionado artículo, que en los hechos son las únicas que van a garantizar los fines procesales del Art. 221 de la Ley 1970. PETITORIO. - De lo expuesto anteriormente: 1) Formulo imputación formal en contra de LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO, EN SU CALIDAD DE AUTOR POR LA COMISION DEL ILICITO DE FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado por el Art. 252 BIS en relacion al Art 8 de C.P 2) De conformidad con el Art. 165 del CPP, solicito notificación del imputado mediante la publicación de edictos al desconocerse su paradero actual. Otrosí Primero. - Se tenga presente imputación formal por el delito ut supra, adjunto documental mediante sistema JL1. Otrosí Segundo. – Estaré a saber determinaciones en oficinas del Ministerio Publico ubicado en FISCALIA CENTRAL. TARIJA 27 DE ABRIL DE 2024 AUTO INTERLOCUTORIO N°12/2024 DELITO: FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (ART. 252 BIS, CON RELACIÓN AL ART. 8 CP). DENUNCIANTE: NILDA ARMELLA SANCHEZ VÍCTIMA: LA DENUNCIANTE DENUNCIADO: LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO JUZGADO: Ricardo Huanca Ayllon JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 7MO - DE LA CAPITAL FECHA: 23/04/2024 CUD: 601103022301009 ____________________________________________________________________ I. ANTECEDENTES. - Que, en fecha 23/04/2024 el ahora reposicionista por intermedio de memorial 11518552, en su suma o síntesis alega “Plantea recursos de reposesión ante providencia judicial de fechas 18 de abril de 2024, notificado en fechas 22 de abril del 2024, impetrando en su resolución mediante auto interlocutorio, para eventual planteamiento de recurso de apelación incidental” y en petitorio solicita 1) Se tenga por presentado en termino hábil el recurso de reposición en contra de la providencia judicial de fecha 18/04/2024, 2) Corridos los tramites de rigor se declare probado el recurso y se enmiende la misma, 3) Se revoque y corrija la providencia de mero trámite y se señale audiencia de consideración de medidas cautelares y 4) Se tenga por aclarado que la solicitud está dirigida a una DETENCION PREVENTIVA. Que, en fecha 13 de diciembre del año 2023, el Ministerio Público comunica el inicio de investigación dentro de la causa seguida a denuncia de NILDA ARMELLA SANCHEZ, en contra de LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO por el delito de feminicidio en grado de tentativa previsto, tipificado y sancionado por el art. 252 Bis. Con relación al art. 8 del CP, teniéndose como víctima a la denunciante. Que, en fecha 12 de enero de 2024, al haberse vencido el plazo de la etapa preliminar, mediante Conminatoria N° 017/2024, se conmina al Ministerio Público a través de la Sra. Fiscal Departamental a presentar requerimiento conclusivo. Que, el Ministerio Público, hace conocer el rechazo de denuncia, mediante memorial de fechas 18 de enero de 2024, presentado ante este Juzgado fecha 23 enero de 2024, por el cual mediante Resolución de fecha 23 de enero de 2024, se encomienda la presentación de las diligencias de notificación a las partes con la Resolución Fiscal de Rechazo. Que, el Ministerio Público a través de memorial de fecha 07 de febrero de 2024, recepcionado en secretaria en fechas 08/02/2024, informa que habiendo recibido CITE: H.R.S.J.D.D de fechas 24/01/2024, mismos que informa que NILDA ARMELLA SANCHEZ, ingreso al Hospital San Juan de Dios en fechas 13/12/2023. CON DIAGNÓSTICO DE LESIÓN PUNZO CORTANTE EN REGIO OCCIPITAL CON ARMA BLANCA (AGRESIÓN FÍSICA), que con este antecedente el ente investigativo solicita se proceda a la reapertura de la investigación, para emitir los requerimientos necesarios atribuyendo este hecho punible al sindicado LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO. Que, en fecha 08 de abril del 2024, al haberse vencido el plazo de la etapa preliminar, mediante Conminatoria N° 296/2024, se conmina al Ministerio Público a través de la Sra. Fiscal Departamental a presentar requerimiento conclusivo. Que, el Ministerio Público, hace conocer imputación formal en fechas 17 de abril del 2024, que corre en obrados de Fs. 28 a 32 Vuelta. En virtud a imputación formal el suscrito Juez, emite la siguiente resolución que indica, “De la imputación que antecede, con fines de no generar defectos procesales y no vulnerar derechos, el ente investigador con carácter previo debe ser claro en su prestación de la médica cautelares que impetra, en caso de solicitar la medida de ultima ratio, se debe pronunciar, con relación a la temporalidad de dicha medida, lo observado sea subsanado bajo su entera responsabilidad”, resolución cursante en obrados a Fs. 34 II. CONSIDERANDO. - II.1. DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. - Que, nuestra Constitución Política del Estado instauró el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su Art. 180.II, que sostiene: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Que, el recurso de reposición se encuentra previsto en el Título II, del Libro Tercero, Recursos, del Código de procedimiento penal, cuando el Art. 401 señala que dicho recurso procede: “solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”, trámite y resolución que se encuentra detallado en el Art. 402 del mismo cuerpo normativo. Que, la SCP 0251/2010-R de 31 de mayo, razonó: “(…) el art. 401 del CPP, establece que: ‘El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error, las revoque o modifique’; es decir, que la naturaleza de este recurso es la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, respondiendo a los principios de economía procesal y celeridad. Además, cabe aclarar que su trámite es sencillo e inmediato porque no tienen sustanciación. La misma autoridad que hubiese dictado, de oficio o a petición de parte, advertida de su error, puede subsanar, modificar o en su caso revocar”. El profesor William Herrera Añez, explica que dicho medio de impugnación, procede: “…contra los decretos de mero trámite, donde no se aplica el derecho material o sustantivo ni se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión, sino contra aquéllas providencias que deciden simplemente el desarrollo del proceso (…) el mismo juez o tribunal, cuando corresponde, revoca y deja sin efecto el auto impugnado”. Que, el ARTÍCULO 301º CPP. - (ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES). I. Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: 1. Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; Que, el ARTÍCULO 302º CPP. ARTÍCULO 302º.- (IMPUTACIÓN FORMAL). Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener: 1. Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización más precisa; 2. El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del imputado, de la víctima y en su caso del querellante; 3. El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los abogados de las partes; 4. La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas; y 5. La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de su duración. (sic..). II.2. MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO. - De revisados los antecedentes del recurso planteado, se tiene: Que, presentada la imputación formal, posterior a una conminatoria emitida por el suscrito Juez, ante la falta de la debida diligencia del Ministerio público, imputación formal a Fs. 5, recepcionado en secretaria de este Juzgado en fechas 17 de abril del 2024, y corres de Fs. 28 a 32 vuelta; en atención a la imputación ut supra, el suscrito ha solicitado al Ministerio público, sea claro con relación a la medida cautelar que impetra en su imputación, ya que de la revisión de dicha resolución en su numeral IV) “ ACTUACIONES PENDIENTES A REALIZAR”, en la parte infine de este numeral refiere “…. En la que se deba garantizar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y la aplicación del art.231 Bis del código de procedimiento penal, se hace imprescindible la aplicación de la medida cautelar personal de DETENCIÓN PREVENTIVA, las estipuladas en el numeral 4, 5,8 y 9 del mencionado artículo” (..). Bajo ese antecedente, se debe primero hacer hincapié de que nos está observando el cumplimiento de los requisitos sine qua non del art. 302 del CPP. o que medida cautelar es la idónea aplicar en el caso en concreto, ello se dilucidara en audiencia de medidas cautelares público y contradictorio, ya que tiene su propio procedimiento, bajo los principios procesales para dicho acto, será en esa instancia que el Ministerio público, fundamente sobre la calificación del hecho antijurídico, y que medida cautelar fundamenta como la más pertinente, idónea y legal, el suscrito juez valorara en esta instancia, si se cumplen los requisitos procesales del art. 233. Núm. 1 y 2 CPP, y que medida es viable del art. 231 Bis CPP, bajo los parámetros dados por este cuerpo normativo, y las modificaciones dadas por la ley 1173, 1226 y 1443, desde y conforme a la CPE y el bloque de constitucionalidad, Sin embargo el objeto de la resolución emitida por autoridad jurisdiccional de fechas 18 de abril del 2024, tenía solo en fin que previo programar audiencia de medidas cautelares, con premisa de no generar defectos en el proceso y no crear perjuicio en el mismo, se tenga clara las medidas que esta impetrando en su imputación formal, al solicitar por una parte la detención preventiva y por otra partes medidas sustitutivas, apegado a las modificaciones dadas al CPP. No siendo el objeto de dicha resolución, la que intenta hacer ver la autoridad fiscal en su incidente, máxime que la autoridad fiscal es conocedora de la norma, racionalmente sabe que lo que impetra se dilucidara en audiencia cautelar. Por otro lado llama la atención, al suscrito juzgador, que del exhorto de su memorial de incidente, al realizar la amplitud de la letra en la puntualización de algunas palabras, ello no modificara la norma o las facultades privativas tanto del señor fiscal como del suscrito juez, eso no va ocurrir; a lo contrario entra en una marcada falta de respeto, ya que el suscrito tiene el conocimiento y visibilidad suficiente para poder valorar su fundamentos dados en su pretensión y apreciaciones, conforme a derecho y eso lo conoce la autoridad fiscal extrañando esta situación. POR TANTO: El suscrito Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las mujeres 7mo - de la capital, administrando justicia en la instancia que por ella ejerce al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal; RESUELVE: Mantener firme la Resolución emitida en fecha 18/04/2024, y dar por cumplido, lo observado en resolución de fechas 18/4/2024, y en consecuencia dispone lo siguiente: 1.- Se tiene por presentada la imputación formal 17/04/2024, que cursa en obrados de Fs. 28 a 32 vuelta. 2.- En conformidad a lo dispuesto por el art. 113 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N°1173 se señala AUDIENCIA PÚBLICA POR VIDEOCONFERENCIA PARA LA CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, A LLEVARSE A CABO EL DÍA JUEVES 23 DE MAYO DE 2024 A HRS. 8:30 AM, debiendo las partes garantizar la realización del acto procesal (art. 113.II del CPP) y una correcta conexión por intermedio del sistema “CISCO WEBEX” que refiere la Circular Informática D.A.F. TJA. N°008/2020. (PARA EL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL DEBIENDO CONCURRIR A ESTE JUZGADO). 3.- SE DISPONE POR SECRETARÍA de este despacho judicial se expida el correspondiente EDICTO con todas las formalidades de ley precisadas en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal. A OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN CON LA IMPUTACIÓN FORMAL por la presunta comisión del delito FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto, tipificado y sancionado según el Art. 252Bis con relación al art. 8 del Código Penal, en el edicto se emplazará a LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO, para que pueda con él, comparecer y asumir su defensa dentro del plazo de 10 días con la advertencia de ser declarado REBELDE en caso de no apersonarse, conforme dispone los art. 165 y 89 del C.P.P. 4.- Por secretaría deberá procesar la notificación al SEPDEP - Tarija, a fin de que pueda asistir al imputado en su defensa técnica y material. Notifíquese. - LA PRESENTE RESOLUCIÓN NO RECONOCE RECURSO ULTERIOR EN CONFORMIDAD AL ART. 402 DEL CPP. Tarija, 23 de abril de 2024 A, TARIJA 07 DE MAYO DE 2024 CUD: 6011030223010009 De la representación de la vuelta, póngase a conocimiento al Ministerio Público para su pronunciamiento dentro del PLAZO DE TRES DÍAS a partir de su legal notificación, toda vez conforme refiere la oficina gestora del Tribunal Departamental e Justicia de Tarija, NO SE PUEDE NOTIFICAR CON LA IMPUTACIÓN FORMAL Y OTROS ACTOS PROCESALES A LA PRESUNTA VICTIMA (NILDA ARMELLA SANCHEZ), DEBIDO A QUE LOS CROQUIS Y DATOS DOMICILIARIOS ADJUNTOS SON IMPRECISOS CON RELACIÓN A LAS CALLES, ZONA, DATOS DE LA VIVIENDA, ETC., PARA PODER CUMPLIR EL RESPECTIVO DILIGENCIAMIENTO DE NOTIFICAR CON LA IMPUTACIÓN FORMAL – DEBIENDO CONSIDERAR QUE EL ENTE INVESTIGATIVO TIENE SU BRAZO OPERATIVO LA POLICÍA NACIONAL, COMO ASÍ TAMBIÉN EL ACCESO AL SISTEMA INTEGRADO DE INSTITUCIONES QUE DEN CUENTA SOBRE ESTOS DATOS COMO EL SEGIP Y EL SERECI. por lo cual no se pudo realizar la notificación conforme dispone el art. 163 in fine. El Ministerio Público deberá precisar la dirección a efectos de notificación o en su defecto deberá proceder al despliegue de acciones investigativas e indicar la pertinencia de proceder con la notificación por EDICTOS conforme dispone el art. 165 del CPP. Se encomienda por Secretaría de este Despacho Judicial el control del plazo otorgado al Ministerio Público, siendo que, en caso de falta de respuesta en dicho plazo, emita informe y devuelva a este despacho los antecedentes a efectos de CONMINAR al Fiscal de la Causa por intermedio del Fiscal Departamental. Notifíquese. A, TARIJA 10 DE MAYO DEL 2024 CUD: 601103022301009 Se tiene presente el memorial que antecede, a sus antecedentes y para conocimiento del personal de apoyo de este Juzgado para fines de ley, quienes deben considera estos datos domiciliarios para posteriores notificaciones a las partes dentro el proceso ut supra. Al otrosí 1°. - Por señalado. Notifíquese. - A, TARIJA 17 DE MAYO DE 2024 CUD: 6011030223010009 De la representación de la vuelta, póngase a conocimiento al Ministerio Público para su pronunciamiento dentro del PLAZO DE TRES DÍAS a partir de su legal notificación, toda vez conforme refiere la oficina gestora del Tribunal Departamental e Justicia de Tarija, NO SE PUEDE NOTIFICAR CON LA IMPUTACIÓN FORMAL Y OTROS ACTOS PROCESALES A LA (VICTIMA – NILDA ARMELLA SANCHEZ), DEBIDO A QUE LOS CROQUIS Y DATOS DOMICILIARIOS ADJUNTOS SON IMPRECISOS CON RELACIÓN A LAS CALLES, ZONA, DATOS DE LA VIVIENDA, ETC., PARA PODER CUMPLIR EL RESPECTIVO DILIGENCIAMIENTO DE NOTIFICAR CON LA IMPUTACIÓN FORMAL – DEBIENDO CONSIDERAR QUE EL ENTE INVESTIGATIVO TIENE SU BRAZO OPERATIVO LA POLICÍA NACIONAL, COMO ASÍ TAMBIÉN EL ACCESO AL SISTEMA INTEGRADO DE INSTITUCIONES QUE DEN CUENTA SOBRE ESTOS DATOS COMO EL SEGIP Y EL SERECI. por lo cual no se pudo realizar la notificación conforme dispone el art. 163 in fine. El Ministerio Público deberá precisar la dirección a efectos de notificación o en su defecto deberá proceder al despliegue de acciones investigativas e indicar la pertinencia de proceder con la notificación por EDICTOS conforme dispone el art. 165 del CPP. Se encomienda por Secretaría de este Despacho Judicial el control del plazo otorgado al Ministerio Público, siendo que, en caso de falta de respuesta en dicho plazo, emita informe y devuelva a este despacho los antecedentes a efectos de CONMINAR al Fiscal de la Causa por intermedio del Fiscal Departamental. Notifíquese. - ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL CON DECLARATORIA DE REBELDÍA. CUD: DELITO: 601103022301009. FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (ART. 252 BIS CON RELACION AL ART. 8 DEL CP) SIGUE: DENUNCIANTE/VICTIMA: MINISTERIO PUBLICO. NILDA ARMELLA SÁNCHEZ. DENUNCIADO: LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO. JUEZ: SECRETARIO: DR. RICARDO HUANCA AYLLON. ABG. JUAN ALBERTO GALARZA PEREZ. FECHA: 23/05/2024. HORA DE INICIO 08:30 AM. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&6&&&& ASISTENTES: - MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NICKOL ALEJANDRA LOPEZ JORDAN. DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN: Cumplidas. RESOLUCION: RESUELVE: DECLARAR REBELDE AL SEÑOR LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO NACIDO EL 19 DE JULIO DE 1991, CON C.I. N.º 7155621 disponiéndose lo siguiente: 1).- El arraigo Nacional y la publicación de la presente resolución para su búsqueda y aprehensión, para cuyo efecto en el día deberá librarse los mandamientos de Arraigo, Aprehensión y conducción. 2).- La anotación preventiva de la Imputación Formal sobre sus bienes propios del Imputado, en los registros públicos del Estado, librándose para el efecto las ejecutoriales de ley en las oficinas de Derechos Reales y Tránsito. 3).- La ejecución de la fianza económica en el caso que haya sido prestada. 4).- La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción. 5).- Se ratifica como abogado de oficio al Dr. Roger Gerardo Espindola Salas con domicilio en oficinas del SEPDEP calle virginio lema esquina calle sucre con N° de celular 72992737. 6).- Se declara formalmente interrumpido los plazos de la prescripción. 7).- De acuerdo al Art. 90 del CPP, la declaratoria de rebeldía no suspende la etapa preparatoria de la investigación. Se notificará con nueva fecha de realización de audiencia una vez se cumplan con los presupuestos legales para su celebración. • Se dispone que por secretaria notifique al abogado defensor de oficio del sepdep Dr. Roger Gerardo Espindola Salas para que justifique su incomparecencia en el plazo de 3 DÍAS desde su legal notificación bajo advertencia de remitirse antecedentes al ministerio de justicia ante su incumplimiento. • De igual manera por secretaria notifíquese al abogado Grover Octavio Morales del SERDAVI para que en el plazo de 3 DÍAS desde su legal notificación justifique su inasistencia bajo alternativa de remitirse antecedentes a su inmediato superior. • Con relacion a la victima conforme al memorial ingresado el día de hoy jueves 23 de mayo de 2024 y la solicitud del ministerio publico al no conocer el paradero de la victima se pueda notificar por edictos con todos los actuados procesales. • Se otorga al Ministerio Público el plazo de 24 HORAS, para que remita a este despacho judicial la certificación del SEGIP o copia del carnet de identidad del señor imputado a fin de poder realizar el registro en el REJAP respecto a la declaratoria de Rebeldía que acaba de ser impuesta, como así también para el labrado de los mandamientos correspondientes bajo su exclusiva responsabilidad del Ministerio público la remisión de esta documentación, por Secretaría, elabórese y fracciónese el formato de edicto y publíquese en el sistema Hermes del Órgano Judicial y en el tablero del judicial del juzgado. REGÍSTRESE. NO SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL POR NINGUNA DE LAS PARTES. El Suscrito Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Séptimo de la Capital, procede a dictar la siguiente resolución a los 23 días del mes de mayo del año 2024, correspondiente a la causa asignada con código único numero 601103022301009. AUTO INTERLOCUTORIO DE CONSIDERACION DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL CON DECLARATORIA DE REBELDÍA N° 074/2024. DELITO: FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (ART. 252 BIS CON RELACION AL ART. 8 DEL CP) DENUNCIANTE/VICTIMA: NILDA ARMELLA SÁNCHEZ. DENUNCIADO: LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO. JUEZ: DR. RICARDO HUANCA AYLLON. JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 7MO DE LA CAPITAL. FECHA: 23/05/2024. NUREJ: 601103022301009. ____________________________________________________________________________ VISTOS. Los antecedentes cursantes dentro del cuaderno de control jurisdiccional, lo fundamentado y manifestado en la presente audiencia por el ministerio público y el SLIM y; CONSIDERANDO I Que, el Ministerio Público presenta imputación formal en contra del señor LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto, tipificado y sancionado por el artículo 252 bis con relacion al art. 8 del Código Penal. Que conforme cursa en antecedentes por Auto Interlocutorio de fecha 23 de abril de 2024 años, se ha programado la celebración de la presente audiencia, la cual ha sido debidamente notificada al señor imputado mediante edicto judicial cursante a fojas 44 a 46 de obrados, Sin embargo, el señor imputado no ha comparecido a este despacho judicial de manera presencial ni se ha conectado para el desarrollo de la presente audiencia, tampoco ha presentado justificativo de su falta de conectividad o comparecencia, por lo que el Ministerio solicita, sea considerada la declaratoria de rebeldía. CONSIDERANDO II. Que de los presupuestos del artículo 87 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 91 de la Ley 348, corresponde dar la aplicación a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es decir, a LA DECLARATORIA DE REBELDÍA, debido a que el artículo 87 del mismo cuerpo legal prevé declarar rebelde a los imputados cuando no comparezcan sin causa justificada a una citación, en conformidad a lo previsto en este Código, por su parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal señala que: “El juez o tribunal del proceso, previa consideración de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo el mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido”. Así mismo, de los antecedentes descritos el señor imputado ha sido legalmente notificado, sin embargo, al mismo no se ha conectado para el desarrollo de la presente audiencia, no ha comparecido este despacho judicial, ni ha presentado justificativos de su falta de conectividad o comparecencia, por lo que corresponde aplicar lo antes mencionado con los efectos que ello conlleva. POR TANTO: En mérito a lo anteriormente expuesto el suscrito Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 7mo de la Capital, administrando justicia en la instancia que por ella ejerce en aplicación del art. 87 inciso 1) y art. 89 del Código de Procedimiento Penal, RESUELVE: DECLARAR REBELDE AL SEÑOR LUIS MIGUEL MENDOZA HIDALGO NACIDO EL 19 DE JULIO DE 1991, CON C.I. N.º 7155621 disponiéndose lo siguiente: 1).- El arraigo Nacional y la publicación de la presente resolución para su búsqueda y aprehensión, para cuyo efecto en el día deberá librarse los mandamientos de Arraigo, Aprehensión y conducción. 2).- La anotación preventiva de la Imputación Formal sobre sus bienes propios del Imputado, en los registros públicos del Estado, librándose para el efecto las ejecutoriales de ley en las oficinas de Derechos Reales y Tránsito. 3).- La ejecución de la fianza económica en el caso que haya sido prestada. 4).- La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción. 5).- Se ratifica como abogado de oficio al Dr. Roger Gerardo Espindola Salas con domicilio en oficinas del SEPDEP calle virginio lema esquina calle sucre con N° de celular 72992737. 6).- Se declara formalmente interrumpido los plazos de la prescripción. 7).- De acuerdo al Art. 90 del CPP, la declaratoria de rebeldía no suspende la etapa preparatoria de la investigación. Se notificará con nueva fecha de realización de audiencia una vez se cumplan con los presupuestos legales para su celebración. • Se dispone que por secretaria notifique al abogado defensor de oficio del sepdep Dr. Roger Gerardo Espindola Salas para que justifique su incomparecencia en el plazo de 3 DÍAS desde su legal notificación bajo advertencia de remitirse antecedentes al ministerio de justicia ante su incumplimiento. • De igual manera por secretaria notifíquese al abogado Grover Octavio Morales del SERDAVI para que en el plazo de 3 DÍAS desde su legal notificación justifique su inasistencia bajo alternativa de remitirse antecedentes a su inmediato superior. • Con relacion a la victima conforme al memorial ingresado el día de hoy jueves 23 de mayo de 2024 y la solicitud del ministerio publico al no conocer el paradero de la victima se pueda notificar por edictos con todos los actuados procesales. • Se otorga al Ministerio Público el plazo de 24 HORAS, para que remita a este despacho judicial la certificación del SEGIP o copia del carnet de identidad del señor imputado a fin de poder realizar el registro en el REJAP respecto a la declaratoria de Rebeldía que acaba de ser impuesta, como así también para el labrado de los mandamientos correspondientes bajo su exclusiva responsabilidad del Ministerio público la remisión de esta documentación, por Secretaría, elabórese y fracciónese el formato de edicto y publíquese en el sistema Hermes del Órgano Judicial y en el tablero del judicial del juzgado. REGÍSTRESE. La presente resolución ha sido dada en corte abierta horas 08:45 minutos del día jueves 23 de mayo de 2024 años, las partes quedan legalmente notificados con la presente resolución. En constancia de lo actuado firma el Sr. Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer 7mo., de la Capital y el suscrito secretario Abogado que certifica. - FIRMADO Y SELLADO POR EL DR. RICARDO HUANCA AYLLON JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 7º DE LA CAPITAL, ANTE MI JUAN ALBERTO GALARZA PEREZ SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 7º DE LA CAPITAL, EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2024.


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