EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y – HENRY AJHUACHO ALVARADO EL DR. ALIPIO VELIZ VELIZ, JUEZ INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJER N°4 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter notificación se emplaza al sindicado HENRY AJHUACHO ALVARADO, que objeto dentro del plazo previsto por Ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial y asuma defensa bajo alternativa de ser declarado REBELDE A LA LEY, en el caso seguido por el Ministerio Público contra OSCAR MILAN FLORES CHOQUE Y OTROS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de Ley.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA. CUD: 401503012400097 Comunico Inicio de Investigación.- Otrosi Abg. Wladimir Martinez Michaga, mayor de edad, hábil por derecho, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, en representación del Ministerio Publico al amparo de lo previsto por el Art. Art. 225 de la Constitución Politica del Estado, ante su autoridad con respeto digo: De conformidad con lo establecido por la última parte de los arts. 289 y 298 del Codigo de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad que: A Denuncia de: LUCES MADRE JUAN CARLOS Del Delito de: ROBO AGRAVADO Tipificado y Sancionado por el Art. 332 del Código Penal. Contra de: OSCAR AJHUACHO ALVARADO HENRRY AJHUACHO ALVARADO ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE Resultando Victima del hecho: JUAN CARLOS MAMANI LLAMPA Consecuentemente, su autoridad se servirá asumir las medidas pertinentes de control jurisdiccional y constitucional del proceso citado en investigación preliminar. OTROSI.- Señalo domicilio procesal, en la calle Soria Galvarro, Adolfo Mier y 6 de octubre, Edificio Smith. Ciudadanía Digital: 4056243. Oruro, 23 de Enero de 2024 Oruro, 23 de enero de 2024 Se tiene presente el inicio de investigaciones para fines de control jurisdiccional, alternativamente notifíquese a todos los sujetos procesales en sus domicilios señalados a objeto de que si así creyeren conveniente den aplicación a los establecido por el art. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 1173. Alternativamente, el Fiscal de Materia debe remitir a este despacho jurisdiccional en el plazo de 24 horas el croquis domiciliario y el formulario SEGIP de los sindicados y la víctima para fines consiguientes de ley. Al Otrosí. Por señalado el domicilio procesal y se tiene presente. Oruro, 25 de enero de 2024 Asumiendo control jurisdiccional, conforme a lo establecido en el Art. 327 núm.2) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA DE CONCILIACIÓN PARA EL DÍA MIÉRCOLES 14 DE FEBRERO DE 2024 AÑOS A HORAS 14:30 P.M. Y SIGUIENTES, en ese merito notifiquese a los sujetos procesales conforme a derecho. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL º4 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONCILIACION CODIGO UNICO: 401503012400097 DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA "OSCAR MILAN FLOREZ CHOQUE Y OTROS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO "ROBO AGRAVADO", SEÑOR JUEZ: ALIPIO VELIZ VELIZ SECRETARIO: WALTER BORIS VILLARROEL ROJAS IMPUTADO: OSCAR M. FLORES CHOQUE (INCONCURRENTE) HENRY AJUACHO ALVARADO (INCONCURRENTE) ERWIN M. CHOQUE CHOQUE (INCONCURRENTE) VÍCTIMA: JUAN CARLOS MAMANI L. (INCONCURRENTE) MINISTERIO PÚBLICO: DR.CLAUDIAP. LANDAETA R. (INCONCURRENTE) HORA DE INICIO: 14:40 HORA CONCLUSION: 14:45 p.m. LUGAR: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR 4TO DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA FECHA: MIERCOLES, 14 DE FEBRERO DEL 2024 SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). - Siendo día y hora para la presente audiencia señor secretario informe si sean cumplido con los presupuestos necesarios tiene la palabra. SEÑORA AUXILIAR (Dr. Tania Raquel López Sequeiros). - La palabra Sr. Juez para la presente audiencia no se han cumplido con las formalidades al no haberse cumplido con las notificaciones a la parte imputada ya que ninguna de las partes a concurrido a la presente audiencia están notificadas el Ministerio Publico, así como el denunciante en forma personal es cuanto puedo informarle. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). - Se tiene presente el informe evacuado por la señora auxiliar, de la revisión de obrados se puede evidenciar que la victima Juan Carlos Mamani Llampa ha sido debidamente notificado por el actuado de esta naturaleza empero hacemos no ha concurrido al llamado de este despacho jurisdiccional menos existe un justificativo idóneo que acredite o justifique su inasistencia, bajo tales antecedentes este Tribunal considera que el denunciante, renuncia a una conciliación conforme se puede evidenciar pues el mismo no ha concurrido ante este Tribunal bajo tales preceptos VAMOS A SUSPENDER SIMPLE Y LLANAMENTE LA PRESENTE AUDIENCIA, con el advertido de que la víctima con el sindicado en cualquier momento del proceso podrán conciliar y hacer conocer ante este Tribunal a concluido la presente audiencia. CERTIFICO. Oruro, 7 de mayo de 2024 Asumiendo control jurisdiccional y de la revisión de antecedentes que cursan en el cuaderno de Control Jurisdiccional, cuyo Inicio de Investigaciones data de fecha 23 de enero de 2024 años, la Complementación de Diligencias data de fecha 31 de enero de 2024 años, se tiene que hasta la fecha ha transcurrido de manera sobreabundante el plazo necesario para la complementación de diligencias en la cual debe finalizar la etapa de investigación, previsto por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal, sin que hasta la fecha se haya emitido requerimiento fiscal alguno, a tal efecto NOTIFIQUESE al Fiscal de Materia y al Señor Fiscal Departamental de Oruro, con carácter de CONMINATORIA para que en el plazo de 5 días a partir de su legal notificación culmine la misma, según alguna de las formas previstas por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 de fecha 30 de Octubre de 2014 años. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 4.DE LA CAPITAL.- CORRIJE Y ENMIENDA. CUD: 401503012400097 INT. 41/2024 ABG. MIRIAN CONDIMIS SANTOS mayor de edad, hábil por derecho, Fiscal de Materia de la Fiscalía en Delitos Patrimoniales, ante usted con el debido respeto expongo y pido: Señor Juez, dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico inicialmente en fecha 23 de enero de 2024, por un lapsus calamis se comunica el inicio de investigaciones en contra de OSCAR AJHUACHO ALVARADO, HENRRY AJHUACHO ALVARADO Y ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, empero, los denunciados correctos son los siguientes: OSCAR MILAN FLORES CHOQUE CON C.I.: 7292556 HENNRY AJHUACHO ALVARADO CON C.I.: 7289162 ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE CON C.I.: 7427399 En ese antecedente realizo corrección amparada en Art. 168 del C.P.P. Se tenga presente lo manifestado y se realice dicha corrección, sea para fines de control jurisdiccional. Debiendo poner en conocimiento de las partes. OTROSÍ 1º.- Se adjunta Segip de los denunciados y ordenes de citación con la debida representación y la ubicación donde se los cito. OTROSÍ 2º.- Señalo domicilio procesal en la calle Adolfo Mier entre Soria Galvarro (Edificio Schmidt) en oficinas del Ministerio Publico de la ciudad de Oruro. OTROSÍ 3º.- Ciudadanía digital 4021081 Oruro 15 de mayo de 2024 Oruro, 15 de mayo de 2024 A lo principal, se tiene presente y téngase por aclarado y corregido los nombres de: OSCAR MILAN FLORES CHOQUE con C.I. 7282556, HENNRY AJHUACHO ALVARADO con C.?. 72829162, ? ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE con C.I. 7427399, debiendo ser identificarlos con esta aclaración para fines de control jurisdiccional en el presente proceso penal. A tal efecto notifiquese a los sindicados con el inicio de investigaciones y demás actuados pertinentes. Al Otrosí 1. Por adjunto. Al Otrosí 2 y 3. Por señalado y se tiene presente. SEÑOR JUEZ DE JUZGADO DE INTRUCCION PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MIJERE Nº4 DE LA CIUDADA ORURO-BOLIVIA CUD 401503012400097 CASO:41/24 CIUDADANIA DIGITAL:4021081 IMPUTA FORMALMENTE Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. OTROSI.- Abg. MIRIAM CONDOMIS SANTOS, en actual ejercicio de fiscal de materia de la Fiscalia especializada en persecución y delitos patrimoniales dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de JUAN CARLOS MAMANI LLAMPA, en contra de OSCAR MILAN FLORES CHOQUE, HENRRY AJUACHO ALVARADO Y ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE resultado victima JUAN CARLOS MAMANI LLAMPA por el presunto delito de ROBO previsto y sancionado por el Art. 331. AGRAVADO por el Art. 332 en grado de AUTORIA conforme al Art. 20 todos del código penal entre las consideraciones de su autoridad expongo y pido. Señor Juez de antecedentes que cursa en el cuaderno de investigación se tiene suficientes elementos de conviccion para fundar una imputación formal por lo que de conformidad a los artículos 301 y 302 del Codigo de Porcedimiento, se formula Imputacion formal en baso a los siguientes fundamentos. 1 IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: Nombre OSCAR MILAN FLORES CHOQUE Nacionalidad BOLIVIANO Cédula de identidad 72025561 Fecha De Nacimiento 24 DE JUNIO DE 1990 Lugar de Nacimiento ORURO CERCADO ORURO Ocupación ESTUDIANTE Estado Civil SOLETERO Domicilio Real C/ BULLAIN N.º 16 ENTRE VICUÑA DE LACIUDAD DE ORURO (Datos obtenidos del Servicio General De Identificación Personal) Abogado SE DESCONOCE Nombre HENNRY AJHUACHO ALVARADO Nacionalidad BOLIVIANO Cédula de Identidad 7289162 Lugar de nacimiento 12 DE MARZO DE 1989 Ocupación SASTRE Domicilio Real KENNEDY Nº859 Y PAGADOR DE LA CIUDAD DE ORURO (Datos obtenidos del Servicio General De Identificación Personal) Nombre ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE Nacionalidad BOLIVIANO Cedula de Identidad 7427399 Fecha de Nacimiento 06 DE MAYO DE 1994 Lugar de Nacimiento ORURO-CERCADO-ORURO Ocupación ESTUDIANTE Estado Civil SOLTERO Domicilio, Real VELASCO GALVARRO Nº3417 Y CALLE B DE LA CIUDAD DE ORURO Datos obtenidos del Servicio General De Identificación Personal) Abg. SE DESCONOCE. 11, IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE. Nombre JUAN CARLOS MAMANI LLAMPA Nacionalidad BOLIVIANO Cedula de Identidad 12612938 Fecha de Nacimiento 26 DE ENERO DE 1993 Lugar de Nacimiento ORURO- SAUCARI-TOLEDO Ocupación DISENADOR DE ROPA Estado Civil SOLTERO Domicilio Real AVENIDA AVAROA EN CALLE PERU SIN NUMERO ZONA SUD DE LA CIUDAD DE ORURO III.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS SUCEDIDOS: De la teoría fáctica se tiene que. En fecha 22 de enero de 2024, aproximadamente a las 19:00 p.m., el sr. JUAN CARLOS MAMANI LLAMPA salio de la casa de su prima Tawua Huayta Calani, ubicada en la Urbanización 9 de junio, zona sud de la ciudad de Oruro, con el fin de tomar transporte público y dirigirse a su domicilio, Avanzando una media cuadra, fue asaltada por tres personas de sexo masculino. La persona logró escapar hasta la casa de sus primos, donde recibió un golpe en los pies y fue derribada al suelo. Uno de los agresores, de estatura baja y vistiendo una chompa de color plomo claro y tenis blancos, identificado como Henry Aihuacho Alvarado (imputado), intento asfixiarla aganándolo del cuello, Otro individuo llevava una chompa negra y lentes, identificado como Milan Flores Choque (imputado), le sustrajo su celular marca Samsung Galaxy A04 5G con IMEI 351536638022374 del bolsillo derecho de su pantalón, mientras le agredían físicamente pateándole en el suelo. El tercer agresor, vistiendo una chompa roja y un buzo negro, identificado como Erwin Milan Choque Choque (imputado), también la agredió físicamente, para lograr robar a la víctima, indicándole que había llegado hasta allí. A consecuencia de la agresión y robo por estos tres sujetos, el sr. JUAN CARLOS MAMANI LLAMPA resultó herida, con posible fractura en el tabique nasal, dificultad para respirar, imposibilidad de mover los dedos de mano izquierda y dolor en la rodilla derecha que le impiden doblarla. Todos los agresores son agresores son vecinos del barrio de la prima de JUAN CARLOS MAMANI LLAMPA, como consecuencia de la agresión sufrida durante el robo agravado por los imputados, ha resultado con lesiones en toda su integridad física, incluyendo una posible fractura en el tabique nasal y la imposibilidad de mover los dedos de su mano izquierda. IV-FUNDAMENTACIÓN I DE LA IMPUTACIÓN, Que, en merito a estos antecedentes, en estricta observancia de lo que preve el Art. 60, 277 y 297 del Codigo de Procedimiento Penal, se dispuso la investigación preliminar del hecho, es decir ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal, publica cion el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentarla acusación en lo que su caso, acreditar la defensa del autor de estos hechos, asumiendo asimismo las medidas de protección correspondientes: De los datos y actos de la investigación preliminar efectuada, se tiene INFORME, de fecha 22 de enero de 2024, presentada por el Investigador Asignado al caso SGTO. 2DO, EFRAIN FRANZ CONDORI QUISPE, cual se Tiene, lugar y hora de denuncia, naturaleza del hecho, identificación del denunciante y victima y breve detalle del hecho. ? ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de enero de 2024 a horas 22:45, realizado por JUAN CARLOS MMAMANI LLAMPA ante sede policial contra OSCA MILAN FLORES CHOQUE, HENRRY JHU ACHO ALVARADO ERWIN y ERWIN NHLAN CHOQUE CHOQUE. ? ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de fecha 22 de enero de 2024 de JUAN CARLOS MAMANI LLAMPA, el cual indica lo siguiente en fecha 22 de enero de 2024. horas 19:00 pm. Aproximadamente, mi persona salió de la casa de mi prima Tawua Huayata Calani que esta Ubicado en la Urbanización y de 9 junio sud de la ciudad de Oruro, para poder tomar transporte público y dirigirse a su domicilio, avanzando una media cuadra donde mi persona sufrió un asalto por parte de tres persona sexo masculino y me ese escape hasta la casa de mis primos donde persona recibió un trancazo en mis ples y me lograron hacer caer al piso, la persona de estatura baja que bestia son una chompa de color plomo claro y blancos se llama Henry Ajhuacho Alvarado es la persona que me agarro de mi cuello queriendo asfixiarme y la otra persona que bestia con una chompa de color negra y tenia lentes Oscar Milan Flores Choque esta persona es, quien me saco mi celular de marca Galaxy A045 G con IMEI N. 351536638022374 de mi bolsillo derecho que bestia con un pantalón y me afredieron fisicamente pateándome en el piso y al otra persona de sexo masculino que chompa de color rojo y buzo de color negro y se llama Erwin Milan Choque Choque esta persona me agredió físicamente a mi persona es donde me indico hasta aquí has llegado, a consecuencia de esto mi persona resulta herido donde mi muñeca izquierda a la altura de mis dedos no puedo mover, también se encuentra pasiblemente con fractura y tengo dificultades para respirar, también tengo dolores en la parte de mi rodilla derecha donde no puedo doblar, mi rodilla todas estas persones en vecinos del barrio de mi prima Tawua Huayta Calani, es donde llame a la policía y posteriormente nos dirigimos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen FELCC en el momento del hecho de robo mi persona sufrió golpes herida en toda mi integridad fisica mi tabique de mi nariz se encuentra fracturada y mis dedos de la mano izquierda no puedo mover por eso pido la valoración del medico forense. REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, ACTA DE INGRESO VOLUNTARIO A DOMICILIO, ACTA DE COLECCIÓN Y SECUESTRO DE INDICIO, de fecha 22 de enero de 2024, emitido por el investigador escena del crimen SGTO. 2DO. CRISTIAN A. GORDILLO VARGAS, en el cual se tiene en el acta de secuestro de indicios materiales un equipo celular marca Samsung Galaxy A04 de color rosado, con cobertor transparente, con IMEI. 351536638022374 . ACTA DE AUTORIZACIÓN DE INGRESO VOLUNTARIO A DOMICILIO, de fecha 22 de enero de 2024, firmando JUDID CH. FLORES. V.FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA LA IMPUTACION. - Que, de todos estos elementos de convicción se logra entrever que los ciudadanos OSCAR MILAN FLORES CHOQUE, HENRRY AJHUACHO ALVARADO Y ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE son con probabilidad presuntos autores del delito de ROBO, previsto y sancionado por el Art. 331, AGRAVADO por el Art. 332, en grado de AUTORIA conforme el Art. 20 todos del Código Penal. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto acti?? del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos, a los articulados del Código Penal: Art. 331 (ROBO) El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. Es así que el mismo cuerpo legal, señala en su art. 332 (ROBO AGRAVADO) La sanción será de privación de libertad de tres a diez años 1. Si el robo fuere cometido con armas o encubrimiento de identidada a la gente. 2. Si fuera cometido por dos o mas personas. 3. Si fuere cometido en lugar despoblado 4. Si concurriere alguna de las circunsatancias señaladas en el parágrafo 2º del art 326. Figura que se adecuada a la conducta de Oscar Milan Flores Choque, Henry Ajhuacho Alvarado y Erwin Milán. Choque Choque por el delito de Robo Agravado toda vez que De la teoría factica se tiene que en fecha 22 de enero de 2024, aproximadamente a las 19:00 pm, el Sr. Juan Carlos Mamani Llampa, salio de la casa de su prima ubicada en la Urbanización 9 de junio, zona sud de la cidudad de Oruro, con el fin de tomar transporte público y dirigirse a su domicilio, Avanzando una media cuadra, fue asaltado por tres personas de sexo masculino. La victima logrando escapar hasta la casa de sus primos donde persona recibió un trancazo en mis ples y me lograron hacer caer al piso, la persona de estatura baja que bestia son una chompa de color plomo claro y blancos se llama Henry Ajhuacho Alvarado es la persona que me agarro de mi cuello queriendo asfixiarme y la otra persona que bestia con una chompa de color negra y tenia lentes Oscar Milan Flores Choque esta persona es, quien me saco mi celular de marca Galaxy A045 G con IMEI N. 351536638022374 de mi bolsillo derecho que bestia con un pantalón y me agredieron físicamente pateándome en el piso y al otra persona de sexo masculino que chompa de color rojo y buzo de color negro y se llama Erwin Milan Choque Choque esta persona me agredió físicamente a mi persona es donde me indico hasta aquí has llegado, a consecuencia de esto mi persona resulta herido donde mi muñeca izquierda a la altura de mis dedos no puedo mover, también se encuentra pasiblemente con fractura y tengo dificultades para respirar, también tengo dolores en la parte de mi rodilla derecha donde no puedo doblar, mi rodilla todas estas persones en vecinos del barrio de mi prima de Juan Carlos Mamani Llampa. El hecho descrito constituye un delito de robo agravado, tipificado y sancionado en el Art. 331 con relación al art. 332 del Código Penal, en su inciso 2, en grado de autores conforme al Art. 20 del mismo código. La conducta desplegada por los imputados Henry Ajhuacho Alvarado, Oscar Milan Flores Choque y Erwin Milán Choque Choque se subsume en dicho tipo penal, toda vez que mediante violencia física y amenazas, despojaron a la víctima de sus pertenencias, causando además lesiones graves en su integridad física, los imputados Oscar Milan Flores, Choque. Henry Ajhuacho Alvarado y Erwin Milan Choque Choque han concurrido en el delito de robo agravado, tipificado en el Art, 331.con, relación al art. 332 del Código Penal, en grado de autores conforme al Art. 20 del mismo cuerpo legal. Con relación al Art. 20" (AUTORES).S autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho anti jurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. El art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad" VI IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro el tipo penal establecido en los Arts. 331. 332.2 ambos del Código Penal, respectivamente, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 3) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, asi entendido por la jurisprudencia constitucional establecida con la sentencia constitucional 044/2007 R, la misma que sobre el tema ha afirmado que (...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será el quien en entendiendo la jurisprudencia en la etapa preparatoria la comisión del delito, mismo constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito. POR TANTO. Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la suscrita Fiscal de Materia, IMPUTA FORMALMENTE OSCAR MILAN FLORES CHOQUE, HENNRY AJHUACHO ALVARADO Y ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE por el presunto del delito de ROBO, previsto y sancionado por el Net 331, AGRAVADO por el Arr. 332, en grado de AUTORIA conforme et Art. 20 todos del Código Penal, al existir suficientes elementos de convicción que sustentan la imputación. Por los antecedentes expuestos sucintamente el suscrito fiscal de Materia en el análisis de que los mismos constituyen suficientes indicios para establecer la existencia del hecho y sostener que el imputado es con probabilidad el autor de la comisión del ilícito descrito. VII. SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL En atención con lo establecido por el del Art. 302. 4) del Código de Procedimiento Penal, Art 231 Bis num. 10) ambos del Código de Procedimiento Penal, Artículos modificados por la Ley Nº 1173 y sobre todo en merito de los antecedentes expresados en la Resolución Fundamentada de Imputación Formal y las circunstancias de que se ha establecido objetivamente la existencia del hecho y la participación de los ahora imputados OSCAR MILAN FLORES CHOQUE, HENNRY AJHUACHO ALVARADO Y ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE por el presuntos del delito de ROBO, previsto y sancionado por el Art. 331, AGRAVADO por el An $32, en grado de AUTORIA conforme el Art. 20 todos del Código Penal; en contra de quienes incluso existen suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad. Corresponde a su Autoridad Judicial en su condición de controlador de garantías constitucionales delos sujetos procesales e ingresando incluso a la fase de la Etapa Preparatoria proceda a adoptar medidas cautelares tendientes exclusivamente a garantizar la averiguación de la verdad, la presencia de los ahora imputados, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, esto incluso hasta la etapa de junto Oral público contradictorios, extremos este determinados de acuerdo con los alcances de los Arts. 221 y 222 ambos del Código de Procedimiento Penal, Que, conforme los alcances del Art. 233 Inc. 1. 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 el Ministerio Público representado a través del Fiscal de Matera afirma que en contra de los referidos imputados OSCAR MILAN FLORES CHOQUE, HENNRY AJHUACHO ALVARADO Y ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE existe suficientes elementos de convicción para sostener que son con probabilidad autores del delito atribuido, sumado a ello la existencia de elementos de convicción que los imputado, NO SE SOMETERAN al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad y que además es necesario su detención preventiva, esto a efectos de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo de procese v la aplicación de la ley, más aún si establecemos que la sanción para el delito imputado sobrepasa los 9 anos de privación de libertad. Siendo estos asi, que de conformidad con el inc, 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 1173 se ha logrado establecer que existen suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados son con probabilidad autores de los delitos atribuidos, además las medidas cautelares no tienen otro fin la de asegurar la presencia física del imputado en el normal desarrollo del proceso hasta su concisión y el cumplimiento de la ley. Que, la penalidad del delito imputado es la privación de Libertad de 6 años, es decir que los imputados no se hallan dentro de los alcances del Numeral 6 del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173. Es decir es viable la DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO dentro del presente caso penal. En consideración a que si bien se trata de delitos de orden patrimonial, sin embargo existen victimas múltiples. Ahora bien, de conformidad al inc. 2 del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173, EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE RIESGOS PROCESALES TANTO DE FUGA COMO DE OBSTAGULIZACIÓN: CON REFERENCIA AL PELIGRO DE FUGA. Art. 234 mun.7 todos del CPP (modificado por la Ley N° 1173) Articulo 234 del Código de Procedimiento Procedimiento Penal .- Que el imputado no cuente con domicilio habitual ni familia negocios o trabajos asentados en el país conforme al acuerdo de investigaciones no se tiene acreditado los documentos idóneos el domicilio, trabajo de los imputados OSCAR MILAN CHOQUE, ALVARO AJUACHO ALVARADO, ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE, el hecho de los imputados se con la orden de ces en fecha 23 de enero de 2024. aptados, que se les he presentarse a su declaración informativa en relación con d procesos penal en so contesto, no has comparecido ante este despachos fiscal,(imputados restan la obligación de presentarse a su declaración informativa, un acto procesal sometido a las partes desarrollo del proceso penal La manifiesta y justificar la convocaron conmine un indicio claro de su falta de colaboración con la justicia de OSCAR MILAN FLORES CHOQUE, HENNRY AJHUACHO ALVARADO Y ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE, a su declaración informativa sugiere una intención de evidenciarse la responsabilidad penal, y el proceso judicial en eurs La ne comparecencias del imputado, sin justificación calidad, se interpreta como un comportamiento dirigido a dificultar su localización y, por , a evadir el accionar . Este comportamiento certifica la intención de les imputarlos de manera el enjuiciamiento y eventual sanción penal. Por lo tanto, se acredita el riesgo de fuga de los imputados y se solicita que se adopten las medidas pertinentes para garantizar su comparecencia ante las autoridades judiciales y asegurar el normal desarrollo del proceso penal. me este que el Ministerio Publico como elemento objetivo que la imputado no cuenta con un arraigo natural, y sin un arraigo Natural estando en estado libertad se dará a la fuga en cualquier momento, sin responder por el ilícito comendo y que el Ministerio Público sigue investigando, toda vez que se trata de un delito de orden público. Para permanecer." Presupuesto que en el presente caso concurre objetivamente, toda vez que OSCAR MILAN FLORES CHOQUE, HENNRY AJHUACHO ALVARADO Y ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE no cuentan con arraigo natural menos tendrían un arraigo legal en el pais, quedando latente este numeral. Artículo 234.4 del código de procedimiento penal. durante el proscrito a en un anterior, u otra medida que indague nesgo que concurre en la presente causa toda vez siendo notificarlos con la orden de citación, los tres ahora imputados no comparecieron a su declaración informativa ante la fiscalía especializada en delitos patrimoniales, en ese antecedente OSCAR MILAN FLORES CHOQUE, HENNRY AJHUACHO ALVARADO Y ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE. Demuestran no tener voluntad de no someter al proceso penal en subjetivo del prez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación, del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente. CON REFRENCIA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Art. 235 núm. 1) y 2) ambos C.P.P (modificado por la Ley Nº 1173) Articulo 235.2 del Código de Procedimiento Penal. modificado por la Ley 1173: Por peligro de obstaculización entrene a toda circunstancia que permita sostener formalmente mentadamente, que el imputado con su comportamiento otorga o comparezca la averiguación de la vendos Para decidir genera concurrencia su realización una evaluación integral de las circunstancias escientes, especialmente cuenta las siguientes. Articulo 235.2 del Código de Procedimiento Penal.-Que of imputado a los informes del investigador asignado al caso, la relación fáctica y probatoria que: Dado que los imputados Oscar Milán Flores Choque, Henry Ajhuacho Alvarado y Erwin Milán Choque Choque, son vecinos del barrio de la prima de la víctima, tienen la capacidad de ejercer presión y miedo salir las personas de la comunidad, incluyendo posibles testigos. La cercanía geográfica facilita el contacto y la posibilidad de amenazas intimidaciones directas, lo que puede llevar a que los testigos se muestren reticente colaborar con las autoridades. El hecho de que los imputados utilizaron violencia extrema durante el robo indica una propensión a utilizar la intimidación y la fuerza para lograr sus objetivos. Esta tendencia a la violencia para, intimidar a testigos, peritos coaccionándolos para que alteren otros parte colaboración previa entre los imputados herir la capacidad de actuar en concernirían capacidad puede extenderse a la manipulación del coludir con otros involucrados para ter puede ser utilizada nuevamente en el proceso judicial, abstengan de declarar. La misión del delito demuestra su Zar objetivos investigación y el inicio En ese antecedente, Oscar Milán Flores Choque, Henry Ajhuacho Alvarado y Erwin Milan Choque Choque, debido i violenta y la proximidad con las posibles Victimas y testigos, tienen la capacidad y negativamente en el comportamiento de participes capacidad de intimidación y manipulación con integridad del proceso judicial y justica resignación de Que, por otra parte, en observancia y de conformidad al inc. 3) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal incorporado por la Ley N° 1173 la Medida Cautelar de Detención Preventiva que solicita el Ministerio Público es por el plazo de 6 MESES CALENDARIO; toda vez que dentro del presente caso penal se realizara los siguientes actos investigativos Entrevista a testigos, como las personas que presenciaron la comisión del hecho Secuestro de cámaras de seguridad de los vecinos adyacentes al lugar de los hechos. Creo de testigos, victima denunciado Inspección y reconstrucción de las hechos Radio bases del celulares secuestrados, para establecer los contactos que realizaron antes de la comisión del delito de otros delitos que estaban planificando Pericias de acuerdo al hecho cumpliendo lo establecido en el Art. 204 y siguientes. Del CPP. Colectar, todos los elementos que guarden relación con el hecho investigado, también aquellos que sean extraños a la escena del crimen La necesidad de que el ahora imputado se someta al proceso como tal toda vez que, de antecedentes queda debidamente demostrado no tiene la intención de someterse al mismo, Y otros actuados que puedan ir saliendo conforme avanza la investigación. Asimismo, debemos adelantar que en su momento se podrá solicitar la ampliación de la duración de la detención preventiva en base a los elementos de prueba que se acumulen en la investigación. Conviene referir, que ninguna de la medidas establecidas en los numerales del 1 al 9 del art. 231 Bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES), del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Lev 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Integral Contra la Valencia a Niñas, Niñas. Adolescentes y Mujeres podrá garantizar que tales actuados serán desarrollados obstaculización del imputado, sin CONSECUENTEMENTE CORRESPONDE SOLICITAR LA MEDIDA DE EXTREMA RATIO, MÁXIME QUE NO SE TIENE OTRA MEDIDA QUE PUEDA ASEGURAR SU SOMETIMIENTO AL PROCESO CONFORME SE TIENE LA COMPLEJIDAD DEL CASO, MAXIME QUE LOS AHORA IMPUTADOS SE DIERON A LA FUGA. POR TANTO.- El suscrito Fiscal de Materia en representación, de la Sociedad, REQUIERE porque su Autoridad Judicial disponga la DETENCIÓN PREVENTIVA, de acuerdo a lo que determinan los Arts. 233 Numeral 1), 2) y 3), Art.234 Num.1), 2), 4), 6) y 7), Art. 235 Núm. 2) todos del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 1173, sed en contra de OSCAR MILAN FLORES CHOQUE, HENNRY AJHUACHO ALVARADO Y ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE, medida cautelar que deberá ser cumplida en el recinto penitenciario de "san Pedro" recinto de esta Capital. OTROSI 1.- Adjunto Acta de incomparecencia de los imputados OTROSÍ 2.- Señalo domicilio procesal en la calle Adolfo Mier entre Soria Galvarro en oficinas del Ministerio Publico "Edificio SCHMIID" de la ciudad de Oruro. OTROSÍ 3.- Se sirva a señalar día y hora de audiencia de Aplicación de medidas cautelares para el imputado. Ciudadanía digital 4021081 Oruro, 16 de mayo de 2024 Oruro, 21 de mayo de 2024 A lo principal, se tiene presente el requerimiento de Imputación Formal y Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal en contra de: 1) OSCAR MILAN FLORES CHOQUE; 2) HENNRY AJHUACHO ALVARADO; y 3) ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 331 con relación al Art. 332 del Código Penal, relacionado con el Art. 20 (autores) del Código Penal y a efectos de considerar dicho petitorio fiscal SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA EL DÍA JUEVES 13 DE JUNIO DE 2024 AÑOS A HORAS 09:00 ?.M. Y SIGUIENTES a desarrollarse de manera presencial en este despacho jurisdiccional, a cuyo efecto notifiquese de forma personal al imputado: HENNRY AJHUACHO ALVARADO; asimismo, con relación a los coimputados, de acuerdo a la representación de notificación por la Oficina Gestora de Procesos, la dirección de sus domicilios reales guardan relación con los datos proporcionados en los formularios SEGIP; en ese mérito, al no tener datos precisos de ubicación para poder notificar a los mismos, conforme a lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS en el sistema Hermes del Órgano Judicial a OSCAR MILAN FLORES CHOQUE y ERWIN MILAN CHOQUE CHOQUE, con la imputación formal y demás piezas pertinentes, asimismo notifíquese a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso; Alternativamente, notifíquese al Defensor de Oficio adscrito a este despacho jurisdiccional, asi como a la Dirección de Defensa Publica para que asistan a los imputados en caso de no contar con su defensa técnica de confianza y cúmplase con las demás formalidades de rigor. Al Otrosí 1. Por adjunto. Al Otrosí 2. Por señalado el domicilio procesal y se tiene presente, Al Otrosí 3. A lo principal. SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES (CAUTELAR) No. 4 TDJO DEVUEVE NOTIFICACION CUD: 401503012400097 CASO 41/2024 OTROSI.- GERONIMO GERARDO AJHUACHO AJHUACHO, mayor de edad con C.I. No. 2759783-1H casado, ocupación sastre, con domicilio en la calle Kennedy S/N entre pagador de esta ciudad, hábil a efectos de Ley a Ud. Respetuosamente pida. En las investigaciones seguidas por el MINISTERIO PÚLICO a instancia de HENNRY AJHUACHO ALVARADO Y OTROS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRABADO. Tengo a bien: DEVOLVER la, notificaciones que corresponden a los señores HENNRY AJHUACHO ALVARADO quien viene siendo mi hijo de que no tengo conocimiento desde fines de enero de este año 2024 Notificación que hubieran dejado para el en mi domicilio, de la lectura puedo apreciar el porque mi hijo ha desaparecido inclusive hiso llorar a mi esposa no entendiendo porque mi hijo actua asi, de mi parte y la de mi esposa no socaparemos ninguna actitud de nuestro hijo que en caso de presentarse aquí haremos conocer a la policía, sin embargo devolvemos la presente diligencia los mismos que se han practicado en mi domicilio real de la calle Kennedy S/N entre Pagador de esta ciudad, haciendo conocer a su autoridad QUE NO ES EL DOMICILIO REAL DE LA PERSONA A LA CUAL PRESUNTAMENTE SE LOS HUBIERA NOTIFICADO LEGALMENTE; en este entendido devuelvo la notificación a efecto de que no se genere indefensión en la persona de los denunciados, por lo que al amparo del art. 24 de CPE pido de vuestra autoridad disponga conforme a derecho, OTROSI.- Señalo domicilio procesal calle Ayacucho No. 559 entre Soria Galvarro y 6 de octubre interior planta alta Of. No.1, CD 6407949. "justicia, Etc." Oruro, 24 de Mayo de 2.024 Oruro, 27 de mayo de 2024 A lo principal, se tiene presente para fines de control jurisdiccional, en tal merito, de acuerdo a los datos proporcionados en el formulario SEGIP; al no tener datos precisos de ubicación para poder notificar a los mismos, conforme a lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS en el sistema Hermes del Órgano Judicial a HENNRY AJHUACHO ALVARADO, con la imputación formal y demás piezas pertinentes. Al Otrosí. Por señalado. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ DEL JUZGADO DE, INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJER N°4 ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICURRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTISIETE DIAS EL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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